Municipalidad de Junín de los Andes ORDENANZA Nº 2996/20.-
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O R D E N A N Z A Nº 2996/2020
VISTO: El Expediente C.D. Nº 10531/19 de fecha 06 de diciembre de 2019, iniciado por el
Ejecutivo Municipal, y la obligatoriedad de establecer el marco normativo en materia
fiscal y de dictar el Código Tributario que regirá la determinación, fiscalización y percepción de
todos los tributos que imponga la Municipalidad de Junin de los Andes, y;
CONSIDERANDO:
Que es necesario el dictado de un texto ordenado donde se plasmen las potestades,
atribuciones y deberes fiscales del Municipio de Junin de los Andes.-
Que es requisito, el fundamento y el marco legal, para no dejar vacíos legales e
indefiniciones a la hora de imponer obligatoriedad para y con el Estado Municipal.-
Que en la doctrina fiscal se requiere la definición de cada uno de los tributos, como la
expresa descripción del hecho y la base imponible, el sujeto pasivo, el monto, la alícuota, el pago,
como así también cualquier otro concepto que se requiera para no dejar a libre interpretación su
alcance.-
Que, existe una necesidad manifiesta de implementar cambios en el sistema tributario
municipal con modificaciones de las bases imponibles, en los valores de la Ordenanza Tarifaria,
depuración de padrones y un régimen de premios y castigos que permita jerarquizar el
cumplimiento y sancionar la morosidad u omisión.-
Que, en función del objetivo de lograr el estricto cumplimiento de normas generales y
evitar el uso de normas de excepción o de carácter individual, se debe dictar un Código Tributario
que evite estas herramientas que crean inequidades.-
POR ELLO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CARTA
ORGANICA MUNICIPAL, ARTÍCULO 56, inc. “a” y ARTÍCULO 57º inc. “ñ”, EL
CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES, REUNIDO EN
SESIÓN EXTRAORDINARIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1º: APRUÉBASE el Código Tributario, el cual entrará en vigencia con resolución
de promulgación de la presente Ordenanza del Departamento Ejecutivo
Municipal y que regirá para el Ejercicio 2020, siendo el mismo parte integrante de la presente
como Anexo I.-
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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ARTÍCULO 2º: DÉJASE sin efecto dentro del sistema de Ordenanzas vigentes toda normativa
que se oponga a la presente y deróganse todas aquellas que modificaban la
Ordenanza original.-
ARTÍCULO 3º: Otórgase plena vigencia a la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 4º: Remítase la presente al Departamento Ejecutivo Municipal, para su
promulgación.-
ARTÍCULO 5º: DESE a conocimiento público y amplia difusión por los medios escritos y orales
de la localidad de la presente ordenanza.-
ARTÍCULO 6º: Publíquese. Comuníquese. Cumplido archívese.-
DADA LA SEGUNDA LECTURA EN LA SALA DE SESIONES “GENERAL JOSÉ DE
SAN MARTÍN”, DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS
ANDES, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, SEGÚN
CONSTA EN ACTA Nº 2050/20.-
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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ANEXO - Ordenanza Nº 2996/20
Código Tributario
LIBRO I. PARTE GENERAL
TÍTULO I. Disposiciones Generales
Capítulo I Ámbito de Aplicación del Código Tributario Municipal
Capítulo II Normas Tributarias. Generalidades.
Capítulo III Obligaciones Tributarias
Capítulo IV Interpretación de las normas tributarias
TÍTULO II Sujeto activo
Capítulo I Órgano de la Administración Fiscal
Capítulo II Facultades y deberes del Organismo Fiscal
Capítulo III Secreto fiscal
Capítulo IV Ejecución fiscal
Capítulo V Certificado de libre deuda.
Capítulo VI Certificado de Cumplimiento Fiscal
Capítulo VII Agotamiento de la vía administrativa. Efectos de la presentación del contribuyente o
responsable
TÍTULO III Sujetos pasivos
Capítulo I Definición
Capítulo II Contribuyentes
Capítulo III Responsables por obligaciones ajenas
Capítulo IV Solidaridad
Capitulo V Deberes formales de los sujetos pasivos
TÍTULO IV Cuestiones procesales
Capítulo I Domicilio Tributario
Capítulo II Notificaciones
TÍTULO V Determinación de las obligaciones tributarias
Capítulo I Norma general
Capítulo II Determinación de Oficio
Capítulo III Determinación por el sujeto pasivo
Capítulo IV Determinación de oficio subsidiaria
TÍTULO VI Extinción de las obligaciones tributarias
Capítulo I Modos de extinción
Capítulo II Pago
Capítulo III Beneficios por pronto pago y buen cumplimiento
Capítulo IV Facilidades de pago
Capítulo V Compensación
Capítulo VI Prescripción liberatoria
TÍTULO VII Efectos de la falta de extinción de las obligaciones tributarias
Capítulo I Actualización monetaria
Capítulo II Intereses
Capítulo III Error de la administración
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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TÍTULO VIII Repetición de pago indebido
Capítulo I
TÍTULO IX Exenciones tributarias y otras liberalidades
Capítulo I Exenciones
Capítulo II Condonaciones especiales
Capítulo III Suspensión de cobro de las obligaciones tributarias
TÍTULO X Infracciones y sanciones
Capítulo I Normas generales
Capítulo II Defraudación fiscal
Capítulo III Omisión fiscal
Capítulo IV Infracción a los deberes formales
Capítulo V Infracciones castigadas con clausura o Inhabilitación
Capítulo VI Agentes de retención, percepción y recaudación
TÍTULO XI Procedimientos tributarios
Capítulo I. Disposiciones generales
Capítulo II. Impugnación de determinaciones sin declaración jurada
Capítulo III. Determinación de oficio subsidiaria
Capítulo IV. Determinación de oficio subsidiaria en concursos y quiebras
Capítulo V. Determinación de oficio subsidiaria por información especial en poder del fisco
Capítulo VI. Procedimiento del reclamo de repetición
Capítulo VII. Procedimiento sumarial por infracciones formales y materiales
Capítulo VIII. Procedimiento en caso de clausura o Inhabilitación
Capítulo IX. Procedimiento especial de valuación fiscal
TÍTULO XII. Recursos administrativos.
Capítulo I. Actos impugnables. Normas comunes.
Capítulo II. Recurso de reconsideración.
Capítulo III. Recurso de apelación o jerárquico.
LIBRO II. PARTE ESPECIAL
TÍTULO I. Tasa por servicios a la Propiedad Inmueble
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
Capítulo IV. Período fiscal.
Capítulo V. Exenciones.
TÍTULO II. Tasas de Inspección e Higiene de Baldíos y Obra Interrumpida
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
Capítulo IV. Período Fiscal.
Capítulo V. Exenciones
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
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TÍTULO III. Tasas por Inspección Ambiental
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
TÍTULO IV. Contribución a Bomberos Voluntarios
Capítulo I. Hecho imponible.
TÍTULO V. Contribución por Mejoras
Capítulo I. Hecho imponible.
TÍTULO VI. Patente de Rodados
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
Capítulo IV. Período fiscal.
Capítulo V. Exenciones.
TÍTULO VII. Tasa por Habilitación de Actividades Comerciales. Industriales y de
Prestación de Servicios
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
Capítulo IV. Consideraciones Generales
TÍTULO VIII. Derecho de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de las Actividades
Comerciales, Industriales y de Servicios.
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
Capítulo IV. Período Fiscal.
Capítulo V. Consideraciones Generales
TÍTULO IX. Venta Ambulante.
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
Capítulo IV. Exenciones
TÍTULO X. Derecho de Publicidad y Propaganda.
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
Capítulo IV. Exenciones
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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TÍTULO XI. Otras Tasas, Derechos y Servicios Especiales y Rentas Diversas
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
Capítulo IV. Exenciones
TÍTULO XII. Derecho de Inspección y Control de Seguridad e Higiene y Moralidad de
Espectáculos Públicos y Diversiones.
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
Capítulo IV. Consideraciones Generales
TÍTULO XIII. Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica-Introductores.
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
Capítulo IV. Consideraciones Generales
Capítulo IV. Exenciones
TÍTULO XIV. Tasa al Juego.
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
TÍTULO XV. Tasas por Actuaciones Administrativas.
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
TÍTULO XVI. Derechos de Ocupación o uso de Espacios Públicos.
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
TÍTULO XVII. SERVICIOS ESPECIALES Y RENTAS DIVERSAS
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
TÍTULO XVIII. Derechos de Ocupación o uso de Espacios y/o Bienes Privados Municipales.
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
TÍTULO XIX. Derechos de Cementerio.
Capítulo I. Hecho imponible.
Capítulo II. Base Imponible.
Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
Capítulo IV. Exenciones.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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LIBRO III_ DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
TITULO I.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
LIBRO I: PARTE GENERAL
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACIÓN DEL CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 1º): Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código Tributario Municipal
regirán la determinación, fiscalización y percepción de todos los tributos que imponga la
Municipalidad de JUNÍN DE LOS ANDES y la aplicación de sanciones relacionados con los
mismos. Este Código será aplicable a todo otro recurso que recaude y fiscalice la Municipalidad
en cuanto sea compatible con su naturaleza.
CAPITULO II: NORMAS TRIBUTARIAS. GENERALIDADES
ARTÍCULO 2º): Principio de Legalidad. Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de
toda normativa vigente ya sea por Ordenanza o la existente en este Código no pudiendo dar lugar
a la creación por otra vía de ninguna obligación tributaria.
ARTÍCULO 3º): Vigencia. Las normas tributariasno tienen efecto retroactivo, salvo las normas
que supriman, infracciones, establezcan sanciones más benignas y términos de prescripción más
breves a favor de los contribuyentes.-
ARTÍCULO 4º): Vigencia de la Ordenanza Tarifaria Anual La Ordenanza Tarifaria Anual que
se dicte para un determinado período fiscal hasta que se sancione otra distinta, derogándose
automáticamente la anterior.-
ARTÍCULO 5º): Plazos. Los términos expresados en días se considerarán como días hábiles
administrativos para la Municipalidad de Junín de los Andes, salvo disposición expresa en
contrario. Se computarán días corridos para la aplicación de intereses, recargos y actualización
monetaria. Cuando el vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias se produzca un día feriado o inhábil en ámbitos Nacional, Provincial o Municipal o no
laborable en el ejido municipal, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el
primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 6º): Año Fiscal. El año fiscal se extiende desde el 1º de enero hasta-el 31 de
diciembre de cada año, salvo disposición expresa en contrario.
CAPITULO III: OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 7º): Nacimiento. La obligación tributaria nace al producirse el hecho-imponible
previsto en la norma. La determinación de la deuda tributaria reviste carácter meramente
declarativo.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados por sujetos pasivos entre sí o entre
estos y terceros, no son oponibles al Fisco Municipal.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
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ARTÍCULO 8º): Denominación. La denominación obligaciones tributarias, tributos o normas
tributarias es genérica y comprende todas las tasas, contribuciones, regalías, derechos, patentes,
precios de concesiones, arrendamientos, actualización monetaria, accesorios, recargos, intereses,
sanciones y demás prestaciones a que estén obligadas ante la Municipalidad de Junín de los Andes
las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que se consideran
como hechos imponibles. En este Código se denomina con la palabra accesorios a la actualización
monetaria, a los recargos y a los intereses compensatorios o resarcitorios.
ARTÍCULO 9º): Base Imponible. Moneda de curso legal Los Tributos, intereses y toda
obligación tributaria deben ser expresadas en moneda de curso legal o convertirse a ella según
valor de tasación que se efectúe al momento del pago o cobro.-
CAPITULO IV: INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 10º): Para interpretar los términos de las normas tributarias se deberá tener en
cuenta lo expresado taxativamente por el legislador
ARTÍCULO 11º): Naturaleza. La obligación tributaria no será afectada para efectivizar su pago
por ninguna otra circunstancia, Se aplicara el principio legal solve et repete (Pague primero
después reclame). Las disposiciones en materia de exenciones se interpretarán de manera
restrictiva.
Si en algún caso existieran casos que no pudieran ser resueltos por este código se recurrirá
supletoriamente al Código Fiscal Provincial, y a los principios generales del derecho tributario.
ARTÍCULO 12º): Juridicidad de los hechos gravados. La obligación tributaria no será afectada
por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto aparentemente
perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos gravados tengan en otras ramas
jurídicas.
ARTÍCULO 13º): Interpretación de las normas tributarias. Las normas tributarias se
interpretarán teniendo en cuenta las siguientes pautas:
1) Métodos. Este Código y las demás normas tributarias podrán ser interpretados por cualquiera
de los métodos reconocidos por el derecho.
Integración. Analogía. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este
Código o por otras normas tributarias municipales se recurrirá, en el orden que se establece a
continuación:
Al Código Fiscal de la Provincia del Neuquén.
A los principios generales del derecho tributario.
A los principios generales del derecho.
2) Normas del Derecho Público y Privado. Las normas del Derecho Público o
Privado se aplicarán únicamente para determinar el sentido y alcance de los conceptos o formas de
institutos a los que este Código u otras Ordenanzas tributarias hacen referencia, pero no para
establecer sus efectos tributarios.
3) Exenciones. Las disposiciones en materia de exenciones se interpretarán de manera restrictiva.
4) Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sanciones, y a falta de normas expresas,
se aplicarán las reglas y los principios generales del Derecho Penal Tributario y del Derecho Penal
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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TITULO II: SUJETO ACTIVO
CAPITULO I: ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL
ARTÍCULO 14º): Órgano. La Dirección de Ingresos Públicos es el Organismo Fiscal y tendrá
todas las funciones, facultades, poderes, atribuciones y deberes que le asigna este Código y demás
normas que se dicten.
ARTÍCULO 15º): Competencia. Las funciones, facultades, poderes, atribuciones y deberes del
Organismo Fiscal serán ejercidos por la Dirección de Ingresos Públicos. Será la Secretaría de
Economía quien establecerá la organización interna del Organismo Fiscal. El Organismo Fiscal
representará a la Municipalidad en los asuntos de su competencia ante los poderes públicos,
contribuyentes, responsables y terceros. Las decisiones del Organismo Fiscal en ejercicio de sus
deberes y atribuciones se denominarán DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 16º): Funciones. El Organismo Fiscal tiene a su cargo las funciones de determinar,
verificar, fiscalizar y recaudar las obligaciones tributarias y sus accesorios; fijar la valuación fiscal
de los objetos imponibles encaso de inexistencia o inconsistencia de las valuaciones
proporcionadas por organismos provinciales o nacionales; tramitar sumarios y aplicar las
sanciones por infracción a las normas tributarias; tramitar y/o resolver las solicitudes de repetición,
compensación, exenciones y suspensiones de cobro; reglamentar los sistemas de retención,
percepción, recaudación, información y de control de los tributos; cumplir las mismas funciones
respecto de tributos cuyo cobro esté a cargo de otros organismos; resolver toda cuestión de índole
tributaria que no esté específicamente reservada a otros organismos municipales superiores.
El Organismo Fiscal ejercerá sus funciones con carácter de Juez Administrativo y podrá
determinar que funcionarios y en qué medida lo sustituirán en tales funciones.
ARTÍCULO 17º): Actuación de oficio. El Organismo Fiscal debe impulsar de oficio el
procedimiento, investigar la verdad de los hechos y ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria.
CAPITULO II: FACULTADES Y DEBERES DEL ORGANISMO FISCAL
ARTÍCULO 18º): Normas de organización interna. El Organismo Fiscal podrá dictar normas
que establezcan o modifiquen su organización interna y el funcionamiento de sus oficinas.
ARTÍCULO 19º): Normas generales obligatorias. El Organismo Fiscal dictará las normas
generales obligatorias estableciendo los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes,
responsables y terceros bajo criterios de simplicidad y diligencia.
ARTÍCULO 20º): Atribuciones del Organismo Fiscal. El Organismo Fiscal dispone de
facultades para verificar, fiscalizar e investigar el cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios de los sujetos pasivos, pudiendo especialmente:
a) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de cualquier ente público centralizado o autárquico
y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
b) Exigir la inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes.
c) Inscribir de oficio, en forma provisoria o definitiva, a los contribuyentes y responsables que no
lo hicieren en tiempo y forma.
d) Dar de baja de oficio, en forma provisoria o definitiva, a los contribuyentes y responsables que
no lo hicieren en tiempo y forma y/o establecer la fecha de cese de un hecho imponible.-
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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e) Unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. reglada
por la Administración Federal de Ingresos Públicos y establecer un sistema de cuenta única.
f) Exigir de contribuyentes, responsables y terceros la comunicación del cambio de domicilio,
comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que
modifique su situación fiscal.
g) Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la presentación de declaraciones en
formularios, planillas, soporte magnético, envíos por Internet u otros medios similares de
transferencia electrónica de datos, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o
por la autoridad administrativa.
h) Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de los libros o instrumentos
probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se
refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.
i) Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros la confección, exhibición y conservación
por un término máximo de diez (10) años de los libros de comercio rubricados que registren todas
las operaciones que interese verificar cuando corresponda. Todos los registros contables deberán
estar respaldados por los comprobantes y facturas correspondientes.
j) Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros el mantenimiento en condiciones de
operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible,
por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se
hubieran utilizado.
k) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que
originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellas, o se hallen bienes
que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del
contribuyente o responsable. La inspección podrá efectuarse aún concomitantemente con la
realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización.
l) Inspeccionar los medios de transporte utilizados para el traslado de bienes por los contribuyentes
o responsables.
m) Citar a comparecer a sus oficinas al contribuyente o responsable, o a cualquier tercero para que
contesten, sobre hechos o circunstancias que a su juicio tengan o puedan tener relación con
tributos de la Municipalidad de Junín de los Andes.
n) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que
hayan intervenido, contribuido a realizar o debido conocer. Deberá otorgarse un plazo razonable
para su contestación, según la complejidad del requerimiento.
ñ) Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la presentación de todos los
comprobantes, facturas y justificativos que se refieran a las solicitudes de los dos incisos
anteriores.
o) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
p) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos y demás créditos fiscales.
q) Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros, cuando se lleven registros mediante
sistemas de computación de datos:
1.- Copia en soportes magnéticos, de la totalidad o parte de los registros informatizados, debiendo
suministrar el Organismo Fiscal los elementos materiales al efecto.
2.- Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado, de
las aplicaciones implantadas y de las características técnicas del hardware y software, ya sea que el
procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y/o el servicio sea prestado por un
tercero. Asimismo, podrá requerir especificaciones acerca del lenguaje operativo y los lenguajes
y/o utilitarios utilizados, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda
otra documentación o archivo inherentes al proceso de datos que configuran los sistemas de
información.-
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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r) Previa autorización del Juez competente, la utilización, por parte del personal fiscalizador del
Organismo Fiscal, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la
obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable y
que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en este inciso
también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros, con
relación a sujetos que se encuentren bajo verificación.
s) Disponer la compensación entre créditos y débitos tributarios de un mismo contribuyente.
t) Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes por pagos indebidos y declarar la prescripción de los créditos fiscales.
u) - Modificar las determinaciones tributarias al advertirse el error, dolo, fraude u omisión en la
exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base.
v) - Evacuar consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.
ARTÍCULO 21º): Auxilio de la fuerza Pública. El Organismo Fiscal podrá requerir, bajo su
exclusiva responsabilidad, el auxilio de la fuerza pública cuando tuviere inconvenientes en el
desempeño de sus funciones o en la ejecución de órdenes de clausura o inhabilitación.
ARTÍCULO 22º): Órdenes de Allanamiento. El Organismo Fiscal podrá recabar orden de
allanamiento de la autoridad judicial competente, debiendo especificar en la solicitud el lugar y la
oportunidad en que habrá de practicarse. La orden de allanamiento tendrá por objeto posibilitar la
inspección de los lugares, bienes, libros o demás documentos de contribuyentes, responsables o
terceros y será solicitada ante denuncias fundadas o indicios de existencia de infracciones o delitos
tributarios, como también en el caso de resistencia de los contribuyentes a la fiscalización. Deberá
solicitarse que en la orden de allanamiento se deje expresa constancia de la facultad de los
autorizados para secuestrar los bienes, libros, registros y documentación contable del lugar
allanado que puedan servir como elemento probatorio de infracciones a este Código, así como la
de clausurar locales cuando correspondiere.
ARTÍCULO 23º): Actas. Con motivo o en ocasión de practicarse cualquiera de las medidas
previstas en este capítulo o en otros Títulos de este Código, deberá labrarse un acta dejando
constancia de las actuaciones cumplidas; de la existencia e individualización de los elementos
inspeccionados, exhibidos, intervenidos o incautados; de la clausura de locales u otro tipo de
inmuebles, así como de las respuestas y observaciones verbales efectuadas por los interrogados e
interesados. Dichas actas, labradas y firmadas por los funcionarios o empleados actuantes del
Organismo Fiscal, servirán de prueba en las actuaciones o juicio respectivos, sean o no firmados
por el interesado, debiendo dejarse constancia de la negativa de éste a hacerlo.
CAPITULO III: SECRETO FISCAL
ARTÍCULO 24º): Secreto Fiscal. Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal y los datos obrantes en
actuaciones administrativas son secretos, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes
a la situación u operaciones económicas de sus personas o de sus familiares.
Los funcionarios municipales están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, pudiendo comunicarlo a sus superiores
jerárquicos y, si lo estimaran oportuno, a solicitud de los interesados.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Organismo Fiscal para
la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquéllas para las que fueron obtenidas, ni
subsiste frente a los pedidos de informes del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales o
Municipales.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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ARTÍCULO 25º): Secreto Fiscal. Exclusión. No están alcanzados por el secreto fiscal los datos
referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones
exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes o de las multas por
infracciones formales y materiales, y al nombre de los contribuyentes y/o responsables que
hubieren incurrido en las omisiones o infracciones arriba mencionadas. El
Organismo Fiscal queda facultado para dar a publicidad esos datos por el medio que considere
más conveniente, en la oportunidad y condiciones que establezca, previa autorización del
Organismo Fiscal.
CAPITULO IV: EJECUCION FISCAL
ARTÍCULO 26º): Cobro Judicial. El cobro judicial de los tributos, su actualización monetaria,
intereses compensatorios o punitorios, recargos, anticipos, pagos a cuenta, percepciones,
retenciones, multas y cualquier otro débito que efectúe el Organismo Fiscal, se efectuará por la vía
de la ejecución por apremio prevista en el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, una vez
vencidos los plazos generales o especiales para el pago, sin necesidad de mediar intimación o
requerimiento individual alguno.
ARTÍCULO 27º): Certificado de deuda. Será título habilitante para la ejecución la liquidación
de deuda expedida por el Organismo Fiscal, debiendo contener los datos necesarios para
identificar al contribuyente, el tributo, y el período fiscal a que se refiere.
El Organismo Fiscal establecerá qué funcionarios firmarán el certificado de deuda cuando se trate
de la ejecución de recursos no tributarios, y los requisitos que deberá reunir el mismo.
CAPITULO V: CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA
ARTÍCULO 28º): Certificado de libre deuda. La prueba de no adeudarse un tributo consistirá
exclusivamente en el certificado de libre deuda.
Ese certificado deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del contribuyente,
del tributo y del período fiscal a que se refiere.
ARTÍCULO 29º): Efectos. El certificado de libre deuda regularmente expedido, tiene efecto
liberatorio en cuanto a los datos contenidos salvo que hubiese sido obtenido mediante dolo.
CAPITULO VI: CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL
ARTÍCULO 30º): El Certificado será emitido por la dependencia municipal que se establezca en
la reglamentación, a requerimiento de cualquier persona física o jurídica, a efectos de contar con
una constancia para ser presentada ante reparticiones estatales de no tener deuda exigible de
tributos municipales en ninguna de las cuentas corrientes en que dicha persona tenga
responsabilidad tributaria. Sus efectos estarán restringidos a satisfacer requerimientos del sistema
público de contrataciones y no tendrá efectos liberatorios a otros fines.
ARTÍCULO 31º): El Certificado se otorgará cuando no existan deudas o cuando, existiendo las
mismas, se encuentren regularizadas mediante la suscripción de un plan de facilidades de pago. En
el primer caso se colocará la leyenda “contribuyente libre de deuda” mientras que en el segundo
caso se colocará la leyenda “contribuyente sin deuda exigible”.
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SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
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ARTÍCULO 32º): Las cuentas corrientes incorporadas en el Certificado estarán enumeradas en el
mismo y surgirán de declaración jurada entregada por el contribuyente que lo solicita. El haberlo
obtenido mediante dolo, fraude, simulación, ocultamiento malicioso u omisiones en la declaración
jurada constituye una infracción que será sancionada de acuerdo a lo normado en el Título X
“INFRACCIONES Y SANCIONES” de este Código.
ARTÍCULO 33º): Si realizada la verificación de los planes de pago y las cuentas corrientes del
contribuyente se advirtiera que posee deuda exigible, se emitirá un “Informe de Inhabilitación”, el
cual será notificado al interesado otorgándosele plazo para regularizar la situación. Si ello
sucediera, se otorgará el Certificado. Si se venciera se archivará el pedido, debiéndose iniciar
nuevo trámite en caso de requerirlo a posteriori.
ARTÍCULO 34º): El otorgamiento del Certificado no enerva las facultades de verificación,
fiscalización y determinación de la Municipalidad de Junín de los Andes, y tendrá una validez de
180 (ciento ochenta) días corridos desde su emisión.
CAPITULO VII: AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAEFECTOS DE LA
PRESENTACION DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE
ARTÍCULO 35º): Agotamiento de la vía administrativa. La resolución del Organismo Fiscal
resolviendo el recurso de reconsideración o el de apelación agotará la vía administrativa.
ARTÍCULO 36º): Las peticiones simples, las impugnaciones, los pedidos de aclaratorias o la
interposición de recursos administrativos no suspenden la obligación de pago de los tributos, ni de
sus accesorios, ni de los intereses punitorios, ni del cumplimiento oportuno de las sanciones.
Solamente el concejo Deliberante posee la potestad de suspender la obligación de extinguir
previamente la obligación tributaria, si encuentra que la petición del contribuyente se encuentra
razonablemente fundada.
Cuando corresponda suspender el cumplimiento de la obligación tributaria o de las sanciones, ello
no suspende el curso de los accesorios ni de los intereses punitorios.
TITULO III: SUJETOS PASIVOS
CAPITULO I: DEFINICION
ARTÍCULO 37º): Definición. Serán sujetos pasivos de las obligaciones tributarias quienes por
disposición del presente Código u otras normas legales, estén obligados al cumplimiento de las
prestaciones tributarias y de los deberes formales.
CAPITULO II: CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 38º): Son contribuyentes, denominados también responsables por deuda propia, en
tanto se verifique a su respecto el hecho imponible, los siguientes:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.
b) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado
reconoce la calidad de sujeto de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las cualidades previstas en el
inciso anterior y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando uno y otros sean
considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho
imponible.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la
atribución del hecho imponible.
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o
Municipal así como las Empresas Estatales y mixtas.
f) Las uniones transitorias de empresas, los agrupamientos de colaboración y los demás consorcios
y formas asociativas que no tengan personalidad jurídica.
g) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley nacional vigente,
excepto los constituidos exclusivamente con fines de garantía.
h) Los herederos universales o singulares, en las obligaciones de los nombrados en los incisos
anteriores.
CAPITULO III: RESPONSABLES POR OBLIGACIONES AJENAS
ARTÍCULO 39º): Caracterización. Son responsables las personas que por disposición de este
Código o de otras normas tributarias y sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir la
obligación tributaria y sus accesorios con los recursos que administran, perciben, disponen o por el
carácter que revisten frente a un acto, como así también los deberes formales atribuidos a aquellos.
ARTÍCULO 40º): Responsables en general. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
a) El cónyuge que percibe y dispone de los réditos propios del otro, o que los administra.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces o inhabilitados total oparcialmente.
c) Los síndicos y liquidadores de quiebras o concursos civiles y representantes de sociedades en
liquidación.
d) Los albaceas y los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de estos el
cónyuge supérstite y los herederos.
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones
puedan determinar –en su caso – y extinguir las obligaciones tributarias de los titulares de
aquellos; y, en las mismas condiciones, los mandatarios conforme el alcance de sus mandatos.
f) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la ley nacional vigente, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto.
g) Los funcionarios públicos que tengan la responsabilidad de inscribir bienes en registros
públicos.
h) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, con su culpa o dolo,
faciliten el incumplimiento de la obligación tributaria.
i) Los integrantes de los conjuntos o unidades económicas.
j) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de
colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento
como tal y hasta el monto de las mismas.
k) Los sucesores a título particular de bienes, fondos de comercio o del activo y pasivo de
empresas o explotaciones, respecto de las obligaciones tributarias y accesorios relativos a los
mismos adeudados hasta la fecha del acto u operación de que se trate, como así también de los
originados en ocasión de éstos.
l) Los terceros que, acreditando un interés legítimo, asuman en forma expresa las obligaciones
adeudadas por los contribuyentes o responsables.
ARTÍCULO 41º): Agentes de retención, percepción y recaudación. Son también responsables
por obligaciones ajenas los agentes de retención, percepción y/o recaudación designados por este
Código, otras ordenanzas o el Organismo Fiscal.
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1. Responsabilidad ante la Administración. Los agentes de retención, percepción y/o
recaudación son responsables solidarios con sus bienes propios, con los contribuyentes o con otros
responsables:
a) Por el tributo que omitieron retener, percibir o recaudar, o si efectuada la retención o
percepción, no la ingresaran al Fisco dentro del plazo indicado por las normas legales, salvo que
acrediten que el contribuyente ha ingresado al Fisco tales importes, sin perjuicio de responder por
la mora y por las infracciones cometidas.
b) En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido, percibido y/o recaudado dejaron de
ingresar en el plazo indicado por las normas legales, siempre que el contribuyente acredite la
retención, percepción o recaudación realizada.
2. Responsabilidad ante el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las
retenciones o percepciones efectuadas indebidamente. Si la retención indebida es ingresada al
Fisco, la acción podrá ser dirigida contra éste o contra el agente, a decisión del sujeto a quien se le
hubiere retenido o percibido.
ARTÍCULO 42º): Escribanos públicos. El escribano interviniente en todo acto de constitución,
modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizarlos sin acreditar
previamente la cancelación de la deuda por la Tasa por Servicios a la Propiedad Inmueble y las
demás obligaciones tributarias.-
Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el
escribano en su carácter de agente –de retención, percepción o recaudación según corresponda-
tiene la carga de recaudar para el Municipio la deuda tributaria que existiese sobre el inmueble,
quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por el Organismo
Fiscal la inexistencia de deuda. El Escribano, dentro de los treinta (30) días de efectuada la
escrituración o transferencia de un mueble o inmueble debe efectuar la correspondiente
notificación a la Municipalidad, mediante la remisión de un testimonio certificado del acto
escritural.
ARTÍCULO 43º): Martilleros. Los martilleros actuantes en subasta de inmuebles y vehículos
automotores, deberán cumplir el artículo anterior y retener o percibir el importe de las
obligaciones del producido del remate.
ARTICULO 44°) Síndicos de las quiebras. Los síndicos de las quiebras y concursos civiles y
comerciales deberán hacer las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los
tributos adeudados por los contribuyentes o responsables respecto de los períodos anteriores y
posteriores a la iniciación del juicio y, en especial deberán requerir al Organismo Fiscal las
constancias de las obligaciones tributarias adeudadas con una anterioridad no menor de quince
(15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito
fiscal.
CAPITULO IV: SOLIDARIDAD
ARTÍCULO 45º): Solidaridad. Contribuyentes codeudores. Cuando un mismo acto, operación o
situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más
personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al
pago del gravamen.
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Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas,
cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser
consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado
para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.
En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los
gravámenes con responsabilidad solidaria y total.
ARTÍCULO 46º): Solidaridad de terceros. Es también solidaria la responsabilidad de los
terceros obligados por las deudas de los contribuyentes o de otros responsables.
ARTÍCULO 47º): Responsabilidad por factores o dependientes. Los sujetos pasivos son
también responsables por la acción u omisión de sus factores, agentes o dependientes.
ARTÍCULO 48º): Solidaridad. Efectos. La solidaridad establecida en este
Código, tendrá los siguientes efectos:
a) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o
responsables solidarios, o a todos ellos.-
b) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables
solidarios, libera a los demás en proporción a lo extinguido;
c) La exención, condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios,
beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinado
contribuyente o responsable solidario, en cuyo caso, podrá exigirse el cumplimiento de la
obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario.
d) La suspensión o interrupción de la prescripción liberatoria a cualquiera de los obligados
solidarios se extiende a los demás.
CAPITULO V: DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 49º): Enunciación. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a
cumplir los deberes formales establecidos en este Código, en otras ordenanzas tributarias, en la
Ordenanza Tarifaria Anual, en decretos del Órgano Ejecutivo y en disposiciones del Organismo
Fiscal.
Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros
quedan obligados a:
a) Inscribirse en el Organismo Fiscal en los registros que se lleven a tal efecto.
b) Comunicar dentro del término de diez (10) días de acaecido, cualquier cambio de su situación
que pueda originar, modificar o extinguir hechos gravados, salvo en los casos en que se
establezcan plazos especiales. También se comunicarán, dentro del mismo término, todo cambio
en los sujetos pasivos de los tributos, sea por transferencia, transformación, cambio de nombre o
denominación, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible.
c) Constituir domicilio fiscal y comunicar su cambio dentro del término de diez (10) días.
d) Presentar declaración jurada, sus anexos u otros formularios oficiales requeridos, en los plazos
que se determinen.
e) Cumplir estrictamente las normas nacionales y provinciales sobre emisión y registración de
facturas y comprobantes, así como la de llevar libros contables y de registros de las operaciones.
f) Presentar, exhibir o comparecer en las oficinas del Organismo o ante los funcionarios
autorizados, las declaraciones, informes, libros, comprobantes, documentos y antecedentes
relacionados con los hechos imponibles y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas,
tanto con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios o de terceros
como a otras circunstancias.
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g) Contestar y/o cumplir en el plazo y con la forma que se les fije, pedidos de informes,
intimaciones y otros requerimientos del Organismo Fiscal.
h) Conservar en forma ordenada hasta el momento en que se opere la prescripción de los derechos
del Fisco, los documentos, comprobantes y demás antecedentes de las operaciones o situaciones
que constituyan hechos imponibles.
i) Comunicar dentro de los diez (10) días de verificado el hecho, a la autoridad policial y al
Organismo Fiscal la pérdida, sustracción o deterioro de libros contables, principales y auxiliares,
registraciones, soportes magnéticos, documentación y comprobantes relativos a sus obligaciones
tributarias.
j) Presentar ante el Organismo Fiscal los comprobantes del pago de los tributos en el plazo que en
cada caso se establezca.
k) Permitir y facilitar las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos
comerciales, industriales o de servicio, oficinas, depósitos o medios de transporte o donde se
encontraran los bienes, elementos de laboro antecedentes que sirvan para fundar juicios
apreciativos y/o ponderativos, por parte de los funcionarios autorizados.
l) Comparecer ante las Oficinas del Organismo Fiscal cuando este o sus funcionarios lo requieran
y responder las preguntas que les fueren formuladas, así como las aclaraciones que les fueran
solicitadas con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios y de
terceros.
m) Comunicar al Organismo Fiscal la petición de concurso preventivo o quiebra propia dentro de
los diez (10) días de la presentación judicial acompañando copia del escrito de presentación.
n) Comunicar al Organismo Fiscal, en caso de deudas intimadas, su fecha y lugar de pago.
ñ) Cumplir, los sujetos que gocen de exenciones u otros beneficios fiscales, con los deberes
formales que corresponden a contribuyentes y responsables.
o) Cuando se lleven registros mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en
condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan
datos vinculados con la materia imponible, hasta el momento en que opere la prescripción de los
derechos del fisco.
p) Cumplimentar los requerimientos del Organismo Fiscal sobre los sistemas de computación.
q) En general, atender las inspecciones y verificaciones, no obstaculizando su curso con prácticas
dilatorias, ni resistencia.
ARTÍCULO 50º): Terceros. Secreto Profesional. Parientes. Los terceros están obligados a
suministrar, ante requerimiento del Organismo Fiscal, informes referidos a hechos o circunstancias
en que hayan intervenido y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, así como a exhibir la
documentación relativa a tales situaciones o que se vinculen con la tributación de la Municipalidad
de Junín de los Andes.
No obstante, el tercero podrá negar su informe cuando deba resguardar el secreto profesional o
pueda perjudicar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes hasta el cuarto grado
debiendo fundamentar su negativa en el plazo establecido por el Organismo Fiscal.
TITULO IV: CUESTIONES PROCESALES
CAPITULO I: DOMICILIO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 51º): Determinación. El domicilio de los contribuyentes y responsables dentro del
ejido municipal será:
a) En el caso de las personas de existencia visible: El lugar de su residencia habitual o el del
ejercicio de su actividad comercial, profesional, industrial, deservicio, oficio o medio de vida y,
subsidiariamente, si hubiera dificultad para su determinación, el lugar donde existen bienes
gravados, a elección del Organismo Fiscal.
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b) En el caso de los demás sujetos: El lugar donde se encuentra su sede o administración. En los
casos de sucursales, agencias o representaciones de entidades cuya casa central está en otra
jurisdicción, el domicilio será el de la sucursal, agencia o representación ubicada dentro del ejido
municipal. Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde se
desarrolle su actividad.
ARTÍCULO 52º): Domicilio fuera del Municipio. El contribuyente o responsable domiciliado
fuera del ejido municipal debe constituir un domicilio especial dentro de dicho ámbito geográfico;
si así no lo hiciere el Organismo Fiscal determinará el domicilio de acuerdo con las normas del
artículo anterior.
ARTÍCULO 53º): Obligación de consignarlo. Efectos. El domicilio tributario consignado por el
sujeto pasivo, de acuerdo a las reglas del presente capítulo o en la forma determinada por el
Organismo Fiscal, tiene el carácter de constituido y se reputará subsistente a todos los efectos
legales mientras no medie la constitución y admisión de otro, y será el único válido para practicar
notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial o extrajudicial, vinculado con la
obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad.
ARTÍCULO 54º): Cambios. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio
dentro de los diez (10) días de efectuado. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos
legales, mientras no medie comunicación expresa y fehaciente. Sin perjuicio de la sanción que
pudiere corresponder, de no mediar la comunicación requerida, el Organismo Fiscal podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio que surja de
declaraciones juradas o cualquier otro escrito o actuación administrativa.
ARTÍCULO 55º): Domicilio procedimental. Sólo podrá constituirse domicilio procedimental en
los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Este domicilio deberá
constituirse dentro del ejido municipal y será válido a todos los efectos tributarios, pero
únicamente en la causa para la que fue constituido. El Organismo Fiscal podrá en cualquier
momento exigir la constitución de un domicilio procedimental distinto, cuando el constituido por
el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas. No obstante, la constitución
de un domicilio procedimental, conservarán plena validez las notificaciones efectuadas en el
domicilio fiscal.
ARTÍCULO 56º): Facultad del Organismo Fiscal. Cuando no se ha consignado domicilio,
hubiere dificultad en la notificación, se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto
en la presente norma o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, el Organismo Fiscal podrá considerar como domicilio
tributario del sujeto pasivo, alguno de los siguientes:
a) El del lugar donde existen bienes gravados. Para el caso de los tributos que afecten a los
inmuebles podrá considerarse como domicilio el de ubicación del bien y serán válidas las
notificaciones dirigidas al mismo.
b) El del lugar donde se desarrolle su actividad
c) El que tuviere en extraña jurisdicción.
d) El que por otros medios conociere como lugar del asiento del contribuyente.
e) El que surgiere de informes de organismos públicos, nacionales, provinciales o municipales o de
empresas privadas que cuenten con datos sobre los mismos.
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ARTÍCULO 57º): Informes para obtenerlo. Cuando al Organismo Fiscal le resulte conveniente
conocer el domicilio de un contribuyente o responsable y éste no surgiere de sus registros, podrá
requerir informes al efecto, a cualquier Órgano público, nacional, provincial o municipal, o
privado.
CAPITULO II: NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 58º): Actos a notificar. En las actuaciones administrativas originadas por la
aplicación de este Código, por la ordenanza tarifaria anual u otras ordenanzas tributarias, las
citaciones, intimaciones, emplazamientos y disposiciones del Organismo Fiscal, así como las que
recaigan en recursos intentados contra ellos, deberán ser notificadas a los contribuyentes,
responsables y terceros en la forma que establecen las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 59º): Contenido. Las notificaciones deberán contener el número de expediente, su
carátula y la repartición donde tramita, con transcripción íntegra de la disposición, proveído o
resolución que se notifica o con adjunción de copia de las mismas, se efectuaran al domicilio
constituido, por edictos, por internet o medios informáticos similares, por fax, por cedulas, siempre
dejando registro de la recepción por parte del contribuyente.
ARTÍCULO 60º): Formas. Las notificaciones se efectuarán:
a) En el domicilio fiscal o el constituido en el respectivo procedimiento, mediante la remisión de
cédula, telegrama colacionado, carta documento o cualquier otro medio postal que contemple la
adjunción de copia y aviso de recepción.
b) En las oficinas del Organismo Fiscal sea por la presencia personal y voluntaria del interesado o
su apoderado, refrendada por el funcionario interviniente o, mediante citación de comparendo a la
oficina fiscal.
c) Por edictos.
d) Por Internet o medios informáticos similares, con las características que se regulen al efecto.
e) Por fax o medio similar, con las características que se regulen al efecto.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato
siguiente. El Organismo Fiscal podrá habilitar horas y días inhábiles.
Los medios de notificación señalados en los incisos d) y e) serán de carácter optativo para el
contribuyente mediante manifestación expresa.
ARTÍCULO 61º): Notificación por cédula o citación.
Por cédula. Cuando la notificación se practique por cédula al domicilio del interesado, la misma
deberá confeccionarse en original y duplicado. El empleado designado a tal efecto deberá fechar y
firmar la copia, entregándola a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a otra de la casa,
departamento u oficina o al encargado del edificio, requiriendo la firma del notificado o de la
persona que recibió la cédula o dejando constancia de la negativa de aquéllas a firmar.
Cuando la cédula no fuera recibida personalmente por el destinatario, el oficial notificador deberá
dejar constancia de la persona que lo recibió y el vínculo o relación existente con el destinatario.
Cuando no se encontrase la persona a notificar y ninguna otra quiera recibir la copia o se negaran a
identificarse, la fijará en la puerta, la pasará bajo la misma, la arrojará al interior del domicilio o la
dejará en el lugar destinado a la correspondencia si lo hubiere, dejando expresa constancia de tales
hechos.
La notificación surtirá efectos desde la fecha de entrega de la copia de la cédula conforme conste
en el original.
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Por citación. Las notificaciones también podrán practicarse con citación a la oficina en día y hora
determinados, con apercibimiento de tener por notificado al interesado en caso de
incomparecencia. La notificación se tendrá por efectuada mediante certificación del jefe de la
dependencia dando fe que en día y horas correspondientes, más treinta (30) minutos de tolerancia,
no se verificó la presencia del interesado o su representante.
Diferencias de texto. Si hubiere diferencia entre las circunstancias consignadas en el original y la
copia se estará a lo que conste en la copia.
ARTÍCULO 62º): Telegrama o carta documento. La notificación efectuada por carta
documento con aviso de recepción, firmados por funcionario actuante, se hará por duplicado, el
que se agregará al expediente, con la constancia otorgada por el correo, de la remisión y recepción
de su original.
ARTÍCULO 63º): Edictos. Si la notificación no pudiera practicarse en alguna de las formas
previstas precedentemente, se hará mediante edictos publicados por tres (3) días en el Boletín
Municipal si lo hubiera y por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, con la
indicación precisa de los datos que identifiquen al interesado y con trascripción de la parte
resolutiva de la resolución o disposición pertinente. También se podrá establecer que se publique
también por uno o más días en un diario de circulación local.
ARTÍCULO 64º): Notificación por sistemas de computación. Tendrán plena validez las
notificaciones, citaciones e intimaciones expedidas por medio de sistemas de computación que
lleven firma facsimilar y constituirán título suficiente a los efectos de la notificación, intimación o
apremio.
ARTÍCULO 65º): Intimaciones generales. En caso de intimaciones generales u otro tipo de
notificaciones masivas, serán válidas las practicadas mediante la publicación de un edicto por (1)
día en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén y un aviso en un diario de circulación local,
mas en las radios locales u otro medio para que sea de amplia difusión.-
ARTÍCULO 66º): Nulidad. Toda notificación que se hiciera en contravención de las normas
prescriptas, será nula. Sin embargo, la omisión o la nulidad de la notificación quedarán
subsanadas, desde que la persona que deba ser notificada se manifieste conocedora del respectivo
acto.
ARTÍCULO 67º): Actas de notificación. Las actas labradas por los agentes notificadores hacen
fe de la diligencia realizada, mientras no se demuestre su falsedad.
ARTÍCULO 68º): Notificadores ad-hoc. El Organismo Fiscal podrá designar como agentes
notificadores a personas no dependientes del Municipio.
ARTÍCULO 69º): Vencimientos generales. Las fechas de vencimiento generales de los tributos
se notificarán por medio radiales e impresiones en locales públicos y de asistencia masiva de los
vecinos, podrá notificarse remitiendo las boletas de pago al domicilio de los contribuyentes.
El contribuyente no podrá justificar su falta de pago en término porque no se han publicado los
avisos mencionados en el párrafo anterior o no se le han remitido las boletas para el pago o no las
ha recibido aunque le fueren enviadas.
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TITULO V: DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPITULO I: NORMA GENERAL
ARTÍCULO 70º): Modalidades. La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará,
según el gravamen, sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o
terceros presenten al Organismo Fiscal, o en base a datos que éste posea y que utilice para efectuar
la determinación o liquidación administrativa.
CAPITULO II: DETERMINACION DE OFICIO
ARTÍCULO 71º): Procedencia. El Organismo Fiscal determinará de oficio y por actos
unilaterales la obligación tributaria cuando este Código, la ordenanza tarifaria anual u otras
ordenanzas tributarias prescindan de la declaración jurada como base de determinación.
CAPITULO III: DETERMINACION POR EL SUJETO PASIVO
ARTÍCULO 72º): Declaración jurada. La obligación se determinará, en los tributos que
corresponda, sobre la base de una declaración jurada que debe presentar el propio sujeto pasivo.
En ella se consignarán todos los datos que sean requeridos respecto a la actividad desarrollada
durante el ejercicio fiscal gravado o en el período que la ordenanza tarifaria anual especifique.
La declaración jurada se presentará en el lugar, forma y tiempo que el Organismo Fiscal disponga.
ARTÍCULO 73º): Obligación de pago. El contribuyente o responsable queda obligado al pago
del tributo que resulte de su declaración jurada en la fecha estipulada por las normas tributarias.
Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error
de hecho o de derecho si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. Si de la
declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Municipalidad, el pago se hará
conforme a lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al sujeto pasivo se aplicará lo
dispuesto sobre compensación o repetición del pago indebido.
ARTÍCULO 74º): Comunicaciones de pago. Las boletas de depósito y comunicaciones de pago
confeccionadas por el contribuyente o responsable, con datos que ellos aporten y exija el
Organismo Fiscal, tienen el carácter de declaración jurada.
Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan
cuantificar la deuda tributaria.
CAPITULO IV: DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA
ARTÍCULO 75º): Determinación de oficio subsidiaria. El Organismo Fiscal a través del área
que corresponda determinará de oficio, en forma subsidiaria, la obligación tributaria cuando:
a) La declaración jurada presentada resultare presuntamente inexacta por falsedad en los datos
consignados o por errónea aplicación de las normas vigentes;
b) El contribuyente o responsable no hubiere denunciado en término el nacimiento de la obligación
tributaria o sus modificaciones o cuando hubiere omitido la presentación en término de la
declaración jurada.
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Municipalidad de Junín de los Andes ORDENANZA Nº 2996/20.-
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ARTÍCULO 76º): Determinación total y parcial. La determinación por el Área competente será
total con respecto al período, aspectos y tributos de que se trate, debiendo comprender todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado
expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el
período que ha sido objeto de la verificación.
ARTÍCULO 77º): Base cierta. La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá:
a) Cuando el contribuyente o responsable suministre los elementos probatorios fehacientes y
precisos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles siempre que ellos
merezcan plena fe al Organismo Fiscal.
b) Cuando en ausencia de esos elementos, el Organismo Fiscal posea o pueda obtener datos
precisos y fehacientes de hechos y circunstancias que permitan determinar las obligaciones
tributarias.
ARTÍCULO 78º): Base presunta. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el
artículo anterior, el Organismo Fiscal practicará la determinación de oficio sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias vinculadas directa o indirectamente con el hecho
imponible, que permitan establecer la existencia y medida del gravamen. A tal efecto, se podrá
utilizar alguno de los elementos que, a título enunciativo, se mencionan en los incisos siguientes:
a) Volumen de las transacciones y/o ingresos en otros períodos fiscales.
b) El capital invertido en la explotación.
c) Las fluctuaciones patrimoniales.
d) Índices económicos confeccionados por organismos oficiales.
e) Promedio de depósitos bancarios.
f) Montos de gastos, compras y/o retiros particulares.
g) Existencia de mercadería.
h) El ingreso o el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares dedicadas
al mismo o análogo ramo.
i) El nivel de vida del contribuyente.
j) Otros módulos o indicadores que posibiliten inducir la existencia de hechos imponibles y
medidas de bases imponibles.
k) Promedios y coeficientes generales de inflación y deflación que a tal fin se hayan establecido.
l) Cualquier otro elemento probatorio que obtenga, relacionado con contribuyentes y responsables
y que resulte vinculado con la verificación de hechos imponibles y su monto.
ARTÍCULO 79º): Simples actuaciones. Las actuaciones iniciadas con motivo de la intervención
de los inspectores y demás empleados de la Municipalidad en la verificación y fiscalización de las
declaraciones juradas y las liquidaciones que ellos formulen, no constituyen determinación
tributaria mientras no sea dispuesta por el Organismo Fiscal.
TITULO VI: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPITULO I: MODOS DE EXTINCION
ARTÍCULO 80º): Modos. Las obligaciones tributarias se extinguen por el pago, la
compensación, la novación o la prescripción.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
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CAPITULO II: PAGO
ARTÍCULO 81º): Lugar y medios. El pago se realizará en moneda de curso legal ante la oficina
recaudadora del Municipio o en las instituciones que éste establezca.
El Organismo Fiscal establecerá los medios, formas de pago y características de validez de los
comprobantes en cada caso, mencionándose a título enunciativo los siguientes: dinero en efectivo,
cheque postal o bancario pagadero en la localidad de Junín de los Andes, giro postal o bancario,
depósito bancario, débito automático en cuenta corriente bancaria o en otro tipo de cuentas
autorizadas, transferencia bancaria, descuento por medio de tarjetas de crédito o consumo, pago
por cajero automático, sistemas de pago por medio de entidades bancarias o similares, pagos por
Internet o medios similares, pago en sus lugares de trabajo mediante descuento por planillas al
efecto, estampillas fiscales, máquinas timbradoras y entre los comprobantes de pago al resumen
bancario, al emitido por administradoras de tarjetas de débito o crédito o de entidades no
bancarias.
ARTÍCULO 82º): Redondeo. Los tributos municipales serán calculados en múltiplos de cinco
centavos de pesos ($0,05), redondeándose a favor del contribuyente las fracciones menores.
ARTÍCULO 83º): Plazo. Las fechas de pago de las obligaciones tributarias o de la presentación
de las Declaraciones Juradas serán establecidas por ordenanza, por el Organismo Fiscal, y deberán
darse amplia difusión.-
Las obligaciones tributarias que no tuvieren plazo de vencimiento deberán abonarse dentro de los
diez (10) días de realizado el hecho imponible o de efectuada la retención, percepción o
recaudación.
Las liquidaciones que no tengan especificada una fecha de pago deberán cancelarse dentro de los
diez (10) días de notificadas.
Las liquidaciones que resulten del procedimiento de determinación de oficio dentro de los diez
(10) días de la notificación de la resolución dictada al efecto.
Las multas deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los diez (10) días de quedar firme
la resolución que las imponga.
Las diferencias que un contribuyente o responsable deba abonar fuera de su vencimiento original
por retardo o error administrativo municipal, deberán ser satisfechas dentro de los noventa (90)
días de notificadas.
Las diferencias que un contribuyente o responsable deba abonar fuera de su vencimiento original,
en tributos con períodos fiscales anuales, por cuestiones de empadronamiento o valuación de
bienes que no dependan de su única voluntad, deberán ser satisfechas dentro del período fiscal
siguiente al que fueron determinadas en las fechas y modo que determine el Organismo Fiscal.-
ARTÍCULO 84º): Prórrogas. Las fechas de pago de las obligaciones tributarias o de la
presentación de las Declaraciones Juradas podrán ser prorrogadas por el mismo órgano que las
estableció.
ARTÍCULO 85º): Anticipos. El Organismo Fiscal podrá exigir, con carácter general a todas o
determinadas categorías de contribuyentes, y hasta el vencimiento del plazo general para la
extinción de la obligación tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se
deba abonar por el período fiscal a que se refieren.
Serán fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida del período fiscal y sobre la base del
tributo correspondiente al período inmediato anterior.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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El Organismo Fiscal está facultado para actualizar esos valores tomando en cuenta la variación
operada en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos.
ARTÍCULO 86º): Fecha de Pago: Se considera fecha de pago la resultante del instrumento
empleado a tal efecto, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 87º): Imputación del pago. Los contribuyentes y responsables deberán consignar,
al efectuar los pagos, a qué tributos y períodos deben imputarse. En el caso de pagos fuera de la
fecha de vencimiento deberán hacerlo en el siguiente orden: 1º) multas firmes o consentidas; 2º)
recargos; 3º) intereses punitorios; 4º) intereses compensatorios o resarcitorios; 5º) actualización
monetaria; 6º) capital de la deuda principal.
Cuando no se hubieran consignado las cuentas a que deben imputarse, y si las circunstancias
especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, el Organismo Fiscal
procederá a imputarlo a deudas derivadas de un mismo tributo, cancelándose la que corresponda al
año más remoto, no prescripto y en el orden mencionado en el párrafo anterior, incluyéndose los
accesorios que le pudieran corresponder a cada uno de los conceptos enunciados, que se imputarán
en el mismo orden.
Cuando el Organismo Fiscal impute de oficio un pago, debe notificarlo al contribuyente o
responsable, quienes podrán interponer los recursos previstos en el presente Código.
ARTÍCULO 88º): Pago posterior al procedimiento de determinación. Todo pago efectuado
con posterioridad a la iniciación de un procedimiento de determinación de oficio subsidiaria,
cualquiera que sea la forma de imputación que el contribuyente realice, se imputará como pago a
cuenta de lo que resulte de la determinación, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en el
procedimiento de determinación.
ARTÍCULO 89º): Efecto del pago. Pago sin reserva. Autorización de actividad. El pago total
o parcial de un tributo, aun recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago por
obligaciones tributarias relativas al mismo o anteriores períodos fiscales, ni exime del pago de
intereses, multas y recargos originados por el tributo abonado.
El pago de un tributo no implica autorización de la actividad realizada o de la colocación de un
elemento gravado, lo cual se regirá por sus propias normas legales.
ARTÍCULO 90º): Liquidación proporcional. En el período fiscal en que ha tenido nacimiento o
extinción el hecho imponible que da lugar a la obligación fiscal, el tributo que corresponda se
liquidará en forma diaria y proporcionalmente al tiempo transcurrido del período fiscal desde la
fecha de inicio o hasta la de su extinción.
CAPITULO III: BENEFICIOS POR PRONTO PAGO Y BUEN CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 91º): Beneficios. El Órgano Ejecutivo Municipal podrá disponer para la generalidad
o parte de los contribuyentes, reducciones del tributo anual por uno o más de los siguientes
motivos:
a) Pronto pago. Hasta el diez por ciento (10%) por pagos efectuados del 1 al 10 de cada mes, para
los contribuyentes que abonen en forma mensual.
b) Por buen cumplimiento. Hasta el quince por ciento (15%) por buen cumplimiento.
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c) Por pago Semestral. Hasta el diez por ciento (10%) por el pago semestral por el período Enero-
Junio o Julio-Diciembre, excluyéndose ambos entre sí.
d) Por adhesión a mecanismos automatizados de pago. Hasta el quince por ciento (15%) del
tributo anual en los casos de adhesión a mecanismos automatizados de pago.
ARTÍCULO 92º): Los descuentos conferidos, calculados en forma aditiva, no podrán superar el
veinte por ciento (20%) de la obligación tributaria anual del contribuyente. Se gozarán en cada
ejercicio fiscal y no serán acumulativos para sucesivos ejercicios anuales.
CAPITULO IV: FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 93º): Facilidades de pago. El Órgano Ejecutivo podrá disponer, con carácter
general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, responsables o terceros
obligados, regímenes de regularización de las deudas tributarias y/o presentación espontánea y/o
planes de pago en cuotas. Dichos regímenes:
a) Podrán comprender el tributo, su actualización monetaria, intereses, recargos y multas
adeudadas hasta la fecha que establezca la reglamentación.
b) Podrán contener un interés de financiación que se fije por vía de ordenanza o de
reglamentación.
c) Se instrumentarán mediante la suscripción de un convenio de pago.
d) Podrán contemplar la condonación de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses,
multas, recargos y cualquier otra infracción a las obligaciones tributarias.
e) La caducidad del plan será automática, por las causales y plazo que fije la reglamentación y
operará sin necesidad de interpelación alguna; salvo que el Órgano Ejecutivo establezca
expresamente otras características para que opere la caducidad.
f) No podrán estipular quitas de capital, solamente está autorizado a realizar dicha acción el
Concejo Deliberante.-
ARTÍCULO 94º): Concursos. El Organismo Fiscal podrá, en los casos de contribuyentes y
responsables concursados, otorgar facilidades de pago de hasta ciento veinte (120) meses para el
ingreso de las obligaciones tributarias adeudadas y originadas con anterioridad a la fecha de
presentación del concurso preventivo. Los apoderados fiscales podrán aprobar las propuestas de
acuerdos preventivos en tales condiciones. En el caso de quiebra, los apoderados fiscales podrán
otorgar el consentimiento para posibilitar su conclusión por la vía del avenimiento si se otorgasen
garantías suficientes a satisfacción del Organismo Fiscal y el plazo de ingreso no excediere al
previsto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 95º): Novación de las deudas. El otorgamiento de regímenes de regularización de
las deudas tributarias y/o presentación espontánea y/o planes de pago en cuotas y/o moratorias
otorgados por aplicación de los artículos anteriores o por otras normativas especiales producirá la
novación de las deudas cuando la norma tributaria así lo establezca expresamente y tendrá los
efectos que allí se le extiendan.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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CAPITULO V: COMPENSACION
ARTÍCULO 96º): Compensación. El Organismo Fiscal , de oficio o a solicitud del interesado,
podrá compensar los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, con las deudas o
saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por el Organismo Fiscal ,
concernientes a períodos no prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos o conceptos. Se
comenzará por los más remotos, observando el orden establecido para la imputación de pagos. Los
agentes de retención, de percepción y de recaudación no podrán efectuar compensaciones con las
sumas que hubieren retenido o percibido; aunque podrán compensar en operaciones posteriores,
previa autorización del Organismo Fiscal, lo ingresado en exceso por error en retenciones o
percepciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes o
responsables.
CAPITULO VI: PRESCRIPCION LIBERATORIA
ARTÍCULO 97º): Término. Cómputo. Prescriben en el transcurso de diez (10) años:
a) Las facultades del Fisco para determinar y exigir la cancelación de las obligaciones tributarias,
así como para promover la acción judicial de cobro de las mismas. El término de prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del
plazo para la presentación jurada correspondiente, o al año en que se produzca el hecho imponible
generador de la obligación tributaria cuando no mediare el deber de presentar declaración jurada.
b) Las facultades para aplicar y hacer efectivas las sanciones por infracciones previstas en este
Código, así como para promover la acción judicial de cumplimiento de las mismas. El término de
prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se cometió la
infracción.
c) El reclamo de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables. El término de
prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se ingresó el tributo.
d) La facultad del Órgano Ejecutivo Municipal para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas. El término de prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se ingresaron las sumas.
ARTÍCULO 98º): Suspensión. El curso de la prescripción se suspenderá por un (1) año:
a) Desde la fecha de la intimación administrativa de pago de los tributos, sean determinados de
manera cierta o presunta. Cuando mediare recurso de reconsideración o apelación la suspensión,
por el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de haber
quedado firme la notificación de la sentencia del mismo.
b) Desde la fecha de la notificación de la resolución condenatoria por la que se aplique una
sanción. Cuando mediare recurso de reconsideración o apelación, la suspensión, se prolongará
hasta noventa (90) días después de quedar firme la notificación de la sentencia del mismo.
c) La interposición por parte del contribuyente o responsable tributario del reclamo administrativo
de repetición por pago indebido.
ARTÍCULO 99º): Interrupción. El curso de la prescripción se interrumpe por:
a) El reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
b) La renuncia expresa al término de prescripción corrido.
c) El pedido de prórroga o facilidades de pago o de beneficios tributarios.
d) La interposición de la demanda o cualquier otro acto judicial o administrativo tendiente a
obtener el cobro o cumplimiento de la obligación fiscal.-
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e) La interposición por parte del contribuyente o responsable tributario, del reclamo judicial de
repetición por pago indebido.
En el caso de los incisos a), b), d) y e) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir
del 1º de enero siguiente al año en que se produjeron las causales de interrupción.
En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes
de facilidades de pago, el nuevo término de prescripción comienza a correr a partir del 1º de enero
siguiente al año en que concluya el plazo otorgado.
ARTÍCULO 100°): Efectos de la prescripción. El curso de la prescripción se suspende y se
interrumpe separadamente para cada uno de los contribuyentes, responsables o infractores, salvo
que exista solidaridad entre ellos.
Operada la prescripción de los derechos y acciones para determinar y exigir el pago de tributos y
multas, se extingue el derecho para hacerlo respecto de sus accesorios.
ARTÍCULO 101º): FACULTASE al Organismo Fiscal a no gestionar el cobro de deudas que
estén técnicamente en condiciones de ser declarados prescriptas o cuando la misma resulte
incobrable o de escasa significación fiscal.
TITULO VII: EFECTOS DE LA FALTA DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS
CAPITULO I: ACTUALIZACIÓN MONETARIA
ARTÍCULO 102°): Actualización monetaria. Las obligaciones tributarias correspondientes a
tributos, retenciones, percepciones, anticipos, multas y demás pagos a cuenta adeudadas por los
sujetos pasivos, podrán ser actualizadas monetariamente desde el momento en que se lo
establezca, mediante la Ordenanza Tarifaria Anual u Ordenanza Especial, regulándose desde
entonces por lo que surge de los párrafos siguientes.
La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel
general, producida entre los penúltimos meses anteriores al de pago y al de vencimiento, y en
función de los días transcurridos.
El Organismo Fiscal podrá establecer diferentes aplicaciones porcentuales de la variación del
mencionado índice, sea para un tributo determinado, para diferenciar la situación de distintos
contribuyentes o para cada zona de su jurisdicción.
La obligación de abonar la actualización surge automáticamente sin necesidad de interpelación
alguna.
La actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de intereses, recargos y multas.
CAPITULO II: INTERESES
ARTÍCULO 103º): Interés compensatorio o resarcitorio. La falta de extinción total o parcial
dentro de los plazos establecidos de las obligaciones tributarias correspondientes a tributos,
retenciones, percepciones, anticipos, multas y demás pagos a cuenta, devengará un interés
compensatorio mensual, que determinará el Concejo Deliberante en la Ordenanza Tributaria y no
podrá exceder el equivalente a una vez y media la tasa activa promedio mensual que aplique el
Banco de la Provincia del Neuquén para las operaciones ordinarias de descuento de documentos
comerciales.
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Se podrá establecer diferentes tipos de intereses ante distintas situaciones generales que así lo
justifiquen. Asimismo fijará un interés, cuando corresponda aplicarla, para deudas actualizadas
monetariamente.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la aplicación de la actualización monetaria y/o de las
multas que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 104º): Cómputo. Los intereses se computarán desde la fecha de vencimiento de la
obligación fiscal hasta la de su extinción, o hasta la del pedido de facilidades de pago o de
interposición de la demanda de ejecución fiscal, cuando en este último caso se hubiere fijado un
interés diferenciado.
Si no se hubiere fijado un interés especial para la demanda de ejecución fiscal, el interés
resarcitorio se aplicará hasta el pago efectivo de la obligación tributaria.
Las multas comenzarán a generar intereses a partir del momento en que quede firme la resolución
que las imponga.
ARTÍCULO 105º): Interés punitorio por demanda de ejecución fiscal. Cuando la obligación
tributaria se ejecute por vía de apremio el Órgano Ejecutivo Municipal podrá fijar un interés
punitorio especial de hasta un cien por ciento (100%) mayor que el que resulte de la aplicación del
interés compensatorio o resarcitorio, aplicable desde la fecha de interposición de la demanda hasta
la del efectivo pago.
Estos intereses se devengarán sin perjuicio de la aplicación de la actualización monetaria, recargos
y/o multas que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 106º): Falta de reserva. La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la
falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal.
ARTÍCULO 107º): Deuda Fiscal. En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal
sin abonarse al mismo tiempo los intereses que ella hubiera devengado éstos, transformados en
capital, devengarán desde ese momento y hasta la fecha de su pago el interés mencionado en los
artículos anteriores.
CAPITULO III: ERROR DE LA ADMINISTRACION
ARTÍCULO 108º): Retardo o error de la administración. En todas las situaciones en que por
causas atribuibles a retardo o error administrativo municipal el contribuyente no abonare en
término, no le serán aplicables la actualización tributaria, intereses ni recargos.
Detectada por la administración la deuda o diferencia a favor del fisco, y notificado el
contribuyente, este deberá abonar ese monto dentro de los diez (10) días de notificado o en un
vencimiento posterior del tributo que se trate, a elección del Organismo Fiscal.
TITULO VIII: REPETICION DEL PAGO INDEBIDO
CAPITULO I:
ARTÍCULO 109º): Acreditación y devolución. Cuando se compruebe la existencia de pagos o
ingresos en exceso, el Organismo Fiscal, de oficio o a solicitud de contribuyentes o responsables,
podrá acreditar o devolver las sumas por las que resulten acreedores, ya sea que dichos pagos o
ingresos hayan sido efectuados espontáneamente o a requerimiento del Organismo Fiscal.
La devolución sólo procederá cuando el saldo acreedor del sujeto pasivo no resulte compensado
por obligaciones adeudadas al fisco.-
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ARTÍCULO 110º): Reclamo de repetición. Para obtener la devolución de las sumas que
consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los
contribuyentes o responsables deberán interponer reclamo de repetición ante el Organismo Fiscal.
Con el reclamo deberá ofrecerse toda la prueba que haga al derecho del reclamante, acompañando
la documental pertinente o indicando los motivos que lo impiden.
Cuando el reclamo se refiera a tributos respecto de los cuales estuvieran prescriptos los derechos y
acciones del Fisco para proceder a su determinación, dichos derechos y acciones renacerán por el
período fiscal a que se imputa la restitución y hasta el límite de importe cuya repetición se
reclame.
Cualquiera sea la causa en que se funde, ni el protesto ni la reserva serán necesarios como
requisitos previos para la procedencia del reclamo de repetición. Deberá ser girado el expediente al
Concejo Deliberante quien deberá sancionar la norma legal correspondiente.
ARTÍCULO 111º): Improcedencia. El reclamo de repetición por vía administrativa no procede
cuando la obligación tributaria resultare de una determinación de oficio subsidiaria practicada por
el Organismo Fiscal.
Tampoco corresponderá el reclamo si se fundare exclusivamente en la Impugnación de las
valuaciones de bienes establecidos con carácter definitivo por el Organismo Fiscal u otra
dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.
ARTÍCULO 112º): Actualización monetaria e intereses. Los créditos a favor de los particulares
emergentes de tributos, anticipos, pagos a cuenta y retenciones serán actualizados y devengarán el
mismo interés compensatorio que las acreencias municipales derivadas de iguales conceptos,
desde la fecha de ingreso hasta la de acreditación o devolución.-
TITULO IX: EXENCIONES TRIBUTARIAS Y OTRAS LIBERALIDADES
CAPITULO I: EXENCIONES
ARTÍCULO 113º): Régimen general. Toda exención tributaria deberá ser formalmente
declarada por el Concejo Deliberante mediante Ordenanza. Sólo regirán de pleno derecho cuando
las normas tributarias así lo dispongan en modo expreso.
Tendrán carácter permanente mientras subsistan las normas que las establezcan y las
circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, salvo que se hayan establecido por un
tiempo determinado. Previamente deberá contar con un informe social que realizara el Organismo
Fiscal a través del área que corresponda.-
En ningún caso procederá la repetición de las sumas abonadas con anterioridad al otorgamiento de
la exención.
ARTÍCULO 114º): Trámite. El trámite para el otorgamiento de las exenciones se iniciará a partir
de la presentación de una solicitud expresa y por escrito del contribuyente, en la mesa de entrada
del Municipio que tendrá el carácter de declaración jurada, este realizará un informe social a través
del área competente y luego se girara al Concejo Deliberante para el dictado de la normativa
correspondiente.
Con la solicitud deberá acompañarse toda la documentación probatoria que resulte necesaria a los
efectos de su aprobación.
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ARTÍCULO 115º): Deberes Formales. Los sujetos que gocen de una exención, deberán cumplir
con los deberes formales impuestos a quienes no gozan del beneficio.
El cumplimiento de los requisitos formales y fácticos que hicieron procedente el otorgamiento de
una exención estará sujeto a verificación permanente por el Organismo Fiscal.
ARTÍCULO 116º): Vigencia. Salvo disposición normativa en contrario, las exenciones regirá a
partir que el Concejo Deliberante emita la norma correspondiente, y conservarán su vigencia
mientras no se dé ninguno de los supuestos de extinción o revocación.
ARTÍCULO 117º): Extinción. Las exenciones se extinguen:
a) Por derogación o abrogación de las normas que las establezcan.
b) Por el vencimiento del término por el que fueron otorgadas.
c) Por el fallecimiento del beneficiario.
d) Por la desaparición de las causas, circunstancias o hechos que legitimaron su otorgamiento.
e) Por la venta, cesión o donación del bien sobre el que fueron otorgadas.
ARTÍCULO 118º): Efecto de la extinción. Acaecida alguna de las circunstancias previstas en el
artículo anterior las exenciones quedarán sin efecto instantáneamente y de pleno derecho,
quedando facultada la Municipalidad para exigir el pago de los tributos devengados con
posterioridad a tales circunstancias, ya sea a los contribuyentes o a los terceros obligados en
calidad de herederos o sucesores, titulares o demás responsables.
ARTÍCULO 119º): Revocación. Mediante resolución fundada el Organismo Fiscal declarará la
revocación de una exención en los casos en que el beneficiario no haya cumplido con los deberes
formales exigidos por las Normas, ad referéndum del Honorable Concejo Deliberante.
Procederá de igual modo cuando se acreditara que el beneficio fue conseguido mediante
falseamiento u ocultamiento de información, documentación, hechos o circunstancias que hubieran
impedido su otorgamiento o renovación.
ARTÍCULO 120º): Renovación. Las exenciones podrán ser renovadas por Resolución del
Organismo Fiscal a petición de los beneficiarios, mientras subsistan tanto las normas que las
establezcan como las circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, ad referéndum del
Honorable Concejo Deliberante
ARTÍCULO 121º): Cláusula de Reciprocidad. Las exenciones previstas en este Código que
beneficien al Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus organismos centralizados o
descentralizados o autárquicos, quedan sujetas en todos los casos a la reciprocidad que aquellos
otorguen en beneficio de la Municipalidad de Junín de los Andes.
El Organismo Fiscal queda facultado para establecer las condiciones, formas y alcances de la
cláusula de reciprocidad en cada caso particular.
ARTÍCULO 122º): Exenciones en particular. Las exenciones estarán determinadas en cada uno
de los tributos en particular.
CAPITULO II: CONDONACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 123º): Condonación por indigencia. El Concejo Deliberante Municipal podrá
disponer la condonación o remisión total o parcial de las obligaciones tributarias, sus intereses y
recargos, a contribuyentes en estado de indigencia debidamente acreditada, hasta los montos que a
esos fines establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
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ARTÍCULO 124º): Condonación a Organismos Estatales. El Concejo Deliberante Municipal
queda facultado para disponer la condonación o remisión, total o parcial, de intereses, recargos y
multas a los organismos estatales nacionales, provinciales y municipales que por razones
atendibles, no puedan abonar las obligaciones tributarias en término.
CAPITULO III: SUSPENSION DE COBRO DE LAS OBLIGACIONESTRIBUTARIAS
ARTÍCULO 125º): Régimen General: La suspensión de cobro de las obligaciones tributarias,
deberá ser formalmente declarada por el Concejo Deliberante mediante resolución e implicará la
interrupción de las acciones tendientes al cobro de las mismas durante el plazo de vigencia.
En ningún caso la suspensión de cobro dispuesta implica la condonación ni eximición alguna de la
obligación tributaria, intereses, recargos y/o multas; ni podrá exceder el plazo de dos (2) años.
Durante el término de suspensión de cobro quedará suspendido el curso de la prescripción de las
obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 126º): Trámite: El otorgamiento de las suspensiones de cobro de las obligaciones
tributarias se iniciará a partir de la presentación de una solicitud expresa y por escrito del
contribuyente, que tendrá carácter de declaración jurada. Con la solicitud deberá acompañarse toda
la documentación probatoria que resulte necesario y/o sea requerida por el Organismo Fiscal
debiendo girarse al Concejo Deliberante par el dictado de la normativa correspondiente efectos de
otorgar la suspensión de cobro.
ARTÍCULO 127º): Deberes Formales: Los sujetos que gocen de una suspensión deberán
cumplir con los deberes formales impuestos a quienes no gocen del beneficio. El cumplimiento de
los requisitos formales y fácticos que hicieron procedente el otorgamiento de la suspensión estará
sujeto a verificación permanente por el Organismo Fiscal.
ARTÍCULO 128º): Vigencia: Salvo disposición normativa en contrario las suspensiones de
cobro regirán a partir del momento que el sujeto pasivo de la obligación fiscal a partir de la
aprobación de la normativa correspondiente por parte del Concejo Deliberante y conservarán su
vigencia mientras no se dé ninguno de los supuestos de extinción o revocación.
ARTÍCULO 129º): Extinción: Las suspensiones de cobro se extinguen por:
a) Por derogación o abrogación de las normas que las establezcan.
b) Por el vencimiento del término por el que fueron otorgadas.
c) Por fallecimiento del beneficiario.
d) Por la desaparición de las causas, circunstancias o hechos que legitimaron su otorgamiento.
e) Por la venta, cesión o donación del bien sobre el que fueron otorgadas.
f) Por exceder el plazo máximo general previsto para las suspensiones.
ARTÍCULO 130º): Efectos de la extinción: Acaecida alguna de las circunstancias que extinguen
las suspensiones, las mismas quedarán sin efecto instantáneamente de pleno derecho, quedando
facultada la Municipalidad para exigir el pago de los tributos devengados con posterioridad a tales
circunstancias, ya sea a los contribuyentes o a los terceros obligados en calidad de herederos o
sucesores, titulares o demás responsables.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
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ARTÍCULO 131º): Revocación: Mediante resolución fundada el Organismo Fiscal declarará la
revocación de una suspensión de cobro de las obligaciones tributarias, en los casos en que el
beneficiario no procediera a dar cumplimiento con los deberes formales exigidos por las normas
del presente código ad referéndum del Concejo Deliberante debiendo girarse a esa Institución todo
el expediente para sancionar la normativa correspondiente.
Procederá de igual modo cuando se acreditara el que beneficio fue obtenido mediante falseamiento
u ocultamiento de información, documentación, hechos, o circunstancias que hubieran impedido
su otorgamiento o renovación.
ARTÍCULO 132º): Renovación: Las suspensiones de cobro podrán ser renovadas a petición de
los beneficiarios, mientras subsistan las normas que las establezcan como las circunstancias
tenidas en cuenta para su otorgamiento.
ARTÍCULO 133º): Suspensión por Caso Fortuito o Fuerza Mayor: El Organismo Fiscal
queda facultado para disponer la suspensión de cobro de tributos, intereses, recargos y multas a
categorías de contribuyentes o responsables que fueren afectados por casos fortuitos o fuerza
mayor que le generen una imposibilidad temporal de cumplimiento en término de la obligación
tributaria, ad referéndum del Concejo Deliberante debiendo luego girarse para la sanción de la
norma definitiva.-
Quedan excluidos de esta disposición los agentes de retención o percepción o recaudación que no
hayan ingresado en término la suma retenida o percibida.
ARTÍCULO 134º): Suspensión por Indigencia: El Organismo Fiscal queda facultado para
disponer la suspensión de cobro de tributos, intereses y recargos a contribuyentes en estado de
indigencia debidamente acreditada, con informe social, debiendo girarse al Concejo Deliberante
para su conocimiento.
TITULO X: INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I: NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 135º): Concepto. Toda acción u omisión que importe violación de normas
tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los
alcances establecidos en este Código.
Las infracciones tributarias requieren la existencia de culpa o dolo.
La procedencia de sanciones por infracción a los deberes formales, lo es sin perjuicio de los que
pudieran corresponder por omisión o defraudación.
ARTÍCULO 136º): Responsables. Todos los contribuyentes, responsables o terceros
mencionados en este Código y las restantes normas tributarias, sean o no personas de existencia
visible, están sujetos a las sanciones previstas en este Título por las infracciones que ellos mismos
cometan o que les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes,
directores, gerentes, administradores o mandatarios, o de quienes les están subordinados, como sus
agentes, factores o dependientes. Sin perjuicio de las sanciones que se aplicarán a contribuyentes,
responsables o terceros, por las transgresiones que cometan las personas mencionadas en el párrafo
anterior, éstas últimas podrán ser objeto de la aplicación independiente de sanciones.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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ARTÍCULO 137º): Inimputabilidad. No son imputables:
a) Los incapaces y los menores no emancipados.
b) Los penados a que se refiere el artículo 12º) del Código Penal.
c) Los concursados civiles y los declarados en quiebra cuando las infracciones sean posteriores a
la pérdida de la administración de sus bienes.
ARTÍCULO 138º): Graduación de sanciones. Las sanciones se graduarán considerando las
circunstancias particulares de cada caso y la gravedad de los hechos.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos del tributo
adeudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, su representatividad, y
otros valores que deberán merituarse en los fundamentos de la disposición que aplique la multa.-
ARTÍCULO 139º): Extinción de las acciones y penas. Las acciones y penas se extinguen por:
a) Su cumplimiento, estando o no firme la resolución que impone la sanción.
b) Condonación.
c) Muerte del imputado, aún cuando la resolución haya quedado firme y su importe no hubiera
sido pagado.
d) Prescripción en los plazos y condiciones previstas legalmente.
ARTÍCULO 140º): Reincidencia por defraudación, omisión o infracción a deberes formales.
Por la reiteración de hechos, actos u omisiones que constituyeran situaciones objeto de aplicación
de las penalidades de multa por defraudación, por omisión o por infracción a los deberes formales,
podrá aplicarse un recargo por reincidencia, consistente en una suma que no podrá exceder el
cincuenta por ciento (50%) del monto de la multa que se aplique.
Será considerado reincidente quien habiendo sido sancionado mediante resolución firme en tres (3)
ocasiones, sea por fraude, omisión o infracción a los deberes formales, en modo indistinto,
cometiere una nueva infracción.
La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando estuviera
prescripta la acción para su cobro.
ARTÍCULO 141º): Reincidencia en caso de pena de clausura. Una vez que se aplique una
sanción de clausura en virtud de las disposiciones de este Código, la reiteración de los hechos u
omisiones, dará lugar a la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta
en forma inmediata anterior.
La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo
responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva
sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de una dirección o
administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todos o una parte
de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos
involucrados.
ARTÍCULO 142º): Reducción de sanciones. Si un contribuyente o responsable rectificase
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista para la determinación de
oficio subsidiaria, las multas por omisión y defraudación fiscal se reducirán a 1/3 (un tercio) del
mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuera aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el
vencimiento del plazo para su contestación, las multas por omisión y defraudación fiscal se
reducirán a 2/3 (dos tercios) del mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por el Organismo Fiscal fuera consentida por
el interesado, la multa que le hubiera sido aplicada por omisión o defraudación fiscal, quedará
reducida a su mínimo legal.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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ARTÍCULO 143º): No aplicación de sanción a pequeños contribuyentes. El Organismo Fiscal
podrá dejar de aplicar las sanciones por omisión fiscal o infracción a los deberes formales cuando
se trate de pequeños contribuyentes. Los parámetros para definir a los pequeños contribuyentes
serán incluidos en la Ordenanza Tarifaria Anual.-
ARTÍCULO 144º): Culpa leve. El Organismo Fiscal podrá, en los sumarios que instruya, eximir
al infractor de la aplicación de sanciones a los deberes formales, cuando la falta sea de carácter
leve y carente de la posibilidad de causar perjuicio al Fisco.
CAPITULO II: DEFRAUDACION FISCAL
ARTÍCULO 145º): Alcance. Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas
graduables entre un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del
gravamen defraudado al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión,
simulación, ocultación o cualquier maniobra consistente en ardid o engaño cuya finalidad sea la de
producir la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les
incumben.
ARTÍCULO 146º): Presunciones de fraude. Se presume la intención de defraudación al Fisco,
salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Los contribuyentes o responsables realicen actividades o generen hechos imponibles sin contar
con la correspondiente inscripción y/o habilitación para funcionar o éstas hayan sido acordadas
para una actividad distinta.
b) Contradicción evidente entre los libros, comprobantes, registraciones efectuadas mediante
sistemas informáticos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas
practicadas por los contribuyentes o responsables.
c) Producción de informaciones falsas sobre bienes, actividades u operaciones concernientes a
ventas, compras o gastos, así como existencias de mercaderías o cualquier otro dato con relevancia
para la determinación de la obligación tributaria.
d) Aplicación abiertamente violatoria de los preceptos legales y reglamentarios para determinar,
liquidar y extinguir el tributo.
e) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o doble
juego de comprobantes.
f) Omisión de llevar los libros y demás registros contables exigidos por las normas vigentes o los
especiales que requiera el Organismo Fiscal.
g) Omisión de llevar o exhibir libros de contabilidad y/o documentos de comprobación suficientes
cuando la naturaleza, volumen o importancia de las operaciones no justifiquen esa omisión.
h) Omisión de exhibir libros, contabilidad, o registros especiales, cuando existen evidencias que
indican su existencia.
i) Contradicción evidente entre los libros, comprobantes, registraciones informáticas o demás
antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas practicadas por los
contribuyentes o responsables.
j) Omisión de declarar bienes u operaciones que constituyen objetos y hechos generadores de
gravamen.
k) Las declaraciones juradas presentadas contengan falsedades en los datos esenciales para la
determinación de la materia imponible.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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l) Se adopten formas o estructuras jurídicas inadecuadas con el objeto de ocultar o tergiversar la
realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones, y ello se traduzca en una
disminución del ingreso tributario.
m) Los datos suministrados o registrados por el contribuyente difieran notoriamente de aquellos
obtenidos de terceros, cuando estos últimos merezcan fe por estar correctamente registrados en sus
libros de contabilidad
o sistemas de computación.
n) Se impida, obstaculice o dificulte de cualquier modo el acceso a los libros de contabilidad,
sistemas de comprobantes, sistemas de computación y demás elementos.
ñ) Se adulteren las fechas de los documentos y ello no estuviere salvado con un motivo
convincente.
o) Se adulterare, destruyere, inutilizare, sustituyere, sustrajere u ocultase la documentación
respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieren sido designados depositarios por el
Organismo Fiscal, sin perjuicio de la comisión de delitos legislados por el Código Penal.
p) El traslado o transporte de bienes dentro del ejido municipal sin la documentación respaldatoria
que exigen las normas legales vigentes.
CAPITULO III: OMISION FISCAL
ARTÍCULO 147º): Concepto. Constituirá omisión y será reprimido con multa
graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por cientos (50%) del monto actualizado de
la obligación tributaria omitida, el incumplimiento total o parcial de la obligación tributaria por
presentación de declaraciones juradas o informaciones inexactas, no denunciar el nacimiento de
hechos imponibles o no presentar datos y elementos que estén a su disposición.
No corresponderá la aplicación del presente artículo cuando la infracción fuera considerada como
defraudación.
ARTÍCULO 148º): No incurrirá en omisión fiscal:
a) Quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error
excusable de hecho o de derecho.
b) El obligado que se presente a cumplir espontáneamente su obligación tributaria vencida sin que
haya mediado requerimiento o procedimiento alguno del Organismo Fiscal.
c) Quien presente la declaración jurada en tiempo y forma, exteriorizando en forma correcta su
obligación tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha de
vencimiento.
CAPITULO IV: INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 149º): Concepto:
Se diferenciarán las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras ordenanzas
tributarias, en Resoluciones del Organismo Fiscal o en disposiciones del Organismo Fiscal.
b) El incumplimiento a los deberes de información propia o de terceros.
Ambos casos serán reprimidos con multa, cuyos montos mínimos y máximos serán determinados
en la Ordenanza Tarifaria Anual.
ARTÍCULO 150º): Multa automática por falta de presentación de declaraciones juradas.
Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, se aplicará a los
contribuyentes o responsables unipersonales en forma automática una multa fija, cuyo valor será
determinado por la Ordenanza Tarifaria Anual. Si se tratara de sociedades, asociaciones o
entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, dicha multa se duplicará.-
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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La multa será aplicable sin sumario previo.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor presentare la
declaración jurada omitida, la multa quedará sin efecto y la infracción no se considerará como un
antecedente en su contra.
Vencidos los quince (15) días sin que se cumpla con la presentación correspondiente el
contribuyente sancionado podrá interponer los recursos previstos en el Título VII “RECURSOS
ADMINISTRATIVOS” del presente Código, los cuales no interrumpirán la obligación de pagar
la multa en el plazo fijado. Si le asistiere razón al contribuyente se le deberá reintegrar el importe
abonado de acuerdo con lo establecido en el Título VIII “REPETICION DEL
PAGO INDEBIDO”. En esta infracción, se presume el dolo del contribuyente que no pone a
disposición del fisco los elementos necesarios para la determinación de su obligación.
CAPITULO V: INFRACCIONES CASTIGADAS CON CLAUSURA O INHABILITACIÓN
ARTÍCULO 151º): Clausura. Sin perjuicio de otras sanciones previstas en este Código, se
clausurarán de tres (3) hasta diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios o de servicios que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a) Los contribuyentes o responsables realicen actividades o generen hechos imponibles sin contar
con la correspondiente inscripción y/o habilitación para funcionar o éstas hayan sido acordadas
para una actividad distinta.
b) Los contribuyentes o responsables no se hubieran inscripto ante el Organismo Fiscal y tuvieren
obligación de hacerlo.
c) No emitan facturas o comprobantes equivalentes de sus ventas, locaciones o prestaciones de
servicio en la forma y condiciones que establezcan las normas vigentes; o no conserven sus
duplicados o constancias de emisión.
d) No se lleven registros o anotaciones de sus operaciones o si las llevasen, ellas no reúnan los
requisitos que exijan las normas vigentes.
e) No lleven anotaciones o registros de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas,
locaciones o prestaciones, o que llevadas no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo
exigidos por las normas legales vigentes.
f) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no
aporten facturas o comprobantes emitidos en la forma que prescriben las normas legales vigentes.
g) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos
vinculados con la materia imponible, por el término de dos
(2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no
facilitar al Organismo Fiscal copia de los mismos cuando les sean requeridos.
h) Cuando sea reticente a presentar y/o exhibir al Organismo Fiscal o ante los funcionarios
autorizados, las declaraciones, informes, libros, comprobantes, documentos y antecedentes
relacionados con los hechos imponibles y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas,
tanto con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios o de terceros
como a otras circunstancias, en el proceso de la determinación subsidiaria, sin perjuicio de las
demás sanciones previstas.
ARTÍCULO 152º): FACULTADES El Organismo Fiscal será la única repartición municipal
facultada a:
a) Permitir el acceso de personas a los establecimientos clausurados, el ingreso y/o retiro de bienes
de los mismos, y fijar las condiciones a que estará sujeta la autorización.
b) Levantar anticipadamente la clausura, si las circunstancias así lo aconsejaran.
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CAPITULO VI: AGENTES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y RECAUDACIÓN
ARTÍCULO 153º): Recargo para agentes de retención, percepción y recaudación. El ingreso
de los gravámenes por parte de los agentes de retención, percepción o recaudación después de
vencidos los plazos previstos al efecto, hará surgir – en forma automática, sin necesidad de
interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos los siguientes recargos,
calculados sobre el importe original del tributo:
a) Hasta cinco (5) días de retardo, el dos por ciento (2 %).
b) Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo el diez por ciento (10 %).
c) Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo, el veinte por ciento (20 %).
d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el treinta por ciento (30%).
e) Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180) días de retardo, el cuarenta por ciento (40
%).
f) Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el sesenta por ciento (60 %).
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y
hasta aquella en que el pago se realice.
Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación y de retención que no hubiesen
percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos parparte del agente subsiste aunque el
gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.
La obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la
Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.
La aplicación de los recargos no obsta a la aplicación de los intereses compensatorios y punitorios,
ni de las sanciones por infracción a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal
ARTÍCULO 154º): Defraudación de los agentes de retención, percepción o recaudación. Los
agentes de retención, percepción o recaudación que mantuvieren en su poder tributos retenidos,
percibidos o recaudados después de haber vencido los plazos para ingresarlos a la Municipalidad,
incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento
(200%) hasta el un mil por ciento (1000%) del gravamen actualizado no ingresado al fisco
municipal.
ARTÍCULO 155º): Omisión de los agentes de retención o percepción. Los agentes de retención
o percepción, que omitan actuar como tales, incurren en omisión fiscal, y serán pasibles de una
multa graduable entre el cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del
gravamen actualizado no retenido o no percibido.
TITULO XI: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 156º): Trámites en general. Los trámites originados por petición del interesado que
no estén especialmente previstos en este Código u otras normas tributarias -los pedidos de
aclaraciones, las cuestiones simples, las que ya tengan una solución normada o las que se
resuelvan habitualmente de una manera determinada- serán contestadas por el funcionario
competente sin necesidad de Disposición formal del Organismo Fiscal .
Los trámites originados de oficio y que no estén especialmente previstos en este Código u otras
normas tributarias serán llevados adelante por el funcionario competente.
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Ante la disconformidad del sujeto pasivo con la decisión del funcionario competente el trámite
deberá seguir el curso previsto, según corresponda, en alguno de los capítulos siguientes.
ARTÍCULO 157º): Denegación tácita. Pronto despacho. Cuando el Organismo Fiscal no se
expidiera en los plazos dispuestos por las normas tributarias para resolver una petición o
impugnación administrativa, el interesado tendrá derecho a reputarla denegada tácitamente,
haciéndolo saber a la administración por escrito.
Previo a considerar la denegación tácita de su petición o recurso, el interesado deberá interponer
una petición de pronto despacho ante el mismo Órgano que debe tomar la decisión, debiendo
resolverse la cuestión dentro de los diez (10) días de recibida.
El ejercicio del derecho por parte del interesado a considerar denegada tácitamente su petición o
impugnación, no impide la resolución expresa de la autoridad.
CAPITULO II: IMPUGNACION DE DETERMINACIONES SIN DECLARACION
JURADA
ARTÍCULO 158º): Impugnación. El Organismo Fiscal deberá resolver de manera fundada la
admisión o rechazo de las solicitudes, los pedidos de aclaraciones o impugnaciones que los sujetos
pasivos presenten sobre obligaciones tributarias determinadas de oficio y que no dependen de una
declaración jurada.
Para cumplimentar lo anterior el Organismo Fiscal:
a) Analizará la petición del sujeto pasivo.
b) Intimará al peticionante para que dentro del plazo de quince (15) días subsane las omisiones en
que hubiere incurrido, siempre que el pedido tenga defectos formales, no se acompañase la
documental pertinente o no se hubiera ofrecido prueba en caso de ser ella necesaria.
c) Ordenará sustanciar la prueba ofrecida conducente y las medidas para mejor proveer que
considere adecuadas.
d) Correrá vista al interesado, una vez cumplimentado el inciso anterior, por quince (15) días para
que manifieste las razones que hacen a su derecho.
Esta vista no será necesaria si el Organismo Fiscal hace lugar a la totalidad del reclamo del
contribuyente o responsable.
e) Dictará resolución fundada dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento de la vista
previsto en el inciso anterior.
f) Aplicará, en lo pertinente, el procedimiento previsto en el Capítulo III“DETERMINACION
DE OFICIO SUBSIDIARIA” en el presente Título, contra dichas decisiones los sujetos pasivos
podrán interponer los recursos administrativos previstos en este Código.
CAPITULO III: DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA
ARTÍCULO 159º): Inicio. El procedimiento de determinación de oficio subsidiaria se inicia con
la vista a los sujetos pasivos de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados,
impugnaciones o cargos que se formulen y/o liquidación provisoria con entrega de las copias
pertinentes, para que formulen su descargo dentro de los quince (15) días de notificados.
ARTÍCULO 160º): Descargo. Dentro del plazo antes indicado el sujeto pasivo podrá formular
por escrito su descargo.
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ARTÍCULO 161º): Incomparecencia. Si el sujeto pasivo no compareciera en el término fijado el
procedimiento continuará en rebeldía, la cual no requerirá ser expresamente declarada, pudiendo
comparecer con posterioridad sin perjuicio de la validez de los actos dictados y procedimientos
cumplidos.
ARTÍCULO 162º): Causa de puro derecho. Contestada la vista o vencido el término para ello, y
en el caso que no existiera prueba a producir o medidas para mejor proveer a diligenciar, la causa
se considerará como de puro derecho.
ARTÍCULO 163º): Ofrecimiento de pruebas. En el plazo para contestar la vista el interesado
deberá ofrecer o presentar las pruebas que hagan a su derecho. Los únicos medios de prueba
admitidos son: Documental, Informativa, Pericial y Testimonial, limitada ésta última a un máximo
de cinco (5) testigos. No se admitirá prueba confesional de funcionarios y empleados municipales.
La prueba documental deberá ser acompañada al escrito mediante el cual se efectúa el descargo, o
indicando con precisión el lugar donde se encuentra.
ARTÍCULO 164º): Apertura a prueba. Producción. El Organismo Fiscal podrá rechazar la
prueba ofrecida cuando ésta resulte manifiestamente improcedente, decisión que será irrecurrible.
El resto de la prueba deberá ser producida dentro del plazo que fije el Organismo Fiscal
atendiendo a su naturaleza y complejidad, el que nunca será inferior a treinta (30) días, pudiendo
ser razonablemente prorrogado a petición del interesado cuando existan razones que lo justifiquen.
Dicha producción probatoria correrá a cargo del interesado, incluida la citación de testigos.
ARTÍCULO 165º): Medidas para mejor proveer. El Organismo Fiscal podrá disponer medidas
para mejor proveer en cualquier estado del trámite y fijando el plazo para su producción, con
noticia al interesado quien podrá controlar su diligenciamiento. Las mismas pueden incluir
cualquier tipo de prueba incluso la declaración testimonial de agentes o funcionarios municipales.
ARTÍCULO 166º): Alegatos. Vencido el término probatorio o diligenciadas las medidas para
mejor proveer, el Organismo Fiscal notificará al interesado que tiene diez (10) días para producir
sus alegatos.
ARTÍCULO 167º): Dictámenes Técnicos. Dentro de los veinte (20) días siguientes a que la
causa fuere declarada de puro derecho, vencido el término probatorio o diligenciadas las medidas
para mejor proveer, el Organismo Fiscal podrá requerir los informes técnicos que considere
pertinentes para la resolución del procedimiento.
ARTÍCULO 168º): Resolución Determinativa. Vencidos los plazos de los artículos anteriores, o
agregados los informes técnicos requeridos, el Organismo Fiscal dictará resolución fundada
dentro de los treinta (30) días, determinando la obligación tributaria y sus accesorios calculados
hasta la fecha que se indique en la misma e intimando a su pago.
ARTÍCULO 169º): Resolución favorable al sujeto pasivo. Si del examen de las constancias del
expediente, resultase la improcedencia de las impugnaciones y cargos y consiguientemente de los
ajustes o liquidaciones provisorias practicada, se remitirá al Concejo deliberante quien emitirá la
norma correspondiente.-
ARTÍCULO 170º): Conformidad del sujeto pasivo. No será necesario dictar resolución
determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto prestase el contribuyente o
responsable su conformidad con las impugnaciones y cargos formulados y con los ajustes o
liquidación provisoria que se hubiesen practicado, en forma incondicional y total, renunciando
simultáneamente a las acciones de repetición y contencioso administrativa.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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La presentación y la aceptación del Organismo Fiscal que se considerará realizada si no media
oposición dentro de los treinta (30) días, tendrá para ambas partes los efectos de una determinación
de oficio consentida.
Si al prestar su conformidad con los cargos el contribuyente o responsable extingue los importes
correspondientes a los tributos adeudados con más sus accesorios implicará la extinción de la
acción y de la pena por las infracciones por omisión y defraudación fiscal.
ARTÍCULO 171º): Modificación de oficio. Una vez firme la resolución determinativa, sólo
podrá modificarse por el Organismo Fiscal en contra del administrado, en los siguientes casos:
a) Cuando hubiera mediado error u omisión en la consideración de los elementos obrantes en el
procedimiento como consecuencia de dolo del contribuyente o responsable.
b) Por error material o de cálculo en la misma resolución.
CAPITULO IV: DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA EN CONCURSOS Y
QUIEBRAS
ARTÍCULO 172º): Verificación de créditos. En los casos de liquidaciones, quiebras,
convocatorias, concursos y transferencias de fondos de comercio regidos por la legislación
nacional, la determinación de oficio se realizará sin mediar la vista prevista en el procedimiento
general de la determinación de oficio subsidiaria, solicitándose la verificación del crédito por ante
el síndico, liquidador, responsable o profesional actuante, en los plazos previstos por la ley
respectiva.
CAPITULO V: DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA POR INFORMACION
ESPECIAL EN PODER DEL FISCO
ARTÍCULO 173º): Pago provisorio de tributos vencidos. En los casos de contribuyentes o
responsables que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y el
Organismo Fiscal conozca por declaraciones juradas o determinación de oficio la medida en que
les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de
un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo
correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situación, el
Organismo Fiscal, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente por vía de Ejecución Judicial
por Apremio el pago de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado
respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales
dejaron de ingresar los importes tributarios adeudados. Esta suma tendrá el carácter de pago a
cuenta del tributo que en definitiva corresponde abonar. Sobre estas sumas se aplicarán intereses
resarcitorios correspondientes.
Para liquidar la obligación el Organismo Fiscal podrá tomar el monto de la obligación tributaria
del monto de cualquier anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o
determinado dentro del período no prescripto, y corregirlo mediante la aplicación de un coeficiente
indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último
anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos mensuales o bimestrales
no declarados. Para ello podrá utilizar los índices de precios que resulten compatibles con la
actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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Luego de iniciar el juicio de ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no estará obligado a considerar
la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo
pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.
ARTÍCULO 174º): Liquidación administrativa por información de terceros. En los casos de
contribuyentes o responsables que hayan presentado declaración jurada o que no las presenten por
uno o más períodos fiscales y el Organismo Fiscal, por información contenida en declaraciones
juradas que el contribuyente o responsable ha presentado ante otros organismos públicos, conozca
que la real obligación tributaria sería mayor, se seguirá el siguiente procedimiento de
determinación de oficio subsidiaria:
El Organismo Fiscal:
a) Liquidará la diferencia entre lo que el contribuyente o responsable ha abonado a la
Municipalidad de Junín de los Andes y lo que surge de las declaraciones juradas de las que se ha
tomado conocimiento.
b) Notificará la liquidación al contribuyente o responsable otorgando un plazo de quince (15) días
para que las abone, sin que las presentaciones o recursos que interponga interrumpan la obligación
de pagarla en el término fijado.
c) Notificará al contribuyente o responsable que en el plazo fijado en las normas legales podrá
interponer los recursos previstos.
La falta de pago dentro del plazo fijado dará derecho a la administración fiscal a ejecutar
judicialmente la liquidación, aunque ella no se encuentre firme por presentaciones o recursos del
contribuyente.
El Organismo Fiscal podrá suspender la obligación del plazo para el pago y/o la ejecución judicial
si observare, de oficio o por la presentación del contribuyente, errores evidentes en las
liquidaciones practicadas.
Si del resultado del recurso le asistiere razón al contribuyente, se le reintegrará el importe abonado
de acuerdo con lo establecido en artículo referente al Título VIII “REPETICION DEL PAGO
INDEBIDO”.
CAPITULO VI: PROCEDIMIENTO DEL RECLAMO DE REPETICION
ARTÍCULO 175º): Procedimiento. Presentado el reclamo, si el Organismo Fiscal verifica que
éste tiene defectos formales o no acompañase la documental pertinente, se devolverá al
peticionante para que dentro del plazo de quince (15) días, subsane las omisiones en que hubiera
incurrido.
Una vez sustanciada la prueba ofrecida que se considere conducente y las medidas para mejor
proveer que el Organismo Fiscal estime oportuno disponer, se correrá vista al interesado por
quince (15) días para que manifieste las razones que hacen a su derecho. Esta vista no será
necesaria si el Organismo Fiscal hace lugar a la totalidad del reclamo del contribuyente o
responsable. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el Organismo Fiscal dictará
resolución fundada en el plazo de treinta (30) días.
ARTÍCULO 176º): Remisión. Subsidiariamente se aplicarán las normas previstas en el Título
VIII “REPETICION DEL PAGO INDEBIDO” y el Capítulo III del presente Título
“Determinación de oficio Subsidiaria”.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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CAPITULO VII: PROCEDIMIENTO SUMARIAL POR INFRACCIONES FORMALES
YMATERIALES
ARTÍCULO 177º): Apertura del Sumario. Cuando de las actuaciones realizadas por el
Organismo Fiscal surja prima facie la existencia de alguna de las infracciones a las normas
tributarias de la Municipalidad de Junín de los Andes, deberá ordenarse la apertura de un sumario.
No se requerirá sumario para la aplicación de multa automática por infracción al deber formal de
presentar declaración jurada.
ARTÍCULO 178º): Vista del sumario. El sumario se inicia mediante el dictado de una
resolución que deberá consignar, en forma clara, el acto u omisión que se atribuye al presunto
infractor y su encuadramiento legal, la que le será notificada para que en el término de quince (15)
días formule su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
ARTÍCULO 179º): Procedimiento y Resolución. Se seguirá, en lo pertinente, el procedimiento
establecido para la determinación de oficio subsidiaria, debiendo el Organismo Fiscal, determinar
la sanción correspondiente a la infracción cometida o la absolución del imputado.
ARTÍCULO 180º): Acumulación. Cuando en un procedimiento de determinación de oficio
subsidiaria se ordenara la apertura del sumario previsto en este Capítulo antes de la resolución
definitiva, ambos procedimientos se tramitarán simultáneamente debiendo resolverse en la misma
decisión.
Si el Organismo Fiscal no abriese el sumario antes de la resolución determinativa o no lo ordenase
expresamente en la misma, se considerará que no existe mérito para ello, no pudiendo hacerlo con
posterioridad.
Si tramitada la causa con sumario incluido y dictada la resolución, no se aplicase sanción, se
entenderá que no hay mérito para ello, con la consiguiente liberación de responsabilidad del
presunto infractor.
ARTÍCULO 181º): Facultad del Organismo Fiscal. El Organismo Fiscal merituará, ante una
presunta infracción si abre sumario, teniendo en cuenta las particularidades del caso y su
significatividad fiscal.-
CAPITULO VIII: PROCEDIMIENTO EN CASO DE CLAUSURA E INHABILITACIÓN
ARTÍCULO 182º): Procedimiento. Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura o
inhabilitación de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y
a su encuadre legal.
El acta contendrá la fijación de fecha, hora y lugar de una audiencia a la que el contribuyente o
responsable deberá concurrir para presentar su descargo y munido de las pruebas que hagan a su
derecho.
La audiencia se fijará entre los cinco (5) y los treinta (30) días de la fecha del acta.
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente o responsable o sus
representantes legales. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente en el acto referido, se
notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por cédula, telegrama colacionado o copiado o carta
documento con aviso de recepción.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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El Organismo Fiscal se pronunciará en un plazo no mayor de quince (15) días de producida la
audiencia o de finalizadas las medidas que ordene para mejor proveer.
Cuando fuere conducente a la investigación de los hechos el Organismo Fiscal podrá aplicar, en lo
que fuere pertinente, el procedimiento previsto para la determinación de oficio subsidiaria.
ARTÍCULO 183º): Cumplimiento. El Organismo Fiscal indicará en la resolución sus alcances y
los días en que deba cumplirse, procediendo a hacerla efectiva por medio de sus funcionarios
autorizados.
Podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar
constancia documentada de las violaciones que se observarán en la misma.
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que
fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos
de producción de bienes y/o servicios que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su
naturaleza. Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o normas
que rijan en materia comercial, laboral o previsional, que se produjeren durante el período de
clausura.
ARTÍCULO 184º): VIOLACIÓN DE LA CLAUSURA O INHABILITACIÓN. Sanciones:
Quien quebrantare una clausura o inhabilitación impuesta o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del
público, será penalizado con:
a) Una nueva clausura/inhabilitación del establecimiento de hasta el triple del período de la
clausura quebrantada que se adicionará al período que restaba cumplir de la clausura original. A
esta nueva clausura se le podrá adicionar consigna policial a cargo del contribuyente.-
b) La aplicación de una multa hasta el monto máximo determinado por Ordenanza Tarifaria.
Las sanciones establecidas por el presente Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiere corresponder conforme a la justicia ordinaria.-
CAPITULO IX: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VALUACION FISCAL
ARTÍCULO 185º): Procedimiento. Cuando procediere la determinación devaluaciones fiscales
por parte del Órgano Ejecutivo Municipal sectoriales o para determinado grupo o categoría de
contribuyentes, responsables o terceros obligados, los valores deberán ser exhibidos durante treinta
(30) días corridos en la Dirección de Catastro Municipal, finalizando en una fecha que no puede
exceder del treinta de septiembre del año de la publicación.
La fecha de la exhibición deberá notificarse mediante edictos durante diez (10) días en el Boletín
Municipal y en un diario de circulación local.
Los contribuyentes involucrados podrán impugnar la valuación, ante la Dirección de Catastro
Municipal, dentro de los treinta (30) días a la fecha final de la exhibición e interponer los recursos
previstos en este Código.
En lo pertinente, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo III del presente Título
“Determinación de oficio subsidiaria”.
Si la Dirección de Catastro Municipal valúa uno o más inmuebles determinados, la valuación
deberá notificarse al contribuyente por los medios previstos en este Código y ante una
impugnación se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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TITULO XII: RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I: ACTOS IMPUGNABLES - NORMAS COMUNES
ARTÍCULO 186º): Actos impugnables. Recursos. El contribuyente o responsable podrá
interponer recurso de reconsideración o de apelación contra las disposiciones del Organismo Fiscal
que determinen obligaciones tributarias; impongan multas, clausuras, u otras sanciones; denieguen
total o parcialmente reclamos de repetición, de solicitud de exenciones o de imputaciones de pago;
valúen bienes; o se controvierta de cualquier otro modo la materia imponible.
Las apelaciones contra disposiciones del Organismo Fiscal serán resueltas por el Órgano
Ejecutivo Municipal.
Si la Resolución emanara del Organismo Fiscal, sólo será procedente el recurso de
reconsideración.
Los pedidos de aclaratoria, tramitarán por el procedimiento del recurso de reconsideración.-
ARTÍCULO 187º): Forma y plazo. Los recursos de reconsideración y apelación se interpondrán
por escrito, fundados, expresando todos sus agravios, por ante el organismo que dictó la medida
impugnada, dentro de los quince (15) días de notificado el acto administrativo que se impugna.
ARTÍCULO 188º): Resolución. El organismo competente deberá resolver el recurso dentro de
los treinta (30) días de presentado, de diligenciadas las pruebas o las medidas para mejor proveer,
según corresponda.
ARTÍCULO 189º): Dictámenes técnicos. Previo a la resolución, el órgano competente podrá
solicitar los dictámenes técnicos que considere pertinentes.
ARTÍCULO 190º): Efectos. La interposición de los recursos previstos en este Código tendrá los
efectos reglamentados en el apartado “AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
EFECTOS DE LAPRESENTACION DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE”
CAPITULO II: RECURSO DE RECONSIDERACION
ARTÍCULO 191º): Trámite. En el recurso de reconsideración no se recibirá ni diligenciará
prueba alguna. El Organismo del que emana el acto impugnado puede, a su único criterio, ordenar
medidas de mejor proveer que serán notificadas al interesado para el contralor de su
diligenciamiento.
CAPITULO III: RECURSO DE APELACION O JERÁRQUICO
ARTÍCULO 192º): Recepción y elevación del recurso. El Organismo que recibe el recurso de
apelación deberá elevar las actuaciones dentro de los quince (15) días de recepcionado, con los
antecedentes completos que obren en su poder, indicar las demás oficinas donde se encuentren
otros antecedentes, una contestación pormenorizada y fundada sobre los agravios expresados por
el recurrente y un ofrecimiento de la prueba que considere oportuna.
ARTÍCULO 193º): Trámite. Se aplicarán las previsiones sobre causa de puro derecho,
ofrecimiento de pruebas, apertura a prueba, producción de pruebas, medidas para mejor proveer,
alegatos, dictamen legal, Resolución determinativa y Resolución favorable al sujeto pasivo que se
han regulado en el Titulo XI Capítulo III “DETERMINACION DE OFICIO
SUBSIDIARIA”, con las salvedades del párrafo siguiente.
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Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a
la resolución recurrida, o documentos que no pudieron presentarse en el procedimiento previo por
impedimento justificable. Podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida que no hubiera sido
admitida o receptada por el organismo apelado. No podrá ofrecerse ni reiterarse la prueba
confesional o documental.
LIBRO II: PARTE ESPECIAL
TITULO I: TASA POR SERVICIOS A LA PROPIEDAD INMUEBLE
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194º): Hecho Imponible. Por todo inmueble ubicado total o parcialmente en el ejido
Municipal se deberán abonar las tasas que fije la Ordenanza Tarifaria Anual en virtud de la
prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios domésticos de tipo común,
barrido y limpieza de la vía pública, riego, provisión de agua corriente, conservación y
mantenimiento de la viabilidad de las calles, creación y conservación de plazas, parques, espacios
verdes, paseos públicos o zonas de recreación así como por la realización o conservación de las
obras públicas necesarias y los restantes servicios urbanos prestados no especificados y no
retribuidos por un tributo especial que tiendan a la satisfacción del interés general de la población.
CONCEPTO DE SERVICIOS
Artículo 195) La tasa comprende la prestación de los siguientes servicios:
1. recolección de residuos: comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios
domésticos, del tipo y volúmenes comunes.
2. barrido, limpieza, riego y conservación de calles: comprende la limpieza de la vía pública,
el riego y la manutención de las calles.
3. alumbrado público: corresponde al servicio que presta la municipalidad, iluminando las
calles del ejido municipal. Dicha tasa será abonada por todos los inmuebles que se
encuentren dentro de los 50 metros de la fuente de iluminación, se abonará de forma
mensual y de acuerdo a lo establecido en el convenio entre la municipalidad de Junín de
los Andes y el ente provincial de energía del Neuquén. El municipio cobrará este servicio
solo a aquellos contribuyentes que no posean medidor, recaudando el EPEN lo producido
por este concepto de aquellos contribuyentes con medidor, aplicando este ente la tarifa por
ellos dispuesta.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196º): Base Imponible. Definición. La valuación fiscal de la Dirección Provincial
de Catastro de la Provincia del Neuquén constituye la base imponible de esta Tasa.
El importe de la tasa no podrá ser inferior a los mínimos ni superior a los máximos que pueda fijar
la Ordenanza Tarifaria Anual.
ARTÍCULO 197º): Base imponible sustitutiva. En aquellos casos en que el inmueble no cuente
con valuación fiscal, abonará el mínimo establecido en la Ordenanza Tarifaria.
Conocida la valuación fiscal se comenzará a aplicar desde el 1 de enero siguiente al año en que fue
determinada.
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Los inmuebles cuya valuación fiscal no esté determinada, pagarán los mínimos establecidos, hasta
tanto se fije el valor que configure la base imponible. Conocida ésta, se determinará el importe que
en definitiva tributarán.
Habiendo quedado firme la valuación fiscal, las modificaciones ulteriores no tendrán efecto
retroactivo a períodos fiscales anteriores.
ARTÍCULO 198º): Inmuebles con más de una unidad. El inmueble integrado por más de una
unidad en condiciones de uso individual, aún cuando no se encuentre subdividido bajo el régimen
de propiedad horizontal, abonará el tributo por cada una de sus unidades diferenciadas -vivienda,
cochera, baulera o tendedero- conforme lo establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
ARTÍCULO 199º): Incorporación de oficio. El Catastro Municipal podrá incorporar de oficio
mejoras, edificaciones y/o ampliaciones no declaradas, detectadas a través de inspecciones,
constataciones, relevamientos aerofotogramétricos, fotointerpretación de vistas aéreas u otros
métodos directos.
El valor de las mejoras se incorporará a la base imponible del tributo a partir del 1º de enero
siguiente al año en que se la determinó.
ARTÍCULO 200º): Parcelas tributarias provisorias. El Catastro Municipal podrá generar
parcelas tributarias provisorias sujetas al pago de la tasa de este título, cuando se trate de parcelas
comunes o unidades subdivididas en edificios de Propiedad Horizontal que estén en condiciones
de habitabilidad o aptas para otros usos y no cuenten con la aprobación de las autoridades
correspondientes para su existencia legal. La creación de la parcela provisoria y/o el pago de la
tasa no da derecho al contribuyente o propietario para exigir la aprobación de la parcela definitiva
sin contar con los requisitos legales.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 201º): Contribuyentes. Son contribuyentes los titulares de dominio de los
inmuebles. Son asimismo responsables por deuda propia los usufructuarios, los poseedores a título
de dueño, los que tengan derechos derivados de boletos de compraventa y los tenedores a título
precario cuando de sus contratos se desprenda que el otorgante le ha cedido la responsabilidad del
bien.
Los agentes de retención, percepción y/o retención que intervengan en la formalización de actos
de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el
pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.
CAPITULO IV: PERIODO FISCAL
ARTÍCULO 202º): Período Fiscal. La tasa por servicios retributivos tiene carácter anual.
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 203°) Obligación de Pago: La tasa deberá abonarse sean los inmuebles edificados o
baldíos, estén ocupados o no y los servicios se presten diariamente o periódicamente.
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ARTÍCULO 204°) Garantía: Los inmuebles quedan afectados como garantía para el pago de las
tasas respectivas.
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 205º): Exenciones. Se encuentran exentos de la Tasa por Servicios a la Propiedad
Inmueble:
a) Entidades Eclesiásticas, debiendo presentar la documentación de reconocimiento por
parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o la Personería Jurídica que las
acredite como tal.
b) Las Bibliotecas Populares
c) Los Clubes Deportivos que realicen actividades en forma gratuita, quedando
exceptuados del beneficio las concesiones de confiterías y/o comedores que se
encuentren dentro de la institución, como así también los espacios donde se deba pagar
algún alquiler para el uso de las instalaciones.
d) Las propiedades que se encuentren a nombre de la municipalidad de Junín de los Andes.
e) Los Jubilados y Pensionados encuadrados en cualquier régimen Nacional, Provincial,
Municipal y Particular, cuya remuneración y/o haber mensual neto sea igual o menor al
haber Mínimo de Pensiones no Contributivas fijado por el Poder Ejecutivo Nacional
(según Ley Nº 18.910 Decreto Reglamentario 432/97 y/o las normas que en el futuro la
modifiquen, aclaren o amplíen) estarán exentos en el 100% del Tributo. Establécese
que dicha exención será del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) para aquellos
Jubilados y/o Pensionados encuadrados en cualquier régimen Nacional, Provincial,
Municipal y Particular, cuya remuneración y/o haber mensual neto sea igual o menor a
una suma de dinero equivalente a una vez y media (1,5) el monto fijado como haber
Mínimo de Pensiones no Contributivas fijado por el Poder Ejecutivo Nacional (según
Ley Nº 18.910 Decreto Reglamentario 432/97 y/o las normas que en el futuro la
modifiquen, aclaren o amplíen).-
f) c) Los inmuebles ocupados por personas con discapacidades certificadas por autoridad
competente, siempre que el titular del beneficio:
1. Sea titular de dominio del inmueble, poseedor a título de dueño o usufructuario. Los
usufructuarios de hecho y comodatarios deberán contar con una cesión a favor del
beneficiario que tenga firma autenticada por el Organismo Fiscal o Escribano Público.
2. Ocupe el inmueble exclusivamente para vivienda propia.
3. No sea propietario de otros inmuebles.
4. Acredite la percepción de un ingreso total de la unidad familiar inferior a los $
30.000,00.
g) Las propiedades denominadas chacras y baldíos que tengan fines de Loteo, cuando se
compruebe la realización del loteo de las parcelas por los siguientes períodos y
cantidad de lotes:
Un año de exención si se lotean entre 5 y 10 Lotes.
Dos años de exención si se lotean entre 11 y 20 Lotes.
Tres años de exención si se lotean entre 21 y 30 Lotes.
Cuatro años de exención si se lotean entre 31 y 40 Lotes.
Cinco años de exención si se lotean entre 41 o más Lotes.
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La exención detallada en este inciso finalizará automáticamente a partir del momento que se venda
el lote beneficiado por la misma, comprobando la venta con Boleto de Compra Venta, Acta de
Tenencia Precaria, Título de Propiedad y/o cualquier documentación que sea requerida por el
Organismo Fiscal.
De no producirse la venta de la totalidad de los lotes en el período que corresponda la eximición,
comenzará a devengarse el cobro por los servicios a la Propiedad Inmueble, o la Tasa de Servicio e
Higiene de Baldíos si el propietario no hubiera construido en ellos.
Las exenciones rigen a partir de su otorgamiento, debiendo renovarse anualmente.
En caso de existir deuda por esta tasa, será el Concejo Deliberante el órgano encargado de decidir
si corresponde condonar la misma según el caso concreto.
El Órgano Ejecutivo Municipal establecerá la forma y condiciones necesarias para justificar los
recaudos más arriba indicados.
TITULO II: TASAS DE INSPECCIÓN E HIGIENE DE BALDIOS Y OBRA
INTERRUMPIDA
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 206º): HECHO IMPONIBLE: Por todo inmueble baldío ubicado en el ejido
correspondiente a la Municipalidad de Junín de los Andes se deberán abonar las tasas que fije la
presente Ordenanza, en virtud de la prestación de los servicios urbanos de inspección, fiscalización
y limpieza de los terrenos baldíos y obras interrumpidas.
ARTÍCULO 207º): Definición de baldío: Se considera baldío todo inmueble que reúna algunas
de las siguientes situaciones:
a) que no esté edificado;
b) que la edificación no sea permanente;
c) que la superficie edificada no supere el cinco por ciento (5%) total del inmueble,
exceptuándose de ello a las chacras y quintas o a los inmuebles de zona sub.-rural;
d) que la construcción no cuente con la documentación exigida;
e) cuando por su precariedad haya sido declarada inhabitable.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 208º): BASE IMPONIBLE: La base imponible estará constituida por la valuación
fiscal de la Dirección Provincial de Catastro de la Provincia de Neuquén fijada para el año en
curso.
La base imponible de esta Tasa será la última valuación fiscal disponible, de la establecida por la
Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial de la Provincia del Neuquén, al 31 de
Diciembre de 2019.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 209º): Contribuyentes y responsables. Son contribuyentes los titulares de dominio
de los inmuebles.
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Son sujetos pasivos por deuda propia los usufructuarios, los poseedores a título de dueño, los que
tengan derechos derivados de boletos de compraventa y los tenedores a título precario cuando de
sus contratos se desprenda que el otorgante le ha prometido la futura posesión y dominio del bien.
En caso de modificación en la titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los
gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes.
Los agentes de retención, percepción y/o retención que intervengan en la formalización de actos de
transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el
pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.
CAPITULO IV: PERIODO FISCAL
ARTÍCULO 210º): Período Fiscal. La tasa por inspección e higiene de baldíos y obras
interrumpidas tiene carácter anual.
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 211º): Exenciones. No abonarán la tasa por inspección e higiene de baldíos y obras
interrumpidas los siguientes inmuebles:
a) Los inmuebles sobre los que pese servidumbre forzosa o sobre la cual no pueda construirse por
imposición de normas municipales.
b) Las propiedades que se encuentren a nombre de la municipalidad de Junín de los Andes.
c) Los terrenos que son propiedad de entidades sin fines de lucro
d) Los determinados por Ordenanza del Concejo Deliberante.
TITULO III: TASA POR INSPECCION AMBIENTAL
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 212º: Hecho Imponible: por todo inmueble ubicado en el ejido municipal y que se
beneficie directa o indirectamente por la prestación de servicios de control, monitoreo, prevención
y cualesquiera otros, destinados directa o indirectamente a la preservación y optimización de la
calidad ambiental.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 213º): Base Imponible. La base para la determinación del tributo estará dada por los
metros cuadrados de cada lote.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 214º): Contribuyentes y responsables. Son contribuyentes los titulares de dominio
de los inmuebles.
ARTÍCULO 215º): Zonas: la tasa que se aplique respecto de los metros cuadrados de lote, se
diferenciarán según las zonas de aplicación del tributo, definidas a continuación:
Zona de muy alto impacto
Zona de Alta Impacto
Zona de Medio Impacto
Zona de Bajo Impacto
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Se deja establecido que la Ordenanza N°1019/02 quedará vigente en su Artículo 5°, y en aquellos
que la Tarifaria vigente no modifique o reemplace.
CAPITULO IV: FONDO MUNICIPAL SOLIDARIO SALA VELATORIA
CAPITULO I: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 216º: BASE IMPONIBLE: La Tasa para el Fondo Municipal Solidario Sala
Velatoria, tiene como finalidad solventar los gastos de velatorio de los vecinos de Junín de los
Andes, que por no contar con Obra Social o Seguro de Sepelio para hacer frente a ellos, requieran
el uso de la Sala Velatoria Municipal.
Tiene plena vigencia la Ordenanza N°1864/10, salvo en los artículos que sean modificados por la
Ordenanza Tarifaria Vigente.
TITULO IV: CONTRIBUCION A BOMBEROS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 217): Hecho Imponible. La Tasa de Contribución a Bomberos está destinada a
sostener los gastos corrientes y equipamiento del Destacamento de Bomberos Voluntarios de Junín
de los Andes.
ARTICULO 218º): Período Fiscal. La tasa de Contribución a Bomberos tiene carácter anual.
TITULO V: CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 219º): Hecho imponible – sujeto pasivo: por todo inmueble ubicado en el ejido
municipal y que se beneficie directa o indirectamente por la realización de obras y/o servicios
públicos generales, efectuados total o parcialmente por la municipalidad sea por sí o por medio de
terceros, los contribuyentes y responsables beneficiados deberán abonar la contribución por
mejoras en la proporción y forma que se establezca para cada caso.
NORMATIVA ESPECIAL
ARTÍCULO 220º): Se aplicará normativa especial para definir cuestiones como la declaración de
utilidad pública, base imponible, formas de ejecución, convenios entre vecinos y empresas,
proyectos financiados o promocionados por el municipio, certificados de deuda, tratamiento de las
parcelas baldías, garantías para el cobro y otras.
En lo que no provea expresamente la normativa especial se aplican los principios y normas de este
código tributario.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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TITULO VI: PATENTE DE RODADOS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 221º): HECHO IMPONIBLE: Por los vehículos automotores, remolques o
acoplados radicados, ó por radicarse, en el ejido de la Municipalidad de Junín de los Andes,
provincia del NEUQUEN, se abonará un gravamen que se fijará en la Ordenanza Tarifaria Anual.
ARTÍCULO 222º: Radicación. Definición. Se considerarán radicados en la Municipalidad de
Junín de los Andes, provincia del NEUQUEN, todos aquellos vehículos que se encuentren
inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de su jurisdicción.
Se consideran también radicados en la Municipalidad de Junín de los Andes los vehículos cuya
guarda habitual sea en la misma o cuyos titulares o responsables tengan domicilio en la localidad.
En los casos de vehículos no convocados por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor se
considerarán radicados en esta jurisdicción aquellos que se guarden o estacionen habitualmente en
ella o cuyo propietario tenga constituido su domicilio en la misma.
ARTÍCULO 223º): Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria nace o se
extingue a partir de la fecha de toma de razón de la causal –inscripción inicial, transferencia,
cambio de radicación, destrucción y otras- que la origina por parte del Registro Nacional de la
Propiedad Automotor.
En los casos de alta por recupero de vehículos dados de baja por robo o hurto se debe tributar el
gravamen a partir de la fecha en que el titular de dominio o quien se subrogue en sus derechos
reciba la posesión de la unidad, aunque sea a título provisorio.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 224º): Base Imponible. La base para la determinación del tributo estará dada por la
valuación de cada vehículo, su categoría, modelo, tipo, peso, año de origen, cilindrada, capacidad
de carga u otros parámetros que se fijen en la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTÍCULO 225º): Pago. Se regirá por las siguientes reglas:
a) En caso de radicación en la jurisdicción. Por los vehículos que se radiquen en esta
jurisdicción deberá pagarse el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de la fecha
de su radicación.
Cuando esa radicación corresponda a una inscripción inicial en el Registro Nacional del
Automotor, se calculará el gravamen proporcionalmente al tiempo transcurrido a partir de la fecha
de inscripción en el mencionado Registro y hasta la finalización del año fiscal.
Cuando la radicación provenga de un automotor que cambió de jurisdicción se calculará el
gravamen proporcionalmente al tiempo transcurrido desde la fecha de transferencia inscripta en el
Registro citado en el párrafo anterior y hasta la finalización del año fiscal. No se cobrará el
gravamen si el mismo fue satisfecho por el período completo en el lugar de su procedencia.
b) En caso de baja en la jurisdicción. Por los vehículos que cambien su radicación a otra
jurisdicción, con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional del Automotor, se
percibirá el gravamen por el total del año fiscal.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
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Cuando el cambio de radicación se realice a una jurisdicción en que el gravamen se abone
proporcionalmente a la fecha de radicación, se abonará en esta proporcionalmente desde el inicio
del año fiscal hasta la fecha de transferencia inscripta en el Registro citado en el párrafo anterior.
c) En caso de cambio de titular por Denuncia de Venta. La liquidación al comprador que surge
de una denuncia de venta se hará desde la fecha de inscripción de esa denuncia en el Registro
Nacional del Automotor, según lo informado mediante la denuncia de venta o informe histórico
expedido por el RNPRA.
d) Suspensión de cobro. En casos de inhabilitación definitiva o temporal por robo o hurto, se
liquidará hasta la fecha de la denuncia policial y siempre que el titular haya notificado al Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor y cumplido sus requisitos formales.
En el caso de vehículos secuestrados por orden de autoridad competente se liquidará hasta la fecha
del acta o instrumento en el cual se deje constancia sobre la efectiva realización de la orden de
secuestro.
En estos casos la suspensión de pago cesará desde la fecha en que haya sido restituido al titular de
dominio el vehículo automotor, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a
un nuevo titular por parte de la autoridad pertinente.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 226º): Contribuyentes. Son contribuyentes los titulares de dominio de los vehículos
inscriptos ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y los propietarios en el caso de
los vehículos no convocados por el citado registro. Son también responsables por deuda propia los
usufructuarios, poseedores y tenedores de tales bienes.
ARTÍCULO 227º): Transferencias por boleto de compraventa. Los titulares de dominio
inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor conservan la responsabilidad
principal por este tributo mientras dure su inscripción. La venta por boleto de compraventa o
cualquier otra forma de transferencia del dominio o de la responsabilidad genera ante el Municipio
a un responsable solidario con el contribuyente. La única excepción a esta norma es la denuncia de
venta que se regula en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 228º): Denuncia de venta. La denuncia de venta prevista en el régimen nacional de
propiedad del automotor limitará la responsabilidad tributaria del titular de dominio del automotor
si se cumplen los requisitos y con los efectos de los siguientes párrafos:
a) El titular de dominio deberá presentar ante el Organismo Fiscal la denuncia de venta o
informe histórico debidamente inscripta/o en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor.
b) Podrá asimismo acompañar boleto de compraventa a fin de identificar al comprador.
Recibida la comunicación del párrafo anterior o del Registro Nacional del Automotor, conforme el
régimen nacional, el Organismo Fiscal procederá a limitar la responsabilidad del titular de dominio
desde el día de la inscripción de la denuncia de venta en el mencionado registro.
A solicitud del contribuyente, el Organismo Fiscal podrá emitir un Certificado de Denuncia de
Venta Impositiva.
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ARTÍCULO 229º): Efectos de la Limitación de Responsabilidad. La limitación de la
responsabilidad consistirá en que el titular de dominio seguirá siendo el contribuyente y el
comprador denunciado se considerará como responsable por deuda propia del pago. La liquidación
de la deuda se hará a nombre del comprador denunciado. Sin perjuicio de la limitación de
responsabilidad y para los supuestos de morosidad en el cumplimiento de la obligación tributaria
por parte del comprador denunciado, la Denuncia de Venta Impositiva formalizada en los términos
y condiciones del artículo anterior importará que el titular dominial presta expresa conformidad
para que la Municipalidad de Junín de los Andes persiga judicialmente el cobro de la obligación
tributaria adeudada mediante el embargo, secuestro y liquidación del automotor alcanzado por el
tributo, en caso de resultar necesario.
ARTÍCULO 230º): Desistimiento de la Denuncia de Venta. El desistimiento de la Denuncia de
Venta formulada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor implicará el desistimiento
automático de la Denuncia de Venta Impositiva y la revocación ipso iure de la limitación de
responsabilidad, la que será retroactiva a la fecha de la inscripción de la denuncia de venta en el
Registro Nacional del Automotor.
ARTÍCULO 231º): Falsedad de la Denuncia de Venta. La falsedad de la denuncia de venta
como de cualquiera de los datos que el titular de dominio declare ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor y/o ante el Organismo Fiscal acarreará igualmente la revocación de la
limitación de la responsabilidad. Esta revocación operará retroactivamente a la fecha de la
inscripción de la denuncia de venta en el Registro Nacional del Automotor.
ARTÍCULO 232º: Responsables. Son responsables por deuda ajena los representantes,
concesionarios, fabricantes, agentes autorizados o comerciantes habituales en el ramo de venta de
automotores, remolques y acoplados, quienes están obligados a asegurar la inscripción de los
mismos en los registros de la Municipalidad y el pago del gravamen respectivo suministrando la
documentación necesaria al efecto.
CAPITULO IV: PERIODO FISCAL
ARTÍCULO 233º): Período Fiscal. El tributo de Patente de Rodados tiene carácter anual.
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTICULO 234º): Exímase del pago de Patentes de rodados a toda Asociación sin fines de lucro
debidamente registradas y que acrediten las habilitaciónes y Registros en Personerías Jurídicas
correspondientes.
ARTICULO 235º): Liberar del pago de Patentes de Rodados a todas las unidades motores
mayores a 20 (veinte) años de antigüedad acreditada por Título del Automotor, siempre y cuando
no hayan sido modificados en su estructura original (chasis, carrocería, etc.), se exigirá como
requisito indispensable a los efectos de extender el recibo para circular anualmente, cancelar la
deuda pendiente, si existiera alguna (Incluidos camiones y colectivos).-
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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ARTICULO 236º):
a). Los vehículos cuya titularidad corresponde a la Municipalidad de Junín de los Andes
b). Los vehículos propiedad del Estado Provincial.
c). Vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas discapacitadas y
conducidos por las mismas o por terceros autorizados a tal fin, con constancia emitida por la
autoridad de aplicación -JUCAID (Junta Coordinadora para la Atención Integral del Discapacitado
o al Organismo que en el futuro la reemplace) – o que hayan adquirido su unidad bajo el régimen
de la Legislación Nacional. Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la unidad esté
a nombre del discapacitado y cuyo valor no supere los $ 460.000,00. No aplicará dicho límite (en
el valor del vehículo), cuando el mismo esté adaptado para el uso de la persona con discapacidad
cumpliendo con las Normas que rigen los vehículos adaptados. El vehículo afectado deberá ser de
uso particular no afectado a licencia comercial. Cesará el beneficio en forma automática cuando el
titular vendiera o transfiriera por cualquier título el vehículo objeto de la exención o dejare de estar
afectado al traslado de la persona con discapacidad siendo el titular del vehículo responsable de
comunicar a la Municipalidad en forma inmediata la venta, cesión gratuita, transferencia o
desafectación para traslado de la persona, bajo pena de ser responsable de contribuir con el
impuesto por todo el tiempo que fuera eximido con más las multas y recargos, si fuera verificada
tal situación de oficio por el Departamento Ejecutivo. A pedido del interesado se extenderá
certificado de exención de pago de patentes de vehículos en circulación, que hayan abonado las
patentes correspondientes hasta el momento del hecho que motiva la exención.
El Órgano Ejecutivo Municipal fijará las valuaciones máximas hasta las cuales se podrá solicitar el
beneficio para los vehículos nuevos y usados.
TITULO VII: TASA POR HABILITACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES,
INDUSTRIALES Y DE PRESTACION DE SERVICIOS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 237º): Hecho Imponible. Por los servicios administrativos y de inspección para
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación comercial de locales,
depósitos, oficinas y todo otro inmueble destinado a desarrollar actividades comerciales, industrial,
de servicios u otra, en forma permanente o temporaria, aun cuando se trate de servicios públicos y
en virtud de los servicios municipales de contralor de la seguridad, salubridad, higiene, protección
del medio ambiente y por los servicios prestados no especificados y no retribuidos por un tributo
especial que tiendan a la protección del interés general de la población, así como por traslados,
cambios de rubro, transferencias, anexiones y por cualquier otra circunstancia que implique la
necesidad de una reinspección, a los fines de crear condiciones favorables para el ejercicio de la
actividad económica y previo al otorgamiento de la “Habilitación Comercial” respectiva, se
abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva Anual. La misma alcanzará también a la
inscripción de actividades sin local o establecimiento.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 238º): Base imponible. La determinación del tributo se hará por un monto fijo por
actividad, por un porcentual sobre determinados ingresos, por aplicación combinada de los dos
anteriores, o por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas
actividades y se adopte como medida del hecho imponible o por los parámetros que se fije en la
Ordenanza Impositiva Anual.
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CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 239º): Contribuyentes y Responsables. Son contribuyentes y responsables de pago
personas físicas y/o jurídicas que realicen en forma habitual cualquiera de las actividades
mencionadas en el Hecho Imponible.
ARTÍCULO 240º): AUTORIZACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES. Los
contribuyentes y demás responsables que deseen dedicarse al comercio, industria o prestación de
servicios, no podrán hacerlo sin previa autorización municipal, que será otorgada luego de la
correspondiente inspección del local por parte de la secretaria de obras y servicios públicos,
dirección de bromatología y previa comprobación de la documentación solicitada.
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
ARTÍCULO 241º) :) Las personas o sociedades que deseen ejercer el comercio, la industria o
prestaciones de servicios dentro del radio comprendido en el ejido municipal, presentarán sus
solicitudes de autorización para el ejercicio de sus actividades y deberán llenar el formulario de
inscripción, que tendrá carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 242º): Los contribuyentes y demás responsables para el inicio del comercial deberán
presentar la siguiente documentación:
DEL SOLICITANTE
Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del DNI y del domicilio actualizado.
Inscripción o reinscripción en la dirección provincial de rentas(rubro y domicilio
comercial)
Inscripción en la A.F.I.P. – D.G.I.
Copia del contrato de locación o el que lo sustituyera debidamente sellado por la dirección
provincial de rentas.
Libre deuda municipal o certificado de regularización de deuda por todos los conceptos
tributarios y libre deuda contravencional.
El Organismo fiscal, podrá solicitar al interesado, la Constancia de baja de la Habilitación
Comercial anterior del inmueble locado si en el mismo se ejerció la actividad comercial
con anterioridad a la fecha de solicitud.
DEL INMUEBLE Y LA ACTIVIDAD
Libre deuda de la tasa por servicios retributivos o certificado de regularización de deuda y
libre deuda contravencional del inmueble afectado
Certificado de impacto ambiental cuando corresponda
Presentación de los planos del local afectado a la actividad aprobados por obras
particulares.
Certificado de salud pública cuando corresponda
Certificado del consejo provincial de educación, cuando corresponda.
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CAPITULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 243º): Efectos del pago: La solicitud y pago del derecho, no autorizan el ejercicio
de la actividad.
ARTÍCULO 239º): Carácter y Alcance de la habilitación: Las habilitaciónes que se otorguen
tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que
se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.
ARTÍCULO 244º): Licencia Comercial: La falta de habilitación municipal para ejercer las
actividades, será considerada falta y sujeta a las sanciones previstas por la Ordenanza Nº 251/91 o
las que la reemplacen en el futuro; por lo tanto, deben en tiempo y forma efectuar la solicitud de
habilitación e inscripción previo al inicio del ejercicio de la actividad. Por la inscripción de
actividades sin local o establecimiento se abonará lo establecido por la Ordenanza Tarifaria anual.
ARTÍCULO 245º): Traslado de local y/o habilitación de sucursales: Ante el traslado de la
actividad a otro local y/o la habilitación de sucursales, corresponde abonar nuevamente el derecho
de habilitación e inscripción de actividades lucrativas.
ARTÍCULO 246º): Reinspecciones imputables al solicitante, Anexión de rubros, Cambio de
rubro, Cambio de razón social y Transferencias: Se abonarán los derechos de habilitación
establecidos por la Ordenanza Tarifaria anual.
ARTÍCULO 247º): Habilitación Provisoria. Excepción. Únicamente se le podrá otorgar una
habilitación Comercial provisoria por el término de 3 (tres) meses, a aquellos que se identifiquen
como Locales de Diversión Nocturna, en cuyo plazo deberá cumplimentar con los requisitos
edilicios, de aislación acústica, seguridad y demás exigencias que el área de contralor Municipal
exija. Se consideran como locales de Diversión Nocturna a las Confiterías bailables, whiskerías,
Casa de Fiestas, Salones de Baile, Clubes Nocturnos, Casinos-Salas de Juego, Pub, o cualquier
actividad asimilables a las detalladas.
CESE DE ACTIVIDAD
ARTÍCULO 248º): Los responsables que cesen sus actividades comerciales deberán solicitar la
baja de la autorización comercial, presentando la siguiente documentación:
Cartón original de la licencia comercial
Libre deuda del derecho de inspección y control de seguridad e higiene de actividades
comerciales, industriales y de servicios.
Libre deuda municipal.
Informe sumarial con declaración de fecha de cese de actividad comercial si el mismo se
produjo 3 (tres) meses antes de la presentación o fecha de cese declarado.
TITULO VIII: DERECHOS DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE SEGURIDAD E
HIGIENE DELAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
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ARTÍCULO 249º): Hecho Imponible. Se abonarán las Tasas que fije la Ordenanza Tarifaria
Anual por el ejercicio de cualquier actividad productiva, industrial, comercial, de servicios u otra,
en virtud de los servicios municipales de contralor de la seguridad, salubridad, higiene, protección
del medio ambiente, desarrollo de la economía y los restantes servicios prestados no especificados
y no retribuidos por un tributo especial que tiendan a la satisfacción del interés general de la
población, y a la creación de condiciones favorables para el ejercicio de la actividad económica.
Comprende los derechos de funcionamiento de la actividad, cuenten o no con establecimiento en
la ciudad o por introducción de mercaderías o productos desde otros municipios.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 250º): Base Imponible. El monto de la obligación tributaria se determinará en la
Ordenanza Tributaria anual.-
ARTÍCULO 251º): Operaciones en varias jurisdicciones. Cuando cualquiera de las actividades
gravadas se desarrolle en más de una jurisdicción, ya sea que el contribuyente tenga su sede
central o una sucursal en la Ciudad de Junín de los Andes, u opere en ella mediante terceras
personas –intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios u otros,
con o sin relación de dependencia-, o incurra en cualquier tipo de gasto en la jurisdicción
municipal, la base imponible del tributo asignable a la Municipalidad de Junín de los Andes podrá
determinarse mediante la distribución del total de los ingresos brutos del contribuyente de
conformidad con las normas técnicas del Convenio Multilateral del 18/08/77, independientemente
de la existencia de local habilitado. Serán de aplicación, en lo pertinente, los regímenes especiales
previstos por el mencionado Convenio, sin que ello implique prórroga de la jurisdicción natural.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 252º): Contribuyentes. Son contribuyentes las personas mencionadas como tales en
la Parte General de este Código y que realicen en forma habitual cualquiera de las actividades
mencionadas en el Hecho Imponible.
EXCLUSIONES
ARTÍCULO 253º A los efectos de la determinación del tributo, deben considerarse excluidos:
a. El trabajo en relación de dependencia.
b. El desempeño de cargos públicos.
c. Las jubilaciones y demás pasividades en general.
d. Los introductores de productos o mercaderías al ejido municipal que no cuenten con
establecimiento en la ciudad y en tanto abonen la Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica.
e. Los vendedores ambulantes, que deben abonar su derecho específico.
f. Artesanos de las ferias Municipales (Paseo Artesanal, Feria Franca, Paseo Parque
Centenario)
CAPITULO IV: PERIODO FISCAL
ARTÍCULO 254º): Período Fiscal. El tributo por derechos de Inspección y Control de Seguridad
e Higiene de las actividades Comerciales, Industriales y de Servicios tiene carácter anual,
liquidándose en forma mensual.
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CAPITULO V: CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 255º): Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente deberá presentar su
declaración jurada proporcionada al tiempo en que desarrolla las mismas dentro del ejercicio. A tal
fin, las fracciones de mes se considerarán como periodos completos.
Corresponde siempre la liquidación y pago del derecho, sin perjuicio que las inspecciones se
hayan o no llevado a cabo.
CAPITULO VI: EXENCIONES
ARTÍCULO 256º): La exención de este tributo solo podrá ser dispuesta por Ordenanza del
Concejo Deliberante.
TITULO IX: VENTA AMBULANTE
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 257º): Venta ambulante. Abonarán una tasa por la venta ambulante quienes
comercialicen productos u ofertas de servicios en la vía pública en lugares permitidos y/o en el
interior de los domicilios de los potenciales compradores.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 258º): El monto de la tasa se abonará por adelantado y surgirá de la alícuota, monto
fijo u otro parámetro que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual u otra que regulen específico la
actividad.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 259º): Son contribuyentes quienes ejerzan la actividad. No estarán comprendidos en
esta forma de pago las empresas debidamente habilitadas que realicen ofertas de productos o
servicios visitando el domicilio de los posibles compradores.
CAPITULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 260º): Contravención: Cuando la actividad se ejerza sin el pago previo previsto en
el artículo anterior, los responsables se harán pasibles de las penalidades previstas, debiendo
además efectuar el pago omitido.
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 261º): Exenciones. Se encuentran exentos:
a) Los titulares de locales habilitados dentro de la localidad.
b) Las ferias realizadas por entidades de bien público.
TITULO X: DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 262º): Hecho Imponible. Por toda publicidad o propaganda con fines lucrativos
realizada en o desde la vía pública y/o en el espacio aéreo y/o en vehículos se deberán pagar los
derechos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. No se encuentran comprendidos los
carteles identificatorios de los locales comerciales, fijados sobre sus fachadas, salvo que tengan
apoyo o fijación en la vía pública y/o invadan el espacio aéreo de la calzada.
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CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTICULO 263º): Base Imponible. La base imponible estará constituida por la superficie de los
avisos, forma de anuncio, ubicación, posición u otras particularidades que establezca la Ordenanza
Tarifaria Anual y la reglamentación.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 264º): Contribuyentes y responsables. Son contribuyentes los anunciantes,
entendiendo por tales a quienes realizan la promoción o difusión pública de sus productos o
servicios, con o sin intervención de los restantes sujetos de la actividad publicitaria; así como
también las agencias de publicidad y otras empresas que intervengan para hacer efectiva la
difusión. Son responsables por deuda ajena los propietarios de los soportes o bienes en que se
realice la publicidad o propaganda.
ARTÍCULO 265º): El pago de este derecho deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:
a) Los de carácter anual, en los plazos que establezca el Organismo Fiscal.
b) Los de carácter transitorio, en el momento de solicitar la autorización.
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 266º): Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente que deba presentar su
declaración jurada, proporcionará el inicio y el cese de actividades al tiempo en que desarrolla las
mismas dentro del ejercicio. Con tal sentido, las fracciones de mes deberá considerarlas como
periodos completos.
ARTÍCULO 267): Permiso previo: El Departamento Ejecutivo podrá resolver que previo a la
instalación de carteles, marquesinas, toldos o similares deban cumplimentarse las disposiciones
urbanísticas y de seguridad contenidas en El Código Urbano y de Edificación, como de cualquier
otra norma sancionada al respecto y se deba solicitar previamente permiso, casos en los cuales
podrá acordarlo o negarlo, de acuerdo con las normas reglamentadas al respecto.
ARTÍCULO 268º): La publicidad o propaganda realizada por medios gráficos, deberán ir sellada
por la Dirección de Ingresos Municipales, quien a los fines prácticos podrán sellar la nota del
contribuyente donde se declare la cantidad total de panfletos, volante, revistas, y otros similares.
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 269º): Están exentos del Derecho de Publicidad y Propaganda:
a) Los letreros que identifiquen entidades de bien público, deportivas y culturales sin fines de
lucro.
b) Carteles de obra en construcción cuando únicamente consignen el nombre de la empresa
constructora, profesional interviniente y el objeto de la misma. Los carteles referidos no
podrán en ningún caso contener publicidad comercial.
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TITULO XI: OTRAS TASAS, DERECHOS Y SERVICIOS ESPECIALES Y RENTAS
DIVERSAS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 270º): Hecho Imponible. Por la prestación de la Municipalidad de servicios
habituales, especiales, por el alquiler de bienes pertenecientes a la Municipalidad, por la venta de
cosas, por el otorgamiento de permisos, por el otorgamiento de las licencias de conducir, por la
realización de otros hechos o actividades, sea a pedido de los beneficiarios o en ejercicio del poder
de policía municipal, se abonarán los montos fijados en la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 271º): Suspensión del Servicio. El Órgano Ejecutivo podrá suspender la prestación
de un servicio, la venta de una cosa o la realización de una actividad de acuerdo a las necesidades
de trabajo de la Municipalidad.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 272º): Base Imponible. Se tomará en consideración el peso, la longitud, la
superficie, la unidad, el tamaño, el viaje efectuado o los parámetros que correspondan a las
características del hecho imponible.
ARTÍCULO 273º): Servicios no comprendidos. La Municipalidad podrá autorizar la prestación
de servicios, venta de cosas o realización de actividades no previstas en la Ordenanza Impositiva,
fijando el precio en función de su costo y del precio de plaza. Previa autorización del Concejo
Deliberante.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 274º): Contribuyentes. Son contribuyentes los solicitantes del servicio. Son
también responsables por deuda propia los propietarios, poseedores a título de dueño,
usufructuarios, ocupantes o tenedores del objeto en que se presta la actuación municipal.
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 275º): Exenciones. Quedan exentos:
a) Quienes acrediten extrema pobreza, facultándose al Órgano Ejecutivo Municipal a otorgar las
exenciones por un procedimiento abreviado cuando la naturaleza del trámite no admita dilaciones
y/o cuando el monto esté por debajo del máximo que se determine en la Ordenanza Tarifaria
Anual.
b) Los casos en que se intervenga para solucionar una necesidad pública general declarada por el
Órgano Ejecutivo Municipal
CAPITULO XII - DERECHOS DE INSPECCIÓN, CONTROL DE SEGURIDAD,
HIGIENE Y MORALIDAD DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DIVERSIONES
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 276º): Se pagará este derecho por la realización de espectáculos públicos y
diversiones que se efectúen, donde el Municipio podrá llevar adelante servicios de contralor y
vigilancia higiénica y de moralidad, derivados del ejercicio de su poder de policía.
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SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
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CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 277º): Constituirá la base imponible para la percepción el valor de la entrada,
pudiendo existir diferencias o alternativas basadas en la naturaleza del espectáculo o de la
diversión, categoría u otro índice apropiado.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 278º): Son contribuyentes los organizadores de los eventos y solidariamente con los
anteriores los propietarios de los locales donde se realicen las actividades. Se podrá incluir las
obligaciones emergentes de éste título en un anexo de las declaraciones juradas anuales cuyo
principal concepto lo conforma el Derecho de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de
Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios. En tales casos el periodo fiscal será al año
calendario. Estos contribuyentes estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y
términos que se fije y teniendo en cuenta de corresponder el método contemplado en el artículo
siguiente.
Los contribuyentes ocasionales lo harán del modo operativo que disponga el Departamento
Ejecutivo.
CAPITULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 279º): Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente que deba presentar
declaración jurada proporcionará el inicio y el cese de actividades al tiempo en que desarrolla las
mismas dentro del ejercicio. A tal fin, las fracciones de mes se considerarán como periodos
completos.
ARTÍCULO 280º): Permiso previo y Depósito en garantía: Los espectáculos deberán contar
con aprobación previa del Municipio y el pago realizarse por adelantado.
ARTÍCULO 281º): Para la autorización municipal y previo al espectáculo, deberá presentarse por
escrito la solicitud junto con la siguiente documentación, según el caso:
a) recibo de SADAIC y/o argentares.
b) permiso de ocupación del lugar o predio donde se desarrollará dicho espectáculo.
c) contrato de servicio adicional de la policía provincial.
d) servicio permanente mientras dure el espectáculo de ambulancia, enfermeros y/o
paramédicos para la aplicación de los primeros auxilios en caso de accidente.
e) póliza de seguro del espectador
f) informe de seguridad expedido por la dirección de bomberos de la policía
provincial, incluyendo la capacidad del lugar
g) libre deuda municipal del solicitante
h) servicios sanitarios conforme lo exigido por las áreas correspondientes
i) estudio de aislación acústica aprobado, en de tratarse de predios cerrados.
ARTÍCULO 282º): El ejecutivo municipal determinará cuales de estos requisitos deberá presentar
cada solicitante en función de las características del espectáculo a realizar.
ARTÍCULO 283º): Entrada: Son así considerados los billetes, tarjetas, bonos de contribución o
cualquier derecho que se abone como ingreso o consumición. Las entradas, en cualquiera de sus
acepciones, deberán ser numeradas correlativamente, selladas y expendidas en estricto orden
creciente.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 284º): Están exentos de los Derechos de Inspección, Control de Seguridad, Higiene
y Moralidad de Espectáculos Públicos y Diversiones:
a) Los espectáculos en que por ser declarados de “Interés Municipal” o con
auspicio municipal, se resuelva la disminución parcial o total del derecho.
b) Los artistas o bandas locales.
Los mencionados anteriormente, están eximidos del pago del Derecho, pero no de la presentación
de los requisitos que se les determine según este Código u otra norma y cuyo fin es resguardar la
seguridad de los espectadores.
TITULO XIII: TASA POR INSPECCION SANITARIA E HIGIENICA -
INTRODUCTORES
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 285º): Hecho Imponible. Por los servicios especiales de protección sanitaria
prestados por la Municipalidad y detallados en la Ordenanza Tarifaria Anual que recaigan sobre la
introducción de carnes trozadas, menudencias, pescados y mariscos, chacinados, grasas, aves,
huevos, productos de caza, frutas, verduras y cualquier tipo de alimentos, estén o no
industrializados, dentro del ejido municipal, por los servicios de inspección o reinspección
veterinaria, bromatológica y de control higiénico.
No están comprendidos en esta tasa los productos en tránsito, que no se destinan al consumo local,
salvo que la revisión fuera necesaria para evitar daños a la salud pública.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 286º): Base Imponible. Constituirán índices determinativos del monto de la
obligación tributaria las reses o sus partes, medidas de peso o capacidad, docenas, bultos, vagones,
cajones o bandejas, el número de animales que se faenen y todo otro que sea adecuado a las
condiciones y características de cada caso, en función de la naturaleza del servicio a prestarse.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 287º): Contribuyentes. Son contribuyentes los introductores y los distribuidores de
la mercadería que ingresa al ejido municipal, los matarifes, productores, introductores,
distribuidores o cualquier persona que habitual u ocasionalmente produzca o ingrese alimentos.
Los comerciantes o cualquier otro adquirente de productos obligados a la identificación y pago,
con el propósito de su posterior venta, estarán obligados a constatar la intervención sanitaria,
motivo por el que serán solidariamente responsables del pago del tributo omitido, sin perjuicio del
decomiso y sanciones que pueda corresponder por la infracción.
CAPITULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 288º): Intervención municipal previa: El área de bromatología municipal deberá
sellar, marcar o identificar toda la mercadería obligada al pago y que haya reinspeccionado, de
modo que se advierta claramente la intervención sanitaria.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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ARTÍCULO 289º): Habilitación de vehículos y garantía: Los introductores de alimentos
deberán previamente habilitar en la oficina competente del Municipio, los vehículos que vayan a
utilizar para reparto.
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 290º): Están exentos de Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica:
a)los alimentos producidos localmente y cuyos productores sean contribuyentes del
derecho de inspección y control de seguridad e higiene. Serán pasibles de este
beneficio siempre y cuando sean realizados en los lugares habituales de
prestación y se verifique el libre deuda municipal del contribuyente.
b) los alimentos ingresados de otras provincias, que ya hayan tributado algún gravamen
análogo coparticipado por la provincia del Neuquén.
TITULOXIV - TASA AL JUEGO
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 291º): Hecho imponible: por servicio prestado para controlar, inspeccionar el
funcionamiento de casinos, bingos, salas de apuestas y similares se deberá pagar una tasa que
determinará el Ejecutivo Municipal. Quedan incluidos en esta disposición los hipódromos y
similares si en ellos se realizan apuestas.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 292º): Base imponible: la base imponible estará constituida por los ingresos netos
de premios, y la alícuota será fijada por la ordenanza tarifaria anual, a excepción de los casinos
que deberán abonar un monto fijo mensual, el que quedará establecido en la ordenanza tarifaria. El
impuesto se ajustará por parámetros tales como la naturaleza de los juegos, el monto global de las
apuestas y de los premios y otros que se establezcan en la ordenanza tarifaria anual y/o en
ordenanzas especiales. El Ejecutivo Municipal podrá mediante Ordenanza Tributaria modificar la
forma de determinación de la tasa.
TITULO XV: TASAS POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 293º): Hecho Imponible. Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad
de Junín de los Andes que origine actividad administrativa, se abonarán los importes que
establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 294º): Desistimiento. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de
tramitación o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos
pagados ni eximirá del pago de los que pudieran adeudar.
CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 295º): Base Imponible. La contribución se determinará teniendo en cuenta el interés
económico, la foja de actuación, el carácter de la actividad y cualquier otro parámetro que
establezca la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 296º): Contribuyentes. Son contribuyentes los peticionantes de la actividad
administrativa que origina el hecho imponible. Son también responsables por deuda propia los
beneficiarios y/o destinatarios de dicha actividad.
CAPITULO XVI - DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 297º): Por la ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública o lugares públicos,
espacios aéreos, subsuelos, con cualquier elemento, se abonarán los derechos que al efecto se
establezcan.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 298º) :) La base imponible para la determinación del derecho estará dada por el
parámetro o unidad de medida que refleje de mejor forma las particularidades de la ocupación. La
Ordenanza Tarifaria utilizará metros lineales, metros cuadrados, unidades u otro indicativo, que
podrán ser aplicados en función de unidades de tiempo. -
EXCLUSIONES
ARTÍCULO 299º): A los efectos de la determinación del tributo, deben considerarse excluidos: a.
Los vendedores ambulantes, que deben abonar su derecho específico.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 300º):Son contribuyentes del derecho de uso u ocupación de espacios públicos, los
ocupantes, particulares y entidades, incluyendo a toda empresa de servicios público o no y a los
permisionarios en general, donde se verifique el hecho imponible.
PERIODO FISCAL Y PAGO
ARTÍCULO 301º): Para los habitualitas se podrá incluir las obligaciones emergentes de éste
título en las declaraciones juradas anuales cuyo principal concepto lo conforma el Derecho de
Inspección y Control de Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de
Servicios. En tales casos el periodo fiscal será al año calendario. Los contribuyentes estarán
obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo
Municipal. Los contribuyentes ocasionales lo harán por el método contemplado en el artículo
siguiente.
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CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 302º): Inicio y cese de Actividades: El contribuyente deberá presentar su
declaración jurada, proporcionada al tiempo en que desarrolla las mismas dentro del ejercicio. A
tal fin, las fracciones de mes se considerarán como periodos completos.
ARTÍCULO 303º): Permiso previo: previo al uso u ocupación del espacio físico, deberá
solicitarse el permiso al departamento ejecutivo municipal, quien podrá acordarlo o negarlo, de
acuerdo con las normas reglamentadas al respecto.
EXENCIONES
ARTÍCULO 304º): La exención de este tributo solo podrá ser dispuesta por Ordenanza del
Concejo Deliberante.
TITULO XVII: SERVICIOS ESPECIALES Y RENTAS DIVERSAS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 305º): Hecho Imponible. Por la prestación municipal de servicios especiales, por la
venta de cosas, por el otorgamiento de permisos, por la realización de otros hechos o actividades,
sea a pedido de los beneficiarios o en ejercicio del poder de policía municipal, se abonarán los
montos fijados en la Ordenanza Tarifaria Anual.
ARTÍCULO 306º): Suspensión del Servicio. El Órgano Ejecutivo podrá suspender la prestación
de un servicio, la venta de una cosa o la realización de una actividad de acuerdo a las necesidades
municipales de trabajo.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 307º): Base Imponible. Se tomará en consideración el peso, la longitud, la
superficie, la unidad, el tamaño, el viaje efectuado o los parámetros que correspondan a las
características del hecho imponible.
ARTÍCULO 308º): Servicios no comprendidos. El Órgano Ejecutivo podrá autorizar la
prestación de servicios, venta de cosas o realización de actividades no previstas en la Ordenanza
Tarifaria Anual, fijando el precio en función de su costo y del precio de plaza.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 309º): Contribuyentes. Son contribuyentes los solicitantes del servicio. Son
también responsables por deuda propia los propietarios, poseedores a título de dueño,
usufructuarios, ocupantes o tenedores del objeto en que se presta la actuación municipal.
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TITULO XVIII: DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS Y/O BIENES
PRIVADOS MUNICIPALES
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 310º): Hecho Imponible. Por el permiso de uso, explotación, o concesión de
inmuebles o instalaciones del dominio privado municipal, se abonará lo establecido en la
Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 311º): Base Imponible. Para la determinación del tributo se tendrá en cuenta, los
metros cuadrados, el tiempo de ocupación, la ubicación o los parámetros que se consideren
convenientes de acuerdo a las características de cada actividad.
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 312º): Contribuyentes. Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios,
locatarios o usuarios de espacios del dominio privado municipal.
TITULO XIX: DERECHOS DE CEMENTERIO
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 313º): Hecho Imponible. Por la concesión, permiso de uso o arrendamiento de
terrenos; por inhumaciones, exhumaciones, cremación, traslado, reducción, depósito, conservación
de restos; por renovación, transferencia, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas; por
construcción de nichos, monumentos y panteones; por servicios de vigilancia, limpieza,
desinfección, inspección y otros que se presten en los cementerios se pagarán los valores que
establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, y en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza,
desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se presten en
los cementerios.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 314º): Base imponible. La base del tributo estará constituida por la valuación del
inmueble, tipo de féretro o ataúd, categoría de sepulcro, clase de servicio prestado o autorizado,
lugar de inhumación, ubicación del nicho o fosa y cualquier otro parámetro que establezca la
Ordenanza Tarifaria Anual.
El Concejo Deliberante, por vía reglamentaria determinará el procedimiento para establecer el
valor de arrendamiento, canon o concesión de las bóvedas, panteones y otras construcciones.-
CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 315º): Contribuyentes y responsables.
1.- Son contribuyentes:
a) Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso o arrendatarios de terrenos y sepulcros
en general.
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b) Los usuarios que soliciten a la Municipalidad la prestación de algún servicio.
c) Los transmitentes o adquirentes en los casos de transferencias de obras y sepulcros.
2.- Son responsables por deuda ajena:
a) Los empresarios de Servicios Fúnebres.
b) Los empresarios de Cementerios Parques privados.
c) Los constructores, por las obras que realicen en el cementerio.
d) Las empresas que se dediquen a la colocación de plaquetas, placas y ornamentos en general.
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 316º): Exenciones. Están exentos:
a) Quienes acrediten extrema pobreza, facultándose al Concejo Deliberante a otorgar las
exenciones por un procedimiento abreviado cuando la naturaleza del trámite no admita dilaciones
y/o cuando el monto esté por debajo del máximo que se determine en la Ordenanza Tarifaria
Anual.
b) Los traslados de restos dispuestos por autoridad municipal.
c) La exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.
CONSIDERACIONES GENERALES - FACULTADES DEL DEPARTAMENTO
EJECUTIVO
ARTÍCULO 317º): Conceptos no previstos: Frente a servicios no comprendidos o de difícil
previsibilidad, el Departamento Ejecutivo queda facultado para autorizar su prestación y el monto
de la misma lo fijará en consideración con el costo de la locación y/o servicio.
ARTÍCULO 318º): Suspensión del servicio: De acuerdo con las necesidades municipales, el
Departamento Ejecutivo podrá disponer la suspensión de servicios encuadrados bajo este título y
reanudarlos cuando lo crea conveniente.
LIBRO III: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
TITULO I: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 321º): Derogación: Quedan derogadas todas las disposiciones en cuanto se opongan
al presente. Quedan también derogadas todas las ordenanzas que establezcan exenciones que no
estén expresamente contempladas en el presente Código o en la Ordenanza Tarifaria vigente.
ARTÍCULO 322º): Validez de actos cumplidos: Los actos y procedimientos cumplidos durante
la vigencia de códigos y ordenanzas anteriores, derogados por el presente, conservan su vigencia y
validez. Los términos que empezaron a correr antes de su vigencia y que no estuvieren agotados,
se computarán conforme a las disposiciones de este Código, salvo que los en él establecidos fueren
menores a los anteriormente vigentes.
ARTÍCULO 323º): Vigencia: El presente Código Tributario regirá a partir de su promulgación.-
ARTÍCULO 324º): Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación y difusión.
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