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O R D E N A N Z A Nº 2449/2014
VISTO: El Expte. C.D. Nº 7018/14 de fecha 03/12/2013 iniciado por el Bloque de Frente UNE,
por el cual eleva proyecto de Ordenanza de creación de la Defensoría del Pueblo,
elaborado por la Juez de Falta de la Municipalidad de Junín de los Andes, y;
CONSIDERANDO:
Que, a partir de la última reforma constitucional ocurrida en el año 1994, momento en el
que se consagraron nuevos derechos, se generó la figura del Defensor del Pueblo. Ello, con la
clara intención de que sea un órgano independiente, apartidario, con plena autonomía funcional,
que no reciba instrucciones de ninguna autoridad, que tenga como misión la defensa y protección
de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución
Nacional, Provincial las Leyes y las Ordenanzas, ante hechos, actos u omisiones de la
Administración que sean arbitrarios y que provoquen un perjuicio a la ciudadanía y por ende, el
control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.-
Que, en el mismo orden de ideas, nuestra Constitución Provincial –Art. 265- y la Carta
Orgánica Municipal –Art. 82-, también prevén la creación de una Defensoría del Pueblo como
una autoridad del Estado, organismo de control y fiscalización, no convencional, encargado de
garantizar los derechos e intereses de los habitantes ante abusos que puedan ejercer los poderes
políticos del mismo Estado.-
Que, ante ello, y los evidentes beneficios obtenidos en los distintos Municipios donde se
logró implementar esta figura, con un notable avance en la noción de justicia social, e inclusión
social, mas allá de ser el espíritu inequívoco que se dejó plasmado en el Preámbulo de nuestra
Carta Orgánica Municipal, cuando reza que se tendrá por propósito “…Organizar las
instituciones municipales como garantía del desarrollo integral de los vecinos, en una
democracia basada en la libertad, el respeto, la justicia, la paz y la igualdad;…”, consideramos
oportuna y necesaria la inmediata creación de la Defensoría del Pueblo en el ámbito de la ciudad
de Junín de los Andes, para que la ciudadanía de Junín de los Andes, tenga la posibilidad de
recurrir a alguna autoridad que la escuche y le de respuesta frente a las arbitrariedades del sistema
institucional municipal.-
Que, de esta forma la Defensoría va a investigar las denuncias, quejas y a defender los
intereses de los ciudadanos, e indirectamente con su accionar se va tender a mejorar el
funcionamiento de la Administración Pública y los servicios públicos, generando así una nueva
conciencia en la población y en los funcionarios acerca de la importancia y necesidad de respetar
los derechos de los administrados.-
Que, el Defensor realizará anualmente un informe que brindará a la población y a las
autoridades, un panorama sobre la situación de la realidad social e institucional local, que
permita, en base a sus resultados, promover políticas públicas que mejoren las situaciones
detectadas o las sanciones correspondientes a los infractores.-
Que, no hay dudas de la importancia que hoy posee un instituto como la Defensoría del
Pueblo, en toda sociedad que pretenda oír y dar respuesta a los reclamos de sus ciudadanos frente
a las arbitrariedades del sistema, con la posibilidad de avanzar en la noción de justicia social,
inclusión social y multiculturalismo.-
GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL ROSANA MARISA MORALES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTE A/C
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POR ELLO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CARTA
ORGÁNICA MUNICIPAL, ARTÍCULO 56° Y 57° INC. a), EL CONCEJO
DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES, REUNIDO EN SESIÓN
ORDINARIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°: CRÉASE: la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Junín de los Andes, en
carácter de órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera
que será agregada a la partida presupuestaria que posea el Concejo Deliberante. Ejerce las
funciones establecidas por la presente, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.-
ARTÍCULO 2°: El objetivo fundamental de la Defensoría del pueblo, es la defensa, protección y
promoción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses individuales,
colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de
Neuquén, la Carta Orgánica Municipal y las ordenanzas de Junín de los Andes, frente a los actos,
hechos u omisiones de la administración pública municipal, y de prestadores de servicios
públicos bajo la jurisdicción municipal.-
ARTÍCULO 3°: Es titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor del Pueblo
quien es elegido por el Concejo Deliberante de la ciudad, en función de sus antecedentes,
méritos, calidades morales y ciudadanas requiriéndose el voto de los dos tercios (2/3) de la
totalidad de sus miembros, previa Audiencia Pública no vinculante.-
La elección se realizará mediante el siguiente procedimiento:
a) El Concejo Deliberante Municipal abrirá por un período de 20 (veinte) días hábiles un
registro de postulantes, convocando a los ciudadanos interesados a que se inscriban y
acompañen sus antecedentes curriculares. Dicha convocatoria será difundida en tres
medios de comunicación como mínimo durante tres días previos a la apertura del
registro. Asimismo convocará a audiencia pública en un plazo no mayor a 15 (quince)
días hábiles desde la fecha de cierre de registro.
b) La Comisión Legislativa del Concejo Deliberante Municipal recibirá el acta de la
Audiencia Pública y podrá proponer una terna. Posteriormente convocará a sesión
extraordinaria de designación.
c) El Defensor será designado, en sesión extraordinaria, por ordenanza, por votación
nominal y con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus miembros.
Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida debe repetirse la
votación entre los dos candidatos más votados hasta alcanzarse los votos necesarios,
definiéndose esta última por mayoría simple.
ARTÍCULO 4°: El Defensor del Pueblo dura en sus funciones un período de cuatro (4) años,
pudiendo ser redesignado en forma consecutiva por una (1) única vez, debiendo presentarse y
realizar nuevamente el proceso de designación.-
Será el Presidente del Concejo Deliberante Municipal quien convocará a la
Comisión Legislativa para abrir nuevamente el concurso a la comunidad, a los fines de cubrir el
cargo de Defensor del Pueblo del período subsiguiente con una antelación de no menos de
noventa (90) días a la fecha de finalización del mandato.-
GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL ROSANA MARISA MORALES
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ARTÍCULO 5°: Los requisitos para ser elegido Defensor del Pueblo son los siguientes:
a) ser argentino nativo o por opción;
b) haber cumplido treinta (30) años de edad;
c) poseer una residencia inmediata en el Municipio de Junín de los Andes de 5 (cinco) años o
más, al tiempo de su elección. No causará interrupción la ausencia motivada por comisión de
servicios encomendada por la Nación, la Provincia o el Municipio, o la debida a la realización de
estudios terciarios, universitarios o de post-grado;
d) ser contribuyente municipal.
ARTÍCULO 6°: El Defensor del Pueblo, para asumir a su cargo, debe prestar juramento ante el
Concejo Deliberante Municipal y presentar la declaración jurada de sus bienes y de los de su
cónyuge, según lo estipulado en el Art. 106° de nuestra Carta Orgánica Municipal.-
ARTÍCULO 7°: El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de
cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estándosele
vedada asimismo, la actividad política partidaria. Asimismo, posee las mismas inhabilitaciones
establecidas para los Concejales en el Art. 41° de la Carta Orgánica Municipal.-
Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las normas en
materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Neuquén.-
ARTÍCULO 8°: El Defensor del Pueblo tendrá una remuneración equivalente al sesenta por
ciento (60 %) del básico de la del Intendente, con más las adicionales generales que
correspondieren, con excepción de antigüedad acreditada en funciones anteriores.-
ARTÍCULO 9°: El Defensor del Pueblo designará a un Secretario para que lo auxilie en sus
funciones, el mismo deberá contar con el título de abogado, si el defensor no lo tuviere y cumplir
con las condiciones previstas en el artículo 5º de la presente. El Secretario designado podrá durar
en sus funciones el mismo tiempo que el Defensor, pudiendo éste removerlo de su cargo,
mediante resolución fundada.
El Secretario, percibirá una remuneración igual al cincuenta por ciento (50%)
del básico de la del Intendente con más las adicionales generales que correspondieren, con
excepción de la antigüedad acreditada en funciones anteriores. El Secretario poseerá las mismas
incompatibilidades e inhabilidad establecidas en el Art. 7° para el Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 10°: El Defensor del Pueblo tendrá plena autonomía e independencia en sus
funciones. No estará sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de ninguna
autoridad acerca del modo de ejercer su cargo o de los criterios utilizados para adoptar sus
decisiones. Determina en forma exclusiva las cuestiones que someterá a investigación y sus
resoluciones no pueden ser revisadas por autoridad alguna.-
Sin perjuicio de su autonomía, el Defensor del Pueblo se relacionará con el
Concejo Deliberante Municipal, quien lo designa, y a quien informará de su accionar.
ARTÍCULO 11°: El Defensor o Defensora del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las
siguientes causas:
a) Muerte.
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por renuncia presentada y aceptada por el Concejo Deliberante;
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d) Por incapacidad sobreviviente;
e) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso:
f) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo o por haber
incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ordenanza;
g) Por remoción, a través de juicio político, conforme a lo normado por el Art. 110 y ccs. de
la Carta Orgánica Municipal.
CAPITULO II
FUNCIONES, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 12°: Será ámbito de su competencia la administración pública municipal,
centralizada y/o descentralizada, entes autárquicos, sociedades del estado, sociedades de
economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria, y todo otro organismo
municipal existente y/o a crearse, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, denominación,
disposición especial que pudiera regirlo o lugar en que desarrolla su actividad.-
Quedan, asimismo, comprendidas en el ámbito de actuación del Defensor
del Pueblo de Junín de los Andes, las personas físicas o jurídicas no estatales en cuanto ejerzan
funciones estatales delegadas por el Estado Municipal, o en cuanto presten servicios públicos por
concesión o por cualquier acto administrativo del Estado Municipal. En este caso, sin perjuicio de
las restantes facultades otorgadas por esta Ordenanza, el Defensor del Pueblo podrá instar a las
autoridades administrativas competentes para el ejercicio de sus potestades de regulación,
inspección o sanción.-
ARTÍCULO 13°: El Defensor del Pueblo tendrá las siguientes funciones que ejercerá, de oficio
o a pedido de parte, según corresponda:
a) La protección y defensa de los derechos individuales, difusos y/o colectivos frente a los actos,
hechos u omisiones de los órganos bajo el ámbito de su competencia, que impliquen el
ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente,
incausado e/o inoportuno de los funcionarios públicos a cargo de la Administración Pública
Municipal y sus agentes.
b) La supervisión del funcionamiento de los órganos bajo el ámbito de su competencia,
otorgando especial atención a la eficiencia con que se alcanzan los resultados propuestos en
cada caso y analizando las fallas, dificultades y obstáculos que impidan o entorpezcan la
cabal satisfacción de los derechos e intereses de los usuarios y administrados.
c) Promover la defensa y protección del medio ambiente frente a cualquier acto, hecho u omisión
capaz de dañar los ecosistemas naturales, el entorno o el paisaje.
d) Investigar todo hecho que, emanado de un órgano del Estado Municipal o de particulares
comprendidos dentro de su ámbito de competencia, suponga un ataque o lesión de la libertad
de expresión y/o información.
e) Promover la realización de convenios de cooperación con otros organismos públicos y/o
privados, para el mejor cumplimiento de sus fines.
f) Velar por el cumplimiento de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses
tutelados en la Constitución Nacional, los tratados internacionales, la Constitución Provincial
y la Carta Orgánica Municipal.
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ARTÍCULO 14°: A efectos de cumplir con sus funciones, el Defensor del Pueblo tiene las
siguientes atribuciones y facultades:
a) Requerir de las dependencias de la administración pública municipal las informaciones y
colaboraciones que juzgue necesarias y la remisión de las respectivas actuaciones o
expedientes o sus copias certificadas, las que deberán ser cumplimentadas, dentro de los
plazos previstos por la normativa vigente o los que éste estipule.
b) Ingresar a cualquier dependencia del Estado Municipal.
c) Realizar inspecciones y pericias sobre libros, expedientes, documentos, aun aquellos
clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.
d) Solicitar los informes y el envío de la documentación o sus copias certificadas a las
entidades públicas o privadas, a fin de favorecer el curso de las investigaciones.
e) Solicitar la comparencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y
de cualquier particular, funcionario o agente estatal que puedan proporcionar información
sobre los hechos que se investiguen.
f) Para la investigación de determinados casos, solicitar al Concejo Deliberante Municipal y
al Poder Ejecutivo la colaboración de empleados y funcionarios.
g) Ordenar la realización de todos los estudios y pericias necesarios para la investigación.
h) Dictar el reglamento interno de la Defensoría, el cual contemple los plazos para la
remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias, adecuándolos a
la complejidad del asunto y a la dificultad que resultare para la producción de los mismos
o para la ejecución de los actos.
i) Designar o remover a un Secretario letrado para que lo auxilie en sus funciones.
j) Determinar la estructura orgánico-funcional, la dotación de personal permanente y
transitorio, el nivel de sus remuneraciones y el régimen de concurso público abierto por el
cual se selecciona al personal permanente.
k) Solicitar intervención judicial cuando considere necesario realizar allanamientos y
secuestros.
l) Firmar convenios con otros organismos públicos y/o privados que contribuyan a facilitar
su gestión.
m) Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 15°: Las actuaciones de la Defensoría se rigen por los principios de informalismo,
gratuidad, impulso de oficio, sumariedad y accesibilidad, sin la necesidad del acompañamiento de
un patrocinio letrado.-
No obstante ello, la queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el
interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio, el hecho u omisión que desea
denunciar y los datos personales que de la persona física o jurídica, si los tuviera, que le hubiera
causado perjuicio. Dicha acción deberá realizarse en un plazo máximo de un año calendario,
contado a partir del momento en el que ocurriere el acto, hecho u omisión que motivó la misma.
Transcurrido dicho plazo prescribe la posibilidad de iniciar la queja, no obstante ello, el Defensor
del Pueblo está facultado para derivar la queja a la autoridad competente, informando de tal
circunstancia al interesado.-
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ARTÍCULO 16°: Toda persona física o jurídica que considere afectados sus derechos o intereses
en cualquier forma que sea, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo para solicitar su intervención
en asuntos de su competencia. No constituirá impedimento para ello la nacionalidad, la
residencia, ni el tener relación de dependencia con el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Cualquier persona podrá, asimismo, realizar la presentación en nombre de terceros impedidos por
alguna razón, sin necesidad de poder o autorización alguna.-
ARTÍCULO 17°: El Defensor del Pueblo podrá rechazar la denuncia o queja cuando advierta
mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión, fundamento fútil o trivial o que el
asunto no fuera de su competencia.-
Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo, impedirá la
investigación sobre problemas generales planteados en las denuncias presentadas. En todos los
casos se comunicará al interesado la resolución adoptada y podrá informarse sobre las vías más
oportunas para ejercer sus derechos, en caso que, al entender del Defensor del Pueblo, hubiese
alguna.-
Si las denuncias o reclamos se formularan por actos, hechos u omisiones
atribuibles a personas o entidades que no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo, éste
estará facultado para derivar la denuncia a la autoridad competente.-
ARTÍCULO 18°: Todos los poderes públicos municipales, personas físicas o jurídicas, públicas
y/o privadas dentro de su ámbito de competencia, estarán obligados a prestar colaboración con
carácter preferente, con la celeridad y eficacia que las circunstancias indiquen, al Defensor del
Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. Especialmente deberán:
a) Facilitarle informes, expedientes, documentos, antecedentes u otros elementos útiles para sus
investigaciones, sin que pueda oponérsele el secreto de lo requerido.
b) Facilitarle las tareas de investigación y verificación y las medidas probatorias conducentes al
esclarecimiento de los hechos investigados.
La negativa, reticencia, negligencia o entorpecimiento de la labor del Defensor
por parte de un funcionario o responsable en el cumplimiento de los deberes citados o en el envío
de informes por él requerido, además de ser considerado una falta grave a efectos del ejercicio
por la autoridad competente, que podrá motivar un informe especial y destacarlo en la sección
correspondiente de su informe anual.-
Cuando se obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo, negándose
el envío de los informes requeridos, o se impidiese el acceso a expedientes o documentación
necesaria para el progreso de la investigación, el Defensor del Pueblo podrá dar traslado de los
antecedentes respectivos al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones pertinentes,
debido a que el Funcionario incurriría en el delito de desobediencia que prevé el Art. 239 del
Código Penal.-
El Defensor del Pueblo podrá requerir la intervención del Poder Judicial para
obtener la remisión de la documentación o información que le hubiere sido negada por cualquier
institución pública o privada comprendidas en el ámbito de su competencia.-
ARTÍCULO 19°: Presentada la denuncia, el Defensor resolverá sobre su avocación al caso en el
plazo de diez (10) días hábiles, los cuales se podrán prorrogar cinco (5) días más, si la gravedad
de la situación lo ameritúa.-
GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL ROSANA MARISA MORALES
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En caso de no avocación, el particular podrá presentar recurso de revocatoria
en el plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución. Transcurrido el plazo de cinco (5)
días hábiles sin la adopción por parte del Defensor del Pueblo de una decisión, su silencio será
tomado como ratificación de la medida adoptada previamente.-
Las resoluciones del Defensor del Pueblo son irrecurribles.
ARTÍCULO 20°: Las denuncias o reclamos presentados ante el Defensor del Pueblo, no
interrumpirán los plazos legales para interponer recursos administrativos y/o acciones judiciales,
ni los relativos a la prescripción, circunstancia que en todos los casos se advertirá expresamente
al denunciante.-
ARTÍCULO 21°: Cuando de las actuaciones practicadas se concluya que la denuncia se originó
presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de
alguno de los organismos de su ámbito de competencia, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al
mismo, formulando las sugerencias que considere oportunas. Deberá comunicar dicha conclusión
al afectado en el domicilio legal del mismo.-
Si luego de realizadas las investigaciones, concluyera el rechazo del trámite,
deberá comunicar su decisión al interesado por escrito con las explicaciones y fundamentos
correspondientes en el domicilio real o legal de éste.
ARTÍCULO 22°: El Defensor del Pueblo no será competente para modificar, sustituir o dejar sin
efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, podrá sugerir la modificación de los
criterios para su producción. Este dictamen no es vinculante.-
ARTÍCULO 23°: Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias
de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, deberá
denunciarlo al Fiscal de turno.-
ARTÍCULO 24°: El Defensor del Pueblo puede formular con motivo de sus investigaciones,
advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuesta
para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a
responder por escrito en el término máximo de treinta (30) días.-
Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se
produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o ésta no
informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner en
conocimiento del Jefe del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los
antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco obtiene una justificación
adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de
las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.-
ARTÍCULO 25°: Si el Defensor del Pueblo, como consecuencia de sus actuaciones llegase al
convencimiento de que el cumplimiento de una norma puede provocar situaciones injustas o
perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al Poder Legislativo o al Poder Ejecutivo, la
modificación de la misma, encontrándose legitimado para actuar judicialmente.-
ARTÍCULO 26°: Cuando el Defensor del Pueblo entienda que determinados comportamientos
denoten una falla sistemática y general de la administración pública, puede sugerir al Poder
Legislativo y/o al Poder Ejecutivo, los mecanismos que tiendan a corregir dichos
comportamientos.-
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ARTÍCULO 27°: El Defensor del Pueblo comunicará al interesado el resultado de sus
investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario
implicado.-
ARTÍCULO 28°: El Defensor del Pueblo deberá comunicar el resultado de sus investigaciones a
la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se hayan suscitado las
mismas.
CAPITULO IV
INFORMES
ARTÍCULO 29°: El Defensor del Pueblo presentará anualmente un informe ante el Concejo
Deliberante Municipal en la última sesión ordinaria del año. En el informe anual dará cuenta del
número y tipo de denuncias presentadas, de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas,
así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas con
especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas o no por la administración
pública.-
ARTÍCULO 30°: Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejaren, el Defensor del
Pueblo podrá solicitar al Concejo Deliberante incorpore a una sesión ordinaria o extraordinaria la
presentación de un informe especial.-
El Concejo Municipal podrá asimismo requerirle al Defensor del Pueblo informe de sus
actuaciones cuando las circunstancias lo ameriten.-
ARTÍCULO 31°: En los informes no constarán datos personales que permitan la pública
identificación de los denunciantes en el procedimiento investigado, salvo expresa autorización de
los mismos.-
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO
ARTÍCULO 32°: La estructura funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo se regirá
por el Reglamento Interno propuesto por el Defensor, y aprobado por el Concejo Deliberante.-
ARTÍCULO 33°: Anualmente, el Defensor elevará al Departamento Ejecutivo Municipal un
proyecto de presupuesto para su funcionamiento, antes del 1° de septiembre, en el que hará
constar sus requerimientos para el año siguiente. El Departamento Ejecutivo deberá incorporar
dicho proyecto de presupuesto en el proyecto de ordenanza de presupuesto elevado para su
tratamiento al Concejo Municipal. Los fondos de dicho presupuesto deberán sumarse a los
aportados para el Concejo Deliberante, conforme a lo ya normado por el Art. 1° de la presente.-
ARTÍCULO 34°: El Defensor del Pueblo estará facultado para realizar los contratos y actos
administrativos estrictamente necesarios para dar cumplimiento a las funciones establecidas en
esta Ordenanza, para lo cual deberá cumplir y aplicar los procedimientos y regímenes vigentes en
la Administración Pública Municipal.-
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CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 35°: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
promulgación.
ARTÍCULO 36°: Dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente Ordenanza,
el Presidente del Concejo Deliberante convocará a la Comisión Legislativa, a efectos de iniciar el
procedimiento establecido en la presente Ordenanza para la elección del primer Defensor del
Pueblo de Junín de los Andes.-
ARTÍCULO 37°: Una vez designado, conforme a lo previsto en esta Ordenanza, el primer
Defensor del Pueblo asumirá en sesión convocada a tal fin.-
ARTÍCULO 38°: Dentro de los sesenta (60) días de haber asumido el cargo, el Defensor del
Pueblo deberá presentar el proyecto de Reglamento Interno del Organismo al Concejo
Deliberante.-
ARTÍCULO 39°: Para el presupuesto correspondiente al primer año de ejercicio de la
Defensoría del Pueblo, el Concejo Deliberante Municipal propondrá la creación de una partida
presupuestaria dentro del Presupuesto Municipal acorde a los términos del Artículo 33° de la
presente Ordenanza.
ARTÍCULO 40°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación.
ARTÍCULO 41°: Publíquese. Cumplido, archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES “GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN” DEL
CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES, PROVINCIA
DEL NEUQUEN, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
CATORCE, SEGÚN CONSTA EN ACTA Nº 1760/14.-
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