2996 - 20 Código Tributario Municipal 2020.pdf


Municipalidad de Junín de los Andes ORDENANZA Nº 2996/20.-
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O R D E N A N Z A Nº 2996/2020


VISTO: El Expediente C.D. Nº 10531/19 de fecha 06 de diciembre de 2019, iniciado por el


Ejecutivo Municipal, y la obligatoriedad de establecer el marco normativo en materia


fiscal y de dictar el Código Tributario que regirá la determinación, fiscalización y percepción de


todos los tributos que imponga la Municipalidad de Junin de los Andes, y;




CONSIDERANDO:




Que es necesario el dictado de un texto ordenado donde se plasmen las potestades,


atribuciones y deberes fiscales del Municipio de Junin de los Andes.-




Que es requisito, el fundamento y el marco legal, para no dejar vacíos legales e


indefiniciones a la hora de imponer obligatoriedad para y con el Estado Municipal.-




Que en la doctrina fiscal se requiere la definición de cada uno de los tributos, como la


expresa descripción del hecho y la base imponible, el sujeto pasivo, el monto, la alícuota, el pago,


como así también cualquier otro concepto que se requiera para no dejar a libre interpretación su


alcance.-




Que, existe una necesidad manifiesta de implementar cambios en el sistema tributario


municipal con modificaciones de las bases imponibles, en los valores de la Ordenanza Tarifaria,


depuración de padrones y un régimen de premios y castigos que permita jerarquizar el


cumplimiento y sancionar la morosidad u omisión.-




Que, en función del objetivo de lograr el estricto cumplimiento de normas generales y


evitar el uso de normas de excepción o de carácter individual, se debe dictar un Código Tributario


que evite estas herramientas que crean inequidades.-




POR ELLO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CARTA


ORGANICA MUNICIPAL, ARTÍCULO 56, inc. “a” y ARTÍCULO 57º inc. “ñ”, EL


CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES, REUNIDO EN


SESIÓN EXTRAORDINARIA, SANCIONA CON FUERZA DE:




O R D E N A N Z A



ARTÍCULO 1º:
APRUÉBASE el Código Tributario, el cual entrará en vigencia con resolución


de promulgación de la presente Ordenanza del Departamento Ejecutivo


Municipal y que regirá para el Ejercicio 2020, siendo el mismo parte integrante de la presente


como Anexo I.-































CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES


SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE


CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE


JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES





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ARTÍCULO 2º: DÉJASE sin efecto dentro del sistema de Ordenanzas vigentes toda normativa


que se oponga a la presente y deróganse todas aquellas que modificaban la


Ordenanza original.-




ARTÍCULO 3º: Otórgase plena vigencia a la presente Ordenanza.-




ARTÍCULO 4º: Remítase la presente al Departamento Ejecutivo Municipal, para su


promulgación.-




ARTÍCULO 5º: DESE a conocimiento público y amplia difusión por los medios escritos y orales


de la localidad de la presente ordenanza.-




ARTÍCULO 6º: Publíquese. Comuníquese. Cumplido archívese.-




DADA LA SEGUNDA LECTURA EN LA SALA DE SESIONES “GENERAL JOSÉ DE


SAN MARTÍN”, DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS


ANDES, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, SEGÚN


CONSTA EN ACTA Nº 2050/20.-
















CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE


CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE


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ANEXO - Ordenanza Nº 2996/20


Código Tributario


LIBRO I. PARTE GENERAL


TÍTULO I. Disposiciones Generales


Capítulo I Ámbito de Aplicación del Código Tributario Municipal


Capítulo II Normas Tributarias. Generalidades.


Capítulo III Obligaciones Tributarias


Capítulo IV Interpretación de las normas tributarias




TÍTULO II Sujeto activo


Capítulo I Órgano de la Administración Fiscal


Capítulo II Facultades y deberes del Organismo Fiscal


Capítulo III Secreto fiscal


Capítulo IV Ejecución fiscal


Capítulo V Certificado de libre deuda.


Capítulo VI Certificado de Cumplimiento Fiscal


Capítulo VII Agotamiento de la vía administrativa. Efectos de la presentación del contribuyente o


responsable




TÍTULO III Sujetos pasivos


Capítulo I Definición


Capítulo II Contribuyentes


Capítulo III Responsables por obligaciones ajenas


Capítulo IV Solidaridad


Capitulo V Deberes formales de los sujetos pasivos




TÍTULO IV Cuestiones procesales


Capítulo I Domicilio Tributario


Capítulo II Notificaciones




TÍTULO V Determinación de las obligaciones tributarias


Capítulo I Norma general


Capítulo II Determinación de Oficio


Capítulo III Determinación por el sujeto pasivo


Capítulo IV Determinación de oficio subsidiaria




TÍTULO VI Extinción de las obligaciones tributarias


Capítulo I Modos de extinción


Capítulo II Pago


Capítulo III Beneficios por pronto pago y buen cumplimiento


Capítulo IV Facilidades de pago


Capítulo V Compensación


Capítulo VI Prescripción liberatoria




TÍTULO VII Efectos de la falta de extinción de las obligaciones tributarias


Capítulo I Actualización monetaria


Capítulo II Intereses


Capítulo III Error de la administración
















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TÍTULO VIII Repetición de pago indebido


Capítulo I




TÍTULO IX Exenciones tributarias y otras liberalidades


Capítulo I Exenciones


Capítulo II Condonaciones especiales


Capítulo III Suspensión de cobro de las obligaciones tributarias




TÍTULO X Infracciones y sanciones


Capítulo I Normas generales


Capítulo II Defraudación fiscal


Capítulo III Omisión fiscal


Capítulo IV Infracción a los deberes formales


Capítulo V Infracciones castigadas con clausura o Inhabilitación


Capítulo VI Agentes de retención, percepción y recaudación




TÍTULO XI Procedimientos tributarios


Capítulo I. Disposiciones generales


Capítulo II. Impugnación de determinaciones sin declaración jurada


Capítulo III. Determinación de oficio subsidiaria


Capítulo IV. Determinación de oficio subsidiaria en concursos y quiebras


Capítulo V. Determinación de oficio subsidiaria por información especial en poder del fisco


Capítulo VI. Procedimiento del reclamo de repetición


Capítulo VII. Procedimiento sumarial por infracciones formales y materiales


Capítulo VIII. Procedimiento en caso de clausura o Inhabilitación


Capítulo IX. Procedimiento especial de valuación fiscal




TÍTULO XII. Recursos administrativos.


Capítulo I. Actos impugnables. Normas comunes.


Capítulo II. Recurso de reconsideración.


Capítulo III. Recurso de apelación o jerárquico.




LIBRO II. PARTE ESPECIAL




TÍTULO I. Tasa por servicios a la Propiedad Inmueble


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.


Capítulo IV. Período fiscal.


Capítulo V. Exenciones.




TÍTULO II. Tasas de Inspección e Higiene de Baldíos y Obra Interrumpida


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.


Capítulo IV. Período Fiscal.


Capítulo V. Exenciones




















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TÍTULO III. Tasas por Inspección Ambiental


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.




TÍTULO IV. Contribución a Bomberos Voluntarios


Capítulo I. Hecho imponible.




TÍTULO V. Contribución por Mejoras




Capítulo I. Hecho imponible.




TÍTULO VI. Patente de Rodados


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.


Capítulo IV. Período fiscal.


Capítulo V. Exenciones.




TÍTULO VII. Tasa por Habilitación de Actividades Comerciales. Industriales y de


Prestación de Servicios


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.


Capítulo IV. Consideraciones Generales




TÍTULO VIII. Derecho de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de las Actividades


Comerciales, Industriales y de Servicios.


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.


Capítulo IV. Período Fiscal.


Capítulo V. Consideraciones Generales




TÍTULO IX. Venta Ambulante.


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.


Capítulo IV. Exenciones




TÍTULO X. Derecho de Publicidad y Propaganda.


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.


Capítulo IV. Exenciones
























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TÍTULO XI. Otras Tasas, Derechos y Servicios Especiales y Rentas Diversas


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.


Capítulo IV. Exenciones




TÍTULO XII. Derecho de Inspección y Control de Seguridad e Higiene y Moralidad de


Espectáculos Públicos y Diversiones.




Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.


Capítulo IV. Consideraciones Generales




TÍTULO XIII. Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica-Introductores.


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.


Capítulo IV. Consideraciones Generales


Capítulo IV. Exenciones




TÍTULO XIV. Tasa al Juego.


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.




TÍTULO XV. Tasas por Actuaciones Administrativas.


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.




TÍTULO XVI. Derechos de Ocupación o uso de Espacios Públicos.


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.




TÍTULO XVII. SERVICIOS ESPECIALES Y RENTAS DIVERSAS


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.




TÍTULO XVIII. Derechos de Ocupación o uso de Espacios y/o Bienes Privados Municipales.


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.




TÍTULO XIX. Derechos de Cementerio.


Capítulo I. Hecho imponible.


Capítulo II. Base Imponible.


Capítulo III. Contribuyentes y responsables.


Capítulo IV. Exenciones.














CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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LIBRO III_ DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES




TITULO I.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS




LIBRO I: PARTE GENERAL




TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES


CAPITULO I: AMBITO DE APLICACIÓN DEL CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL




ARTÍCULO 1º): Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código Tributario Municipal


regirán la determinación, fiscalización y percepción de todos los tributos que imponga la


Municipalidad de JUNÍN DE LOS ANDES y la aplicación de sanciones relacionados con los


mismos. Este Código será aplicable a todo otro recurso que recaude y fiscalice la Municipalidad


en cuanto sea compatible con su naturaleza.




CAPITULO II: NORMAS TRIBUTARIAS. GENERALIDADES




ARTÍCULO 2º): Principio de Legalidad. Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de


toda normativa vigente ya sea por Ordenanza o la existente en este Código no pudiendo dar lugar


a la creación por otra vía de ninguna obligación tributaria.




ARTÍCULO 3º): Vigencia. Las normas tributariasno tienen efecto retroactivo, salvo las normas


que supriman, infracciones, establezcan sanciones más benignas y términos de prescripción más


breves a favor de los contribuyentes.-




ARTÍCULO 4º): Vigencia de la Ordenanza Tarifaria Anual La Ordenanza Tarifaria Anual que


se dicte para un determinado período fiscal hasta que se sancione otra distinta, derogándose


automáticamente la anterior.-




ARTÍCULO 5º): Plazos. Los términos expresados en días se considerarán como días hábiles


administrativos para la Municipalidad de Junín de los Andes, salvo disposición expresa en


contrario. Se computarán días corridos para la aplicación de intereses, recargos y actualización


monetaria. Cuando el vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones


tributarias se produzca un día feriado o inhábil en ámbitos Nacional, Provincial o Municipal o no


laborable en el ejido municipal, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el


primer día hábil siguiente.




ARTÍCULO 6º): Año Fiscal. El año fiscal se extiende desde el 1º de enero hasta-el 31 de


diciembre de cada año, salvo disposición expresa en contrario.




CAPITULO III: OBLIGACIONES TRIBUTARIAS




ARTÍCULO 7º): Nacimiento. La obligación tributaria nace al producirse el hecho-imponible


previsto en la norma. La determinación de la deuda tributaria reviste carácter meramente


declarativo.


Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados por sujetos pasivos entre sí o entre


estos y terceros, no son oponibles al Fisco Municipal.

















CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES


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ARTÍCULO 8º): Denominación. La denominación obligaciones tributarias, tributos o normas


tributarias es genérica y comprende todas las tasas, contribuciones, regalías, derechos, patentes,


precios de concesiones, arrendamientos, actualización monetaria, accesorios, recargos, intereses,


sanciones y demás prestaciones a que estén obligadas ante la Municipalidad de Junín de los Andes


las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que se consideran


como hechos imponibles. En este Código se denomina con la palabra accesorios a la actualización


monetaria, a los recargos y a los intereses compensatorios o resarcitorios.




ARTÍCULO 9º): Base Imponible. Moneda de curso legal Los Tributos, intereses y toda


obligación tributaria deben ser expresadas en moneda de curso legal o convertirse a ella según


valor de tasación que se efectúe al momento del pago o cobro.-




CAPITULO IV: INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS




ARTÍCULO 10º): Para interpretar los términos de las normas tributarias se deberá tener en


cuenta lo expresado taxativamente por el legislador




ARTÍCULO 11º): Naturaleza. La obligación tributaria no será afectada para efectivizar su pago


por ninguna otra circunstancia, Se aplicara el principio legal solve et repete (Pague primero


después reclame). Las disposiciones en materia de exenciones se interpretarán de manera


restrictiva.


Si en algún caso existieran casos que no pudieran ser resueltos por este código se recurrirá


supletoriamente al Código Fiscal Provincial, y a los principios generales del derecho tributario.




ARTÍCULO 12º): Juridicidad de los hechos gravados. La obligación tributaria no será afectada


por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto aparentemente


perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos gravados tengan en otras ramas


jurídicas.




ARTÍCULO 13º): Interpretación de las normas tributarias. Las normas tributarias se


interpretarán teniendo en cuenta las siguientes pautas:


1) Métodos. Este Código y las demás normas tributarias podrán ser interpretados por cualquiera


de los métodos reconocidos por el derecho.


Integración. Analogía. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este


Código o por otras normas tributarias municipales se recurrirá, en el orden que se establece a


continuación:


Al Código Fiscal de la Provincia del Neuquén.


A los principios generales del derecho tributario.


A los principios generales del derecho.


2) Normas del Derecho Público y Privado. Las normas del Derecho Público o


Privado se aplicarán únicamente para determinar el sentido y alcance de los conceptos o formas de


institutos a los que este Código u otras Ordenanzas tributarias hacen referencia, pero no para


establecer sus efectos tributarios.


3) Exenciones. Las disposiciones en materia de exenciones se interpretarán de manera restrictiva.


4) Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sanciones, y a falta de normas expresas,


se aplicarán las reglas y los principios generales del Derecho Penal Tributario y del Derecho Penal






















CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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TITULO II: SUJETO ACTIVO




CAPITULO I: ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL




ARTÍCULO 14º): Órgano. La Dirección de Ingresos Públicos es el Organismo Fiscal y tendrá


todas las funciones, facultades, poderes, atribuciones y deberes que le asigna este Código y demás


normas que se dicten.




ARTÍCULO 15º): Competencia. Las funciones, facultades, poderes, atribuciones y deberes del


Organismo Fiscal serán ejercidos por la Dirección de Ingresos Públicos. Será la Secretaría de


Economía quien establecerá la organización interna del Organismo Fiscal. El Organismo Fiscal


representará a la Municipalidad en los asuntos de su competencia ante los poderes públicos,


contribuyentes, responsables y terceros. Las decisiones del Organismo Fiscal en ejercicio de sus


deberes y atribuciones se denominarán DISPOSICIONES.




ARTÍCULO 16º): Funciones. El Organismo Fiscal tiene a su cargo las funciones de determinar,


verificar, fiscalizar y recaudar las obligaciones tributarias y sus accesorios; fijar la valuación fiscal


de los objetos imponibles encaso de inexistencia o inconsistencia de las valuaciones


proporcionadas por organismos provinciales o nacionales; tramitar sumarios y aplicar las


sanciones por infracción a las normas tributarias; tramitar y/o resolver las solicitudes de repetición,


compensación, exenciones y suspensiones de cobro; reglamentar los sistemas de retención,


percepción, recaudación, información y de control de los tributos; cumplir las mismas funciones


respecto de tributos cuyo cobro esté a cargo de otros organismos; resolver toda cuestión de índole


tributaria que no esté específicamente reservada a otros organismos municipales superiores.


El Organismo Fiscal ejercerá sus funciones con carácter de Juez Administrativo y podrá


determinar que funcionarios y en qué medida lo sustituirán en tales funciones.




ARTÍCULO 17º): Actuación de oficio. El Organismo Fiscal debe impulsar de oficio el


procedimiento, investigar la verdad de los hechos y ajustar sus decisiones a la real situación


tributaria.




CAPITULO II: FACULTADES Y DEBERES DEL ORGANISMO FISCAL




ARTÍCULO 18º): Normas de organización interna. El Organismo Fiscal podrá dictar normas


que establezcan o modifiquen su organización interna y el funcionamiento de sus oficinas.




ARTÍCULO 19º): Normas generales obligatorias. El Organismo Fiscal dictará las normas


generales obligatorias estableciendo los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes,


responsables y terceros bajo criterios de simplicidad y diligencia.




ARTÍCULO 20º): Atribuciones del Organismo Fiscal. El Organismo Fiscal dispone de


facultades para verificar, fiscalizar e investigar el cumplimiento de las obligaciones y deberes


tributarios de los sujetos pasivos, pudiendo especialmente:


a) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de cualquier ente público centralizado o autárquico


y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.


b) Exigir la inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes.


c) Inscribir de oficio, en forma provisoria o definitiva, a los contribuyentes y responsables que no


lo hicieren en tiempo y forma.


d) Dar de baja de oficio, en forma provisoria o definitiva, a los contribuyentes y responsables que


no lo hicieren en tiempo y forma y/o establecer la fecha de cese de un hecho imponible.-














CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE


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e) Unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. reglada


por la Administración Federal de Ingresos Públicos y establecer un sistema de cuenta única.


f) Exigir de contribuyentes, responsables y terceros la comunicación del cambio de domicilio,


comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que


modifique su situación fiscal.


g) Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la presentación de declaraciones en


formularios, planillas, soporte magnético, envíos por Internet u otros medios similares de


transferencia electrónica de datos, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o


por la autoridad administrativa.


h) Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de los libros o instrumentos


probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se


refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.


i) Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros la confección, exhibición y conservación


por un término máximo de diez (10) años de los libros de comercio rubricados que registren todas


las operaciones que interese verificar cuando corresponda. Todos los registros contables deberán


estar respaldados por los comprobantes y facturas correspondientes.


j) Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros el mantenimiento en condiciones de


operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible,


por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se


hubieran utilizado.


k) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que


originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellas, o se hallen bienes


que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del


contribuyente o responsable. La inspección podrá efectuarse aún concomitantemente con la


realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización.


l) Inspeccionar los medios de transporte utilizados para el traslado de bienes por los contribuyentes


o responsables.


m) Citar a comparecer a sus oficinas al contribuyente o responsable, o a cualquier tercero para que


contesten, sobre hechos o circunstancias que a su juicio tengan o puedan tener relación con


tributos de la Municipalidad de Junín de los Andes.


n) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que


hayan intervenido, contribuido a realizar o debido conocer. Deberá otorgarse un plazo razonable


para su contestación, según la complejidad del requerimiento.


ñ) Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la presentación de todos los


comprobantes, facturas y justificativos que se refieran a las solicitudes de los dos incisos


anteriores.


o) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.


p) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos y demás créditos fiscales.


q) Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros, cuando se lleven registros mediante


sistemas de computación de datos:


1.- Copia en soportes magnéticos, de la totalidad o parte de los registros informatizados, debiendo


suministrar el Organismo Fiscal los elementos materiales al efecto.


2.- Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado, de


las aplicaciones implantadas y de las características técnicas del hardware y software, ya sea que el


procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y/o el servicio sea prestado por un


tercero. Asimismo, podrá requerir especificaciones acerca del lenguaje operativo y los lenguajes


y/o utilitarios utilizados, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda


otra documentación o archivo inherentes al proceso de datos que configuran los sistemas de


información.-















CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES


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r) Previa autorización del Juez competente, la utilización, por parte del personal fiscalizador del


Organismo Fiscal, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la


obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable y


que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en este inciso


también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros, con


relación a sujetos que se encuentren bajo verificación.


s) Disponer la compensación entre créditos y débitos tributarios de un mismo contribuyente.


t) Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los


contribuyentes por pagos indebidos y declarar la prescripción de los créditos fiscales.


u) - Modificar las determinaciones tributarias al advertirse el error, dolo, fraude u omisión en la


exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base.


v) - Evacuar consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.




ARTÍCULO 21º): Auxilio de la fuerza Pública. El Organismo Fiscal podrá requerir, bajo su


exclusiva responsabilidad, el auxilio de la fuerza pública cuando tuviere inconvenientes en el


desempeño de sus funciones o en la ejecución de órdenes de clausura o inhabilitación.




ARTÍCULO 22º): Órdenes de Allanamiento. El Organismo Fiscal podrá recabar orden de


allanamiento de la autoridad judicial competente, debiendo especificar en la solicitud el lugar y la


oportunidad en que habrá de practicarse. La orden de allanamiento tendrá por objeto posibilitar la


inspección de los lugares, bienes, libros o demás documentos de contribuyentes, responsables o


terceros y será solicitada ante denuncias fundadas o indicios de existencia de infracciones o delitos


tributarios, como también en el caso de resistencia de los contribuyentes a la fiscalización. Deberá


solicitarse que en la orden de allanamiento se deje expresa constancia de la facultad de los


autorizados para secuestrar los bienes, libros, registros y documentación contable del lugar


allanado que puedan servir como elemento probatorio de infracciones a este Código, así como la


de clausurar locales cuando correspondiere.




ARTÍCULO 23º): Actas. Con motivo o en ocasión de practicarse cualquiera de las medidas


previstas en este capítulo o en otros Títulos de este Código, deberá labrarse un acta dejando


constancia de las actuaciones cumplidas; de la existencia e individualización de los elementos


inspeccionados, exhibidos, intervenidos o incautados; de la clausura de locales u otro tipo de


inmuebles, así como de las respuestas y observaciones verbales efectuadas por los interrogados e


interesados. Dichas actas, labradas y firmadas por los funcionarios o empleados actuantes del


Organismo Fiscal, servirán de prueba en las actuaciones o juicio respectivos, sean o no firmados


por el interesado, debiendo dejarse constancia de la negativa de éste a hacerlo.




CAPITULO III: SECRETO FISCAL




ARTÍCULO 24º): Secreto Fiscal. Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los


contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal y los datos obrantes en


actuaciones administrativas son secretos, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes


a la situación u operaciones económicas de sus personas o de sus familiares.


Los funcionarios municipales están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que


llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, pudiendo comunicarlo a sus superiores


jerárquicos y, si lo estimaran oportuno, a solicitud de los interesados.


El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Organismo Fiscal para


la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquéllas para las que fueron obtenidas, ni


subsiste frente a los pedidos de informes del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales o


Municipales.














CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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ARTÍCULO 25º): Secreto Fiscal. Exclusión. No están alcanzados por el secreto fiscal los datos


referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones


exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes o de las multas por


infracciones formales y materiales, y al nombre de los contribuyentes y/o responsables que


hubieren incurrido en las omisiones o infracciones arriba mencionadas. El


Organismo Fiscal queda facultado para dar a publicidad esos datos por el medio que considere


más conveniente, en la oportunidad y condiciones que establezca, previa autorización del


Organismo Fiscal.




CAPITULO IV: EJECUCION FISCAL




ARTÍCULO 26º): Cobro Judicial. El cobro judicial de los tributos, su actualización monetaria,


intereses compensatorios o punitorios, recargos, anticipos, pagos a cuenta, percepciones,


retenciones, multas y cualquier otro débito que efectúe el Organismo Fiscal, se efectuará por la vía


de la ejecución por apremio prevista en el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, una vez


vencidos los plazos generales o especiales para el pago, sin necesidad de mediar intimación o


requerimiento individual alguno.




ARTÍCULO 27º): Certificado de deuda. Será título habilitante para la ejecución la liquidación


de deuda expedida por el Organismo Fiscal, debiendo contener los datos necesarios para


identificar al contribuyente, el tributo, y el período fiscal a que se refiere.


El Organismo Fiscal establecerá qué funcionarios firmarán el certificado de deuda cuando se trate


de la ejecución de recursos no tributarios, y los requisitos que deberá reunir el mismo.




CAPITULO V: CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA




ARTÍCULO 28º): Certificado de libre deuda. La prueba de no adeudarse un tributo consistirá


exclusivamente en el certificado de libre deuda.


Ese certificado deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del contribuyente,


del tributo y del período fiscal a que se refiere.




ARTÍCULO 29º): Efectos. El certificado de libre deuda regularmente expedido, tiene efecto


liberatorio en cuanto a los datos contenidos salvo que hubiese sido obtenido mediante dolo.




CAPITULO VI: CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL




ARTÍCULO 30º): El Certificado será emitido por la dependencia municipal que se establezca en


la reglamentación, a requerimiento de cualquier persona física o jurídica, a efectos de contar con


una constancia para ser presentada ante reparticiones estatales de no tener deuda exigible de


tributos municipales en ninguna de las cuentas corrientes en que dicha persona tenga


responsabilidad tributaria. Sus efectos estarán restringidos a satisfacer requerimientos del sistema


público de contrataciones y no tendrá efectos liberatorios a otros fines.




ARTÍCULO 31º): El Certificado se otorgará cuando no existan deudas o cuando, existiendo las


mismas, se encuentren regularizadas mediante la suscripción de un plan de facilidades de pago. En


el primer caso se colocará la leyenda “contribuyente libre de deuda” mientras que en el segundo


caso se colocará la leyenda “contribuyente sin deuda exigible”.



















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ARTÍCULO 32º): Las cuentas corrientes incorporadas en el Certificado estarán enumeradas en el


mismo y surgirán de declaración jurada entregada por el contribuyente que lo solicita. El haberlo


obtenido mediante dolo, fraude, simulación, ocultamiento malicioso u omisiones en la declaración


jurada constituye una infracción que será sancionada de acuerdo a lo normado en el Título X


“INFRACCIONES Y SANCIONES” de este Código.




ARTÍCULO 33º): Si realizada la verificación de los planes de pago y las cuentas corrientes del


contribuyente se advirtiera que posee deuda exigible, se emitirá un “Informe de Inhabilitación”, el


cual será notificado al interesado otorgándosele plazo para regularizar la situación. Si ello


sucediera, se otorgará el Certificado. Si se venciera se archivará el pedido, debiéndose iniciar


nuevo trámite en caso de requerirlo a posteriori.




ARTÍCULO 34º): El otorgamiento del Certificado no enerva las facultades de verificación,


fiscalización y determinación de la Municipalidad de Junín de los Andes, y tendrá una validez de


180 (ciento ochenta) días corridos desde su emisión.




CAPITULO VII: AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAEFECTOS DE LA


PRESENTACION DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE




ARTÍCULO 35º): Agotamiento de la vía administrativa. La resolución del Organismo Fiscal


resolviendo el recurso de reconsideración o el de apelación agotará la vía administrativa.




ARTÍCULO 36º): Las peticiones simples, las impugnaciones, los pedidos de aclaratorias o la


interposición de recursos administrativos no suspenden la obligación de pago de los tributos, ni de


sus accesorios, ni de los intereses punitorios, ni del cumplimiento oportuno de las sanciones.


Solamente el concejo Deliberante posee la potestad de suspender la obligación de extinguir


previamente la obligación tributaria, si encuentra que la petición del contribuyente se encuentra


razonablemente fundada.


Cuando corresponda suspender el cumplimiento de la obligación tributaria o de las sanciones, ello


no suspende el curso de los accesorios ni de los intereses punitorios.




TITULO III: SUJETOS PASIVOS




CAPITULO I: DEFINICION




ARTÍCULO 37º): Definición. Serán sujetos pasivos de las obligaciones tributarias quienes por


disposición del presente Código u otras normas legales, estén obligados al cumplimiento de las


prestaciones tributarias y de los deberes formales.




CAPITULO II: CONTRIBUYENTES




ARTÍCULO 38º): Son contribuyentes, denominados también responsables por deuda propia, en


tanto se verifique a su respecto el hecho imponible, los siguientes:


a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.


b) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado


reconoce la calidad de sujeto de derecho.


c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las cualidades previstas en el


inciso anterior y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando uno y otros sean


considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho


imponible.














CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la


atribución del hecho imponible.


e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o


Municipal así como las Empresas Estatales y mixtas.


f) Las uniones transitorias de empresas, los agrupamientos de colaboración y los demás consorcios


y formas asociativas que no tengan personalidad jurídica.


g) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley nacional vigente,


excepto los constituidos exclusivamente con fines de garantía.


h) Los herederos universales o singulares, en las obligaciones de los nombrados en los incisos


anteriores.




CAPITULO III: RESPONSABLES POR OBLIGACIONES AJENAS




ARTÍCULO 39º): Caracterización. Son responsables las personas que por disposición de este


Código o de otras normas tributarias y sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir la


obligación tributaria y sus accesorios con los recursos que administran, perciben, disponen o por el


carácter que revisten frente a un acto, como así también los deberes formales atribuidos a aquellos.




ARTÍCULO 40º): Responsables en general. Son responsables solidarios con los contribuyentes:


a) El cónyuge que percibe y dispone de los réditos propios del otro, o que los administra.


b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces o inhabilitados total oparcialmente.


c) Los síndicos y liquidadores de quiebras o concursos civiles y representantes de sociedades en


liquidación.


d) Los albaceas y los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de estos el


cónyuge supérstite y los herederos.


e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones


puedan determinar –en su caso – y extinguir las obligaciones tributarias de los titulares de


aquellos; y, en las mismas condiciones, los mandatarios conforme el alcance de sus mandatos.


f) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la ley nacional vigente, cuando el


fideicomiso sea sujeto del impuesto.


g) Los funcionarios públicos que tengan la responsabilidad de inscribir bienes en registros


públicos.


h) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, con su culpa o dolo,


faciliten el incumplimiento de la obligación tributaria.


i) Los integrantes de los conjuntos o unidades económicas.


j) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de


colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento


como tal y hasta el monto de las mismas.


k) Los sucesores a título particular de bienes, fondos de comercio o del activo y pasivo de


empresas o explotaciones, respecto de las obligaciones tributarias y accesorios relativos a los


mismos adeudados hasta la fecha del acto u operación de que se trate, como así también de los


originados en ocasión de éstos.


l) Los terceros que, acreditando un interés legítimo, asuman en forma expresa las obligaciones


adeudadas por los contribuyentes o responsables.




ARTÍCULO 41º): Agentes de retención, percepción y recaudación. Son también responsables


por obligaciones ajenas los agentes de retención, percepción y/o recaudación designados por este


Código, otras ordenanzas o el Organismo Fiscal.

















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1. Responsabilidad ante la Administración. Los agentes de retención, percepción y/o


recaudación son responsables solidarios con sus bienes propios, con los contribuyentes o con otros


responsables:


a) Por el tributo que omitieron retener, percibir o recaudar, o si efectuada la retención o


percepción, no la ingresaran al Fisco dentro del plazo indicado por las normas legales, salvo que


acrediten que el contribuyente ha ingresado al Fisco tales importes, sin perjuicio de responder por


la mora y por las infracciones cometidas.


b) En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido, percibido y/o recaudado dejaron de


ingresar en el plazo indicado por las normas legales, siempre que el contribuyente acredite la


retención, percepción o recaudación realizada.


2. Responsabilidad ante el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las


retenciones o percepciones efectuadas indebidamente. Si la retención indebida es ingresada al


Fisco, la acción podrá ser dirigida contra éste o contra el agente, a decisión del sujeto a quien se le


hubiere retenido o percibido.




ARTÍCULO 42º): Escribanos públicos. El escribano interviniente en todo acto de constitución,


modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizarlos sin acreditar


previamente la cancelación de la deuda por la Tasa por Servicios a la Propiedad Inmueble y las


demás obligaciones tributarias.-


Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el


escribano en su carácter de agente –de retención, percepción o recaudación según corresponda-


tiene la carga de recaudar para el Municipio la deuda tributaria que existiese sobre el inmueble,


quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por el Organismo


Fiscal la inexistencia de deuda. El Escribano, dentro de los treinta (30) días de efectuada la


escrituración o transferencia de un mueble o inmueble debe efectuar la correspondiente


notificación a la Municipalidad, mediante la remisión de un testimonio certificado del acto


escritural.




ARTÍCULO 43º): Martilleros. Los martilleros actuantes en subasta de inmuebles y vehículos


automotores, deberán cumplir el artículo anterior y retener o percibir el importe de las


obligaciones del producido del remate.




ARTICULO 44°) Síndicos de las quiebras. Los síndicos de las quiebras y concursos civiles y


comerciales deberán hacer las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los


tributos adeudados por los contribuyentes o responsables respecto de los períodos anteriores y


posteriores a la iniciación del juicio y, en especial deberán requerir al Organismo Fiscal las


constancias de las obligaciones tributarias adeudadas con una anterioridad no menor de quince


(15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito


fiscal.




CAPITULO IV: SOLIDARIDAD




ARTÍCULO 45º): Solidaridad. Contribuyentes codeudores. Cuando un mismo acto, operación o


situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más


personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al


pago del gravamen.





















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Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán


también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas,


cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser


consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado


para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.


En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los


gravámenes con responsabilidad solidaria y total.


ARTÍCULO 46º): Solidaridad de terceros. Es también solidaria la responsabilidad de los


terceros obligados por las deudas de los contribuyentes o de otros responsables.


ARTÍCULO 47º): Responsabilidad por factores o dependientes. Los sujetos pasivos son


también responsables por la acción u omisión de sus factores, agentes o dependientes.


ARTÍCULO 48º): Solidaridad. Efectos. La solidaridad establecida en este


Código, tendrá los siguientes efectos:


a) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o


responsables solidarios, o a todos ellos.-


b) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables


solidarios, libera a los demás en proporción a lo extinguido;


c) La exención, condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios,


beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinado


contribuyente o responsable solidario, en cuyo caso, podrá exigirse el cumplimiento de la


obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario.


d) La suspensión o interrupción de la prescripción liberatoria a cualquiera de los obligados


solidarios se extiende a los demás.




CAPITULO V: DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS




ARTÍCULO 49º): Enunciación. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a


cumplir los deberes formales establecidos en este Código, en otras ordenanzas tributarias, en la


Ordenanza Tarifaria Anual, en decretos del Órgano Ejecutivo y en disposiciones del Organismo


Fiscal.


Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros


quedan obligados a:


a) Inscribirse en el Organismo Fiscal en los registros que se lleven a tal efecto.


b) Comunicar dentro del término de diez (10) días de acaecido, cualquier cambio de su situación


que pueda originar, modificar o extinguir hechos gravados, salvo en los casos en que se


establezcan plazos especiales. También se comunicarán, dentro del mismo término, todo cambio


en los sujetos pasivos de los tributos, sea por transferencia, transformación, cambio de nombre o


denominación, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible.


c) Constituir domicilio fiscal y comunicar su cambio dentro del término de diez (10) días.


d) Presentar declaración jurada, sus anexos u otros formularios oficiales requeridos, en los plazos


que se determinen.


e) Cumplir estrictamente las normas nacionales y provinciales sobre emisión y registración de


facturas y comprobantes, así como la de llevar libros contables y de registros de las operaciones.


f) Presentar, exhibir o comparecer en las oficinas del Organismo o ante los funcionarios


autorizados, las declaraciones, informes, libros, comprobantes, documentos y antecedentes


relacionados con los hechos imponibles y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas,


tanto con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios o de terceros


como a otras circunstancias.














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g) Contestar y/o cumplir en el plazo y con la forma que se les fije, pedidos de informes,


intimaciones y otros requerimientos del Organismo Fiscal.


h) Conservar en forma ordenada hasta el momento en que se opere la prescripción de los derechos


del Fisco, los documentos, comprobantes y demás antecedentes de las operaciones o situaciones


que constituyan hechos imponibles.


i) Comunicar dentro de los diez (10) días de verificado el hecho, a la autoridad policial y al


Organismo Fiscal la pérdida, sustracción o deterioro de libros contables, principales y auxiliares,


registraciones, soportes magnéticos, documentación y comprobantes relativos a sus obligaciones


tributarias.


j) Presentar ante el Organismo Fiscal los comprobantes del pago de los tributos en el plazo que en


cada caso se establezca.


k) Permitir y facilitar las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos


comerciales, industriales o de servicio, oficinas, depósitos o medios de transporte o donde se


encontraran los bienes, elementos de laboro antecedentes que sirvan para fundar juicios


apreciativos y/o ponderativos, por parte de los funcionarios autorizados.


l) Comparecer ante las Oficinas del Organismo Fiscal cuando este o sus funcionarios lo requieran


y responder las preguntas que les fueren formuladas, así como las aclaraciones que les fueran


solicitadas con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios y de


terceros.


m) Comunicar al Organismo Fiscal la petición de concurso preventivo o quiebra propia dentro de


los diez (10) días de la presentación judicial acompañando copia del escrito de presentación.


n) Comunicar al Organismo Fiscal, en caso de deudas intimadas, su fecha y lugar de pago.


ñ) Cumplir, los sujetos que gocen de exenciones u otros beneficios fiscales, con los deberes


formales que corresponden a contribuyentes y responsables.


o) Cuando se lleven registros mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en


condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan


datos vinculados con la materia imponible, hasta el momento en que opere la prescripción de los


derechos del fisco.


p) Cumplimentar los requerimientos del Organismo Fiscal sobre los sistemas de computación.


q) En general, atender las inspecciones y verificaciones, no obstaculizando su curso con prácticas


dilatorias, ni resistencia.


ARTÍCULO 50º): Terceros. Secreto Profesional. Parientes. Los terceros están obligados a


suministrar, ante requerimiento del Organismo Fiscal, informes referidos a hechos o circunstancias


en que hayan intervenido y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, así como a exhibir la


documentación relativa a tales situaciones o que se vinculen con la tributación de la Municipalidad


de Junín de los Andes.


No obstante, el tercero podrá negar su informe cuando deba resguardar el secreto profesional o


pueda perjudicar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes hasta el cuarto grado


debiendo fundamentar su negativa en el plazo establecido por el Organismo Fiscal.




TITULO IV: CUESTIONES PROCESALES


CAPITULO I: DOMICILIO TRIBUTARIO




ARTÍCULO 51º): Determinación. El domicilio de los contribuyentes y responsables dentro del


ejido municipal será:


a) En el caso de las personas de existencia visible: El lugar de su residencia habitual o el del


ejercicio de su actividad comercial, profesional, industrial, deservicio, oficio o medio de vida y,


subsidiariamente, si hubiera dificultad para su determinación, el lugar donde existen bienes


gravados, a elección del Organismo Fiscal.














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b) En el caso de los demás sujetos: El lugar donde se encuentra su sede o administración. En los


casos de sucursales, agencias o representaciones de entidades cuya casa central está en otra


jurisdicción, el domicilio será el de la sucursal, agencia o representación ubicada dentro del ejido


municipal. Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde se


desarrolle su actividad.




ARTÍCULO 52º): Domicilio fuera del Municipio. El contribuyente o responsable domiciliado


fuera del ejido municipal debe constituir un domicilio especial dentro de dicho ámbito geográfico;


si así no lo hiciere el Organismo Fiscal determinará el domicilio de acuerdo con las normas del


artículo anterior.




ARTÍCULO 53º): Obligación de consignarlo. Efectos. El domicilio tributario consignado por el


sujeto pasivo, de acuerdo a las reglas del presente capítulo o en la forma determinada por el


Organismo Fiscal, tiene el carácter de constituido y se reputará subsistente a todos los efectos


legales mientras no medie la constitución y admisión de otro, y será el único válido para practicar


notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial o extrajudicial, vinculado con la


obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad.




ARTÍCULO 54º): Cambios. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio


dentro de los diez (10) días de efectuado. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos


legales, mientras no medie comunicación expresa y fehaciente. Sin perjuicio de la sanción que


pudiere corresponder, de no mediar la comunicación requerida, el Organismo Fiscal podrá reputar


subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio que surja de


declaraciones juradas o cualquier otro escrito o actuación administrativa.




ARTÍCULO 55º): Domicilio procedimental. Sólo podrá constituirse domicilio procedimental en


los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Este domicilio deberá


constituirse dentro del ejido municipal y será válido a todos los efectos tributarios, pero


únicamente en la causa para la que fue constituido. El Organismo Fiscal podrá en cualquier


momento exigir la constitución de un domicilio procedimental distinto, cuando el constituido por


el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas. No obstante, la constitución


de un domicilio procedimental, conservarán plena validez las notificaciones efectuadas en el


domicilio fiscal.




ARTÍCULO 56º): Facultad del Organismo Fiscal. Cuando no se ha consignado domicilio,


hubiere dificultad en la notificación, se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto


en la presente norma o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se


alterare o suprimiere su numeración, el Organismo Fiscal podrá considerar como domicilio


tributario del sujeto pasivo, alguno de los siguientes:


a) El del lugar donde existen bienes gravados. Para el caso de los tributos que afecten a los


inmuebles podrá considerarse como domicilio el de ubicación del bien y serán válidas las


notificaciones dirigidas al mismo.


b) El del lugar donde se desarrolle su actividad


c) El que tuviere en extraña jurisdicción.


d) El que por otros medios conociere como lugar del asiento del contribuyente.


e) El que surgiere de informes de organismos públicos, nacionales, provinciales o municipales o de


empresas privadas que cuenten con datos sobre los mismos.



















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ARTÍCULO 57º): Informes para obtenerlo. Cuando al Organismo Fiscal le resulte conveniente


conocer el domicilio de un contribuyente o responsable y éste no surgiere de sus registros, podrá


requerir informes al efecto, a cualquier Órgano público, nacional, provincial o municipal, o


privado.




CAPITULO II: NOTIFICACIONES




ARTÍCULO 58º): Actos a notificar. En las actuaciones administrativas originadas por la


aplicación de este Código, por la ordenanza tarifaria anual u otras ordenanzas tributarias, las


citaciones, intimaciones, emplazamientos y disposiciones del Organismo Fiscal, así como las que


recaigan en recursos intentados contra ellos, deberán ser notificadas a los contribuyentes,


responsables y terceros en la forma que establecen las disposiciones siguientes.




ARTÍCULO 59º): Contenido. Las notificaciones deberán contener el número de expediente, su


carátula y la repartición donde tramita, con transcripción íntegra de la disposición, proveído o


resolución que se notifica o con adjunción de copia de las mismas, se efectuaran al domicilio


constituido, por edictos, por internet o medios informáticos similares, por fax, por cedulas, siempre


dejando registro de la recepción por parte del contribuyente.




ARTÍCULO 60º): Formas. Las notificaciones se efectuarán:


a) En el domicilio fiscal o el constituido en el respectivo procedimiento, mediante la remisión de


cédula, telegrama colacionado, carta documento o cualquier otro medio postal que contemple la


adjunción de copia y aviso de recepción.


b) En las oficinas del Organismo Fiscal sea por la presencia personal y voluntaria del interesado o


su apoderado, refrendada por el funcionario interviniente o, mediante citación de comparendo a la


oficina fiscal.


c) Por edictos.


d) Por Internet o medios informáticos similares, con las características que se regulen al efecto.


e) Por fax o medio similar, con las características que se regulen al efecto.


Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato


siguiente. El Organismo Fiscal podrá habilitar horas y días inhábiles.


Los medios de notificación señalados en los incisos d) y e) serán de carácter optativo para el


contribuyente mediante manifestación expresa.




ARTÍCULO 61º): Notificación por cédula o citación.


Por cédula. Cuando la notificación se practique por cédula al domicilio del interesado, la misma


deberá confeccionarse en original y duplicado. El empleado designado a tal efecto deberá fechar y


firmar la copia, entregándola a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a otra de la casa,


departamento u oficina o al encargado del edificio, requiriendo la firma del notificado o de la


persona que recibió la cédula o dejando constancia de la negativa de aquéllas a firmar.


Cuando la cédula no fuera recibida personalmente por el destinatario, el oficial notificador deberá


dejar constancia de la persona que lo recibió y el vínculo o relación existente con el destinatario.


Cuando no se encontrase la persona a notificar y ninguna otra quiera recibir la copia o se negaran a


identificarse, la fijará en la puerta, la pasará bajo la misma, la arrojará al interior del domicilio o la


dejará en el lugar destinado a la correspondencia si lo hubiere, dejando expresa constancia de tales


hechos.


La notificación surtirá efectos desde la fecha de entrega de la copia de la cédula conforme conste


en el original.

















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Por citación. Las notificaciones también podrán practicarse con citación a la oficina en día y hora


determinados, con apercibimiento de tener por notificado al interesado en caso de


incomparecencia. La notificación se tendrá por efectuada mediante certificación del jefe de la


dependencia dando fe que en día y horas correspondientes, más treinta (30) minutos de tolerancia,


no se verificó la presencia del interesado o su representante.


Diferencias de texto. Si hubiere diferencia entre las circunstancias consignadas en el original y la


copia se estará a lo que conste en la copia.




ARTÍCULO 62º): Telegrama o carta documento. La notificación efectuada por carta


documento con aviso de recepción, firmados por funcionario actuante, se hará por duplicado, el


que se agregará al expediente, con la constancia otorgada por el correo, de la remisión y recepción


de su original.




ARTÍCULO 63º): Edictos. Si la notificación no pudiera practicarse en alguna de las formas


previstas precedentemente, se hará mediante edictos publicados por tres (3) días en el Boletín


Municipal si lo hubiera y por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, con la


indicación precisa de los datos que identifiquen al interesado y con trascripción de la parte


resolutiva de la resolución o disposición pertinente. También se podrá establecer que se publique


también por uno o más días en un diario de circulación local.




ARTÍCULO 64º): Notificación por sistemas de computación. Tendrán plena validez las


notificaciones, citaciones e intimaciones expedidas por medio de sistemas de computación que


lleven firma facsimilar y constituirán título suficiente a los efectos de la notificación, intimación o


apremio.




ARTÍCULO 65º): Intimaciones generales. En caso de intimaciones generales u otro tipo de


notificaciones masivas, serán válidas las practicadas mediante la publicación de un edicto por (1)


día en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén y un aviso en un diario de circulación local,


mas en las radios locales u otro medio para que sea de amplia difusión.-




ARTÍCULO 66º): Nulidad. Toda notificación que se hiciera en contravención de las normas


prescriptas, será nula. Sin embargo, la omisión o la nulidad de la notificación quedarán


subsanadas, desde que la persona que deba ser notificada se manifieste conocedora del respectivo


acto.




ARTÍCULO 67º): Actas de notificación. Las actas labradas por los agentes notificadores hacen


fe de la diligencia realizada, mientras no se demuestre su falsedad.




ARTÍCULO 68º): Notificadores ad-hoc. El Organismo Fiscal podrá designar como agentes


notificadores a personas no dependientes del Municipio.




ARTÍCULO 69º): Vencimientos generales. Las fechas de vencimiento generales de los tributos


se notificarán por medio radiales e impresiones en locales públicos y de asistencia masiva de los


vecinos, podrá notificarse remitiendo las boletas de pago al domicilio de los contribuyentes.


El contribuyente no podrá justificar su falta de pago en término porque no se han publicado los


avisos mencionados en el párrafo anterior o no se le han remitido las boletas para el pago o no las


ha recibido aunque le fueren enviadas.




















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TITULO V: DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS




CAPITULO I: NORMA GENERAL




ARTÍCULO 70º): Modalidades. La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará,


según el gravamen, sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o


terceros presenten al Organismo Fiscal, o en base a datos que éste posea y que utilice para efectuar


la determinación o liquidación administrativa.




CAPITULO II: DETERMINACION DE OFICIO




ARTÍCULO 71º): Procedencia. El Organismo Fiscal determinará de oficio y por actos


unilaterales la obligación tributaria cuando este Código, la ordenanza tarifaria anual u otras


ordenanzas tributarias prescindan de la declaración jurada como base de determinación.




CAPITULO III: DETERMINACION POR EL SUJETO PASIVO




ARTÍCULO 72º): Declaración jurada. La obligación se determinará, en los tributos que


corresponda, sobre la base de una declaración jurada que debe presentar el propio sujeto pasivo.


En ella se consignarán todos los datos que sean requeridos respecto a la actividad desarrollada


durante el ejercicio fiscal gravado o en el período que la ordenanza tarifaria anual especifique.


La declaración jurada se presentará en el lugar, forma y tiempo que el Organismo Fiscal disponga.




ARTÍCULO 73º): Obligación de pago. El contribuyente o responsable queda obligado al pago


del tributo que resulte de su declaración jurada en la fecha estipulada por las normas tributarias.


Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error


de hecho o de derecho si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. Si de la


declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Municipalidad, el pago se hará


conforme a lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al sujeto pasivo se aplicará lo


dispuesto sobre compensación o repetición del pago indebido.




ARTÍCULO 74º): Comunicaciones de pago. Las boletas de depósito y comunicaciones de pago


confeccionadas por el contribuyente o responsable, con datos que ellos aporten y exija el


Organismo Fiscal, tienen el carácter de declaración jurada.


Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan


cuantificar la deuda tributaria.




CAPITULO IV: DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA




ARTÍCULO 75º): Determinación de oficio subsidiaria. El Organismo Fiscal a través del área


que corresponda determinará de oficio, en forma subsidiaria, la obligación tributaria cuando:


a) La declaración jurada presentada resultare presuntamente inexacta por falsedad en los datos


consignados o por errónea aplicación de las normas vigentes;


b) El contribuyente o responsable no hubiere denunciado en término el nacimiento de la obligación


tributaria o sus modificaciones o cuando hubiere omitido la presentación en término de la


declaración jurada.





















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ARTÍCULO 76º): Determinación total y parcial. La determinación por el Área competente será


total con respecto al período, aspectos y tributos de que se trate, debiendo comprender todos los


elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado


expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el


período que ha sido objeto de la verificación.




ARTÍCULO 77º): Base cierta. La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá:


a) Cuando el contribuyente o responsable suministre los elementos probatorios fehacientes y


precisos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles siempre que ellos


merezcan plena fe al Organismo Fiscal.


b) Cuando en ausencia de esos elementos, el Organismo Fiscal posea o pueda obtener datos


precisos y fehacientes de hechos y circunstancias que permitan determinar las obligaciones


tributarias.




ARTÍCULO 78º): Base presunta. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el


artículo anterior, el Organismo Fiscal practicará la determinación de oficio sobre base presunta,


considerando todos los hechos y circunstancias vinculadas directa o indirectamente con el hecho


imponible, que permitan establecer la existencia y medida del gravamen. A tal efecto, se podrá


utilizar alguno de los elementos que, a título enunciativo, se mencionan en los incisos siguientes:




a) Volumen de las transacciones y/o ingresos en otros períodos fiscales.


b) El capital invertido en la explotación.


c) Las fluctuaciones patrimoniales.


d) Índices económicos confeccionados por organismos oficiales.


e) Promedio de depósitos bancarios.


f) Montos de gastos, compras y/o retiros particulares.


g) Existencia de mercadería.


h) El ingreso o el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares dedicadas


al mismo o análogo ramo.


i) El nivel de vida del contribuyente.


j) Otros módulos o indicadores que posibiliten inducir la existencia de hechos imponibles y


medidas de bases imponibles.


k) Promedios y coeficientes generales de inflación y deflación que a tal fin se hayan establecido.


l) Cualquier otro elemento probatorio que obtenga, relacionado con contribuyentes y responsables


y que resulte vinculado con la verificación de hechos imponibles y su monto.




ARTÍCULO 79º): Simples actuaciones. Las actuaciones iniciadas con motivo de la intervención


de los inspectores y demás empleados de la Municipalidad en la verificación y fiscalización de las


declaraciones juradas y las liquidaciones que ellos formulen, no constituyen determinación


tributaria mientras no sea dispuesta por el Organismo Fiscal.




TITULO VI: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS




CAPITULO I: MODOS DE EXTINCION




ARTÍCULO 80º): Modos. Las obligaciones tributarias se extinguen por el pago, la


compensación, la novación o la prescripción.



















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CAPITULO II: PAGO




ARTÍCULO 81º): Lugar y medios. El pago se realizará en moneda de curso legal ante la oficina


recaudadora del Municipio o en las instituciones que éste establezca.


El Organismo Fiscal establecerá los medios, formas de pago y características de validez de los


comprobantes en cada caso, mencionándose a título enunciativo los siguientes: dinero en efectivo,


cheque postal o bancario pagadero en la localidad de Junín de los Andes, giro postal o bancario,


depósito bancario, débito automático en cuenta corriente bancaria o en otro tipo de cuentas


autorizadas, transferencia bancaria, descuento por medio de tarjetas de crédito o consumo, pago


por cajero automático, sistemas de pago por medio de entidades bancarias o similares, pagos por


Internet o medios similares, pago en sus lugares de trabajo mediante descuento por planillas al


efecto, estampillas fiscales, máquinas timbradoras y entre los comprobantes de pago al resumen


bancario, al emitido por administradoras de tarjetas de débito o crédito o de entidades no


bancarias.




ARTÍCULO 82º): Redondeo. Los tributos municipales serán calculados en múltiplos de cinco


centavos de pesos ($0,05), redondeándose a favor del contribuyente las fracciones menores.




ARTÍCULO 83º): Plazo. Las fechas de pago de las obligaciones tributarias o de la presentación


de las Declaraciones Juradas serán establecidas por ordenanza, por el Organismo Fiscal, y deberán


darse amplia difusión.-


Las obligaciones tributarias que no tuvieren plazo de vencimiento deberán abonarse dentro de los


diez (10) días de realizado el hecho imponible o de efectuada la retención, percepción o


recaudación.


Las liquidaciones que no tengan especificada una fecha de pago deberán cancelarse dentro de los


diez (10) días de notificadas.


Las liquidaciones que resulten del procedimiento de determinación de oficio dentro de los diez


(10) días de la notificación de la resolución dictada al efecto.


Las multas deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los diez (10) días de quedar firme


la resolución que las imponga.


Las diferencias que un contribuyente o responsable deba abonar fuera de su vencimiento original


por retardo o error administrativo municipal, deberán ser satisfechas dentro de los noventa (90)


días de notificadas.


Las diferencias que un contribuyente o responsable deba abonar fuera de su vencimiento original,


en tributos con períodos fiscales anuales, por cuestiones de empadronamiento o valuación de


bienes que no dependan de su única voluntad, deberán ser satisfechas dentro del período fiscal


siguiente al que fueron determinadas en las fechas y modo que determine el Organismo Fiscal.-




ARTÍCULO 84º): Prórrogas. Las fechas de pago de las obligaciones tributarias o de la


presentación de las Declaraciones Juradas podrán ser prorrogadas por el mismo órgano que las


estableció.




ARTÍCULO 85º): Anticipos. El Organismo Fiscal podrá exigir, con carácter general a todas o


determinadas categorías de contribuyentes, y hasta el vencimiento del plazo general para la


extinción de la obligación tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se


deba abonar por el período fiscal a que se refieren.


Serán fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida del período fiscal y sobre la base del


tributo correspondiente al período inmediato anterior.

















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El Organismo Fiscal está facultado para actualizar esos valores tomando en cuenta la variación


operada en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de


Estadísticas y Censos.




ARTÍCULO 86º): Fecha de Pago: Se considera fecha de pago la resultante del instrumento


empleado a tal efecto, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.




ARTÍCULO 87º): Imputación del pago. Los contribuyentes y responsables deberán consignar,


al efectuar los pagos, a qué tributos y períodos deben imputarse. En el caso de pagos fuera de la


fecha de vencimiento deberán hacerlo en el siguiente orden: 1º) multas firmes o consentidas; 2º)


recargos; 3º) intereses punitorios; 4º) intereses compensatorios o resarcitorios; 5º) actualización


monetaria; 6º) capital de la deuda principal.


Cuando no se hubieran consignado las cuentas a que deben imputarse, y si las circunstancias


especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, el Organismo Fiscal


procederá a imputarlo a deudas derivadas de un mismo tributo, cancelándose la que corresponda al


año más remoto, no prescripto y en el orden mencionado en el párrafo anterior, incluyéndose los


accesorios que le pudieran corresponder a cada uno de los conceptos enunciados, que se imputarán


en el mismo orden.


Cuando el Organismo Fiscal impute de oficio un pago, debe notificarlo al contribuyente o


responsable, quienes podrán interponer los recursos previstos en el presente Código.




ARTÍCULO 88º): Pago posterior al procedimiento de determinación. Todo pago efectuado


con posterioridad a la iniciación de un procedimiento de determinación de oficio subsidiaria,


cualquiera que sea la forma de imputación que el contribuyente realice, se imputará como pago a


cuenta de lo que resulte de la determinación, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en el


procedimiento de determinación.




ARTÍCULO 89º): Efecto del pago. Pago sin reserva. Autorización de actividad. El pago total


o parcial de un tributo, aun recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago por


obligaciones tributarias relativas al mismo o anteriores períodos fiscales, ni exime del pago de


intereses, multas y recargos originados por el tributo abonado.


El pago de un tributo no implica autorización de la actividad realizada o de la colocación de un


elemento gravado, lo cual se regirá por sus propias normas legales.




ARTÍCULO 90º): Liquidación proporcional. En el período fiscal en que ha tenido nacimiento o


extinción el hecho imponible que da lugar a la obligación fiscal, el tributo que corresponda se


liquidará en forma diaria y proporcionalmente al tiempo transcurrido del período fiscal desde la


fecha de inicio o hasta la de su extinción.




CAPITULO III: BENEFICIOS POR PRONTO PAGO Y BUEN CUMPLIMIENTO




ARTÍCULO 91º): Beneficios. El Órgano Ejecutivo Municipal podrá disponer para la generalidad


o parte de los contribuyentes, reducciones del tributo anual por uno o más de los siguientes


motivos:


a) Pronto pago. Hasta el diez por ciento (10%) por pagos efectuados del 1 al 10 de cada mes, para


los contribuyentes que abonen en forma mensual.


b) Por buen cumplimiento. Hasta el quince por ciento (15%) por buen cumplimiento.



















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c) Por pago Semestral. Hasta el diez por ciento (10%) por el pago semestral por el período Enero-


Junio o Julio-Diciembre, excluyéndose ambos entre sí.




d) Por adhesión a mecanismos automatizados de pago. Hasta el quince por ciento (15%) del


tributo anual en los casos de adhesión a mecanismos automatizados de pago.




ARTÍCULO 92º): Los descuentos conferidos, calculados en forma aditiva, no podrán superar el


veinte por ciento (20%) de la obligación tributaria anual del contribuyente. Se gozarán en cada


ejercicio fiscal y no serán acumulativos para sucesivos ejercicios anuales.




CAPITULO IV: FACILIDADES DE PAGO




ARTÍCULO 93º): Facilidades de pago. El Órgano Ejecutivo podrá disponer, con carácter


general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, responsables o terceros


obligados, regímenes de regularización de las deudas tributarias y/o presentación espontánea y/o


planes de pago en cuotas. Dichos regímenes:


a) Podrán comprender el tributo, su actualización monetaria, intereses, recargos y multas


adeudadas hasta la fecha que establezca la reglamentación.


b) Podrán contener un interés de financiación que se fije por vía de ordenanza o de


reglamentación.


c) Se instrumentarán mediante la suscripción de un convenio de pago.


d) Podrán contemplar la condonación de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses,


multas, recargos y cualquier otra infracción a las obligaciones tributarias.


e) La caducidad del plan será automática, por las causales y plazo que fije la reglamentación y


operará sin necesidad de interpelación alguna; salvo que el Órgano Ejecutivo establezca


expresamente otras características para que opere la caducidad.


f) No podrán estipular quitas de capital, solamente está autorizado a realizar dicha acción el


Concejo Deliberante.-




ARTÍCULO 94º): Concursos. El Organismo Fiscal podrá, en los casos de contribuyentes y


responsables concursados, otorgar facilidades de pago de hasta ciento veinte (120) meses para el


ingreso de las obligaciones tributarias adeudadas y originadas con anterioridad a la fecha de


presentación del concurso preventivo. Los apoderados fiscales podrán aprobar las propuestas de


acuerdos preventivos en tales condiciones. En el caso de quiebra, los apoderados fiscales podrán


otorgar el consentimiento para posibilitar su conclusión por la vía del avenimiento si se otorgasen


garantías suficientes a satisfacción del Organismo Fiscal y el plazo de ingreso no excediere al


previsto en el párrafo anterior.




ARTÍCULO 95º): Novación de las deudas. El otorgamiento de regímenes de regularización de


las deudas tributarias y/o presentación espontánea y/o planes de pago en cuotas y/o moratorias


otorgados por aplicación de los artículos anteriores o por otras normativas especiales producirá la


novación de las deudas cuando la norma tributaria así lo establezca expresamente y tendrá los


efectos que allí se le extiendan.



























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CAPITULO V: COMPENSACION




ARTÍCULO 96º): Compensación. El Organismo Fiscal , de oficio o a solicitud del interesado,


podrá compensar los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, con las deudas o


saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por el Organismo Fiscal ,


concernientes a períodos no prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos o conceptos. Se


comenzará por los más remotos, observando el orden establecido para la imputación de pagos. Los


agentes de retención, de percepción y de recaudación no podrán efectuar compensaciones con las


sumas que hubieren retenido o percibido; aunque podrán compensar en operaciones posteriores,


previa autorización del Organismo Fiscal, lo ingresado en exceso por error en retenciones o


percepciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes o


responsables.




CAPITULO VI: PRESCRIPCION LIBERATORIA




ARTÍCULO 97º): Término. Cómputo. Prescriben en el transcurso de diez (10) años:


a) Las facultades del Fisco para determinar y exigir la cancelación de las obligaciones tributarias,


así como para promover la acción judicial de cobro de las mismas. El término de prescripción


comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del


plazo para la presentación jurada correspondiente, o al año en que se produzca el hecho imponible


generador de la obligación tributaria cuando no mediare el deber de presentar declaración jurada.


b) Las facultades para aplicar y hacer efectivas las sanciones por infracciones previstas en este


Código, así como para promover la acción judicial de cumplimiento de las mismas. El término de


prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se cometió la


infracción.


c) El reclamo de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables. El término de


prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se ingresó el tributo.


d) La facultad del Órgano Ejecutivo Municipal para disponer de oficio la devolución,


acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas. El término de prescripción


comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se ingresaron las sumas.




ARTÍCULO 98º): Suspensión. El curso de la prescripción se suspenderá por un (1) año:


a) Desde la fecha de la intimación administrativa de pago de los tributos, sean determinados de


manera cierta o presunta. Cuando mediare recurso de reconsideración o apelación la suspensión,


por el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de haber


quedado firme la notificación de la sentencia del mismo.


b) Desde la fecha de la notificación de la resolución condenatoria por la que se aplique una


sanción. Cuando mediare recurso de reconsideración o apelación, la suspensión, se prolongará


hasta noventa (90) días después de quedar firme la notificación de la sentencia del mismo.


c) La interposición por parte del contribuyente o responsable tributario del reclamo administrativo


de repetición por pago indebido.




ARTÍCULO 99º): Interrupción. El curso de la prescripción se interrumpe por:


a) El reconocimiento expreso de la obligación tributaria.


b) La renuncia expresa al término de prescripción corrido.


c) El pedido de prórroga o facilidades de pago o de beneficios tributarios.


d) La interposición de la demanda o cualquier otro acto judicial o administrativo tendiente a


obtener el cobro o cumplimiento de la obligación fiscal.-

















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e) La interposición por parte del contribuyente o responsable tributario, del reclamo judicial de


repetición por pago indebido.


En el caso de los incisos a), b), d) y e) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir


del 1º de enero siguiente al año en que se produjeron las causales de interrupción.


En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes


de facilidades de pago, el nuevo término de prescripción comienza a correr a partir del 1º de enero


siguiente al año en que concluya el plazo otorgado.




ARTÍCULO 100°): Efectos de la prescripción. El curso de la prescripción se suspende y se


interrumpe separadamente para cada uno de los contribuyentes, responsables o infractores, salvo


que exista solidaridad entre ellos.


Operada la prescripción de los derechos y acciones para determinar y exigir el pago de tributos y


multas, se extingue el derecho para hacerlo respecto de sus accesorios.




ARTÍCULO 101º): FACULTASE al Organismo Fiscal a no gestionar el cobro de deudas que


estén técnicamente en condiciones de ser declarados prescriptas o cuando la misma resulte


incobrable o de escasa significación fiscal.




TITULO VII: EFECTOS DE LA FALTA DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES


TRIBUTARIAS




CAPITULO I: ACTUALIZACIÓN MONETARIA




ARTÍCULO 102°): Actualización monetaria. Las obligaciones tributarias correspondientes a


tributos, retenciones, percepciones, anticipos, multas y demás pagos a cuenta adeudadas por los


sujetos pasivos, podrán ser actualizadas monetariamente desde el momento en que se lo


establezca, mediante la Ordenanza Tarifaria Anual u Ordenanza Especial, regulándose desde


entonces por lo que surge de los párrafos siguientes.


La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel


general, producida entre los penúltimos meses anteriores al de pago y al de vencimiento, y en


función de los días transcurridos.




El Organismo Fiscal podrá establecer diferentes aplicaciones porcentuales de la variación del


mencionado índice, sea para un tributo determinado, para diferenciar la situación de distintos


contribuyentes o para cada zona de su jurisdicción.


La obligación de abonar la actualización surge automáticamente sin necesidad de interpelación


alguna.


La actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de intereses, recargos y multas.




CAPITULO II: INTERESES




ARTÍCULO 103º): Interés compensatorio o resarcitorio. La falta de extinción total o parcial


dentro de los plazos establecidos de las obligaciones tributarias correspondientes a tributos,


retenciones, percepciones, anticipos, multas y demás pagos a cuenta, devengará un interés


compensatorio mensual, que determinará el Concejo Deliberante en la Ordenanza Tributaria y no


podrá exceder el equivalente a una vez y media la tasa activa promedio mensual que aplique el


Banco de la Provincia del Neuquén para las operaciones ordinarias de descuento de documentos


comerciales.

















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Se podrá establecer diferentes tipos de intereses ante distintas situaciones generales que así lo


justifiquen. Asimismo fijará un interés, cuando corresponda aplicarla, para deudas actualizadas


monetariamente.


Los intereses se devengarán sin perjuicio de la aplicación de la actualización monetaria y/o de las


multas que pudieren corresponder.


ARTÍCULO 104º): Cómputo. Los intereses se computarán desde la fecha de vencimiento de la


obligación fiscal hasta la de su extinción, o hasta la del pedido de facilidades de pago o de


interposición de la demanda de ejecución fiscal, cuando en este último caso se hubiere fijado un


interés diferenciado.


Si no se hubiere fijado un interés especial para la demanda de ejecución fiscal, el interés


resarcitorio se aplicará hasta el pago efectivo de la obligación tributaria.


Las multas comenzarán a generar intereses a partir del momento en que quede firme la resolución


que las imponga.


ARTÍCULO 105º): Interés punitorio por demanda de ejecución fiscal. Cuando la obligación


tributaria se ejecute por vía de apremio el Órgano Ejecutivo Municipal podrá fijar un interés


punitorio especial de hasta un cien por ciento (100%) mayor que el que resulte de la aplicación del


interés compensatorio o resarcitorio, aplicable desde la fecha de interposición de la demanda hasta


la del efectivo pago.


Estos intereses se devengarán sin perjuicio de la aplicación de la actualización monetaria, recargos


y/o multas que pudieren corresponder.


ARTÍCULO 106º): Falta de reserva. La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la


falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal.


ARTÍCULO 107º): Deuda Fiscal. En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal


sin abonarse al mismo tiempo los intereses que ella hubiera devengado éstos, transformados en


capital, devengarán desde ese momento y hasta la fecha de su pago el interés mencionado en los


artículos anteriores.




CAPITULO III: ERROR DE LA ADMINISTRACION


ARTÍCULO 108º): Retardo o error de la administración. En todas las situaciones en que por


causas atribuibles a retardo o error administrativo municipal el contribuyente no abonare en


término, no le serán aplicables la actualización tributaria, intereses ni recargos.


Detectada por la administración la deuda o diferencia a favor del fisco, y notificado el


contribuyente, este deberá abonar ese monto dentro de los diez (10) días de notificado o en un


vencimiento posterior del tributo que se trate, a elección del Organismo Fiscal.




TITULO VIII: REPETICION DEL PAGO INDEBIDO


CAPITULO I:




ARTÍCULO 109º): Acreditación y devolución. Cuando se compruebe la existencia de pagos o


ingresos en exceso, el Organismo Fiscal, de oficio o a solicitud de contribuyentes o responsables,


podrá acreditar o devolver las sumas por las que resulten acreedores, ya sea que dichos pagos o


ingresos hayan sido efectuados espontáneamente o a requerimiento del Organismo Fiscal.


La devolución sólo procederá cuando el saldo acreedor del sujeto pasivo no resulte compensado


por obligaciones adeudadas al fisco.-

















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ARTÍCULO 110º): Reclamo de repetición. Para obtener la devolución de las sumas que


consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los


contribuyentes o responsables deberán interponer reclamo de repetición ante el Organismo Fiscal.


Con el reclamo deberá ofrecerse toda la prueba que haga al derecho del reclamante, acompañando


la documental pertinente o indicando los motivos que lo impiden.


Cuando el reclamo se refiera a tributos respecto de los cuales estuvieran prescriptos los derechos y


acciones del Fisco para proceder a su determinación, dichos derechos y acciones renacerán por el


período fiscal a que se imputa la restitución y hasta el límite de importe cuya repetición se


reclame.


Cualquiera sea la causa en que se funde, ni el protesto ni la reserva serán necesarios como


requisitos previos para la procedencia del reclamo de repetición. Deberá ser girado el expediente al


Concejo Deliberante quien deberá sancionar la norma legal correspondiente.




ARTÍCULO 111º): Improcedencia. El reclamo de repetición por vía administrativa no procede


cuando la obligación tributaria resultare de una determinación de oficio subsidiaria practicada por


el Organismo Fiscal.


Tampoco corresponderá el reclamo si se fundare exclusivamente en la Impugnación de las


valuaciones de bienes establecidos con carácter definitivo por el Organismo Fiscal u otra


dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.




ARTÍCULO 112º): Actualización monetaria e intereses. Los créditos a favor de los particulares


emergentes de tributos, anticipos, pagos a cuenta y retenciones serán actualizados y devengarán el


mismo interés compensatorio que las acreencias municipales derivadas de iguales conceptos,


desde la fecha de ingreso hasta la de acreditación o devolución.-




TITULO IX: EXENCIONES TRIBUTARIAS Y OTRAS LIBERALIDADES




CAPITULO I: EXENCIONES




ARTÍCULO 113º): Régimen general. Toda exención tributaria deberá ser formalmente


declarada por el Concejo Deliberante mediante Ordenanza. Sólo regirán de pleno derecho cuando


las normas tributarias así lo dispongan en modo expreso.


Tendrán carácter permanente mientras subsistan las normas que las establezcan y las


circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, salvo que se hayan establecido por un


tiempo determinado. Previamente deberá contar con un informe social que realizara el Organismo


Fiscal a través del área que corresponda.-


En ningún caso procederá la repetición de las sumas abonadas con anterioridad al otorgamiento de


la exención.




ARTÍCULO 114º): Trámite. El trámite para el otorgamiento de las exenciones se iniciará a partir


de la presentación de una solicitud expresa y por escrito del contribuyente, en la mesa de entrada


del Municipio que tendrá el carácter de declaración jurada, este realizará un informe social a través


del área competente y luego se girara al Concejo Deliberante para el dictado de la normativa


correspondiente.


Con la solicitud deberá acompañarse toda la documentación probatoria que resulte necesaria a los


efectos de su aprobación.





















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ARTÍCULO 115º): Deberes Formales. Los sujetos que gocen de una exención, deberán cumplir


con los deberes formales impuestos a quienes no gozan del beneficio.


El cumplimiento de los requisitos formales y fácticos que hicieron procedente el otorgamiento de


una exención estará sujeto a verificación permanente por el Organismo Fiscal.


ARTÍCULO 116º): Vigencia. Salvo disposición normativa en contrario, las exenciones regirá a


partir que el Concejo Deliberante emita la norma correspondiente, y conservarán su vigencia


mientras no se dé ninguno de los supuestos de extinción o revocación.


ARTÍCULO 117º): Extinción. Las exenciones se extinguen:


a) Por derogación o abrogación de las normas que las establezcan.


b) Por el vencimiento del término por el que fueron otorgadas.


c) Por el fallecimiento del beneficiario.


d) Por la desaparición de las causas, circunstancias o hechos que legitimaron su otorgamiento.


e) Por la venta, cesión o donación del bien sobre el que fueron otorgadas.


ARTÍCULO 118º): Efecto de la extinción. Acaecida alguna de las circunstancias previstas en el


artículo anterior las exenciones quedarán sin efecto instantáneamente y de pleno derecho,


quedando facultada la Municipalidad para exigir el pago de los tributos devengados con


posterioridad a tales circunstancias, ya sea a los contribuyentes o a los terceros obligados en


calidad de herederos o sucesores, titulares o demás responsables.


ARTÍCULO 119º): Revocación. Mediante resolución fundada el Organismo Fiscal declarará la


revocación de una exención en los casos en que el beneficiario no haya cumplido con los deberes


formales exigidos por las Normas, ad referéndum del Honorable Concejo Deliberante.


Procederá de igual modo cuando se acreditara que el beneficio fue conseguido mediante


falseamiento u ocultamiento de información, documentación, hechos o circunstancias que hubieran


impedido su otorgamiento o renovación.


ARTÍCULO 120º): Renovación. Las exenciones podrán ser renovadas por Resolución del


Organismo Fiscal a petición de los beneficiarios, mientras subsistan tanto las normas que las


establezcan como las circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, ad referéndum del


Honorable Concejo Deliberante


ARTÍCULO 121º): Cláusula de Reciprocidad. Las exenciones previstas en este Código que


beneficien al Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus organismos centralizados o


descentralizados o autárquicos, quedan sujetas en todos los casos a la reciprocidad que aquellos


otorguen en beneficio de la Municipalidad de Junín de los Andes.


El Organismo Fiscal queda facultado para establecer las condiciones, formas y alcances de la


cláusula de reciprocidad en cada caso particular.


ARTÍCULO 122º): Exenciones en particular. Las exenciones estarán determinadas en cada uno


de los tributos en particular.




CAPITULO II: CONDONACIONES ESPECIALES




ARTÍCULO 123º): Condonación por indigencia. El Concejo Deliberante Municipal podrá


disponer la condonación o remisión total o parcial de las obligaciones tributarias, sus intereses y


recargos, a contribuyentes en estado de indigencia debidamente acreditada, hasta los montos que a


esos fines establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

















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ARTÍCULO 124º): Condonación a Organismos Estatales. El Concejo Deliberante Municipal


queda facultado para disponer la condonación o remisión, total o parcial, de intereses, recargos y


multas a los organismos estatales nacionales, provinciales y municipales que por razones


atendibles, no puedan abonar las obligaciones tributarias en término.




CAPITULO III: SUSPENSION DE COBRO DE LAS OBLIGACIONESTRIBUTARIAS




ARTÍCULO 125º): Régimen General: La suspensión de cobro de las obligaciones tributarias,


deberá ser formalmente declarada por el Concejo Deliberante mediante resolución e implicará la


interrupción de las acciones tendientes al cobro de las mismas durante el plazo de vigencia.


En ningún caso la suspensión de cobro dispuesta implica la condonación ni eximición alguna de la


obligación tributaria, intereses, recargos y/o multas; ni podrá exceder el plazo de dos (2) años.


Durante el término de suspensión de cobro quedará suspendido el curso de la prescripción de las


obligaciones tributarias.




ARTÍCULO 126º): Trámite: El otorgamiento de las suspensiones de cobro de las obligaciones


tributarias se iniciará a partir de la presentación de una solicitud expresa y por escrito del


contribuyente, que tendrá carácter de declaración jurada. Con la solicitud deberá acompañarse toda


la documentación probatoria que resulte necesario y/o sea requerida por el Organismo Fiscal


debiendo girarse al Concejo Deliberante par el dictado de la normativa correspondiente efectos de


otorgar la suspensión de cobro.




ARTÍCULO 127º): Deberes Formales: Los sujetos que gocen de una suspensión deberán


cumplir con los deberes formales impuestos a quienes no gocen del beneficio. El cumplimiento de


los requisitos formales y fácticos que hicieron procedente el otorgamiento de la suspensión estará


sujeto a verificación permanente por el Organismo Fiscal.




ARTÍCULO 128º): Vigencia: Salvo disposición normativa en contrario las suspensiones de


cobro regirán a partir del momento que el sujeto pasivo de la obligación fiscal a partir de la


aprobación de la normativa correspondiente por parte del Concejo Deliberante y conservarán su


vigencia mientras no se dé ninguno de los supuestos de extinción o revocación.




ARTÍCULO 129º): Extinción: Las suspensiones de cobro se extinguen por:


a) Por derogación o abrogación de las normas que las establezcan.


b) Por el vencimiento del término por el que fueron otorgadas.


c) Por fallecimiento del beneficiario.


d) Por la desaparición de las causas, circunstancias o hechos que legitimaron su otorgamiento.


e) Por la venta, cesión o donación del bien sobre el que fueron otorgadas.


f) Por exceder el plazo máximo general previsto para las suspensiones.




ARTÍCULO 130º): Efectos de la extinción: Acaecida alguna de las circunstancias que extinguen


las suspensiones, las mismas quedarán sin efecto instantáneamente de pleno derecho, quedando


facultada la Municipalidad para exigir el pago de los tributos devengados con posterioridad a tales


circunstancias, ya sea a los contribuyentes o a los terceros obligados en calidad de herederos o


sucesores, titulares o demás responsables.























CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEINTENDENTE


CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE


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ARTÍCULO 131º): Revocación: Mediante resolución fundada el Organismo Fiscal declarará la


revocación de una suspensión de cobro de las obligaciones tributarias, en los casos en que el


beneficiario no procediera a dar cumplimiento con los deberes formales exigidos por las normas


del presente código ad referéndum del Concejo Deliberante debiendo girarse a esa Institución todo


el expediente para sancionar la normativa correspondiente.


Procederá de igual modo cuando se acreditara el que beneficio fue obtenido mediante falseamiento


u ocultamiento de información, documentación, hechos, o circunstancias que hubieran impedido


su otorgamiento o renovación.




ARTÍCULO 132º): Renovación: Las suspensiones de cobro podrán ser renovadas a petición de


los beneficiarios, mientras subsistan las normas que las establezcan como las circunstancias


tenidas en cuenta para su otorgamiento.




ARTÍCULO 133º): Suspensión por Caso Fortuito o Fuerza Mayor: El Organismo Fiscal


queda facultado para disponer la suspensión de cobro de tributos, intereses, recargos y multas a


categorías de contribuyentes o responsables que fueren afectados por casos fortuitos o fuerza


mayor que le generen una imposibilidad temporal de cumplimiento en término de la obligación


tributaria, ad referéndum del Concejo Deliberante debiendo luego girarse para la sanción de la


norma definitiva.-


Quedan excluidos de esta disposición los agentes de retención o percepción o recaudación que no


hayan ingresado en término la suma retenida o percibida.




ARTÍCULO 134º): Suspensión por Indigencia: El Organismo Fiscal queda facultado para


disponer la suspensión de cobro de tributos, intereses y recargos a contribuyentes en estado de


indigencia debidamente acreditada, con informe social, debiendo girarse al Concejo Deliberante


para su conocimiento.






TITULO X: INFRACCIONES Y SANCIONES




CAPITULO I: NORMAS GENERALES




ARTÍCULO 135º): Concepto. Toda acción u omisión que importe violación de normas


tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los


alcances establecidos en este Código.


Las infracciones tributarias requieren la existencia de culpa o dolo.


La procedencia de sanciones por infracción a los deberes formales, lo es sin perjuicio de los que


pudieran corresponder por omisión o defraudación.




ARTÍCULO 136º): Responsables. Todos los contribuyentes, responsables o terceros


mencionados en este Código y las restantes normas tributarias, sean o no personas de existencia


visible, están sujetos a las sanciones previstas en este Título por las infracciones que ellos mismos


cometan o que les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes,


directores, gerentes, administradores o mandatarios, o de quienes les están subordinados, como sus


agentes, factores o dependientes. Sin perjuicio de las sanciones que se aplicarán a contribuyentes,


responsables o terceros, por las transgresiones que cometan las personas mencionadas en el párrafo


anterior, éstas últimas podrán ser objeto de la aplicación independiente de sanciones.



















CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES


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ARTÍCULO 137º): Inimputabilidad. No son imputables:


a) Los incapaces y los menores no emancipados.


b) Los penados a que se refiere el artículo 12º) del Código Penal.


c) Los concursados civiles y los declarados en quiebra cuando las infracciones sean posteriores a


la pérdida de la administración de sus bienes.


ARTÍCULO 138º): Graduación de sanciones. Las sanciones se graduarán considerando las


circunstancias particulares de cada caso y la gravedad de los hechos.


La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos del tributo


adeudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, su representatividad, y


otros valores que deberán merituarse en los fundamentos de la disposición que aplique la multa.-


ARTÍCULO 139º): Extinción de las acciones y penas. Las acciones y penas se extinguen por:


a) Su cumplimiento, estando o no firme la resolución que impone la sanción.


b) Condonación.


c) Muerte del imputado, aún cuando la resolución haya quedado firme y su importe no hubiera


sido pagado.


d) Prescripción en los plazos y condiciones previstas legalmente.


ARTÍCULO 140º): Reincidencia por defraudación, omisión o infracción a deberes formales.


Por la reiteración de hechos, actos u omisiones que constituyeran situaciones objeto de aplicación


de las penalidades de multa por defraudación, por omisión o por infracción a los deberes formales,


podrá aplicarse un recargo por reincidencia, consistente en una suma que no podrá exceder el


cincuenta por ciento (50%) del monto de la multa que se aplique.


Será considerado reincidente quien habiendo sido sancionado mediante resolución firme en tres (3)


ocasiones, sea por fraude, omisión o infracción a los deberes formales, en modo indistinto,


cometiere una nueva infracción.


La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando estuviera


prescripta la acción para su cobro.


ARTÍCULO 141º): Reincidencia en caso de pena de clausura. Una vez que se aplique una


sanción de clausura en virtud de las disposiciones de este Código, la reiteración de los hechos u


omisiones, dará lugar a la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta


en forma inmediata anterior.


La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo


responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva


sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de una dirección o


administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todos o una parte


de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos


involucrados.


ARTÍCULO 142º): Reducción de sanciones. Si un contribuyente o responsable rectificase


voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista para la determinación de


oficio subsidiaria, las multas por omisión y defraudación fiscal se reducirán a 1/3 (un tercio) del


mínimo legal.


Cuando la pretensión fiscal fuera aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el


vencimiento del plazo para su contestación, las multas por omisión y defraudación fiscal se


reducirán a 2/3 (dos tercios) del mínimo legal.


En caso de que la determinación de oficio practicada por el Organismo Fiscal fuera consentida por


el interesado, la multa que le hubiera sido aplicada por omisión o defraudación fiscal, quedará


reducida a su mínimo legal.















CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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ARTÍCULO 143º): No aplicación de sanción a pequeños contribuyentes. El Organismo Fiscal


podrá dejar de aplicar las sanciones por omisión fiscal o infracción a los deberes formales cuando


se trate de pequeños contribuyentes. Los parámetros para definir a los pequeños contribuyentes


serán incluidos en la Ordenanza Tarifaria Anual.-




ARTÍCULO 144º): Culpa leve. El Organismo Fiscal podrá, en los sumarios que instruya, eximir


al infractor de la aplicación de sanciones a los deberes formales, cuando la falta sea de carácter


leve y carente de la posibilidad de causar perjuicio al Fisco.




CAPITULO II: DEFRAUDACION FISCAL




ARTÍCULO 145º): Alcance. Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas


graduables entre un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del


gravamen defraudado al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:


Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión,


simulación, ocultación o cualquier maniobra consistente en ardid o engaño cuya finalidad sea la de


producir la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les


incumben.




ARTÍCULO 146º): Presunciones de fraude. Se presume la intención de defraudación al Fisco,


salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas


circunstancias:


a) Los contribuyentes o responsables realicen actividades o generen hechos imponibles sin contar


con la correspondiente inscripción y/o habilitación para funcionar o éstas hayan sido acordadas


para una actividad distinta.


b) Contradicción evidente entre los libros, comprobantes, registraciones efectuadas mediante


sistemas informáticos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas


practicadas por los contribuyentes o responsables.


c) Producción de informaciones falsas sobre bienes, actividades u operaciones concernientes a


ventas, compras o gastos, así como existencias de mercaderías o cualquier otro dato con relevancia


para la determinación de la obligación tributaria.


d) Aplicación abiertamente violatoria de los preceptos legales y reglamentarios para determinar,


liquidar y extinguir el tributo.


e) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o doble


juego de comprobantes.


f) Omisión de llevar los libros y demás registros contables exigidos por las normas vigentes o los


especiales que requiera el Organismo Fiscal.


g) Omisión de llevar o exhibir libros de contabilidad y/o documentos de comprobación suficientes


cuando la naturaleza, volumen o importancia de las operaciones no justifiquen esa omisión.


h) Omisión de exhibir libros, contabilidad, o registros especiales, cuando existen evidencias que


indican su existencia.


i) Contradicción evidente entre los libros, comprobantes, registraciones informáticas o demás


antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas practicadas por los


contribuyentes o responsables.


j) Omisión de declarar bienes u operaciones que constituyen objetos y hechos generadores de


gravamen.


k) Las declaraciones juradas presentadas contengan falsedades en los datos esenciales para la


determinación de la materia imponible.

















CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES


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l) Se adopten formas o estructuras jurídicas inadecuadas con el objeto de ocultar o tergiversar la


realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones, y ello se traduzca en una


disminución del ingreso tributario.


m) Los datos suministrados o registrados por el contribuyente difieran notoriamente de aquellos


obtenidos de terceros, cuando estos últimos merezcan fe por estar correctamente registrados en sus


libros de contabilidad


o sistemas de computación.


n) Se impida, obstaculice o dificulte de cualquier modo el acceso a los libros de contabilidad,


sistemas de comprobantes, sistemas de computación y demás elementos.


ñ) Se adulteren las fechas de los documentos y ello no estuviere salvado con un motivo


convincente.


o) Se adulterare, destruyere, inutilizare, sustituyere, sustrajere u ocultase la documentación


respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieren sido designados depositarios por el


Organismo Fiscal, sin perjuicio de la comisión de delitos legislados por el Código Penal.


p) El traslado o transporte de bienes dentro del ejido municipal sin la documentación respaldatoria


que exigen las normas legales vigentes.




CAPITULO III: OMISION FISCAL




ARTÍCULO 147º): Concepto. Constituirá omisión y será reprimido con multa


graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por cientos (50%) del monto actualizado de


la obligación tributaria omitida, el incumplimiento total o parcial de la obligación tributaria por


presentación de declaraciones juradas o informaciones inexactas, no denunciar el nacimiento de


hechos imponibles o no presentar datos y elementos que estén a su disposición.


No corresponderá la aplicación del presente artículo cuando la infracción fuera considerada como


defraudación.


ARTÍCULO 148º): No incurrirá en omisión fiscal:


a) Quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error


excusable de hecho o de derecho.


b) El obligado que se presente a cumplir espontáneamente su obligación tributaria vencida sin que


haya mediado requerimiento o procedimiento alguno del Organismo Fiscal.


c) Quien presente la declaración jurada en tiempo y forma, exteriorizando en forma correcta su


obligación tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha de


vencimiento.


CAPITULO IV: INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES




ARTÍCULO 149º): Concepto:


Se diferenciarán las siguientes infracciones:


a) El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras ordenanzas


tributarias, en Resoluciones del Organismo Fiscal o en disposiciones del Organismo Fiscal.


b) El incumplimiento a los deberes de información propia o de terceros.


Ambos casos serán reprimidos con multa, cuyos montos mínimos y máximos serán determinados


en la Ordenanza Tarifaria Anual.


ARTÍCULO 150º): Multa automática por falta de presentación de declaraciones juradas.


Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, se aplicará a los


contribuyentes o responsables unipersonales en forma automática una multa fija, cuyo valor será


determinado por la Ordenanza Tarifaria Anual. Si se tratara de sociedades, asociaciones o


entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, dicha multa se duplicará.-














CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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La multa será aplicable sin sumario previo.


Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor presentare la


declaración jurada omitida, la multa quedará sin efecto y la infracción no se considerará como un


antecedente en su contra.


Vencidos los quince (15) días sin que se cumpla con la presentación correspondiente el


contribuyente sancionado podrá interponer los recursos previstos en el Título VII “RECURSOS


ADMINISTRATIVOS” del presente Código, los cuales no interrumpirán la obligación de pagar


la multa en el plazo fijado. Si le asistiere razón al contribuyente se le deberá reintegrar el importe


abonado de acuerdo con lo establecido en el Título VIII “REPETICION DEL


PAGO INDEBIDO”. En esta infracción, se presume el dolo del contribuyente que no pone a


disposición del fisco los elementos necesarios para la determinación de su obligación.




CAPITULO V: INFRACCIONES CASTIGADAS CON CLAUSURA O INHABILITACIÓN




ARTÍCULO 151º): Clausura. Sin perjuicio de otras sanciones previstas en este Código, se


clausurarán de tres (3) hasta diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales,


agropecuarios o de servicios que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:


a) Los contribuyentes o responsables realicen actividades o generen hechos imponibles sin contar


con la correspondiente inscripción y/o habilitación para funcionar o éstas hayan sido acordadas


para una actividad distinta.


b) Los contribuyentes o responsables no se hubieran inscripto ante el Organismo Fiscal y tuvieren


obligación de hacerlo.


c) No emitan facturas o comprobantes equivalentes de sus ventas, locaciones o prestaciones de


servicio en la forma y condiciones que establezcan las normas vigentes; o no conserven sus


duplicados o constancias de emisión.


d) No se lleven registros o anotaciones de sus operaciones o si las llevasen, ellas no reúnan los


requisitos que exijan las normas vigentes.


e) No lleven anotaciones o registros de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas,


locaciones o prestaciones, o que llevadas no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo


exigidos por las normas legales vigentes.


f) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no


aporten facturas o comprobantes emitidos en la forma que prescriben las normas legales vigentes.


g) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos


vinculados con la materia imponible, por el término de dos


(2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no


facilitar al Organismo Fiscal copia de los mismos cuando les sean requeridos.


h) Cuando sea reticente a presentar y/o exhibir al Organismo Fiscal o ante los funcionarios


autorizados, las declaraciones, informes, libros, comprobantes, documentos y antecedentes


relacionados con los hechos imponibles y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas,


tanto con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios o de terceros


como a otras circunstancias, en el proceso de la determinación subsidiaria, sin perjuicio de las


demás sanciones previstas.




ARTÍCULO 152º): FACULTADES El Organismo Fiscal será la única repartición municipal


facultada a:


a) Permitir el acceso de personas a los establecimientos clausurados, el ingreso y/o retiro de bienes


de los mismos, y fijar las condiciones a que estará sujeta la autorización.


b) Levantar anticipadamente la clausura, si las circunstancias así lo aconsejaran.

















CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES


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CAPITULO VI: AGENTES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y RECAUDACIÓN




ARTÍCULO 153º): Recargo para agentes de retención, percepción y recaudación. El ingreso


de los gravámenes por parte de los agentes de retención, percepción o recaudación después de


vencidos los plazos previstos al efecto, hará surgir – en forma automática, sin necesidad de


interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos los siguientes recargos,


calculados sobre el importe original del tributo:


a) Hasta cinco (5) días de retardo, el dos por ciento (2 %).


b) Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo el diez por ciento (10 %).


c) Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo, el veinte por ciento (20 %).


d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el treinta por ciento (30%).


e) Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180) días de retardo, el cuarenta por ciento (40


%).


f) Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el sesenta por ciento (60 %).




Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y


hasta aquella en que el pago se realice.


Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación y de retención que no hubiesen


percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos parparte del agente subsiste aunque el


gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.


La obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la


Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.


La aplicación de los recargos no obsta a la aplicación de los intereses compensatorios y punitorios,


ni de las sanciones por infracción a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal




ARTÍCULO 154º): Defraudación de los agentes de retención, percepción o recaudación. Los


agentes de retención, percepción o recaudación que mantuvieren en su poder tributos retenidos,


percibidos o recaudados después de haber vencido los plazos para ingresarlos a la Municipalidad,


incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento


(200%) hasta el un mil por ciento (1000%) del gravamen actualizado no ingresado al fisco


municipal.




ARTÍCULO 155º): Omisión de los agentes de retención o percepción. Los agentes de retención


o percepción, que omitan actuar como tales, incurren en omisión fiscal, y serán pasibles de una


multa graduable entre el cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del


gravamen actualizado no retenido o no percibido.




TITULO XI: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS




CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 156º): Trámites en general. Los trámites originados por petición del interesado que


no estén especialmente previstos en este Código u otras normas tributarias -los pedidos de


aclaraciones, las cuestiones simples, las que ya tengan una solución normada o las que se


resuelvan habitualmente de una manera determinada- serán contestadas por el funcionario


competente sin necesidad de Disposición formal del Organismo Fiscal .


Los trámites originados de oficio y que no estén especialmente previstos en este Código u otras


normas tributarias serán llevados adelante por el funcionario competente.

















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Ante la disconformidad del sujeto pasivo con la decisión del funcionario competente el trámite


deberá seguir el curso previsto, según corresponda, en alguno de los capítulos siguientes.




ARTÍCULO 157º): Denegación tácita. Pronto despacho. Cuando el Organismo Fiscal no se


expidiera en los plazos dispuestos por las normas tributarias para resolver una petición o


impugnación administrativa, el interesado tendrá derecho a reputarla denegada tácitamente,


haciéndolo saber a la administración por escrito.


Previo a considerar la denegación tácita de su petición o recurso, el interesado deberá interponer


una petición de pronto despacho ante el mismo Órgano que debe tomar la decisión, debiendo


resolverse la cuestión dentro de los diez (10) días de recibida.


El ejercicio del derecho por parte del interesado a considerar denegada tácitamente su petición o


impugnación, no impide la resolución expresa de la autoridad.




CAPITULO II: IMPUGNACION DE DETERMINACIONES SIN DECLARACION


JURADA




ARTÍCULO 158º): Impugnación. El Organismo Fiscal deberá resolver de manera fundada la


admisión o rechazo de las solicitudes, los pedidos de aclaraciones o impugnaciones que los sujetos


pasivos presenten sobre obligaciones tributarias determinadas de oficio y que no dependen de una


declaración jurada.


Para cumplimentar lo anterior el Organismo Fiscal:


a) Analizará la petición del sujeto pasivo.


b) Intimará al peticionante para que dentro del plazo de quince (15) días subsane las omisiones en


que hubiere incurrido, siempre que el pedido tenga defectos formales, no se acompañase la


documental pertinente o no se hubiera ofrecido prueba en caso de ser ella necesaria.


c) Ordenará sustanciar la prueba ofrecida conducente y las medidas para mejor proveer que


considere adecuadas.


d) Correrá vista al interesado, una vez cumplimentado el inciso anterior, por quince (15) días para


que manifieste las razones que hacen a su derecho.


Esta vista no será necesaria si el Organismo Fiscal hace lugar a la totalidad del reclamo del


contribuyente o responsable.


e) Dictará resolución fundada dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento de la vista


previsto en el inciso anterior.


f) Aplicará, en lo pertinente, el procedimiento previsto en el Capítulo III“DETERMINACION


DE OFICIO SUBSIDIARIA” en el presente Título, contra dichas decisiones los sujetos pasivos


podrán interponer los recursos administrativos previstos en este Código.




CAPITULO III: DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA




ARTÍCULO 159º): Inicio. El procedimiento de determinación de oficio subsidiaria se inicia con


la vista a los sujetos pasivos de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados,


impugnaciones o cargos que se formulen y/o liquidación provisoria con entrega de las copias


pertinentes, para que formulen su descargo dentro de los quince (15) días de notificados.




ARTÍCULO 160º): Descargo. Dentro del plazo antes indicado el sujeto pasivo podrá formular


por escrito su descargo.





















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ARTÍCULO 161º): Incomparecencia. Si el sujeto pasivo no compareciera en el término fijado el


procedimiento continuará en rebeldía, la cual no requerirá ser expresamente declarada, pudiendo


comparecer con posterioridad sin perjuicio de la validez de los actos dictados y procedimientos


cumplidos.




ARTÍCULO 162º): Causa de puro derecho. Contestada la vista o vencido el término para ello, y


en el caso que no existiera prueba a producir o medidas para mejor proveer a diligenciar, la causa


se considerará como de puro derecho.




ARTÍCULO 163º): Ofrecimiento de pruebas. En el plazo para contestar la vista el interesado


deberá ofrecer o presentar las pruebas que hagan a su derecho. Los únicos medios de prueba


admitidos son: Documental, Informativa, Pericial y Testimonial, limitada ésta última a un máximo


de cinco (5) testigos. No se admitirá prueba confesional de funcionarios y empleados municipales.


La prueba documental deberá ser acompañada al escrito mediante el cual se efectúa el descargo, o


indicando con precisión el lugar donde se encuentra.




ARTÍCULO 164º): Apertura a prueba. Producción. El Organismo Fiscal podrá rechazar la


prueba ofrecida cuando ésta resulte manifiestamente improcedente, decisión que será irrecurrible.


El resto de la prueba deberá ser producida dentro del plazo que fije el Organismo Fiscal


atendiendo a su naturaleza y complejidad, el que nunca será inferior a treinta (30) días, pudiendo


ser razonablemente prorrogado a petición del interesado cuando existan razones que lo justifiquen.


Dicha producción probatoria correrá a cargo del interesado, incluida la citación de testigos.


ARTÍCULO 165º): Medidas para mejor proveer. El Organismo Fiscal podrá disponer medidas


para mejor proveer en cualquier estado del trámite y fijando el plazo para su producción, con


noticia al interesado quien podrá controlar su diligenciamiento. Las mismas pueden incluir


cualquier tipo de prueba incluso la declaración testimonial de agentes o funcionarios municipales.




ARTÍCULO 166º): Alegatos. Vencido el término probatorio o diligenciadas las medidas para


mejor proveer, el Organismo Fiscal notificará al interesado que tiene diez (10) días para producir


sus alegatos.




ARTÍCULO 167º): Dictámenes Técnicos. Dentro de los veinte (20) días siguientes a que la


causa fuere declarada de puro derecho, vencido el término probatorio o diligenciadas las medidas


para mejor proveer, el Organismo Fiscal podrá requerir los informes técnicos que considere


pertinentes para la resolución del procedimiento.




ARTÍCULO 168º): Resolución Determinativa. Vencidos los plazos de los artículos anteriores, o


agregados los informes técnicos requeridos, el Organismo Fiscal dictará resolución fundada


dentro de los treinta (30) días, determinando la obligación tributaria y sus accesorios calculados


hasta la fecha que se indique en la misma e intimando a su pago.


ARTÍCULO 169º): Resolución favorable al sujeto pasivo. Si del examen de las constancias del


expediente, resultase la improcedencia de las impugnaciones y cargos y consiguientemente de los


ajustes o liquidaciones provisorias practicada, se remitirá al Concejo deliberante quien emitirá la


norma correspondiente.-


ARTÍCULO 170º): Conformidad del sujeto pasivo. No será necesario dictar resolución


determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto prestase el contribuyente o


responsable su conformidad con las impugnaciones y cargos formulados y con los ajustes o


liquidación provisoria que se hubiesen practicado, en forma incondicional y total, renunciando


simultáneamente a las acciones de repetición y contencioso administrativa.














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La presentación y la aceptación del Organismo Fiscal que se considerará realizada si no media


oposición dentro de los treinta (30) días, tendrá para ambas partes los efectos de una determinación


de oficio consentida.


Si al prestar su conformidad con los cargos el contribuyente o responsable extingue los importes


correspondientes a los tributos adeudados con más sus accesorios implicará la extinción de la


acción y de la pena por las infracciones por omisión y defraudación fiscal.




ARTÍCULO 171º): Modificación de oficio. Una vez firme la resolución determinativa, sólo


podrá modificarse por el Organismo Fiscal en contra del administrado, en los siguientes casos:


a) Cuando hubiera mediado error u omisión en la consideración de los elementos obrantes en el


procedimiento como consecuencia de dolo del contribuyente o responsable.


b) Por error material o de cálculo en la misma resolución.




CAPITULO IV: DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA EN CONCURSOS Y


QUIEBRAS




ARTÍCULO 172º): Verificación de créditos. En los casos de liquidaciones, quiebras,


convocatorias, concursos y transferencias de fondos de comercio regidos por la legislación


nacional, la determinación de oficio se realizará sin mediar la vista prevista en el procedimiento


general de la determinación de oficio subsidiaria, solicitándose la verificación del crédito por ante


el síndico, liquidador, responsable o profesional actuante, en los plazos previstos por la ley


respectiva.




CAPITULO V: DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA POR INFORMACION


ESPECIAL EN PODER DEL FISCO




ARTÍCULO 173º): Pago provisorio de tributos vencidos. En los casos de contribuyentes o


responsables que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y el


Organismo Fiscal conozca por declaraciones juradas o determinación de oficio la medida en que


les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de


un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo


correspondiente.


Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situación, el


Organismo Fiscal, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente por vía de Ejecución Judicial


por Apremio el pago de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado


respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales


dejaron de ingresar los importes tributarios adeudados. Esta suma tendrá el carácter de pago a


cuenta del tributo que en definitiva corresponde abonar. Sobre estas sumas se aplicarán intereses


resarcitorios correspondientes.




Para liquidar la obligación el Organismo Fiscal podrá tomar el monto de la obligación tributaria


del monto de cualquier anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o


determinado dentro del período no prescripto, y corregirlo mediante la aplicación de un coeficiente


indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último


anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos mensuales o bimestrales




no declarados. Para ello podrá utilizar los índices de precios que resulten compatibles con la


actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.

















CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES


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Luego de iniciar el juicio de ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no estará obligado a considerar


la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo


pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.




ARTÍCULO 174º): Liquidación administrativa por información de terceros. En los casos de


contribuyentes o responsables que hayan presentado declaración jurada o que no las presenten por


uno o más períodos fiscales y el Organismo Fiscal, por información contenida en declaraciones


juradas que el contribuyente o responsable ha presentado ante otros organismos públicos, conozca


que la real obligación tributaria sería mayor, se seguirá el siguiente procedimiento de


determinación de oficio subsidiaria:


El Organismo Fiscal:


a) Liquidará la diferencia entre lo que el contribuyente o responsable ha abonado a la


Municipalidad de Junín de los Andes y lo que surge de las declaraciones juradas de las que se ha


tomado conocimiento.


b) Notificará la liquidación al contribuyente o responsable otorgando un plazo de quince (15) días


para que las abone, sin que las presentaciones o recursos que interponga interrumpan la obligación


de pagarla en el término fijado.


c) Notificará al contribuyente o responsable que en el plazo fijado en las normas legales podrá


interponer los recursos previstos.


La falta de pago dentro del plazo fijado dará derecho a la administración fiscal a ejecutar


judicialmente la liquidación, aunque ella no se encuentre firme por presentaciones o recursos del


contribuyente.


El Organismo Fiscal podrá suspender la obligación del plazo para el pago y/o la ejecución judicial


si observare, de oficio o por la presentación del contribuyente, errores evidentes en las


liquidaciones practicadas.


Si del resultado del recurso le asistiere razón al contribuyente, se le reintegrará el importe abonado


de acuerdo con lo establecido en artículo referente al Título VIII “REPETICION DEL PAGO


INDEBIDO”.




CAPITULO VI: PROCEDIMIENTO DEL RECLAMO DE REPETICION




ARTÍCULO 175º): Procedimiento. Presentado el reclamo, si el Organismo Fiscal verifica que


éste tiene defectos formales o no acompañase la documental pertinente, se devolverá al


peticionante para que dentro del plazo de quince (15) días, subsane las omisiones en que hubiera


incurrido.


Una vez sustanciada la prueba ofrecida que se considere conducente y las medidas para mejor


proveer que el Organismo Fiscal estime oportuno disponer, se correrá vista al interesado por


quince (15) días para que manifieste las razones que hacen a su derecho. Esta vista no será


necesaria si el Organismo Fiscal hace lugar a la totalidad del reclamo del contribuyente o


responsable. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el Organismo Fiscal dictará


resolución fundada en el plazo de treinta (30) días.




ARTÍCULO 176º): Remisión. Subsidiariamente se aplicarán las normas previstas en el Título


VIII “REPETICION DEL PAGO INDEBIDO” y el Capítulo III del presente Título


“Determinación de oficio Subsidiaria”.























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CAPITULO VII: PROCEDIMIENTO SUMARIAL POR INFRACCIONES FORMALES


YMATERIALES




ARTÍCULO 177º): Apertura del Sumario. Cuando de las actuaciones realizadas por el


Organismo Fiscal surja prima facie la existencia de alguna de las infracciones a las normas


tributarias de la Municipalidad de Junín de los Andes, deberá ordenarse la apertura de un sumario.


No se requerirá sumario para la aplicación de multa automática por infracción al deber formal de


presentar declaración jurada.




ARTÍCULO 178º): Vista del sumario. El sumario se inicia mediante el dictado de una


resolución que deberá consignar, en forma clara, el acto u omisión que se atribuye al presunto


infractor y su encuadramiento legal, la que le será notificada para que en el término de quince (15)


días formule su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.




ARTÍCULO 179º): Procedimiento y Resolución. Se seguirá, en lo pertinente, el procedimiento


establecido para la determinación de oficio subsidiaria, debiendo el Organismo Fiscal, determinar


la sanción correspondiente a la infracción cometida o la absolución del imputado.




ARTÍCULO 180º): Acumulación. Cuando en un procedimiento de determinación de oficio


subsidiaria se ordenara la apertura del sumario previsto en este Capítulo antes de la resolución


definitiva, ambos procedimientos se tramitarán simultáneamente debiendo resolverse en la misma


decisión.


Si el Organismo Fiscal no abriese el sumario antes de la resolución determinativa o no lo ordenase


expresamente en la misma, se considerará que no existe mérito para ello, no pudiendo hacerlo con


posterioridad.


Si tramitada la causa con sumario incluido y dictada la resolución, no se aplicase sanción, se


entenderá que no hay mérito para ello, con la consiguiente liberación de responsabilidad del


presunto infractor.




ARTÍCULO 181º): Facultad del Organismo Fiscal. El Organismo Fiscal merituará, ante una


presunta infracción si abre sumario, teniendo en cuenta las particularidades del caso y su


significatividad fiscal.-




CAPITULO VIII: PROCEDIMIENTO EN CASO DE CLAUSURA E INHABILITACIÓN




ARTÍCULO 182º): Procedimiento. Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura o


inhabilitación de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los


funcionarios fiscales dejarán constancia de las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y


a su encuadre legal.


El acta contendrá la fijación de fecha, hora y lugar de una audiencia a la que el contribuyente o


responsable deberá concurrir para presentar su descargo y munido de las pruebas que hagan a su


derecho.


La audiencia se fijará entre los cinco (5) y los treinta (30) días de la fecha del acta.


El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente o responsable o sus


representantes legales. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente en el acto referido, se


notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por cédula, telegrama colacionado o copiado o carta


documento con aviso de recepción.



















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El Organismo Fiscal se pronunciará en un plazo no mayor de quince (15) días de producida la


audiencia o de finalizadas las medidas que ordene para mejor proveer.


Cuando fuere conducente a la investigación de los hechos el Organismo Fiscal podrá aplicar, en lo


que fuere pertinente, el procedimiento previsto para la determinación de oficio subsidiaria.




ARTÍCULO 183º): Cumplimiento. El Organismo Fiscal indicará en la resolución sus alcances y


los días en que deba cumplirse, procediendo a hacerla efectiva por medio de sus funcionarios


autorizados.


Podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar


constancia documentada de las violaciones que se observarán en la misma.


Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que


fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos


de producción de bienes y/o servicios que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su


naturaleza. Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o normas


que rijan en materia comercial, laboral o previsional, que se produjeren durante el período de


clausura.




ARTÍCULO 184º): VIOLACIÓN DE LA CLAUSURA O INHABILITACIÓN. Sanciones:


Quien quebrantare una clausura o inhabilitación impuesta o violare los sellos, precintos o


instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del


público, será penalizado con:




a) Una nueva clausura/inhabilitación del establecimiento de hasta el triple del período de la


clausura quebrantada que se adicionará al período que restaba cumplir de la clausura original. A


esta nueva clausura se le podrá adicionar consigna policial a cargo del contribuyente.-


b) La aplicación de una multa hasta el monto máximo determinado por Ordenanza Tarifaria.


Las sanciones establecidas por el presente Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad


que pudiere corresponder conforme a la justicia ordinaria.-




CAPITULO IX: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VALUACION FISCAL




ARTÍCULO 185º): Procedimiento. Cuando procediere la determinación devaluaciones fiscales


por parte del Órgano Ejecutivo Municipal sectoriales o para determinado grupo o categoría de


contribuyentes, responsables o terceros obligados, los valores deberán ser exhibidos durante treinta


(30) días corridos en la Dirección de Catastro Municipal, finalizando en una fecha que no puede


exceder del treinta de septiembre del año de la publicación.


La fecha de la exhibición deberá notificarse mediante edictos durante diez (10) días en el Boletín


Municipal y en un diario de circulación local.


Los contribuyentes involucrados podrán impugnar la valuación, ante la Dirección de Catastro


Municipal, dentro de los treinta (30) días a la fecha final de la exhibición e interponer los recursos


previstos en este Código.


En lo pertinente, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo III del presente Título


“Determinación de oficio subsidiaria”.


Si la Dirección de Catastro Municipal valúa uno o más inmuebles determinados, la valuación


deberá notificarse al contribuyente por los medios previstos en este Código y ante una


impugnación se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior.






















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TITULO XII: RECURSOS ADMINISTRATIVOS




CAPITULO I: ACTOS IMPUGNABLES - NORMAS COMUNES




ARTÍCULO 186º): Actos impugnables. Recursos. El contribuyente o responsable podrá


interponer recurso de reconsideración o de apelación contra las disposiciones del Organismo Fiscal


que determinen obligaciones tributarias; impongan multas, clausuras, u otras sanciones; denieguen


total o parcialmente reclamos de repetición, de solicitud de exenciones o de imputaciones de pago;


valúen bienes; o se controvierta de cualquier otro modo la materia imponible.


Las apelaciones contra disposiciones del Organismo Fiscal serán resueltas por el Órgano


Ejecutivo Municipal.


Si la Resolución emanara del Organismo Fiscal, sólo será procedente el recurso de


reconsideración.


Los pedidos de aclaratoria, tramitarán por el procedimiento del recurso de reconsideración.-




ARTÍCULO 187º): Forma y plazo. Los recursos de reconsideración y apelación se interpondrán


por escrito, fundados, expresando todos sus agravios, por ante el organismo que dictó la medida


impugnada, dentro de los quince (15) días de notificado el acto administrativo que se impugna.




ARTÍCULO 188º): Resolución. El organismo competente deberá resolver el recurso dentro de


los treinta (30) días de presentado, de diligenciadas las pruebas o las medidas para mejor proveer,


según corresponda.


ARTÍCULO 189º): Dictámenes técnicos. Previo a la resolución, el órgano competente podrá


solicitar los dictámenes técnicos que considere pertinentes.




ARTÍCULO 190º): Efectos. La interposición de los recursos previstos en este Código tendrá los


efectos reglamentados en el apartado “AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.


EFECTOS DE LAPRESENTACION DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE”




CAPITULO II: RECURSO DE RECONSIDERACION




ARTÍCULO 191º): Trámite. En el recurso de reconsideración no se recibirá ni diligenciará


prueba alguna. El Organismo del que emana el acto impugnado puede, a su único criterio, ordenar


medidas de mejor proveer que serán notificadas al interesado para el contralor de su


diligenciamiento.




CAPITULO III: RECURSO DE APELACION O JERÁRQUICO




ARTÍCULO 192º): Recepción y elevación del recurso. El Organismo que recibe el recurso de


apelación deberá elevar las actuaciones dentro de los quince (15) días de recepcionado, con los


antecedentes completos que obren en su poder, indicar las demás oficinas donde se encuentren


otros antecedentes, una contestación pormenorizada y fundada sobre los agravios expresados por


el recurrente y un ofrecimiento de la prueba que considere oportuna.




ARTÍCULO 193º): Trámite. Se aplicarán las previsiones sobre causa de puro derecho,


ofrecimiento de pruebas, apertura a prueba, producción de pruebas, medidas para mejor proveer,


alegatos, dictamen legal, Resolución determinativa y Resolución favorable al sujeto pasivo que se


han regulado en el Titulo XI Capítulo III “DETERMINACION DE OFICIO


SUBSIDIARIA”, con las salvedades del párrafo siguiente.















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Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a


la resolución recurrida, o documentos que no pudieron presentarse en el procedimiento previo por


impedimento justificable. Podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida que no hubiera sido


admitida o receptada por el organismo apelado. No podrá ofrecerse ni reiterarse la prueba


confesional o documental.




LIBRO II: PARTE ESPECIAL




TITULO I: TASA POR SERVICIOS A LA PROPIEDAD INMUEBLE




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 194º): Hecho Imponible. Por todo inmueble ubicado total o parcialmente en el ejido


Municipal se deberán abonar las tasas que fije la Ordenanza Tarifaria Anual en virtud de la


prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios domésticos de tipo común,


barrido y limpieza de la vía pública, riego, provisión de agua corriente, conservación y


mantenimiento de la viabilidad de las calles, creación y conservación de plazas, parques, espacios


verdes, paseos públicos o zonas de recreación así como por la realización o conservación de las


obras públicas necesarias y los restantes servicios urbanos prestados no especificados y no


retribuidos por un tributo especial que tiendan a la satisfacción del interés general de la población.




CONCEPTO DE SERVICIOS


Artículo 195) La tasa comprende la prestación de los siguientes servicios:


1. recolección de residuos: comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios
domésticos, del tipo y volúmenes comunes.


2. barrido, limpieza, riego y conservación de calles: comprende la limpieza de la vía pública,
el riego y la manutención de las calles.


3. alumbrado público: corresponde al servicio que presta la municipalidad, iluminando las
calles del ejido municipal. Dicha tasa será abonada por todos los inmuebles que se


encuentren dentro de los 50 metros de la fuente de iluminación, se abonará de forma


mensual y de acuerdo a lo establecido en el convenio entre la municipalidad de Junín de


los Andes y el ente provincial de energía del Neuquén. El municipio cobrará este servicio


solo a aquellos contribuyentes que no posean medidor, recaudando el EPEN lo producido


por este concepto de aquellos contribuyentes con medidor, aplicando este ente la tarifa por


ellos dispuesta.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 196º): Base Imponible. Definición. La valuación fiscal de la Dirección Provincial


de Catastro de la Provincia del Neuquén constituye la base imponible de esta Tasa.


El importe de la tasa no podrá ser inferior a los mínimos ni superior a los máximos que pueda fijar


la Ordenanza Tarifaria Anual.




ARTÍCULO 197º): Base imponible sustitutiva. En aquellos casos en que el inmueble no cuente


con valuación fiscal, abonará el mínimo establecido en la Ordenanza Tarifaria.


Conocida la valuación fiscal se comenzará a aplicar desde el 1 de enero siguiente al año en que fue


determinada.



















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Los inmuebles cuya valuación fiscal no esté determinada, pagarán los mínimos establecidos, hasta


tanto se fije el valor que configure la base imponible. Conocida ésta, se determinará el importe que


en definitiva tributarán.


Habiendo quedado firme la valuación fiscal, las modificaciones ulteriores no tendrán efecto


retroactivo a períodos fiscales anteriores.




ARTÍCULO 198º): Inmuebles con más de una unidad. El inmueble integrado por más de una


unidad en condiciones de uso individual, aún cuando no se encuentre subdividido bajo el régimen


de propiedad horizontal, abonará el tributo por cada una de sus unidades diferenciadas -vivienda,


cochera, baulera o tendedero- conforme lo establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.




ARTÍCULO 199º): Incorporación de oficio. El Catastro Municipal podrá incorporar de oficio


mejoras, edificaciones y/o ampliaciones no declaradas, detectadas a través de inspecciones,


constataciones, relevamientos aerofotogramétricos, fotointerpretación de vistas aéreas u otros


métodos directos.


El valor de las mejoras se incorporará a la base imponible del tributo a partir del 1º de enero


siguiente al año en que se la determinó.




ARTÍCULO 200º): Parcelas tributarias provisorias. El Catastro Municipal podrá generar


parcelas tributarias provisorias sujetas al pago de la tasa de este título, cuando se trate de parcelas


comunes o unidades subdivididas en edificios de Propiedad Horizontal que estén en condiciones


de habitabilidad o aptas para otros usos y no cuenten con la aprobación de las autoridades


correspondientes para su existencia legal. La creación de la parcela provisoria y/o el pago de la


tasa no da derecho al contribuyente o propietario para exigir la aprobación de la parcela definitiva


sin contar con los requisitos legales.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 201º): Contribuyentes. Son contribuyentes los titulares de dominio de los


inmuebles. Son asimismo responsables por deuda propia los usufructuarios, los poseedores a título


de dueño, los que tengan derechos derivados de boletos de compraventa y los tenedores a título


precario cuando de sus contratos se desprenda que el otorgante le ha cedido la responsabilidad del


bien.




Los agentes de retención, percepción y/o retención que intervengan en la formalización de actos


de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el


pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.




CAPITULO IV: PERIODO FISCAL




ARTÍCULO 202º): Período Fiscal. La tasa por servicios retributivos tiene carácter anual.




CONSIDERACIONES GENERALES




ARTÍCULO 203°) Obligación de Pago: La tasa deberá abonarse sean los inmuebles edificados o


baldíos, estén ocupados o no y los servicios se presten diariamente o periódicamente.






















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ARTÍCULO 204°) Garantía: Los inmuebles quedan afectados como garantía para el pago de las


tasas respectivas.




CAPITULO V: EXENCIONES




ARTÍCULO 205º): Exenciones. Se encuentran exentos de la Tasa por Servicios a la Propiedad


Inmueble:




a) Entidades Eclesiásticas, debiendo presentar la documentación de reconocimiento por
parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o la Personería Jurídica que las


acredite como tal.


b) Las Bibliotecas Populares
c) Los Clubes Deportivos que realicen actividades en forma gratuita, quedando


exceptuados del beneficio las concesiones de confiterías y/o comedores que se


encuentren dentro de la institución, como así también los espacios donde se deba pagar


algún alquiler para el uso de las instalaciones.


d) Las propiedades que se encuentren a nombre de la municipalidad de Junín de los Andes.
e) Los Jubilados y Pensionados encuadrados en cualquier régimen Nacional, Provincial,


Municipal y Particular, cuya remuneración y/o haber mensual neto sea igual o menor al


haber Mínimo de Pensiones no Contributivas fijado por el Poder Ejecutivo Nacional


(según Ley Nº 18.910 Decreto Reglamentario 432/97 y/o las normas que en el futuro la


modifiquen, aclaren o amplíen) estarán exentos en el 100% del Tributo. Establécese


que dicha exención será del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) para aquellos


Jubilados y/o Pensionados encuadrados en cualquier régimen Nacional, Provincial,


Municipal y Particular, cuya remuneración y/o haber mensual neto sea igual o menor a


una suma de dinero equivalente a una vez y media (1,5) el monto fijado como haber


Mínimo de Pensiones no Contributivas fijado por el Poder Ejecutivo Nacional (según


Ley Nº 18.910 Decreto Reglamentario 432/97 y/o las normas que en el futuro la


modifiquen, aclaren o amplíen).-


f) c) Los inmuebles ocupados por personas con discapacidades certificadas por autoridad
competente, siempre que el titular del beneficio:


1. Sea titular de dominio del inmueble, poseedor a título de dueño o usufructuario. Los


usufructuarios de hecho y comodatarios deberán contar con una cesión a favor del


beneficiario que tenga firma autenticada por el Organismo Fiscal o Escribano Público.


2. Ocupe el inmueble exclusivamente para vivienda propia.


3. No sea propietario de otros inmuebles.


4. Acredite la percepción de un ingreso total de la unidad familiar inferior a los $


30.000,00.


g) Las propiedades denominadas chacras y baldíos que tengan fines de Loteo, cuando se
compruebe la realización del loteo de las parcelas por los siguientes períodos y


cantidad de lotes:


Un año de exención si se lotean entre 5 y 10 Lotes.


Dos años de exención si se lotean entre 11 y 20 Lotes.


Tres años de exención si se lotean entre 21 y 30 Lotes.


Cuatro años de exención si se lotean entre 31 y 40 Lotes.


Cinco años de exención si se lotean entre 41 o más Lotes.






















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La exención detallada en este inciso finalizará automáticamente a partir del momento que se venda


el lote beneficiado por la misma, comprobando la venta con Boleto de Compra Venta, Acta de


Tenencia Precaria, Título de Propiedad y/o cualquier documentación que sea requerida por el


Organismo Fiscal.


De no producirse la venta de la totalidad de los lotes en el período que corresponda la eximición,


comenzará a devengarse el cobro por los servicios a la Propiedad Inmueble, o la Tasa de Servicio e


Higiene de Baldíos si el propietario no hubiera construido en ellos.


Las exenciones rigen a partir de su otorgamiento, debiendo renovarse anualmente.


En caso de existir deuda por esta tasa, será el Concejo Deliberante el órgano encargado de decidir


si corresponde condonar la misma según el caso concreto.


El Órgano Ejecutivo Municipal establecerá la forma y condiciones necesarias para justificar los


recaudos más arriba indicados.




TITULO II: TASAS DE INSPECCIÓN E HIGIENE DE BALDIOS Y OBRA


INTERRUMPIDA




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 206º): HECHO IMPONIBLE: Por todo inmueble baldío ubicado en el ejido


correspondiente a la Municipalidad de Junín de los Andes se deberán abonar las tasas que fije la


presente Ordenanza, en virtud de la prestación de los servicios urbanos de inspección, fiscalización


y limpieza de los terrenos baldíos y obras interrumpidas.




ARTÍCULO 207º): Definición de baldío: Se considera baldío todo inmueble que reúna algunas


de las siguientes situaciones:


a) que no esté edificado;


b) que la edificación no sea permanente;


c) que la superficie edificada no supere el cinco por ciento (5%) total del inmueble,


exceptuándose de ello a las chacras y quintas o a los inmuebles de zona sub.-rural;


d) que la construcción no cuente con la documentación exigida;


e) cuando por su precariedad haya sido declarada inhabitable.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 208º): BASE IMPONIBLE: La base imponible estará constituida por la valuación


fiscal de la Dirección Provincial de Catastro de la Provincia de Neuquén fijada para el año en


curso.


La base imponible de esta Tasa será la última valuación fiscal disponible, de la establecida por la


Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial de la Provincia del Neuquén, al 31 de


Diciembre de 2019.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 209º): Contribuyentes y responsables. Son contribuyentes los titulares de dominio


de los inmuebles.























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Son sujetos pasivos por deuda propia los usufructuarios, los poseedores a título de dueño, los que


tengan derechos derivados de boletos de compraventa y los tenedores a título precario cuando de


sus contratos se desprenda que el otorgante le ha prometido la futura posesión y dominio del bien.


En caso de modificación en la titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los


gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes.


Los agentes de retención, percepción y/o retención que intervengan en la formalización de actos de


transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el


pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.




CAPITULO IV: PERIODO FISCAL




ARTÍCULO 210º): Período Fiscal. La tasa por inspección e higiene de baldíos y obras


interrumpidas tiene carácter anual.




CAPITULO V: EXENCIONES


ARTÍCULO 211º): Exenciones. No abonarán la tasa por inspección e higiene de baldíos y obras


interrumpidas los siguientes inmuebles:


a) Los inmuebles sobre los que pese servidumbre forzosa o sobre la cual no pueda construirse por


imposición de normas municipales.


b) Las propiedades que se encuentren a nombre de la municipalidad de Junín de los Andes.


c) Los terrenos que son propiedad de entidades sin fines de lucro


d) Los determinados por Ordenanza del Concejo Deliberante.




TITULO III: TASA POR INSPECCION AMBIENTAL




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE


ARTICULO 212º: Hecho Imponible: por todo inmueble ubicado en el ejido municipal y que se


beneficie directa o indirectamente por la prestación de servicios de control, monitoreo, prevención


y cualesquiera otros, destinados directa o indirectamente a la preservación y optimización de la


calidad ambiental.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO 213º): Base Imponible. La base para la determinación del tributo estará dada por los


metros cuadrados de cada lote.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 214º): Contribuyentes y responsables. Son contribuyentes los titulares de dominio


de los inmuebles.




ARTÍCULO 215º): Zonas: la tasa que se aplique respecto de los metros cuadrados de lote, se


diferenciarán según las zonas de aplicación del tributo, definidas a continuación:


 Zona de muy alto impacto


 Zona de Alta Impacto


 Zona de Medio Impacto


 Zona de Bajo Impacto














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Se deja establecido que la Ordenanza N°1019/02 quedará vigente en su Artículo 5°, y en aquellos


que la Tarifaria vigente no modifique o reemplace.




CAPITULO IV: FONDO MUNICIPAL SOLIDARIO SALA VELATORIA




CAPITULO I: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 216º: BASE IMPONIBLE: La Tasa para el Fondo Municipal Solidario Sala


Velatoria, tiene como finalidad solventar los gastos de velatorio de los vecinos de Junín de los


Andes, que por no contar con Obra Social o Seguro de Sepelio para hacer frente a ellos, requieran


el uso de la Sala Velatoria Municipal.




Tiene plena vigencia la Ordenanza N°1864/10, salvo en los artículos que sean modificados por la


Ordenanza Tarifaria Vigente.




TITULO IV: CONTRIBUCION A BOMBEROS VOLUNTARIOS




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 217): Hecho Imponible. La Tasa de Contribución a Bomberos está destinada a


sostener los gastos corrientes y equipamiento del Destacamento de Bomberos Voluntarios de Junín


de los Andes.




ARTICULO 218º): Período Fiscal. La tasa de Contribución a Bomberos tiene carácter anual.




TITULO V: CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 219º): Hecho imponible – sujeto pasivo: por todo inmueble ubicado en el ejido


municipal y que se beneficie directa o indirectamente por la realización de obras y/o servicios


públicos generales, efectuados total o parcialmente por la municipalidad sea por sí o por medio de


terceros, los contribuyentes y responsables beneficiados deberán abonar la contribución por


mejoras en la proporción y forma que se establezca para cada caso.




NORMATIVA ESPECIAL




ARTÍCULO 220º): Se aplicará normativa especial para definir cuestiones como la declaración de


utilidad pública, base imponible, formas de ejecución, convenios entre vecinos y empresas,


proyectos financiados o promocionados por el municipio, certificados de deuda, tratamiento de las


parcelas baldías, garantías para el cobro y otras.




En lo que no provea expresamente la normativa especial se aplican los principios y normas de este


código tributario.

























CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES


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TITULO VI: PATENTE DE RODADOS




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 221º): HECHO IMPONIBLE: Por los vehículos automotores, remolques o


acoplados radicados, ó por radicarse, en el ejido de la Municipalidad de Junín de los Andes,


provincia del NEUQUEN, se abonará un gravamen que se fijará en la Ordenanza Tarifaria Anual.




ARTÍCULO 222º: Radicación. Definición. Se considerarán radicados en la Municipalidad de


Junín de los Andes, provincia del NEUQUEN, todos aquellos vehículos que se encuentren


inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de su jurisdicción.


Se consideran también radicados en la Municipalidad de Junín de los Andes los vehículos cuya


guarda habitual sea en la misma o cuyos titulares o responsables tengan domicilio en la localidad.


En los casos de vehículos no convocados por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor se


considerarán radicados en esta jurisdicción aquellos que se guarden o estacionen habitualmente en


ella o cuyo propietario tenga constituido su domicilio en la misma.




ARTÍCULO 223º): Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria nace o se


extingue a partir de la fecha de toma de razón de la causal –inscripción inicial, transferencia,


cambio de radicación, destrucción y otras- que la origina por parte del Registro Nacional de la


Propiedad Automotor.


En los casos de alta por recupero de vehículos dados de baja por robo o hurto se debe tributar el


gravamen a partir de la fecha en que el titular de dominio o quien se subrogue en sus derechos


reciba la posesión de la unidad, aunque sea a título provisorio.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 224º): Base Imponible. La base para la determinación del tributo estará dada por la


valuación de cada vehículo, su categoría, modelo, tipo, peso, año de origen, cilindrada, capacidad


de carga u otros parámetros que se fijen en la Ordenanza Impositiva Anual.




ARTÍCULO 225º): Pago. Se regirá por las siguientes reglas:


a) En caso de radicación en la jurisdicción. Por los vehículos que se radiquen en esta


jurisdicción deberá pagarse el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de la fecha


de su radicación.


Cuando esa radicación corresponda a una inscripción inicial en el Registro Nacional del


Automotor, se calculará el gravamen proporcionalmente al tiempo transcurrido a partir de la fecha


de inscripción en el mencionado Registro y hasta la finalización del año fiscal.


Cuando la radicación provenga de un automotor que cambió de jurisdicción se calculará el


gravamen proporcionalmente al tiempo transcurrido desde la fecha de transferencia inscripta en el


Registro citado en el párrafo anterior y hasta la finalización del año fiscal. No se cobrará el


gravamen si el mismo fue satisfecho por el período completo en el lugar de su procedencia.


b) En caso de baja en la jurisdicción. Por los vehículos que cambien su radicación a otra


jurisdicción, con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional del Automotor, se


percibirá el gravamen por el total del año fiscal.





















CARLOS ALBERTO QUINTULÉN IGNACIO ENRIQUE FLORES
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Cuando el cambio de radicación se realice a una jurisdicción en que el gravamen se abone


proporcionalmente a la fecha de radicación, se abonará en esta proporcionalmente desde el inicio


del año fiscal hasta la fecha de transferencia inscripta en el Registro citado en el párrafo anterior.


c) En caso de cambio de titular por Denuncia de Venta. La liquidación al comprador que surge


de una denuncia de venta se hará desde la fecha de inscripción de esa denuncia en el Registro


Nacional del Automotor, según lo informado mediante la denuncia de venta o informe histórico


expedido por el RNPRA.


d) Suspensión de cobro. En casos de inhabilitación definitiva o temporal por robo o hurto, se


liquidará hasta la fecha de la denuncia policial y siempre que el titular haya notificado al Registro


Nacional de la Propiedad del Automotor y cumplido sus requisitos formales.




En el caso de vehículos secuestrados por orden de autoridad competente se liquidará hasta la fecha


del acta o instrumento en el cual se deje constancia sobre la efectiva realización de la orden de


secuestro.


En estos casos la suspensión de pago cesará desde la fecha en que haya sido restituido al titular de


dominio el vehículo automotor, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a


un nuevo titular por parte de la autoridad pertinente.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 226º): Contribuyentes. Son contribuyentes los titulares de dominio de los vehículos


inscriptos ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y los propietarios en el caso de


los vehículos no convocados por el citado registro. Son también responsables por deuda propia los


usufructuarios, poseedores y tenedores de tales bienes.




ARTÍCULO 227º): Transferencias por boleto de compraventa. Los titulares de dominio


inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor conservan la responsabilidad


principal por este tributo mientras dure su inscripción. La venta por boleto de compraventa o


cualquier otra forma de transferencia del dominio o de la responsabilidad genera ante el Municipio


a un responsable solidario con el contribuyente. La única excepción a esta norma es la denuncia de


venta que se regula en el artículo siguiente.




ARTÍCULO 228º): Denuncia de venta. La denuncia de venta prevista en el régimen nacional de


propiedad del automotor limitará la responsabilidad tributaria del titular de dominio del automotor


si se cumplen los requisitos y con los efectos de los siguientes párrafos:


a) El titular de dominio deberá presentar ante el Organismo Fiscal la denuncia de venta o
informe histórico debidamente inscripta/o en el Registro Nacional de la Propiedad del


Automotor.


b) Podrá asimismo acompañar boleto de compraventa a fin de identificar al comprador.
Recibida la comunicación del párrafo anterior o del Registro Nacional del Automotor, conforme el


régimen nacional, el Organismo Fiscal procederá a limitar la responsabilidad del titular de dominio


desde el día de la inscripción de la denuncia de venta en el mencionado registro.


A solicitud del contribuyente, el Organismo Fiscal podrá emitir un Certificado de Denuncia de


Venta Impositiva.

























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ARTÍCULO 229º): Efectos de la Limitación de Responsabilidad. La limitación de la


responsabilidad consistirá en que el titular de dominio seguirá siendo el contribuyente y el


comprador denunciado se considerará como responsable por deuda propia del pago. La liquidación


de la deuda se hará a nombre del comprador denunciado. Sin perjuicio de la limitación de


responsabilidad y para los supuestos de morosidad en el cumplimiento de la obligación tributaria


por parte del comprador denunciado, la Denuncia de Venta Impositiva formalizada en los términos


y condiciones del artículo anterior importará que el titular dominial presta expresa conformidad


para que la Municipalidad de Junín de los Andes persiga judicialmente el cobro de la obligación


tributaria adeudada mediante el embargo, secuestro y liquidación del automotor alcanzado por el


tributo, en caso de resultar necesario.




ARTÍCULO 230º): Desistimiento de la Denuncia de Venta. El desistimiento de la Denuncia de


Venta formulada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor implicará el desistimiento


automático de la Denuncia de Venta Impositiva y la revocación ipso iure de la limitación de


responsabilidad, la que será retroactiva a la fecha de la inscripción de la denuncia de venta en el


Registro Nacional del Automotor.




ARTÍCULO 231º): Falsedad de la Denuncia de Venta. La falsedad de la denuncia de venta


como de cualquiera de los datos que el titular de dominio declare ante el Registro Nacional de la


Propiedad del Automotor y/o ante el Organismo Fiscal acarreará igualmente la revocación de la


limitación de la responsabilidad. Esta revocación operará retroactivamente a la fecha de la


inscripción de la denuncia de venta en el Registro Nacional del Automotor.




ARTÍCULO 232º: Responsables. Son responsables por deuda ajena los representantes,


concesionarios, fabricantes, agentes autorizados o comerciantes habituales en el ramo de venta de


automotores, remolques y acoplados, quienes están obligados a asegurar la inscripción de los


mismos en los registros de la Municipalidad y el pago del gravamen respectivo suministrando la


documentación necesaria al efecto.




CAPITULO IV: PERIODO FISCAL




ARTÍCULO 233º): Período Fiscal. El tributo de Patente de Rodados tiene carácter anual.




CAPITULO V: EXENCIONES




ARTICULO 234º): Exímase del pago de Patentes de rodados a toda Asociación sin fines de lucro


debidamente registradas y que acrediten las habilitaciónes y Registros en Personerías Jurídicas


correspondientes.




ARTICULO 235º): Liberar del pago de Patentes de Rodados a todas las unidades motores


mayores a 20 (veinte) años de antigüedad acreditada por Título del Automotor, siempre y cuando


no hayan sido modificados en su estructura original (chasis, carrocería, etc.), se exigirá como


requisito indispensable a los efectos de extender el recibo para circular anualmente, cancelar la


deuda pendiente, si existiera alguna (Incluidos camiones y colectivos).-

























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ARTICULO 236º):
a). Los vehículos cuya titularidad corresponde a la Municipalidad de Junín de los Andes


b). Los vehículos propiedad del Estado Provincial.


c). Vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas discapacitadas y


conducidos por las mismas o por terceros autorizados a tal fin, con constancia emitida por la


autoridad de aplicación -JUCAID (Junta Coordinadora para la Atención Integral del Discapacitado


o al Organismo que en el futuro la reemplace) – o que hayan adquirido su unidad bajo el régimen


de la Legislación Nacional. Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la unidad esté


a nombre del discapacitado y cuyo valor no supere los $ 460.000,00. No aplicará dicho límite (en


el valor del vehículo), cuando el mismo esté adaptado para el uso de la persona con discapacidad


cumpliendo con las Normas que rigen los vehículos adaptados. El vehículo afectado deberá ser de


uso particular no afectado a licencia comercial. Cesará el beneficio en forma automática cuando el


titular vendiera o transfiriera por cualquier título el vehículo objeto de la exención o dejare de estar


afectado al traslado de la persona con discapacidad siendo el titular del vehículo responsable de


comunicar a la Municipalidad en forma inmediata la venta, cesión gratuita, transferencia o


desafectación para traslado de la persona, bajo pena de ser responsable de contribuir con el


impuesto por todo el tiempo que fuera eximido con más las multas y recargos, si fuera verificada


tal situación de oficio por el Departamento Ejecutivo. A pedido del interesado se extenderá


certificado de exención de pago de patentes de vehículos en circulación, que hayan abonado las


patentes correspondientes hasta el momento del hecho que motiva la exención.




El Órgano Ejecutivo Municipal fijará las valuaciones máximas hasta las cuales se podrá solicitar el


beneficio para los vehículos nuevos y usados.




TITULO VII: TASA POR HABILITACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES,


INDUSTRIALES Y DE PRESTACION DE SERVICIOS


CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 237º): Hecho Imponible. Por los servicios administrativos y de inspección para


verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación comercial de locales,


depósitos, oficinas y todo otro inmueble destinado a desarrollar actividades comerciales, industrial,


de servicios u otra, en forma permanente o temporaria, aun cuando se trate de servicios públicos y


en virtud de los servicios municipales de contralor de la seguridad, salubridad, higiene, protección


del medio ambiente y por los servicios prestados no especificados y no retribuidos por un tributo


especial que tiendan a la protección del interés general de la población, así como por traslados,


cambios de rubro, transferencias, anexiones y por cualquier otra circunstancia que implique la


necesidad de una reinspección, a los fines de crear condiciones favorables para el ejercicio de la


actividad económica y previo al otorgamiento de la “Habilitación Comercial” respectiva, se


abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva Anual. La misma alcanzará también a la


inscripción de actividades sin local o establecimiento.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO 238º): Base imponible. La determinación del tributo se hará por un monto fijo por


actividad, por un porcentual sobre determinados ingresos, por aplicación combinada de los dos


anteriores, o por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas


actividades y se adopte como medida del hecho imponible o por los parámetros que se fije en la


Ordenanza Impositiva Anual.


















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CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 239º): Contribuyentes y Responsables. Son contribuyentes y responsables de pago


personas físicas y/o jurídicas que realicen en forma habitual cualquiera de las actividades


mencionadas en el Hecho Imponible.




ARTÍCULO 240º): AUTORIZACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES. Los


contribuyentes y demás responsables que deseen dedicarse al comercio, industria o prestación de


servicios, no podrán hacerlo sin previa autorización municipal, que será otorgada luego de la


correspondiente inspección del local por parte de la secretaria de obras y servicios públicos,


dirección de bromatología y previa comprobación de la documentación solicitada.




DOCUMENTACIÓN REQUERIDA




ARTÍCULO 241º) :) Las personas o sociedades que deseen ejercer el comercio, la industria o


prestaciones de servicios dentro del radio comprendido en el ejido municipal, presentarán sus


solicitudes de autorización para el ejercicio de sus actividades y deberán llenar el formulario de


inscripción, que tendrá carácter de declaración jurada.




ARTÍCULO 242º): Los contribuyentes y demás responsables para el inicio del comercial deberán


presentar la siguiente documentación:




DEL SOLICITANTE


 Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del DNI y del domicilio actualizado.


 Inscripción o reinscripción en la dirección provincial de rentas(rubro y domicilio
comercial)


 Inscripción en la A.F.I.P. – D.G.I.


 Copia del contrato de locación o el que lo sustituyera debidamente sellado por la dirección
provincial de rentas.


 Libre deuda municipal o certificado de regularización de deuda por todos los conceptos
tributarios y libre deuda contravencional.


 El Organismo fiscal, podrá solicitar al interesado, la Constancia de baja de la Habilitación
Comercial anterior del inmueble locado si en el mismo se ejerció la actividad comercial


con anterioridad a la fecha de solicitud.




DEL INMUEBLE Y LA ACTIVIDAD


 Libre deuda de la tasa por servicios retributivos o certificado de regularización de deuda y
libre deuda contravencional del inmueble afectado


 Certificado de impacto ambiental cuando corresponda


 Presentación de los planos del local afectado a la actividad aprobados por obras
particulares.


 Certificado de salud pública cuando corresponda


 Certificado del consejo provincial de educación, cuando corresponda.























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CAPITULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES




ARTÍCULO 243º): Efectos del pago: La solicitud y pago del derecho, no autorizan el ejercicio


de la actividad.




ARTÍCULO 239º): Carácter y Alcance de la habilitación: Las habilitaciónes que se otorguen


tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que


se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.




ARTÍCULO 244º): Licencia Comercial: La falta de habilitación municipal para ejercer las


actividades, será considerada falta y sujeta a las sanciones previstas por la Ordenanza Nº 251/91 o


las que la reemplacen en el futuro; por lo tanto, deben en tiempo y forma efectuar la solicitud de


habilitación e inscripción previo al inicio del ejercicio de la actividad. Por la inscripción de


actividades sin local o establecimiento se abonará lo establecido por la Ordenanza Tarifaria anual.




ARTÍCULO 245º): Traslado de local y/o habilitación de sucursales: Ante el traslado de la


actividad a otro local y/o la habilitación de sucursales, corresponde abonar nuevamente el derecho


de habilitación e inscripción de actividades lucrativas.




ARTÍCULO 246º): Reinspecciones imputables al solicitante, Anexión de rubros, Cambio de


rubro, Cambio de razón social y Transferencias: Se abonarán los derechos de habilitación


establecidos por la Ordenanza Tarifaria anual.




ARTÍCULO 247º): Habilitación Provisoria. Excepción. Únicamente se le podrá otorgar una


habilitación Comercial provisoria por el término de 3 (tres) meses, a aquellos que se identifiquen


como Locales de Diversión Nocturna, en cuyo plazo deberá cumplimentar con los requisitos


edilicios, de aislación acústica, seguridad y demás exigencias que el área de contralor Municipal


exija. Se consideran como locales de Diversión Nocturna a las Confiterías bailables, whiskerías,


Casa de Fiestas, Salones de Baile, Clubes Nocturnos, Casinos-Salas de Juego, Pub, o cualquier


actividad asimilables a las detalladas.




CESE DE ACTIVIDAD
ARTÍCULO 248º): Los responsables que cesen sus actividades comerciales deberán solicitar la


baja de la autorización comercial, presentando la siguiente documentación:


 Cartón original de la licencia comercial


 Libre deuda del derecho de inspección y control de seguridad e higiene de actividades
comerciales, industriales y de servicios.


 Libre deuda municipal.


 Informe sumarial con declaración de fecha de cese de actividad comercial si el mismo se
produjo 3 (tres) meses antes de la presentación o fecha de cese declarado.




TITULO VIII: DERECHOS DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE SEGURIDAD E


HIGIENE DELAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
























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ARTÍCULO 249º): Hecho Imponible. Se abonarán las Tasas que fije la Ordenanza Tarifaria


Anual por el ejercicio de cualquier actividad productiva, industrial, comercial, de servicios u otra,


en virtud de los servicios municipales de contralor de la seguridad, salubridad, higiene, protección


del medio ambiente, desarrollo de la economía y los restantes servicios prestados no especificados


y no retribuidos por un tributo especial que tiendan a la satisfacción del interés general de la


población, y a la creación de condiciones favorables para el ejercicio de la actividad económica.


Comprende los derechos de funcionamiento de la actividad, cuenten o no con establecimiento en


la ciudad o por introducción de mercaderías o productos desde otros municipios.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 250º): Base Imponible. El monto de la obligación tributaria se determinará en la


Ordenanza Tributaria anual.-




ARTÍCULO 251º): Operaciones en varias jurisdicciones. Cuando cualquiera de las actividades


gravadas se desarrolle en más de una jurisdicción, ya sea que el contribuyente tenga su sede


central o una sucursal en la Ciudad de Junín de los Andes, u opere en ella mediante terceras


personas –intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios u otros,


con o sin relación de dependencia-, o incurra en cualquier tipo de gasto en la jurisdicción


municipal, la base imponible del tributo asignable a la Municipalidad de Junín de los Andes podrá


determinarse mediante la distribución del total de los ingresos brutos del contribuyente de


conformidad con las normas técnicas del Convenio Multilateral del 18/08/77, independientemente


de la existencia de local habilitado. Serán de aplicación, en lo pertinente, los regímenes especiales


previstos por el mencionado Convenio, sin que ello implique prórroga de la jurisdicción natural.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 252º): Contribuyentes. Son contribuyentes las personas mencionadas como tales en


la Parte General de este Código y que realicen en forma habitual cualquiera de las actividades


mencionadas en el Hecho Imponible.




EXCLUSIONES




ARTÍCULO 253º A los efectos de la determinación del tributo, deben considerarse excluidos:


a. El trabajo en relación de dependencia.


b. El desempeño de cargos públicos.


c. Las jubilaciones y demás pasividades en general.


d. Los introductores de productos o mercaderías al ejido municipal que no cuenten con


establecimiento en la ciudad y en tanto abonen la Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica.


e. Los vendedores ambulantes, que deben abonar su derecho específico.


f. Artesanos de las ferias Municipales (Paseo Artesanal, Feria Franca, Paseo Parque


Centenario)




CAPITULO IV: PERIODO FISCAL




ARTÍCULO 254º): Período Fiscal. El tributo por derechos de Inspección y Control de Seguridad


e Higiene de las actividades Comerciales, Industriales y de Servicios tiene carácter anual,


liquidándose en forma mensual.


















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CAPITULO V: CONSIDERACIONES GENERALES


ARTÍCULO 255º): Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente deberá presentar su


declaración jurada proporcionada al tiempo en que desarrolla las mismas dentro del ejercicio. A tal


fin, las fracciones de mes se considerarán como periodos completos.


Corresponde siempre la liquidación y pago del derecho, sin perjuicio que las inspecciones se


hayan o no llevado a cabo.




CAPITULO VI: EXENCIONES


ARTÍCULO 256º): La exención de este tributo solo podrá ser dispuesta por Ordenanza del


Concejo Deliberante.




TITULO IX: VENTA AMBULANTE


CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO 257º): Venta ambulante. Abonarán una tasa por la venta ambulante quienes


comercialicen productos u ofertas de servicios en la vía pública en lugares permitidos y/o en el


interior de los domicilios de los potenciales compradores.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO 258º): El monto de la tasa se abonará por adelantado y surgirá de la alícuota, monto


fijo u otro parámetro que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual u otra que regulen específico la


actividad.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO 259º): Son contribuyentes quienes ejerzan la actividad. No estarán comprendidos en


esta forma de pago las empresas debidamente habilitadas que realicen ofertas de productos o


servicios visitando el domicilio de los posibles compradores.




CAPITULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES


ARTÍCULO 260º): Contravención: Cuando la actividad se ejerza sin el pago previo previsto en


el artículo anterior, los responsables se harán pasibles de las penalidades previstas, debiendo


además efectuar el pago omitido.




CAPITULO V: EXENCIONES


ARTÍCULO 261º): Exenciones. Se encuentran exentos:


a) Los titulares de locales habilitados dentro de la localidad.
b) Las ferias realizadas por entidades de bien público.




TITULO X: DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA


CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTICULO 262º): Hecho Imponible. Por toda publicidad o propaganda con fines lucrativos


realizada en o desde la vía pública y/o en el espacio aéreo y/o en vehículos se deberán pagar los


derechos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. No se encuentran comprendidos los


carteles identificatorios de los locales comerciales, fijados sobre sus fachadas, salvo que tengan


apoyo o fijación en la vía pública y/o invadan el espacio aéreo de la calzada.














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CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTICULO 263º): Base Imponible. La base imponible estará constituida por la superficie de los


avisos, forma de anuncio, ubicación, posición u otras particularidades que establezca la Ordenanza


Tarifaria Anual y la reglamentación.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTICULO 264º): Contribuyentes y responsables. Son contribuyentes los anunciantes,


entendiendo por tales a quienes realizan la promoción o difusión pública de sus productos o


servicios, con o sin intervención de los restantes sujetos de la actividad publicitaria; así como


también las agencias de publicidad y otras empresas que intervengan para hacer efectiva la


difusión. Son responsables por deuda ajena los propietarios de los soportes o bienes en que se


realice la publicidad o propaganda.




ARTÍCULO 265º): El pago de este derecho deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:


a) Los de carácter anual, en los plazos que establezca el Organismo Fiscal.


b) Los de carácter transitorio, en el momento de solicitar la autorización.




CONSIDERACIONES GENERALES




ARTÍCULO 266º): Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente que deba presentar su


declaración jurada, proporcionará el inicio y el cese de actividades al tiempo en que desarrolla las


mismas dentro del ejercicio. Con tal sentido, las fracciones de mes deberá considerarlas como


periodos completos.




ARTÍCULO 267): Permiso previo: El Departamento Ejecutivo podrá resolver que previo a la


instalación de carteles, marquesinas, toldos o similares deban cumplimentarse las disposiciones


urbanísticas y de seguridad contenidas en El Código Urbano y de Edificación, como de cualquier


otra norma sancionada al respecto y se deba solicitar previamente permiso, casos en los cuales


podrá acordarlo o negarlo, de acuerdo con las normas reglamentadas al respecto.




ARTÍCULO 268º): La publicidad o propaganda realizada por medios gráficos, deberán ir sellada


por la Dirección de Ingresos Municipales, quien a los fines prácticos podrán sellar la nota del


contribuyente donde se declare la cantidad total de panfletos, volante, revistas, y otros similares.




CAPITULO IV: EXENCIONES




ARTÍCULO 269º): Están exentos del Derecho de Publicidad y Propaganda:


a) Los letreros que identifiquen entidades de bien público, deportivas y culturales sin fines de
lucro.


b) Carteles de obra en construcción cuando únicamente consignen el nombre de la empresa
constructora, profesional interviniente y el objeto de la misma. Los carteles referidos no


podrán en ningún caso contener publicidad comercial.


























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TITULO XI: OTRAS TASAS, DERECHOS Y SERVICIOS ESPECIALES Y RENTAS


DIVERSAS




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 270º): Hecho Imponible. Por la prestación de la Municipalidad de servicios


habituales, especiales, por el alquiler de bienes pertenecientes a la Municipalidad, por la venta de


cosas, por el otorgamiento de permisos, por el otorgamiento de las licencias de conducir, por la


realización de otros hechos o actividades, sea a pedido de los beneficiarios o en ejercicio del poder


de policía municipal, se abonarán los montos fijados en la Ordenanza Impositiva.


ARTÍCULO 271º): Suspensión del Servicio. El Órgano Ejecutivo podrá suspender la prestación


de un servicio, la venta de una cosa o la realización de una actividad de acuerdo a las necesidades


de trabajo de la Municipalidad.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 272º): Base Imponible. Se tomará en consideración el peso, la longitud, la


superficie, la unidad, el tamaño, el viaje efectuado o los parámetros que correspondan a las


características del hecho imponible.




ARTÍCULO 273º): Servicios no comprendidos. La Municipalidad podrá autorizar la prestación


de servicios, venta de cosas o realización de actividades no previstas en la Ordenanza Impositiva,


fijando el precio en función de su costo y del precio de plaza. Previa autorización del Concejo


Deliberante.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 274º): Contribuyentes. Son contribuyentes los solicitantes del servicio. Son


también responsables por deuda propia los propietarios, poseedores a título de dueño,


usufructuarios, ocupantes o tenedores del objeto en que se presta la actuación municipal.




CAPITULO IV: EXENCIONES




ARTÍCULO 275º): Exenciones. Quedan exentos:


a) Quienes acrediten extrema pobreza, facultándose al Órgano Ejecutivo Municipal a otorgar las


exenciones por un procedimiento abreviado cuando la naturaleza del trámite no admita dilaciones


y/o cuando el monto esté por debajo del máximo que se determine en la Ordenanza Tarifaria


Anual.


b) Los casos en que se intervenga para solucionar una necesidad pública general declarada por el


Órgano Ejecutivo Municipal




CAPITULO XII - DERECHOS DE INSPECCIÓN, CONTROL DE SEGURIDAD,


HIGIENE Y MORALIDAD DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DIVERSIONES




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 276º): Se pagará este derecho por la realización de espectáculos públicos y


diversiones que se efectúen, donde el Municipio podrá llevar adelante servicios de contralor y


vigilancia higiénica y de moralidad, derivados del ejercicio de su poder de policía.















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CAPITULO II: BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO 277º): Constituirá la base imponible para la percepción el valor de la entrada,


pudiendo existir diferencias o alternativas basadas en la naturaleza del espectáculo o de la


diversión, categoría u otro índice apropiado.


CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES


ARTÍCULO 278º): Son contribuyentes los organizadores de los eventos y solidariamente con los


anteriores los propietarios de los locales donde se realicen las actividades. Se podrá incluir las


obligaciones emergentes de éste título en un anexo de las declaraciones juradas anuales cuyo


principal concepto lo conforma el Derecho de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de


Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios. En tales casos el periodo fiscal será al año


calendario. Estos contribuyentes estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y


términos que se fije y teniendo en cuenta de corresponder el método contemplado en el artículo


siguiente.


Los contribuyentes ocasionales lo harán del modo operativo que disponga el Departamento


Ejecutivo.




CAPITULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES


ARTÍCULO 279º): Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente que deba presentar


declaración jurada proporcionará el inicio y el cese de actividades al tiempo en que desarrolla las


mismas dentro del ejercicio. A tal fin, las fracciones de mes se considerarán como periodos


completos.


ARTÍCULO 280º): Permiso previo y Depósito en garantía: Los espectáculos deberán contar


con aprobación previa del Municipio y el pago realizarse por adelantado.


ARTÍCULO 281º): Para la autorización municipal y previo al espectáculo, deberá presentarse por


escrito la solicitud junto con la siguiente documentación, según el caso:


a) recibo de SADAIC y/o argentares.
b) permiso de ocupación del lugar o predio donde se desarrollará dicho espectáculo.
c) contrato de servicio adicional de la policía provincial.
d) servicio permanente mientras dure el espectáculo de ambulancia, enfermeros y/o


paramédicos para la aplicación de los primeros auxilios en caso de accidente.


e) póliza de seguro del espectador
f) informe de seguridad expedido por la dirección de bomberos de la policía


provincial, incluyendo la capacidad del lugar


g) libre deuda municipal del solicitante
h) servicios sanitarios conforme lo exigido por las áreas correspondientes
i) estudio de aislación acústica aprobado, en de tratarse de predios cerrados.




ARTÍCULO 282º): El ejecutivo municipal determinará cuales de estos requisitos deberá presentar


cada solicitante en función de las características del espectáculo a realizar.


ARTÍCULO 283º): Entrada: Son así considerados los billetes, tarjetas, bonos de contribución o


cualquier derecho que se abone como ingreso o consumición. Las entradas, en cualquiera de sus


acepciones, deberán ser numeradas correlativamente, selladas y expendidas en estricto orden


creciente.


















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CAPITULO V: EXENCIONES




ARTÍCULO 284º): Están exentos de los Derechos de Inspección, Control de Seguridad, Higiene


y Moralidad de Espectáculos Públicos y Diversiones:


a) Los espectáculos en que por ser declarados de “Interés Municipal” o con
auspicio municipal, se resuelva la disminución parcial o total del derecho.


b) Los artistas o bandas locales.


Los mencionados anteriormente, están eximidos del pago del Derecho, pero no de la presentación


de los requisitos que se les determine según este Código u otra norma y cuyo fin es resguardar la


seguridad de los espectadores.




TITULO XIII: TASA POR INSPECCION SANITARIA E HIGIENICA -


INTRODUCTORES




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO 285º): Hecho Imponible. Por los servicios especiales de protección sanitaria


prestados por la Municipalidad y detallados en la Ordenanza Tarifaria Anual que recaigan sobre la


introducción de carnes trozadas, menudencias, pescados y mariscos, chacinados, grasas, aves,


huevos, productos de caza, frutas, verduras y cualquier tipo de alimentos, estén o no


industrializados, dentro del ejido municipal, por los servicios de inspección o reinspección


veterinaria, bromatológica y de control higiénico.


No están comprendidos en esta tasa los productos en tránsito, que no se destinan al consumo local,


salvo que la revisión fuera necesaria para evitar daños a la salud pública.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 286º): Base Imponible. Constituirán índices determinativos del monto de la


obligación tributaria las reses o sus partes, medidas de peso o capacidad, docenas, bultos, vagones,


cajones o bandejas, el número de animales que se faenen y todo otro que sea adecuado a las


condiciones y características de cada caso, en función de la naturaleza del servicio a prestarse.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 287º): Contribuyentes. Son contribuyentes los introductores y los distribuidores de


la mercadería que ingresa al ejido municipal, los matarifes, productores, introductores,


distribuidores o cualquier persona que habitual u ocasionalmente produzca o ingrese alimentos.


Los comerciantes o cualquier otro adquirente de productos obligados a la identificación y pago,


con el propósito de su posterior venta, estarán obligados a constatar la intervención sanitaria,


motivo por el que serán solidariamente responsables del pago del tributo omitido, sin perjuicio del


decomiso y sanciones que pueda corresponder por la infracción.




CAPITULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES




ARTÍCULO 288º): Intervención municipal previa: El área de bromatología municipal deberá


sellar, marcar o identificar toda la mercadería obligada al pago y que haya reinspeccionado, de


modo que se advierta claramente la intervención sanitaria.




















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ARTÍCULO 289º): Habilitación de vehículos y garantía: Los introductores de alimentos


deberán previamente habilitar en la oficina competente del Municipio, los vehículos que vayan a


utilizar para reparto.




CAPITULO V: EXENCIONES




ARTÍCULO 290º): Están exentos de Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica:


a)los alimentos producidos localmente y cuyos productores sean contribuyentes del


derecho de inspección y control de seguridad e higiene. Serán pasibles de este


beneficio siempre y cuando sean realizados en los lugares habituales de


prestación y se verifique el libre deuda municipal del contribuyente.




b) los alimentos ingresados de otras provincias, que ya hayan tributado algún gravamen


análogo coparticipado por la provincia del Neuquén.




TITULOXIV - TASA AL JUEGO




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 291º): Hecho imponible: por servicio prestado para controlar, inspeccionar el


funcionamiento de casinos, bingos, salas de apuestas y similares se deberá pagar una tasa que


determinará el Ejecutivo Municipal. Quedan incluidos en esta disposición los hipódromos y


similares si en ellos se realizan apuestas.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 292º): Base imponible: la base imponible estará constituida por los ingresos netos


de premios, y la alícuota será fijada por la ordenanza tarifaria anual, a excepción de los casinos


que deberán abonar un monto fijo mensual, el que quedará establecido en la ordenanza tarifaria. El


impuesto se ajustará por parámetros tales como la naturaleza de los juegos, el monto global de las


apuestas y de los premios y otros que se establezcan en la ordenanza tarifaria anual y/o en


ordenanzas especiales. El Ejecutivo Municipal podrá mediante Ordenanza Tributaria modificar la


forma de determinación de la tasa.




TITULO XV: TASAS POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 293º): Hecho Imponible. Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad


de Junín de los Andes que origine actividad administrativa, se abonarán los importes que


establezca la Ordenanza Impositiva.




ARTÍCULO 294º): Desistimiento. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de


tramitación o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos


pagados ni eximirá del pago de los que pudieran adeudar.























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CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 295º): Base Imponible. La contribución se determinará teniendo en cuenta el interés


económico, la foja de actuación, el carácter de la actividad y cualquier otro parámetro que


establezca la Ordenanza Impositiva.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 296º): Contribuyentes. Son contribuyentes los peticionantes de la actividad


administrativa que origina el hecho imponible. Son también responsables por deuda propia los


beneficiarios y/o destinatarios de dicha actividad.




CAPITULO XVI - DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 297º): Por la ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública o lugares públicos,


espacios aéreos, subsuelos, con cualquier elemento, se abonarán los derechos que al efecto se


establezcan.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 298º) :) La base imponible para la determinación del derecho estará dada por el


parámetro o unidad de medida que refleje de mejor forma las particularidades de la ocupación. La


Ordenanza Tarifaria utilizará metros lineales, metros cuadrados, unidades u otro indicativo, que


podrán ser aplicados en función de unidades de tiempo. -




EXCLUSIONES




ARTÍCULO 299º): A los efectos de la determinación del tributo, deben considerarse excluidos: a.


Los vendedores ambulantes, que deben abonar su derecho específico.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES




ARTÍCULO 300º):Son contribuyentes del derecho de uso u ocupación de espacios públicos, los


ocupantes, particulares y entidades, incluyendo a toda empresa de servicios público o no y a los


permisionarios en general, donde se verifique el hecho imponible.




PERIODO FISCAL Y PAGO




ARTÍCULO 301º): Para los habitualitas se podrá incluir las obligaciones emergentes de éste


título en las declaraciones juradas anuales cuyo principal concepto lo conforma el Derecho de


Inspección y Control de Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de


Servicios. En tales casos el periodo fiscal será al año calendario. Los contribuyentes estarán


obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo


Municipal. Los contribuyentes ocasionales lo harán por el método contemplado en el artículo


siguiente.



















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CONSIDERACIONES GENERALES




ARTÍCULO 302º): Inicio y cese de Actividades: El contribuyente deberá presentar su


declaración jurada, proporcionada al tiempo en que desarrolla las mismas dentro del ejercicio. A


tal fin, las fracciones de mes se considerarán como periodos completos.




ARTÍCULO 303º): Permiso previo: previo al uso u ocupación del espacio físico, deberá


solicitarse el permiso al departamento ejecutivo municipal, quien podrá acordarlo o negarlo, de


acuerdo con las normas reglamentadas al respecto.




EXENCIONES




ARTÍCULO 304º): La exención de este tributo solo podrá ser dispuesta por Ordenanza del


Concejo Deliberante.




TITULO XVII: SERVICIOS ESPECIALES Y RENTAS DIVERSAS




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 305º): Hecho Imponible. Por la prestación municipal de servicios especiales, por la


venta de cosas, por el otorgamiento de permisos, por la realización de otros hechos o actividades,


sea a pedido de los beneficiarios o en ejercicio del poder de policía municipal, se abonarán los


montos fijados en la Ordenanza Tarifaria Anual.




ARTÍCULO 306º): Suspensión del Servicio. El Órgano Ejecutivo podrá suspender la prestación


de un servicio, la venta de una cosa o la realización de una actividad de acuerdo a las necesidades


municipales de trabajo.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 307º): Base Imponible. Se tomará en consideración el peso, la longitud, la


superficie, la unidad, el tamaño, el viaje efectuado o los parámetros que correspondan a las


características del hecho imponible.




ARTÍCULO 308º): Servicios no comprendidos. El Órgano Ejecutivo podrá autorizar la


prestación de servicios, venta de cosas o realización de actividades no previstas en la Ordenanza


Tarifaria Anual, fijando el precio en función de su costo y del precio de plaza.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 309º): Contribuyentes. Son contribuyentes los solicitantes del servicio. Son


también responsables por deuda propia los propietarios, poseedores a título de dueño,


usufructuarios, ocupantes o tenedores del objeto en que se presta la actuación municipal.



























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TITULO XVIII: DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS Y/O BIENES


PRIVADOS MUNICIPALES




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 310º): Hecho Imponible. Por el permiso de uso, explotación, o concesión de


inmuebles o instalaciones del dominio privado municipal, se abonará lo establecido en la


Ordenanza Tarifaria Anual.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 311º): Base Imponible. Para la determinación del tributo se tendrá en cuenta, los


metros cuadrados, el tiempo de ocupación, la ubicación o los parámetros que se consideren


convenientes de acuerdo a las características de cada actividad.




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO 312º): Contribuyentes. Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios,


locatarios o usuarios de espacios del dominio privado municipal.




TITULO XIX: DERECHOS DE CEMENTERIO




CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 313º): Hecho Imponible. Por la concesión, permiso de uso o arrendamiento de


terrenos; por inhumaciones, exhumaciones, cremación, traslado, reducción, depósito, conservación


de restos; por renovación, transferencia, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas; por


construcción de nichos, monumentos y panteones; por servicios de vigilancia, limpieza,


desinfección, inspección y otros que se presten en los cementerios se pagarán los valores que


establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, y en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza,


desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se presten en


los cementerios.




CAPITULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 314º): Base imponible. La base del tributo estará constituida por la valuación del


inmueble, tipo de féretro o ataúd, categoría de sepulcro, clase de servicio prestado o autorizado,


lugar de inhumación, ubicación del nicho o fosa y cualquier otro parámetro que establezca la


Ordenanza Tarifaria Anual.


El Concejo Deliberante, por vía reglamentaria determinará el procedimiento para establecer el


valor de arrendamiento, canon o concesión de las bóvedas, panteones y otras construcciones.-




CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 315º): Contribuyentes y responsables.


1.- Son contribuyentes:


a) Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso o arrendatarios de terrenos y sepulcros


en general.

















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b) Los usuarios que soliciten a la Municipalidad la prestación de algún servicio.


c) Los transmitentes o adquirentes en los casos de transferencias de obras y sepulcros.




2.- Son responsables por deuda ajena:


a) Los empresarios de Servicios Fúnebres.


b) Los empresarios de Cementerios Parques privados.


c) Los constructores, por las obras que realicen en el cementerio.


d) Las empresas que se dediquen a la colocación de plaquetas, placas y ornamentos en general.




CAPITULO IV: EXENCIONES




ARTÍCULO 316º): Exenciones. Están exentos:


a) Quienes acrediten extrema pobreza, facultándose al Concejo Deliberante a otorgar las


exenciones por un procedimiento abreviado cuando la naturaleza del trámite no admita dilaciones


y/o cuando el monto esté por debajo del máximo que se determine en la Ordenanza Tarifaria


Anual.


b) Los traslados de restos dispuestos por autoridad municipal.


c) La exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.




CONSIDERACIONES GENERALES - FACULTADES DEL DEPARTAMENTO


EJECUTIVO




ARTÍCULO 317º): Conceptos no previstos: Frente a servicios no comprendidos o de difícil


previsibilidad, el Departamento Ejecutivo queda facultado para autorizar su prestación y el monto


de la misma lo fijará en consideración con el costo de la locación y/o servicio.




ARTÍCULO 318º): Suspensión del servicio: De acuerdo con las necesidades municipales, el


Departamento Ejecutivo podrá disponer la suspensión de servicios encuadrados bajo este título y


reanudarlos cuando lo crea conveniente.




LIBRO III: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES




TITULO I: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS




ARTÍCULO 321º): Derogación: Quedan derogadas todas las disposiciones en cuanto se opongan


al presente. Quedan también derogadas todas las ordenanzas que establezcan exenciones que no


estén expresamente contempladas en el presente Código o en la Ordenanza Tarifaria vigente.




ARTÍCULO 322º): Validez de actos cumplidos: Los actos y procedimientos cumplidos durante


la vigencia de códigos y ordenanzas anteriores, derogados por el presente, conservan su vigencia y


validez. Los términos que empezaron a correr antes de su vigencia y que no estuvieren agotados,


se computarán conforme a las disposiciones de este Código, salvo que los en él establecidos fueren


menores a los anteriormente vigentes.




ARTÍCULO 323º): Vigencia: El presente Código Tributario regirá a partir de su promulgación.-




ARTÍCULO 324º): Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación y difusión.














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