2426 - 14 Nuevo Codigo de Faltas Municipal. Derogación Total Ordenanzas 125-85, 445-95 y 542-96.pdf


Municipalidad de Junín de los Andes ORDENANZA Nº 2426/14.-
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
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O R D E N A N Z A Nº 2426/2014


VISTO: El Expte. C.D. Nº 7402/14 de fecha 21 de Agosto de 2014 iniciado por el Bloque de
Concejales del Frente UNE que contiene proyecto de ordenanza elaborado por el


Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Junín de los Andes, por el cual se modifica la


Ordenanza Nº 125/85, y;


CONSIDERANDO:


Que resulta imperiosa la necesidad de actualizar las normativas que regulan el
proceso de los expedientes en trámite ante el Juzgado Municipal de Faltas, debido a que las


vigentes, fueron realizadas en el año 1985. La sociedad y sus costumbres no son estáticas, de


manera constante evolucionan y cambian, circunstancias que se deben ver acompañadas por la


adecuación de las normativas a ser aplicadas, las cuales no deben perder de vista la


idiosincrasia del lugar.-


Que de acuerdo a lo estipulado en el Art. 78 de la Carta Orgánica Municipal, es el


Concejo Deliberante quien establecerá el procedimiento administrativo de la Justicia de


Faltas.-


Que la modificación a la Ordenanza N° 125/85, es de suma importancia para poder


implementar mecanismos que garanticen a la ciudadanía un efectivo goce de los derechos y


garantías establecidos en nuestra Carta Magna, tales como un debido proceso legal, justo y en un


plazo razonable. Para ello, es necesario generar nuevos recursos que permitan un replanteo de la


decisión adoptada por el/la Juez/a Municipal a cargo, sin la necesidad de recurrir a otro poder del


Estado, como el Poder Ejecutivo local, que claramente se debe abocar a las funciones establecidas


en el Art. 36 de la Carta Orgánica Municipal, entre las cuales no se encuentra ser la Alzada del


Juzgado Municipal de Faltas. Ello, en resguardo de la división de poderes que establece nuestro


sistema Republicano de Gobierno (Art. 1° de la C.N.), el legislador constituyente ha pretendido


restringir las atribuciones conferidas a los órganos de poder político, a fin de evitar indebidas


intromisiones de éste en materia jurisdiccional, reservadas a un órgano judicial. Por ello, en este


diseño institucional, es evidente que el Poder Ejecutivo no tenga jurisdicción para intervenir en


cuestiones judiciales de cualquier índole, incluso en un ámbito local.-


Que, no se puede dejar de mencionar que el Tribunal Superior de Justicia, declaró la


inconstitucionalidad de la última parte del Art. 77 de la Carta Orgánica, coartando la


posibilidad de que las apelaciones sean recurribles ante la Justicia Ordinaria Penal de la IV


Circunscripción (T.S.J. autos caratulados “POSADAS, OSVALDO S/ RECURSO DE
APELACIÓN
” -Expte. N° 81, Año 2010).-


Que debido a ello, y a que la ordenanza que hoy se modifica fue aprobada catorce


(14) años antes de la sanción de la Carta Orgánica Municipal, es necesaria readecuarla a la


realidad actual de la ciudad, sin dejar de considerar las normativas que se están aplicando de


las ciudades cercanas.-


POR ELLO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CARTA


ORGÁNICA MUNICIPAL, EN SUS ARTÍCULOS 56º Y 57º Inc. “a”, EL CONCEJO


DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES, REUNIDO EN


SESIÓN ORDINARIA, SANCIONA CON FUERZA DE:













GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL ROSANA MARISA MORALES


SECRETARIO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTE A/C
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE


JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
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O R D E N A N Z A



LIBRO I


TÍTULO I


APLICACIÓN DE LA LEY, PRINCIPIOS GENERALES


ARTÍCULO 1º: Este Código se aplicará a las faltas, contravenciones o infracciones previstas


en las Ordenanzas y Reglamentaciones Municipales, que se cometan dentro del éjido urbano


de la Municipalidad de Junín de los Andes y a las que produzcan sus efectos en ella.-




ARTÍCULO 2°: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ningún juicio contravencional podrá ser


iniciado sino ante la comprobación de actos u omisiones que una Ordenanza, Resolución o


Decreto, anteriores al hecho, los califique de falta o infracción o contravención municipal,


fijando la respectiva pena. La analogía no es admisible para crear faltas, ni para aplicar


sanciones.-




ARTÍCULO 3°: En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios,


derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina; en la


Constitución de la Provincia del Neuquén, en la Carta Orgánica de la Ciudad de Junín de los


Andes y en las Ordenanzas o Reglamentos que se dicten.-




ARTÍCULO 4º: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona a quien se le imputa la


comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se


establezca legalmente su culpabilidad, mediante sentencia firme que así lo determine.-


ARTÍCULO 5º: NORMA MÁS BENIGNA. Si la norma vigente al tiempo de cometerse la


contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse la sentencia, o en el


tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna para el infractor.


Si durante la ejecución de la condena se sanciona una norma más benigna, la


sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esta nueva norma, quedando


firme el cumplimiento parcial de la pena que hubiera tenido lugar.


En todos los casos, los efectos de la norma más benigna, operan de pleno


derecho.-


ARTÍCULO 6º: PROHIBICION DE ANALOGÍA. Ninguna disposición de este Código


puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado.-




ARTÍCULO 7º: IN DUBIO PRO REO. En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea


más favorable al/la infractor/a.-


ARTÍCULO 8º: NON BIS IN ÍDEM. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo


hecho.-




ARTÍCULO 9°: La defensa letrada no es obligatoria en los juicios de faltas, y puede asumirse


personalmente o a través de apoderado. En el último caso, se deberá adjuntar el


correspondiente poder.-













GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL ROSANA MARISA MORALES


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ARTÍCULO 10°: Son aplicables supletoriamente a éste Código las disposiciones Generales


del Código Penal, las del Código Procesal Penal y del Código Procesal Civil y Comercial de la


Provincia de Neuquén, siempre que no estén excluidas por este Código.-


ARTÍCULO 11°: Los términos "Falta", "Contravención" o "Infracción", están indistintamente


usados en el texto de este Código para definir el hecho imponible. Las palabras “infractor/a”,


“contraventor/a” o “imputado/a” definen al acusado de éste.




TÍTULO II


CULPABILIDAD, PARTICIPACIÓN, INSTIGACIÓN Y TENTATIVA


ARTÍCULO 12°: El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta, cuando no se


requiera expresamente el dolo. La tentativa no es punible.


ARTÍCULO 13°: La Ley u Ordenanza promulgada se presume conocida y su ignorancia no


procede a los efectos exculpatorios.


ARTÍCULO 14°: Las personas de existencia ideal, podrán ser responsabilizadas por las faltas


que cometen los agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, su dependencia


o vigilancia, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal


que a estas podrá corresponder. Estas reglas serán también de aplicación a las personas de


existencia visible. Las personas de existencia ideal, podrán ser representadas en el juicio de


faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del/a juez/a de disponer


cuando lo estimare correspondiente el comparendo personal.


ARTÍCULO 15°: No podrán ser sancionados por la comisión de una contravención, los o las


menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de una falta de


tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida por la Ley Nacional para obtener


la licencia para conducir el vehículo con el que se cometa la infracción. En ningún caso le será


aplicable la sanción de arresto.


En cualquiera de las situaciones descriptas, el niño, la niña o adolescente


deberá ser entregado a su madre, padre, tutor/a o guardador/a. Si el/la menor presentara


problemas graves de conducta o estuviera en estado de abandono o en situación de


vulnerabilidad, se comunicará inmediatamente a la Secretaría de Promoción de la Vida de la


Municipalidad o a la repartición pública que eventualmente ejerza la función de acción social


y protección del niño y/o adolescente en el ámbito local, así como al Defensor/a de Menores


de la IV Circunscripción Judicial.-


ARTÍCULO 16°: Los padres, madres y/o tutores/ras legales serán responsables por las Faltas


que fueran cometidas por los menores que estuvieran a su cargo, a quienes se les aplicará la


sanción que pudiera corresponder a éstos. De igual manera se actuará en los casos donde el


infractor sea una persona declarada incapaz.-


ARTÍCULO 17°: Los partícipes necesarios en la comisión de una falta, serán reprimidos con


las penas establecidas para el autor y serán responsables solidarios en caso de condena


pecuniaria. Los partícipes secundarios y los instigadores de una contravención serán


reprimidos con las dos terceras partes de la pena que le corresponde al autor.-













GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL ROSANA MARISA MORALES


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TÍTULO III


CAPÍTULO I


DE LAS PENAS


ARTÍCULO 18º: Los jueces aplicarán las penas previstas en las respectivas normas para cada


infracción en particular, dentro de las sanciones establecidas por la Carta Orgánica Municipal


o leyes especiales de aplicación por la Municipalidad y Ordenanzas vigentes o que en


consecuencia se dicten.-


ARTÍCULO 19º: Ante los incumplimientos y las infracciones a las Ordenanzas y otras


normas cuya aplicación competa a la Municipalidad de Junín de los Andes, se podrá aplicar


las siguientes sanciones:


a) apercibimiento e intimación,


b) multa,


c) arresto,


d) decomiso,


e) cierre preventivo,


f) clausura,


g) inhabilitación,


h) paralización de obra,


i) demolición,


j) retención preventiva de la licencia de conducir, y


k) secuestro de bienes o vehículos.


ARTÍCULO 20º: APERCIBIMIENTO E INTIMACIÓN: Es un llamado de atención


realizado por el juez al infractor primario. El apercibimiento, sólo podrá ser aplicado como


sustitutivo de la de multa, siempre que no medie reincidencia en la misma falta y que la


infracción por su insignificancia no haya causado perjuicio. La intimación se podrá aplicar de


manera conjunta o alternativa, con cualquiera de las penas mencionadas en el presente.-


ARTÍCULO 21º: MULTA: es una sanción pecuniaria. El valor de la multa se determina en


PUNTOS y o UNIDADES FIJAS denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor


precio de venta al público de un litro de nafta Súper. En la sentencia el monto de la multa se


determinará en cantidades de puntos o UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento


de hacerse efectivo el pago.


La pena de multa se cumplirá mediante el pago del importe que


corresponda en la caja recaudadora municipal de la Secretaría de Economía, dentro del plazo


de diez (10) días hábiles de quedar firme la resolución que la aplique, salvo disposición


especial que fije un plazo menor o mayor.


En el caso de infracciones de tránsito, el imputado que se presente de


manera espontánea dentro de los cinco (5) días hábiles de haber cometido la infracción,


exprese su reconocimiento voluntario de la infracción y posea calidad de infractor primario, se


le hará una reducción del pago de la multa al cincuenta por ciento (50%) del monto que le


correspondiere abonar. Ello, siempre y cuando el motivo de la infracción, no fuera causal del


secuestro del vehículo y que hubiera cesado el motivo de la infracción.


ARTÍCULO 22º: ARRESTO: en ningún caso podrá exceder de treinta (30) días.


La libertad condicional no es aplicable al arresto impuesto por faltas.













GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL ROSANA MARISA MORALES


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ARTÍCULO 23º: DECOMISO: Es la confiscación de una cosa en infracción a la ley, por


parte de la autoridad competente, cuyo destino en principio será la destrucción,


desnaturalización por químicos u otros mecanismos que se indiquen.


Implica la pérdida de mercadería o de los objetos en contravención, de los


elementos idóneos e indispensables para cometerlos, para su propietario, sea o no responsable


de la falta.


Será de aplicación obligatoria en los casos de carecer los productos, sellos


de inspección y reinspección, precinto o elementos de identificación, cuando fueran exigibles


o, envases deteriorados, con falta de conservación y/o mal acondicionados, con sus períodos


vencidos, cuando fueran adulteradas, alteradas, faltaren las fechas y/o rótulos respectivos,


como así también en todos los casos previstos por el Código Alimentario Argentino.


Dicha mercadería u objetos se les dará el destino que decida el/la Juez/a a


cargo del Juzgado Municipal de Faltas, las que podrían ser entregadas a instituciones de orden


público, municipales, provinciales y nacionales o privadas, previo informe técnico que indique


que la mercadería se encuentra apta para el consumo, las cuales podrán ser entregadas de


manera inmediata a los destinatarios.-


El/la Juez/a de Faltas puede disponer la restitución de los bienes cuando su


decomiso importe, por las características y/o circunstancias del caso, una evidente


desproporción punitiva.




ARTÍCULO 24º: CIERRE PREVENTIVO: comporta el cierre compulsivo del comercio


por medio del personal que al efecto designe el Departamento Ejecutivo Municipal, pudiendo


solicitarse en su caso el auxilio de la Policía Provincial. Durará el tiempo establecido en la


norma legal aplicable o, en su caso, hasta que cesen las causas que motivaron el cierre. Éste,


puede emplearse a cualquier local o recinto cerrado, esté o no afectado a una actividad


comercial. Puede ser sobre la totalidad de un inmueble o sólo parte de éste, o comprender sólo


ciertas actividades dentro del local o recinto que continúe funcionando. No podrá hacerse


efectiva sobre un domicilio particular, debiendo en tal caso reemplazarse por las instrucciones


especiales que el/la Juez/a determine para evitar la reiteración de la falta.


Podrán los mismos Funcionarios/as actuantes, disponer el levantamiento


provisional de un cierre preventivo cuando las circunstancias lo hicieron aconsejable para


posibilitar subsanar la infracción y a ese sólo efecto, o de manera definitiva.




ARTÍCULO 25º: CLAUSURA: La clausura procederá cuando así lo justifiquen razones de


seguridad, moralidad, higiene o falta de cumplimiento de las disposiciones legales. La clausura


podrá ser temporaria o definitiva. En el primer caso, el plazo podrá ser de uno (1) a noventa


(90) días, salvo en caso de reincidencia, y teniendo en cuenta la gravedad de la falta. En la


clausura definitiva, transcurridos ciento ochenta (180) días desde su imposición, el infractor


podrá solicitar la rehabilitación condicional, previo informe de la autoridad administrativa


competente que indique que las causas que originaron la sanción hayan desaparecido.


Cuando se clausure un local por no adecuarse a las disposiciones en


vigencia, éste no podrá ser habilitado nuevamente hasta tanto sea puesto en condiciones


reglamentarias.




ARTÍCULO 26º: INHABILITACIÓN: podrán ser temporarias o definitivas. En el primer


caso no podrá exceder los ciento ochenta (180) días, salvo en caso de reincidencia.













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ARTÍCULO 27º: PARALIZACIÓN DE OBRA: La paralización de la obra implica, que no


se podrá seguir realizando trabajos relativos a la construcción y/o edificación, hasta tanto se de


cumplimiento a los requisitos exigidos. Los/as funcionarios/as actuantes de la autoridad


competente y/o los inspectores de la Secretaría de Obras Públicas, deberán colocar un cartel


realizado al efecto, que a la vista indique que la obra se encuentra paralizada.


Esta procederá cuando:


1) se inicien las obras sin contar con la obtención del correspondiente permiso municipal de


construcción.


2) se constaten reiteradas faltas en la colocación del letrero de obra.


3) se constate reiteradas infracciones por no tener la documentación aprobada en la obra.


4) no se cumplan con las indicaciones y/o especificaciones de los planos aprobados.


5) se constate sustracción o falta de las armaduras metálicas de las estructuras resistentes o


exista disminución de las secciones de hierro y/u hormigón u otros elementos estructurales,


deberá reponerse todo ello de acuerdo con los cálculos aprobados.


6) se produzca un derrumbe debido a la falta de precaución, negligencia y/o imprudencia


en la ejecución de la obra, o cuando esta no se realice en condiciones normales de trabajo o por


insuficiente resistencia de nudos, vigas, columnas y/o cualquier otro elemento estructural, o por


la mala calidad de los materiales empleados, aún cuando fueran suministrados por el propietario.


7) no se hayan cumplido las órdenes impartidas por los inspectores con relación a lo


establecido en el Código Urbano y de Edificación de la Municipalidad de Junín de los Andes.


ARTÍCULO 28º: DEMOLICIÓN: Se procederá a ordenar la demolición y/o restitución a su


estado primitivo, en todos los casos en que se constate la existencia de peligro o que se afecte la


seguridad pública. Asimismo, en los siguientes casos, y siempre y cuando los funcionarios


detecten la falta con premura:


a) cuando se trate de obras que no hayan sido ejecutadas de acuerdo con las normas


vigentes, o no hayan sido aprobadas, o los materiales no hayan sido empleados en la forma


técnica adecuada;


b) por sobrepasar la altura reglamentaria;


c) por no cumplir con los retiros mínimos obligatorios;


d) por no ajustarse las aberturas de iluminación y/o ventilación a las dimensiones mínimas


establecidas en el Código Urbano y de Edificación;


e) por no contar con las dimensiones reglamentarias, los anchos de circulaciones, accesos y


salidas;


f) cuando se trate de construcciones clandestinas, o en contravención de las normas


vigentes o que afecten la seguridad.


ARTÍCULO 29º: RETENCIÓN PREVENTIVA DE LICENCIA DE CONDUCIR: Los


funcionarios que intervienen en la verificación de contravenciones de tránsito, deberán retener


preventivamente la licencia de conducir cuando:


1) estuviere vencida;


2) surja una evidente violación a los requisitos exigidos por la normativa vigente;


3) estuviere adulterada;


4) sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a


la exigible al serle otorgada;


5) el titular condujere en estado de alteración psíquica o bajo intoxicación alcohólica,


estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;


6) el titular se encuentre inhabilitado para conducir.













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ARTÍCULO 30º: SECUESTRO DE BIENES O VEHÍCULOS: El secuestro procederá


toda vez que sea necesaria la incautación provisoria de productos u objetos, de cualquier


naturaleza, que infrinjan o que sean utilizados para infringir las normas vigentes. Los efectos


secuestrados quedarán a disposición del/la Juez/a y en custodia del organismo que intervenga


en el procedimiento.


El secuestro de un vehículo se deberá realizar cuando se incumplan las


normativas que indican las condiciones suficientes para circular, acto que se realizará


mediante acta de estilo y en presencia de dos testigos convocados a tal efecto. El vehículo será


restituido a su legítimo tenedor, previo a que éste acredite la propiedad o titularidad del


mismo, haber abonado el acarreo y la multa correspondiente, además se podrá cobrar un


canon por los días en que el vehículo estuvo retenido por exclusiva responsabilidad del


infractor, cuya suma será equivalente a tres (3) UF por día.-


No obstante, cuando por las características y/o circunstancias del caso y


ante una evidente desproporción punitiva, el/la Juez/a de Faltas podrá restituir el rodado sin


aplicar el canon mencionado en el párrafo anterior.




CAPÍTULO II


DE LAS SANCIONES




ARTÍCULO 31º: Cuando una falta se reprimida con penas paralelas será facultad del juzgado


de faltas aplicar alguna de ellas con exclusión de las otras.


Las sanciones podrán imponerse separada o conjuntamente, y serán


mensuradas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y gravedad de las faltas, los


medios empleados para ejecutarla, el daño y el peligro causado. Se tendrá en cuenta las


condiciones personales del infractor, su capacidad económica, sus antecedentes y toda otra


circunstancia que contribuya a asegurar la justicia y la equidad de la decisión.




ARTÍCULO 32º: Cuando el monto de la o las multas aplicadas en un mismo acto, exceda las


40 (cuarenta) puntos o UF, el Juzgado de Faltas podrá autorizar al infractor/a a pagarlas en


cuotas, fijará el monto y las fechas de los pagos, para lo cual podrá tomar en cuenta la


situación económica del condenado. El incumplimiento hará caducar automáticamente y sin


interpelación alguna el beneficio acordado, siendo en este caso ejecutable el total de la


condena.




ARTÍCULO 33º: PENA ALTERNATIVA. Excepcionalmente, y de acuerdo a las


características y circunstancias del caso, podrá sustituirse la pena que corresponda aplicar por


otra alternativa, que el infractor se comprometa a realizar, mediante la firma de un acta


acuerdo, dentro de un plazo que no podrá superar los cuatro (4) años. A tal efecto, podrá


acordarse el cumplimiento de todas o algunas de las siguientes pautas o reglas de conducta:


1) fijar residencia y dar aviso si lo cambia.
2) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
3) asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
4) realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
5) someterse a un tratamiento médico, psicológico y/o de rehabilitación.
6) realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público,


fuera de sus horarios habituales de trabajo.


7) a no cometer nueva contravención.











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Las reglas podrán ser modificadas posteriormente por el/la Juez/a según resulte


conveniente para la mejor resolución del caso.


Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el/la Juez/a podrá


disponer que no se compute como plazo de cumplimento, todo o parte del tiempo transcurrido


hasta ese momento y podrá revocarse el acuerdo, imponiéndose la sanción que hubiera


correspondido previa a la firma de éste.


Si el condenado cumpliera con el acuerdo y no cometiere una nueva falta,


la sanción se tendrá por cumplida. En caso contrario, sufrirá la sanción impuesta en la primera


condena y la que correspondiere por la nueva falta, cualquiera fuere su especie.




TÍTULO IV


CONCURSO, REINCIDENCIA, HABITUALIDAD




ARTÍCULO 34°: Cuando concurrieren varias faltas independientes reprimidas con una


misma especie de pena, la sanción a aplicarse tendrá como máximo la suma resultante de la


acumulación de las penas establecidas para cada falta y como mínimo, el mínimo mayor. Sin


embargo, el máximo no podrá exceder los topes previstos en las normas legales vigentes en la


materia. Si las penas fueran de diferente especie, se podrán aplicar conjuntamente.-




ARTÍCULO 35°: Serán considerados reincidentes, quienes habiendo sido condenados por la


comisión de una falta, cometieren una nueva de la misma especie, dentro del término de un


año, a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia anterior. En caso de reincidencia, la


condena podrá ser el duplo de la primera multa aplicada.-




ARTÍCULO 36°: El infractor que en el término de un año fuera condenado tres (3) veces por


una misma especie de falta, será declarado habitual, correspondiendo aplicarse en este caso el


máximo de pena prevista para la falta de que se trate.-




ARTÍCULO 37°: La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronunciada, si no


se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a contar de la última condena.-




ARTÍCULO 38°: Los registros de infracciones se cancelarán automáticamente a los cuatro


(4) años de la fecha en quedó firme la condena, y si el contraventor/a no ha cometido una


nueva contravención, pudiendo ordenarse la destrucción de los expedientes en que éstas


consten.-




TÍTULO V


EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS




ARTÍCULO 39°: Las acciones y las penas se extinguen por:


1. La muerte del imputado/a o condenado, y en caso de ser persona de existencia ideal cuando


se produzca el fin de su existencia.


2. La prescripción.




ARTÍCULO 40°: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción en el régimen de faltas


prescribe a los dos (2) años de cometida la falta.-













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ARTÍCULO 41°: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. El plazo de


prescripción se interrumpe por:


1) la citación, fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.


2) el dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial municipal, aunque no se


encuentre firme.


3) la comisión de una nueva falta.




ARTÍCULO 42°: EXTINCIÓN DE LA PENA. La pena prescribe transcurridos dos (2) años a


contar de la fecha en que quedó firme la sentencia que la impuso, o del quebramiento de la


condena si ésta hubiese empezado a cumplirse y/o ejecutarse.-




ARTÍCULO 43°: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La prescripción de la pena sólo se


interrumpe, por la comisión de una nueva falta.-




LIBRO II


JUICIO DE FALTAS




TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 44°: Son competentes para conocer y juzgar las faltas cometidas dentro del éjido


Municipal de la Ciudad de Junín de los Andes, los Jueces de Faltas.-


ARTÍCULO 45°: La competencia en materia de faltas es improrrogable.-


ARTICULO 46°: Declaración de la incompetencia. En cualquier estado del proceso, el


juzgado de Faltas que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa al


competente, poniendo a su disposición los detenidos y los bienes secuestrados, sin perjuicio de


realizar los actos urgentes de instrucción.-


ARTICULO 47°: Efectos de la declaración de incompetencia. La declaración de


incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.-




ARTICULO 48°: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los siguientes casos si:


1°) Las faltas imputadas han sido cometidas simultáneamente por varias personas reunidas; o


aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.


2°) Una falta ha sido cometida para perpetrar o facilitar la comisión de otra, o para procurar al


autor o a otra persona su provecho o la impunidad.


3°) Si a una persona se le imputaren varias infracciones.




ARTÍCULO 49°: Cuando se sustancien causas conexas por faltas cometidas en la jurisdicción


de Junín de los Andes, respecto del mismo infractor, aquéllas se acumularán por orden


cronológico desde la más antigua a la reciente.-




ARTICULO 50°: No procederá la acumulación de expedientes cuando determine un grave


retardo para alguna de éstos, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal,


de acuerdo con las reglas del artículo anterior.


Si correspondiere unificar las penas, el Juzgado de Faltas lo hará al dictar la última sentencia.













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ARTICULO 51°: Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del


asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la


infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal


de fehaciente constatación, como así también tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la


condena ante el Juez competente de la jurisdicción de su domicilio.


Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o ser


traído por la fuerza pública ante el juez de faltas.-




ARTÍCULO 52°: No procede en el juicio de faltas la recusación sin causa. La recusación y/o


inhibición del/a Juez/a Municipal procederá de acuerdo a las reglas y causales indicadas por


los Códigos de Forma de la Provincia de Neuquén. En tales supuestos, deberá intervenir el


suplente designado al efecto.-




TÍTULO II


ACTOS INICIALES




ARTÍCULO 53°: Toda falta dará lugar al nacimiento de una acción pública que puede ser


promovida de oficio, o por simple denuncia ante la autoridad policial inmediata o ante la


autoridad administrativa competente o directamente por escrito ante el/la Juez/a de Faltas.-


ARTÍCULO 54°: Toda persona mayor de dieciséis (16) años puede formular denuncia, ante


el Juzgado de Faltas o ante cualquier funcionario/a municipal, los menores a dicha edad,


podrán hacerlo en compañía de su madre, padre, tutor/a.


El/la denunciante y/o el/la particular damnificado por alguna falta, no es


parte en el juicio. Sin perjuicio de ello, tiene derecho a ser informado acerca del curso del


proceso y a aportar pruebas.


No se admitirá en ningún caso la intervención del particular ofendido


como querellante.




ARTÍCULO 55°: Todo/a funcionario/a o empleado/a municipal que en ejercicio de sus


funciones y/o cargo tome conocimiento de la comisión de una falta, por acción u omisión,


deberá denunciarlo ante el/la Juez/a de Faltas o a su superior jerárquico, dentro de las cuarenta


y ocho (48) horas siguientes. La omisión de denuncia es considerada una falta grave, debiendo


iniciarse las acciones administrativas correspondientes.




ARTÍCULO 56°: El funcionario competente que comprueba una infracción, labrará de


inmediato un acta que deberá contener, bajo pena de nulidad:


a) lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta;


b) la naturaleza y la circunstancia del hecho, y las características de los elementos o vehículos,


que en su caso fueron empleados para cometerlo. Podrá incluir además la norma que a juicio


del funcionario se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva


de la acción y/u omisión que da lugar al labrado del acta, pero en ningún caso podrá labrarse


un acta que refiera la imputación con la sola referencia a la norma legal sin describir la acción


constatada;


c) nombre, apellido, D.U. y domicilio del imputado, si hubiese sido posible determinarlo;













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d) la identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar


al labrado del acta, o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta;


e) la firma y aclaración del infractor, si estuviere presente;


f) la firma de los testigos, cuando lo requiera o lo proponga en el acto el imputado;


g) la firma del funcionario actuante, con aclaración de su nombre y cargo.


El incumplimiento de los incisos a), b) y g) dará lugar a la nulidad


absoluta del acta, mientras que el error u omisión de los restantes requisitos autoriza al/a juez/a


a ordenar que éstos sean subsanados posteriormente.


La nulidad absoluta podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del


proceso.




ARTÍCULO 57°: Una vez labrada el acta, el funcionario emplazará en el mismo acto al


imputado, para que en el término de cinco (5) días hábiles comparezca por escrito ante el/a


Juez/a de Faltas, a efectos de alegar y probar lo que estime conveniente respecto a sus


derechos, bajo apercibimiento de dictarse resolución sobre la base de las constancias obrantes


en la causa. Los plazos comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al de la notificación.


En caso de que sea necesario que el infractor concurra en forma personal al Juzgado de Faltas,


se le hará saber esta circunstancia en forma fehaciente, bajo apercibimiento de que en caso de


incomparecencia se disponga su traslado por la fuerza pública.


En el mismo acto se entregará al presunto infractor copia del acta labrada,


que deberá contener la expresa mención del emplazamiento. La omisión de estos recaudos no


anula la comprobación emergente del acta, pero en tal caso deberá efectuarse nuevamente el


emplazamiento.


Si el imputado se negare a firmar el acta labrada, el funcionario


interviniente dejará asentada esta circunstancia, nombrando testigos, si los hubiere, quienes


firmarán el acta en este caso.




ARTÍCULO 58°: Si la infracción se constatare en el domicilio o comercio del presunto


infractor, o en un inmueble de su propiedad u ocupado por él, ante su ausencia, la copia del


acta se fijará en la puerta de acceso al lugar, y tal acto servirá de emplazamiento válido. En los


demás casos en que el presunto infractor no viviere en el lugar, el emplazamiento se cumplirá


remitiéndole por correo la copia correspondiente.


En las faltas a las normas de tránsito, en que no sea posible identificar al


infractor en el acto, se le considerará notificado por el mero hecho de fijar la copia del acta en


el parabrisas del vehículo, circunstancia ésta que deberá constar en el acta.




ARTÍCULO 59°: El/la Juez/a de Faltas podrá arbitrar otros medios para efectivizar el


emplazamiento, en el caso del segundo párrafo del artículo anterior, procurando que la


intimación llegue a efectivo conocimiento del presunto infractor. En caso de que hayan sido


infructuosas las diligencias destinadas a tal efecto, podrá proceder al archivo de la causa. Ello


no impide que ulteriormente pueda juzgarse al infractor sobre esa misma falta una vez que


haya sido debidamente notificado, y siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción


de la acción.













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ARTÍCULO 60°: El acta tendrá para el funcionario que la labró el carácter de declaración


jurada testimonial. La alteración o adulteración maliciosa del o los hechos o de las


circunstancias de modo, tiempo y lugar que ella contenga, hará incurrir a su autor en una falta


grave, labrándosele el respectivo sumario administrativo, además de ser denunciado ante la


Justicia Penal por incurrir en los delitos de falsificación de instrumento público, estafa


procesal, u/o cualquier tipo penal que le pudiera corresponder.




ARTÍCULO 61°: Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones


enumeradas en el art. 56, y que no sean enervadas por otra prueba, podrán ser consideradas por


el Juez como plena prueba de culpabilidad o responsabilidad del infractor.-




ARTÍCULO 62°: En caso de que existan motivos fundados que hagan presumir que el


infractor intentará eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o


requerir la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el/la Juez/a. Dicha presunción


podrá basarse en la falta de documentación del imputado, no justificación del domicilio,


pertenecer a otra provincia o intentar ausentarse.


En las faltas a las normas de tránsito, el/la funcionario/a interviniente


podrá proceder al secuestro del vehículo utilizado en la infracción, al que pondrá


inmediatamente a disposición del/la Juez/a de Faltas.




ARTÍCULO 63°: El secuestro vehicular podrá mantenerse hasta el efectivo pago de la multa


aplicada, como así también de toda deuda anterior que posea el infractor de faltas anteriores


impagas, con el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Junín de los Andes.-


ARTÍCULO 64°: Procederá el arresto inmediato, si así lo exige la índole y gravedad de la


falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare quién la hubiere cometido o


estuviere cometiéndola, siempre que esto implique una perturbación del orden público local y


fuere necesario para evitarla. En este caso el detenido será conducido de inmediato ante el/la


Juez/a competente.-


ARTÍCULO 65°: La autoridad interviniente practicará el secuestro de los elementos


comprobatorios de la infracción y podrá imponer el cierre preventivo del local en que se


hubiere cometido la falta, dejando expresa constancia.-


ARTÍCULO 66°: Las actuaciones serán elevadas directamente al/la Juez/a en el término


máximo de cuarenta y ocho (48) horas, o ante un hecho de gravedad con la mayor inmediatez


posible, quedando a su disposición los efectos secuestrados si los hubiere.-


ARTÍCULO 67°: El/la Juez/a ordenará el archivo inmediato de las actas, denuncias o


actuaciones que recibiere, de las que no surgiere la comisión de falta alguna, o que revistan


defectos de forma que determinen su nulidad, o que las actuaciones no cuenten con los


elementos de prueba suficientes para el avance de la investigación, para determinar la


comisión del o los hechos o quien es el responsable de la infracción. En estos casos, no se


dejará constancia del antecedente para el infractor.-













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ARTÍCULO 68°: Si la infracción constare en un expediente administrativo, o del mismo


surgieren indicios o sospechas fundadas de su comisión, no será necesaria el acta que se


refiere en el art. 56. En este caso, con las copias de las piezas pertinentes o con el informe de


la oficina respectiva, se encabezarán las actuaciones procediéndose en lo demás como está


previsto en este Código.-


ARTÍCULO 69°: Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima


aplicable y el imputado fuere primario en la comisión de ella podrá imponerse una sanción


menor o en casos especiales, por determinación del/la Juez/a de Faltas, dejarse sin efecto la


multa.-




ARTÍCULO 70°: Cuando una infracción fuera susceptible de corrección, reparación o la


reposición de las cosas a su estado anterior, el/la Juez/a podrá intimar al contraventor que lo


haga dentro de un plazo prudencial que le fijará y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del


término otorgado. Si la infracción es corregida oportunamente, aquella se tendrá por no


cometida. Si no se corrigiere la falta se considerará como reiterada al vencimiento del término


de gracia y se cobrará la multa correspondiente.-


TÍTULO III


EL JUICIO




ARTÍCULO 71°: El presunto infractor podrá ejercer su derecho de defensa dentro del plazo


de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver la cuestión sin su intervención.


El descargo o presentación deberá ser escrita, pudiendo el/la imputado/a


poseer representación o patrocinio letrado. El procedimiento de la Justicia de Faltas


Municipal, será escrito y no será público.


El/la Juez/a dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las


actuaciones, y éste podrá por escrito hacer conocer todo hecho o acontecimiento que sirviera


para su defensa u ofrecer prueba. Mas allá de la presentación escrita, el imputado podrá


solicitar ser oído personalmente para que haga su defensa en el acto, para lo cual requerirá


audiencia.


En todos los casos se dará al/la imputado/a la oportunidad de controlar la


sustanciación de las pruebas.


El/la Juez/a podrá, disponer medidas para mejor proveer.


Los terceros ajenos al juicio no podrán intervenir en la causa, ni requerir


medidas o informes al Juzgado, salvo que justifiquen un interés legítimo.




ARTÍCULO 72°: Oído el/la imputado/a y sustanciada la prueba de descargo, siempre y


cuando se considere pertinente, el/la Juez/a dictará sentencia con la mayor inmediatez posible,


mediante resolución fundada que, bajo pena de nulidad, deberá contener:


a) el lugar y fecha en que dictará el fallo;


b) condiciones personales del imputado/a si fuere conocido/a;


c) clara y sucinta relación circunstanciada del o los hechos, con indicación, si fuere posible,


del lugar, tiempo y modo de ejecución;


d) se dejará constancia de haberse recibido descargo u oído a el/la o los/as imputados/as;


e) citará las disposiciones legales que hayan sido violadas;













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f) pronunciará el fallo condenado o absolviendo respecto de cada uno de los/as imputados/as,


individualizándolos/as y ordenará si correspondiere, la restitución de las cosas secuestradas o


intervenidas;


g) En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre el cual la


misma se hará efectiva;


h) En caso de decomiso, la cantidad y calidad de la mercadería y objetos, todo ello de


conformidad a las constancias registradas en la causa, disponiendo su destino.




ARTÍCULO 73°: Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del


Juez, fundado en la apreciación de la prueba producida de acuerdo con las reglas de la sana


crítica.-




ARTÍCULO 74°: En cualquier estado del procedimiento, el/la Juez/a podrá dictar el


sobreseimiento, total o parcial, de oficio o a pedido de parte, que cierra definitiva e


irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.-




ARTÍCULO 75°: El sobreseimiento procederá cuando:


1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado nunca se cometió.
3) El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4) La contravención no fue cometida por el imputado.
5) Mediare causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad.-




TÍTULO IV


DE LOS RECURSOS




ARTÍCULO 76°: APELACIÓN JUDICIAL. Las sentencias definitivas del/la Juez/a de Faltas


agotan la vía administrativa y podrán ser recurribles ante el Poder Judicial Provincial,


mediante la acción procesal administrativa correspondiente (Ley N° 1305), de la que se deberá


efectuar expresa reserva. Junto con la notificación de la sentencia se le informará al interesado


lo previsto en el presente artículo.-




ARTÍCULO 77°: RECURSO DE NULIDAD. El recurso de nulidad se interpondrá y


fundamentará por escrito ante el/la Juez/a de Faltas interviniente en un plazo de cinco (5) días


desde notificada la falta o el acto que se solicitare declare nulo. El mismo tendrá efecto


suspensivo.




ARTÍCULO 78°: La NULIDAD se regirá por las siguientes disposiciones:


1. PRINCIPIO GENERAL. Los actos procesales serán nulos cuando no se hayan observado


las formas prescriptas para ellos. El Juez que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere


posible, de subsanarla inmediatamente.


2. NULIDAD ABSOLUTA. No será susceptible de subsanación la inobservancia de las


disposiciones concernientes a:


a. Derechos y garantías constitucionales a favor del infractor.


b. Nombramiento y capacidad del Juez.













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c. Intervención del Juez y su participación en los actos en que ella sea obligatoria.


d. Las formas establecidas cuya inobservancia se sancionan expresamente bajo pena de


nulidad en este Código.




ARTÍCULO 79°: OPOSICIÓN, FORMA Y OPORTUNIDAD. Solo podrá oponer la nulidad


quien no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la observancia de las disposiciones


legales respectivas.


La nulidad deberá ser motivada, bajo pena de inadmisibilidad.




ARTÍCULO 80°: MODO DE SUBSANAR LA NULIDAD. Toda nulidad podrá ser


subsanada del modo establecido en este Código, salvo la que deba ser declarada de oficio. La


nulidad quedará subsanada:


a) Cuando el interesado no la oponga oportunamente.


b) Cuando el que tenga derecho a oponerla haya aceptado, expresa o tácitamente, los efectos


del acto.


c) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin.




ARTÍCULO 81°: EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos


los actos consecutivos que de él dependan.


Al declarar la nulidad, el/la Juez/a además establecerá a cuáles actos


anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.


El Juez que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la


renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.-




ARTÍCULO 82°: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Procede el recurso de


reconsideración respecto de las providencias simples a fin de que se las deje sin efecto o se las


modifique por contrario imperio. Se interpondrá ante el Juzgado de Faltas y se fundamentará


por escrito dentro de los dos (2) días de notificada la misma. El recurso no tiene efecto


suspensivo.-




ARTÍCULO 83°: RECURSO DE REVISIÓN. La sentencia una vez notificada se encontrará


firme, salvo que se plantee un recurso de revisión, que procederá ante el/la Juez/a Municipal, y


a favor del condenado, cuando:


1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los
fijados por otra sentencia contravencional irrevocable.


2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testimonial cuya
falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.


3) Corresponda aplicar retroactivamente una normativa contravencional más benigna que
la aplicada en la sentencia.


4) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior


irrevocable.


5) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el


hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en


una norma contravencional más favorable.













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El recurso deberá ser fundado y presentado dentro de los cinco (5) días


hábiles y siempre deberá tender a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no


lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en


los incisos 4) o 5) del presente.


El recurso de revisión no procederá cuando no haya cesado la infracción


que dio origen al juicio.


El/la Juez deberá resolver el recurso en un plazo no mayor a los quince


(15) días, siempre y cuando éste haya sido admitido.-




TÍTULO V


CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA




ARTÍCULO 84°: La sentencia será ejecutada de oficio por el/la Juez/a que la hubiera dictado.




ARTÍCULO 85°: Para el pago de la multa, el/la Juez/a podrá conceder un término de diez


(10) días hábiles, a partir de la notificación de la sentencia definitiva y/o a petición de parte,


otorgar el plan de pagos previsto en el Art. 32.




ARTÍCULO 86°: Las sentencias que condenen al pago de multa, y no fueren abonadas en


tiempo y forma, se ejecutarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de


Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén. Servirá de título ejecutivo una


copia certificada por el Secretario/a del Juzgado de Faltas, de la sentencia respectiva, con la


constancia de que la misma se encuentra firme.-




ARTÍCULO 87°: Ante el incumplimiento de pago en término de la sanción, el/la Juez/a de


Faltas extenderá el testimonio a que se refiere el artículo anterior, y lo remitirá a la Asesoría


Jurídica de la Municipalidad para que se proceda a su cobro. En caso de decomiso o clausura


definitiva de un local o paralización definitiva de una obra, el/la Juez/a de Faltas extenderá las


órdenes necesarias para que la pena se cumpla.




TÍTULO VI


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 88°: NOTIFICACIONES. Las notificaciones que se realicen en el marco del


presente proceso de Faltas, estipulados por este Código, por otras leyes u ordenanzas, por


medio del acta que se labre, por cédula o con la sentencia, las cuales deberán ser diligenciadas


por un empleado/a municipal que sea asignado a la tarea específica de Oficial Notificador/a.


Tales actos tendrán sustanciación cuando sea entregada y firmada por la persona a notificar, de


lo cual se dejará debida constancia, del día, la hora y el lugar de la notificación.


Cuando no se encontrare nadie en el domicilio a notificar, el documento


será pegado o depositado bajo la puerta, o en el buzón si lo hubiere, situación de la que se


dejará debida constancia y significará notificación fehaciente al/la infractor/a. Los plazos


comenzarán a correr desde el primer día hábil siguiente de la notificación.


Para los infractores que no se domicilien en la ciudad, se notificará por


correo mediante telegrama colacionado, o carta certificada, con o sin aviso de retorno. Los


gastos administrativos que ello acarree, serán abonados por el infractor.













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ARTÍCULO 89°: Los/as jueces de Faltas podrán imponer sanciones disciplinarias a los


acusados, abogados, testigos y público presente, por ofensas que cometieren contra su


dignidad, autoridad, o decoro en las audiencias o en los escritos, o por obstrucción del


procedimiento. Tales sanciones consistirán en multas de cuarenta (40) a cuatrocientos (400)


UF.




ARTÍCULO 90°: Todas las autoridades y empleados/as dependientes de la Municipalidad


prestarán de inmediato el auxilio que le sea requerido por los/las Jueces/as de Faltas para todo


acto que éste/a solicite. El incumplimiento hará incurrir a los responsables en delito de


desobediencia previsto y reprimido en el Art. 239 del C.P.-




ARTÍCULO 91°: Son de aplicación complementaria o supletoria, las disposiciones del


Código de Procesal Penal de la Provincia del Neuquén y que no se opusiere a las normas de


este Código.-




ARTÍCULO 92°: La presente Ordenanza comenzará a regir a partir del día 01 de Enero de


2015, previo a ello deberá notificarse de la misma al Departamento Ejecutivo municipal, a


través del mismo a las diferentes Secretarías y a la Asesoría Legal del Municipio; a la División


de Tránsito Rural de esta localidad, a la Comisaría 25°, al Juzgado de Faltas de esta localidad.-




ARTÍCULO 93°: Derógase la Ordenanza 125/85 y sus modificaciones, la N° 445/95


(modifica Art. 55, quita de cuotas para el pago de la multa) y la N° 542/96 (Presentación


espontánea).-




ARTÍCULO 94°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación.




ARTÍCULO 95°: Publíquese. Cumplido, archívese.




DADA EN LA SALA DE SESIONES “GENERAL JOSE SAN MARTIN” DEL


CONCEJO DELIBERANTE DE JUNIN DE LOS ANDES, PROVINCIA DEL


NEUQUEN, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL


CATORCE, SEGÚN CONSTA EN ACTA Nº 1.754/14.-













GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL ROSANA MARISA MORALES


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