Municipalidad de Junín de los Andes ORDENANZA Nº 1555/08.-
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Concejo Deliberante
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O R D E N A N Z A Nº 1555/2008
VISTO: El Expte. Nº 963/2008 del Registro del Departamento Ejecutivo Municipal,
Secretaría de Bienestar Social, Área de Capacidades Diferentes, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante el mismo se solicita la adhesión a las Leyes Nacionales Nº 22.431
“Sistema de Protección Integral de los Discapacitados”, Nº 24.314 “Sistema de Protección
Integral de los Discapacitados”, Nº 25.346 “Se declara el 3 de diciembre Día Nacional de las
Personas con Discapacidad”.-
Que, esta solicitud se fundamenta que para poder acceder a los Programas
Nacionales para personas con discapacidad, como requisito indispensable el Municipio debe
estar adherido a estas leyes.-
Que, atento a ello y a los efectos de cumplimentar la Ordenanza Nº 548/97, mediante
la cual se adhiere a la Ley Provincial Nº 1634 y su modificatoria Nº 1784 y su Decreto
Reglamentario Nº 1275, y teniendo en cuenta que en el relevamiento de datos surgen
necesidades específicas de personas con discapacidad, por ejemplo: Hogar de Día, Transporte,
Escuela Laboral, Centros de Rehabilitación, apoyo económicos a ONG, accesibilidad,
Barreras Arquitectónicas, etc., es que se solicita la adhesión.-
Que, la Carta Orgánica Municipal – IV Parte: Políticas Especiales – Artículo 169
“PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES” “La Municipalidad impulsará la
protección integral de las personas con capacidades diferentes. Orientará y promoverá su
participación social, cultural y económica como agentes activos. Favorecerá la igualdad de
oportunidades de acuerdo a sus capacidades mediante: a) El desarrollo de políticas que
contemplen su inserción familiar y social; y b) La promoción de actividades que favorezcan su
integración a la vida cotidiana como sujetos productores y transformadores de la vida
comunitaria.
Coordinará con otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales las políticas de
promoción y asistencia.
Que, las citadas leyes, amparan a toda persona que padezca alteración funcional
permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social impliquen
desventajas considerables para su integración familiar, social, educación o laboral.-
Que, mediante esta adhesión se estaría logrando neutralizar la desventaja que la
discapacidad les provoca, de esta manera y a través de sus propios esfuerzos, podrían
desempeñar en nuestra comunidad un rol equivalente al que ejerce persona normal.-
GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL MIGUEL ÁNGEL PARGADE MORALES
A/C DE SECRETARIA LEGISLATIVA VICE-PRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
A/C DE PRESIDENCIA
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Que, asimismo, se le brindaría la posibilidad de que aquellas personas discapacitadas
que por su situación económica/social, no estuvieran incluidas en ningún sistema de obra
social, el Estado a través de los organismos competentes correspondientes, los incluiría en
alguna prestadora para que pudieran rehabilitarse, comenzar un tratamiento o simplemente
contar con la atención profesional correspondiente que requiera la discapacidad que presente.-
Que, este Concejo Deliberante en Sesión Ordinaria de fecha 19/03/2008, dispuso
sobre tablas y por unanimidad adherir a las Leyes citadas como así también a la Ley Nacional
Nº 24.901 “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor
de las personas con discapacidad”.-
Que, se debe sancionar la norma correspondiente.-
POR ELLO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CARTA
ORGÁNICA DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES, EN SU ARTÍCULO 56 y
ARTÍCULO 57 Inc. a), EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE
LOS ANDES, REUNIDO EN SESIÓN ORDINARIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1º: ADHIÉRASE a las Leyes Nacionales Nº 22.431 “Sistema de Protección
Integral de los Discapacitados”, Nº 24.314 “Sistema de Protección Integral
de los Discapacitados”, Nº 25.346 “Se declara el 3 de diciembre Día Nacional de las Personas
con Discapacidad” y Nº 24.901 “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y
Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.-
ARTÍCULO 2º: COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo Municipal, a sus efectos.-
Promulgada, que fuere, elévese copia, por intermedio del Ejecutivo
Municipal, a las Secretarias Municipales, Organismos Provinciales y Nacionales que estime
corresponder.-
ARTÍCULO 3º: DESE a publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén
(Conforme Cláusula Complementaria y Transitoria Nº 2 Inc. “c” de la Carta
Orgánica Municipal), y oportunamente cúmplase con lo normado en el Artículo 66 de la
misma.-
ARTÍCULO 4º: Refrendará la presente el Sr. Concejal Gustavo Edgardo Cañicul, A/C de
Secretaria Legislativa.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES “GENERAL JOSE SAN MARTIN” DEL CONCEJO
DELIBERANTE DE JUNIN DE LOS ANDES, PROVINCIA DEL NEUQUEN, A LOS
DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO, SEGÚN
CONSTA EN ACTA Nº 1364/08.-
GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL MIGUEL ÁNGEL PARGADE MORALES
A/C DE SECRETARIA LEGISLATIVA VICE-PRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
A/C DE PRESIDENCIA
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SISTEMA DE PROTECCION
INTEGRAL DE LOS
DISCAPACITADOS
Ley N. 24.314
Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificación de la ley N°
22.431.
Sancionada: Marzo 15 de 1994.
Promulgada de hecho: Abril 8 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan
con fuerza de Ley:
Accesibilidad de personas con movilidad reducida
Modificación de la ley 22 431
ARTICULO 1º -Sustitúyese el capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22. por el
siguiente texto:
CAPITULO IV
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO
Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos
urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que
remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de
lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación
de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley. Entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas
con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía
como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin
restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte. para su
integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres
públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que
permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán
antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con
bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la
transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y
horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de
pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el
apartado a)
c) Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios
peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos
deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
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d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que
transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)
Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico. Semáforos. postes
de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano
se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las
personas que se desplacen en silla de ruedas:
f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y
continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no
videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan
la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo
con las características señaladas en el apartado a)
Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso
público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya
supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con
el fin de hacerlo compleja y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los
ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los
espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con
movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de
uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia
de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas
personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del
edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que
permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación
vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o
mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos
deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas
de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad
ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de
público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de
adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un
itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con
la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su
diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad
reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de
edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán
desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que
establezca la reglamentación.
Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y
utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta,
media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte
por las personas con movilidad educida a cuya supresión se tenderá por observancia de
los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y
cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas
personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches
contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de
ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos
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deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros
con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad
nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el
trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o
de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las
comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que
deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia
de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad
documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazos y
proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para
el transporte de personas con movilidad reducida:
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características
señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de
textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de
anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán
sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso
que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre
transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones
municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados
en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de
Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
ARTÍCULO 2º- Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22 431 el siguiente texto:
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21
relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la
reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde
la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los
planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas
establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas
disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b)
deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente.
Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.
ARTICULO 3º-Agréguese al final del artículo 27 el siguiente texto:
Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas
normativas los contenidos de los artículos 20. 21 y 22 de la presente.
ARTICULO 4°-Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan
a la presente, así como toda otra norma a ella contraria.
ARTICULO 5º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H.
STORANI.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 25.346
Declárase el 3 de diciembre Día Nacional de las Personas con Discapacidad.
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Sancionada: Octubre 25 de 2000.
Promulgada de Hecho: Noviembre 20 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° — Declárese el 3 de diciembre Día Nacional de las Personas con
Discapacidad, con el propósito de:
a) Divulgar las normas que amparan a las personas con discapacidad, especificando los
derechos y sosteniendo la responsabilidad de su cumplimiento por parte de los
involucrados directos en proporcionarlos y del conjunto de la sociedad en exigirlos;
b) Fortalecer las acciones tendientes a establecer principios de igualdad de oportunidades
superando las desigualdades que en cualquier orden y ámbito, constituyen dificultades
para las personas con discapacidad;
c) Fomentar conductas responsables y solidarias para recrear una sociedad que incluya y
posibilite el logro de los derechos universales para todas las personas con discapacidad.
ARTICULO 2° — Los organismos estatales responsables de la atención a las personas
con discapacidad, elaborarán juntamente con los del área de Educación, Cultura y
Deporte, los programas a implementarse en relación al artículo 1° y en orden al fomento
de conductas solidarias.
ARTICULO 3° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de 60
días a partir de su sanción.
ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.346 —
RAFAEL PASCUAL. — ANTONIO F. CAFIERO. — Roberto C. Marafioti. — Alejandro L.
Colombo.