3368 - 22 Aprobación Código Tributario 2022.pdf


Municipalidad de Junín de los Andes ORDENANZA Nº 3368/22.-
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
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O R D E N A N Z A Nº 3368/2022


VISTO: El Expediente C.D. Nº 11079/21 de fecha 02 de noviembre de 2021, iniciado por el


Ejecutivo Municipal, y la obligatoriedad de establecer el marco normativo en materia


fiscal y de dictar el Código Tributario que regirá la determinación, fiscalización y percepción de


todos los tributos que imponga la Municipalidad de Junín de los Andes, y;




CONSIDERANDO:




Que es necesario el dictado de un texto ordenado donde se plasmen las potestades,


atribuciones y deberes fiscales del Municipio de Junín de los Andes.-




Que es requisito, el fundamento y el marco legal, para no dejar vacíos legales e


indefiniciones a la hora de imponer obligatoriedad para y con el Estado Municipal.-




Que en la doctrina fiscal se requiere la definición de cada uno de los tributos, como la


expresa descripción del hecho y la base imponible, el sujeto pasivo, el monto, la alícuota, el pago,


como así también cualquier otro concepto que se requiera para no dejar a libre interpretación su


alcance.-




Que, existe una necesidad manifiesta de implementar cambios en el sistema tributario


municipal con modificaciones de las bases imponibles, en los valores de la Ordenanza Tarifaria,


depuración de padrones y un régimen de premios y castigos que permita jerarquizar el


cumplimiento y sancionar la morosidad u omisión.-




Que, en función del objetivo de lograr el estricto cumplimiento de normas generales y


evitar el uso de normas de excepción o de carácter individual, se debe dictar un Código Tributario


que evite estas herramientas que crean inequidades.-




Que, conforme lo normado en el Artículo 68 de la Carta Orgánica Municipal, el


presente Proyecto de Ordenanza se aprobó por unanimidad en primera lectura en Sesión


Ordinaria de fecha 20 de julio de 2022, y se realizó Audiencia Pública el día 24 de agosto de


2022, a las 09:00 horas.-




Que, este Concejo Deliberante en Sesión Ordinaria de fecha 14/12/2022, en tratamiento


sobre tablas y por mayoría (6 votos a favor y 1 en contra), resuelve aprobar en segunda lectura el


presente proyecto de ordenanza.-













LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


SECRETARIA LEGISLATIVA VICEPRESIDENTE
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POR ELLO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CARTA


ORGÁNICA MUNICIPAL, ARTÍCULO 56, Inc. “a” Y ARTÍCULO 57º Inc. “ñ”, EL


CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES, REUNIDO


EN SESIÓN ORDINARIA, SANCIONA CON FUERZA DE:




O R D E N A N Z A



ARTÍCULO 1º: SE APRUÉBA: el Código Tributario, el cual entrará en vigencia con Decreto


de promulgación de la presente Ordenanza del Departamento Ejecutivo


Municipal y que regirá para el Ejercicio 2023, siendo el mismo parte integrante de la presente


como ANEXO I.-




ARTÍCULO 2º: SE DEROGAN: las Ordenanzas N° 1864/2010, N° 1941/2011, N° 2137/2012,


N° 2836/2018, N° 2995/2020, N° 2996/2020, N° 3231/2022, N° 3232/2022, N°


3294/2022, N° 3300/2022 y toda normativa que se oponga a la presente.-




ARTÍCULO 4º: SE COMUNICA: al Departamento Ejecutivo Municipal, a sus efectos.




DADA EN SEGUNDA LECTURA EN LA SALA DE SESIONES “GENERAL JOSÉ DE


SAN MARTÍN”, DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS


ANDES, PROVINCIA DEL NEUQUÉN, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE


DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SEGÚN CONSTA EN ACTA Nº


2188/22.-













LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


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ANEXO I - ORDENANZA Nº 3368/2022




CÓDIGO TRIBUTARIO


a) LIBRO I. PARTE GENERAL
TÍTULO I. Disposiciones Generales
✓ Capítulo I Ámbito de Aplicación del Código Tributario Municipal
✓ Capítulo II Normas Tributarias. Generalidades.
✓ Capítulo III Obligaciones Tributarias
✓ Capítulo IV Interpretación de las normas tributarias




TÍTULO II Sujeto activo
✓ Capítulo I Órgano de la Administración Fiscal
✓ Capítulo II Facultades y deberes del Organismo Fiscal
✓ Capítulo III Secreto fiscal
✓ Capítulo IV Ejecución fiscal
✓ Capítulo V Certificado de libre deuda.
✓ Capítulo VI Certificado de Cumplimiento Fiscal
✓ Capítulo VII Agotamiento de la vía administrativa. Efectos de la presentación del


contribuyente o responsable




TÍTULO III Sujetos pasivos
✓ Capítulo I Definición
✓ Capítulo II Contribuyentes
✓ Capítulo III Responsables por obligaciones ajenas
✓ Capítulo IV Solidaridad
✓ CAPÍTULO V Deberes formales de los sujetos pasivos




TÍTULO IV Cuestiones procesales
✓ Capítulo I Domicilio Tributario
✓ Capítulo II Notificaciones




TÍTULO V Determinación de las obligaciones tributarias
✓ Capítulo I Norma general
✓ Capítulo II Determinación de Oficio
✓ Capítulo III Determinación por el sujeto pasivo
✓ Capítulo IV Determinación de oficio subsidiaria




TÍTULO VI Extinción de las obligaciones tributarias
✓ Capítulo I Modos de extinción
✓ Capítulo II Pago
✓ Capítulo III Beneficios por pronto pago, pago anual y buen cumplimiento
✓ Capítulo IV Facilidades de pago
✓ Capítulo V Compensación
✓ Capítulo VI Prescripción liberatoria











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TÍTULO VII Efectos de la falta de extinción de las obligaciones tributarias
✓ Capítulo I Actualización monetaria
✓ Capítulo II Intereses
✓ Capítulo III Error de la administración




TÍTULO VIII Repetición de pago indebido
✓ Capítulo I




TÍTULO IX Exenciones tributarias y otras liberalidades
✓ Capítulo I Exenciones
✓ Capítulo II Suspensión de cobro de las obligaciones tributarias




TÍTULO X Infracciones y sanciones
✓ Capítulo I Normas generales
✓ Capítulo II Defraudación fiscal
✓ Capítulo III Omisión fiscal
✓ Capítulo IV Infracción a los deberes formales
✓ Capítulo V Infracciones castigadas con clausura o Inhabilitación
✓ Capítulo VI Agentes de retención, percepción y recaudación




TÍTULO XI Procedimientos tributarios
✓ Capítulo I. Disposiciones generales
✓ Capítulo II. Impugnación de determinaciones sin declaración jurada
✓ Capítulo III. Determinación de oficio subsidiaria
✓ Capítulo IV. Determinación de oficio subsidiaria en concursos y quiebras
✓ Capítulo V. Determinación de oficio subsidiaria por información especial en poder del


fisco


✓ Capítulo VI. Procedimiento del reclamo de repetición
✓ Capítulo VII. Procedimiento sumarial por infracciones formales y materiales
✓ Capítulo VIII. Procedimiento en caso de clausura o Inhabilitación
✓ Capítulo IX. Procedimiento especial de valuación fiscal




TÍTULO XII. Recursos administrativos.
✓ Capítulo I. Actos impugnables. Normas comunes.
✓ Capítulo II. Recurso de reconsideración.
✓ Capítulo III. Recurso de apelación o jerárquico.




b) LIBRO II. PARTE ESPECIAL
TÍTULO I. Tasa por servicios a la Propiedad Inmueble
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
✓ Capítulo IV. Período fiscal.
✓ Capítulo V. Exenciones.













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TÍTULO II. Tasas de Inspección e Higiene de Baldíos y Obra Interrumpida
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
✓ Capítulo IV. Período Fiscal.
✓ Capítulo V. Exenciones




TÍTULO III. Tasas por servicio Ambiental
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y responsables.




TÍTULO IV. Aporte a Bomberos Voluntarios
✓ Capítulo I. Hecho imponible.




TÍTULO V. Sala Velatoria


TÍTULO VI. Contribución por Mejoras
✓ Capítulo I. Hecho imponible.




TÍTULO VII. Patente de Rodados
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
✓ Capítulo IV. Período fiscal.
✓ Capítulo V. Exenciones.




TÍTULO VIII. Tasa por Habilitación de Actividades Comerciales. Industriales y de
Prestación de Servicios


✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
✓ Capítulo IV. Consideraciones Generales




TÍTULO IX. Derecho de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de las
Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios.


✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
✓ Capítulo IV. Período Fiscal.
✓ Capítulo V. Consideraciones Generales
✓ Capítulo VI. Exenciones











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TÍTULO X. Venta Ambulante.
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
✓ Capítulo IV. Consideraciones generales
✓ CAPÍTULO V. Exenciones




TÍTULO XI. Derecho de Publicidad y Propaganda.
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
✓ Capítulo IV. Consideraciones generales
✓ Capítulo V. Exenciones




TÍTULO XII. Otras Tasas, Derechos y Servicios Especiales y Rentas Diversas
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
✓ Capítulo IV. Exenciones




TÍTULO XIII. Derecho de Inspección y Control de Seguridad e Higiene y Moralidad
de Espectáculos Públicos y Diversiones.


✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y demás responsables.
✓ Capítulo IV. Consideraciones Generales
✓ Capítulo V. Exenciones




TÍTULO XIV. Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica-Introductores.
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
✓ Capítulo IV. Consideraciones Generales
✓ Capítulo V. Exenciones




TÍTULO XV. Tasa al Juego.
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.




TÍTULO XVI. Tasas por Actuaciones Administrativas.
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y demás responsables.













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TÍTULO XVII. Derechos de Ocupación o uso de Espacios Públicos.
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y demás responsables.
✓ Capítulo IV. Consideraciones Generales
✓ Capítulo V. Exenciones




TÍTULO XVIII. Vehículos Gastronómicos (tipo Food Truck)


TÍTULO XIX. Servicios especiales y rentas diversas
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y demás responsables.




TÍTULO XX. Derechos de Ocupación o uso de Espacios y/o Bienes Privados
Municipales.


✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y responsables.




TÍTULO XXI. Derechos de Cementerio.
✓ Capítulo I. Hecho imponible.
✓ Capítulo II. Base Imponible.
✓ Capítulo III. Contribuyentes y responsables.
✓ Capítulo IV. Exenciones.




c) LIBRO III_ DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
TITULO I. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS













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LIBRO I: PARTE GENERAL




TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I: AMBITO DE APLICACIÓN DEL CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL


ARTÍCULO 1º: Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código Tributario Municipal


regirán la determinación, fiscalización y percepción de todos los tributos que imponga la


Municipalidad de Junín de los Andes y la aplicación de sanciones relacionados con los mismos.


Este Código será aplicable a todo otro recurso que recaude y fiscalice la Municipalidad en cuanto


sea compatible con su naturaleza.




CAPÍTULO II: NORMAS TRIBUTARIAS. GENERALIDADES


ARTÍCULO 2º: Principio de Legalidad. Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de


toda normativa vigente ya sea por Ordenanza o la existente en este Código no pudiendo dar lugar


a la creación por otra vía de ninguna obligación tributaria.




ARTÍCULO 3º: Vigencia. Las normas tributarias no tienen efecto retroactivo, salvo las normas


que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas y términos de prescripción más


breves a favor de los contribuyentes.-




ARTÍCULO 4º: Vigencia de la Ordenanza Tarifaria Anual La Ordenanza Tarifaria Anual que


se dicte para un determinado período fiscal hasta que se sancione otra distinta, derogándose


automáticamente la anterior.-




ARTÍCULO 5º: Plazos. Los términos expresados en días se considerarán como días hábiles


administrativos para la Municipalidad de Junín de los Andes, salvo disposición expresa en


contrario. Se computarán días corridos para la aplicación de intereses, recargos y actualización


monetaria. Cuando el vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones


tributarias se produzca un día feriado o inhábil en ámbitos Nacional, Provincial o Municipal o no


laborable en el ejido municipal, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el


primer día hábil siguiente.




ARTÍCULO 6º: Año Fiscal. El año fiscal se extiende desde el 1º de enero hasta-el 31 de


diciembre de cada año, salvo disposición expresa en contrario. La presente Ordenanza entrara en


vigencia una vez promulgada y se actualizarán los valores correspondientes para los meses


octubre noviembre y diciembre del corriente, a excepción de aquellos contribuyentes que hayan


realizado PAGO ANTICIPADO ANUAL, el que se reglamenta en el ARTICULO 194°.




CAPÍTULO III: OBLIGACIONES TRIBUTARIAS


ARTÍCULO 7º: Nacimiento. La obligación tributaria nace al producirse el hecho-imponible


previsto en la norma. La determinación de la deuda tributaria reviste carácter meramente


declarativo.


Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados por sujetos pasivos entre sí o entre


estos y terceros, no son oponibles al Fisco Municipal.











LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


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ARTÍCULO 8º: Denominación. La denominación obligaciones tributarias, tributos o normas


tributarias es genérica y comprende todas las tasas, contribuciones, regalías, derechos, patentes,


precios de concesiones, arrendamientos, actualización monetaria, accesorios, recargos, intereses,


sanciones y demás prestaciones a que estén obligadas ante la Municipalidad de Junín de los


Andes las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que se


consideran como hechos imponibles. En este Código se denomina con la palabra accesorios a la


actualización monetaria, a los recargos y a los intereses compensatorios o resarcitorios.




ARTÍCULO 9º: Base Imponible. Moneda de curso legal Los Tributos, intereses y toda


obligación tributaria deben ser expresadas en moneda de curso legal o convertirse a ella según


valor de tasación que se efectúe al momento del pago o cobro.-




CAPÍTULO IV: INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS




ARTÍCULO 10º: Para interpretar los términos de las normas tributarias se deberá tener en


cuenta lo expresado taxativamente por el legislador




ARTÍCULO 11º: Naturaleza. La obligación tributaria no será afectada para efectivizar su pago


por ninguna otra circunstancia, Se aplicará el principio legal solve et repete (Pague primero


después reclame). Las disposiciones en materia de exenciones se interpretarán de manera


restrictiva.


Si en algún caso existieran casos que no pudieran ser resueltos por este código se recurrirá


supletoriamente al Código fiscal provincial, y a los principios generales del derecho tributario.




ARTÍCULO 12º: Juridicidad de los hechos gravados. La obligación tributaria no será afectada


por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto aparentemente


perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos gravados tengan en otras ramas


jurídicas.




ARTÍCULO 13º: Interpretación de las normas tributarias. Las normas tributarias se


interpretarán teniendo en cuenta las siguientes pautas:


1) Métodos. Este Código y las demás normas tributarias podrán ser interpretados por cualquiera


de los métodos reconocidos por el derecho.


Integración. Analogía. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de


este Código o por otras normas tributarias municipales se recurrirá, en el orden que se


establece a continuación:


Al Código Fiscal de la Provincia del Neuquén.


A los principios generales del derecho tributario.


A los principios generales del derecho.


2) Normas del Derecho Público y Privado. Las normas del Derecho Público o


Privado se aplicarán únicamente para determinar el sentido y alcance de los conceptos o


formas de institutos a los que este Código u otras Ordenanzas tributarias hacen referencia,


pero no para establecer sus efectos tributarios.


3) Exenciones. Las disposiciones en materia de exenciones se interpretarán de manera restrictiva.


4) Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sanciones, y a falta de normas


expresas, se aplicarán las reglas y los principios generales del Derecho Penal Tributario y del


Derecho Penal











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TITULO II: SUJETO ACTIVO




CAPÍTULO I: ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL




ARTÍCULO 14º: Órgano. La Dirección de Ingresos Públicos es el Organismo Fiscal y tendrá


todas las funciones, facultades, poderes, atribuciones y deberes que le asigna este Código y


demás normas que se dicten.




ARTÍCULO 15º: Competencia. Las funciones, facultades, poderes, atribuciones y deberes del


Organismo Fiscal serán ejercidos por la Dirección de Ingresos Públicos. Será la Secretaría de


Economía quien establecerá la organización interna del Organismo Fiscal. El Organismo Fiscal


representará a la Municipalidad en los asuntos de su competencia ante los poderes públicos,


contribuyentes, responsables y terceros. Las decisiones del Organismo Fiscal en ejercicio de sus


deberes y atribuciones se denominarán DISPOSICIONES.




ARTÍCULO 16º: Funciones. El Organismo Fiscal tiene a su cargo las funciones de determinar,


verificar, fiscalizar y recaudar las obligaciones tributarias y sus accesorios; fijar la valuación


fiscal de los objetos imponibles en caso de inexistencia o inconsistencia de las valuaciones


proporcionadas por organismos provinciales o nacionales; tramitar sumarios y aplicar las


sanciones por infracción a las normas tributarias; tramitar y/o resolver las solicitudes de


repetición, compensación, exenciones y suspensiones de cobro; reglamentar los sistemas de


retención, percepción, recaudación, información y de control de los tributos; cumplir las mismas


funciones respecto de tributos cuyo cobro esté a cargo de otros organismos; resolver toda


cuestión de índole tributaria que no esté específicamente reservada a otros organismos


municipales superiores.


El Organismo Fiscal ejercerá sus funciones con carácter de Juez Administrativo y podrá


determinar que funcionarios y en qué medida lo sustituirán en tales funciones.




ARTÍCULO 17º: Actuación de oficio. El Organismo Fiscal debe impulsar de oficio el


procedimiento, investigar la verdad de los hechos y ajustar sus decisiones a la real situación


tributaria.




CAPÍTULO II: FACULTADES Y DEBERES DEL ORGANISMO FISCAL




ARTÍCULO 18º: Normas de organización interna. El Organismo Fiscal podrá dictar normas


que establezcan o modifiquen su organización interna y el funcionamiento de sus oficinas.




ARTÍCULO 19º: Normas generales obligatorias. El Organismo Fiscal dictará las normas


generales obligatorias estableciendo los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes,


responsables y terceros bajo criterios de simplicidad y diligencia.




ARTÍCULO 20º: Atribuciones del Organismo Fiscal. El Organismo Fiscal dispone de


facultades para verificar, fiscalizar e investigar el cumplimiento de las obligaciones y deberes


tributarios de los sujetos pasivos, pudiendo especialmente:











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a) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de cualquier ente público centralizado o
autárquico y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.


b) Exigir la inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes.
c) Inscribir de oficio, en forma provisoria o definitiva, a los contribuyentes y responsables que no


lo hicieren en tiempo y forma.


d) Dar de baja de oficio, en forma provisoria o definitiva, a los contribuyentes y responsables que
no lo hicieren en tiempo y forma y/o establecer la fecha de cese de un hecho imponible.-


e) Unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I.
reglada por la Administración Federal de Ingresos Públicos y establecer un sistema de cuenta


única.


f)Exigir de contribuyentes, responsables y terceros la comunicación del cambio de domicilio,


comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto


que modifique su situación fiscal.


g) Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la presentación de declaraciones en
formularios, planillas, soporte magnético, envíos por Internet u otros medios similares de


transferencia electrónica de datos, conteniendo la información requerida por las normas


fiscales o por la autoridad administrativa.


h) Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de los libros o instrumentos
probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles


o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas o formularios de


declaración jurada según corresponda.


i) Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros la confección, exhibición y conservación
por un término máximo de diez (10) años de los libros de comercio rubricados que registren


todas las operaciones que interese verificar cuando corresponda. Todos los registros contables


deberán estar respaldados por los comprobantes y facturas correspondientes.


j)Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros el mantenimiento en condiciones de


operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia


imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio


en el cual se hubieran utilizado.


k) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que
originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellas, o se hallen


bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos o


bienes del contribuyente o responsable. La inspección podrá efectuarse aún


concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la


fiscalización.


l) Inspeccionar los medios de transporte utilizados para el traslado de bienes por los
contribuyentes o responsables.


m) Citar a comparecer a sus oficinas al contribuyente o responsable, o a cualquier tercero para
que contesten, sobre hechos o circunstancias que a su juicio tengan o puedan tener relación


con tributos de la Municipalidad de Junín de los Andes.


n) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en
que hayan intervenido, contribuido a realizar o debido conocer. Deberá otorgarse un plazo


razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento.


o) Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la presentación de todos los
comprobantes, facturas y justificativos que se refieran a las solicitudes de los dos incisos


anteriores.











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p) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
q) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos y demás créditos fiscales.
r) Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros, cuando se lleven registros mediante


sistemas de computación de datos:


1.- Copia en soportes magnéticos, de la totalidad o parte de los registros informatizados,


debiendo suministrar el Organismo Fiscal los elementos materiales al efecto.


2.- Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado,


de las aplicaciones implantadas y de las características técnicas del hardware y software,


ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y/o el servicio


sea prestado por un tercero. Asimismo, podrá requerir especificaciones acerca del


lenguaje operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, listados de programas,


carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes


al proceso de datos que configuran los sistemas de información.-


s) Previa autorización del Juez competente, la utilización, por parte del personal fiscalizador del
Organismo Fiscal, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la


obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable


y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en este


inciso también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para


terceros, con relación a sujetos que se encuentren bajo verificación.


t)Disponer la compensación entre créditos y débitos tributarios de un mismo contribuyente.


u) Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes por pagos indebidos y declarar la prescripción de los créditos fiscales.


v) Modificar las determinaciones tributarias al advertirse el error, dolo, fraude u omisión en la
exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base.


w) Evacuar consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.
x) Dar de baja deuda, en los casos que analizados así corresponda, debiendo dejar constancia de


la Resolución mediante Resolución de la Secretaría de Economía, la que deberá llevar la firma


de la quien ejerza el cargo de la Dirección de Ingresos Públicos y el máximo responsable de la


Secretaría. Toda baja que se realice deberá formalizarse mediante Expte. ya sea a


requerimiento de contribuyente o cuando el Órgano fiscal actúe de oficio y por algún error


administrativo.




ARTÍCULO 21º: Auxilio de la fuerza Pública. El Organismo Fiscal podrá requerir, bajo su


exclusiva responsabilidad, el auxilio de la fuerza pública cuando tuviere inconvenientes en el


desempeño de sus funciones o en la ejecución de órdenes de clausura o inhabilitación.




ARTÍCULO 22º: Órdenes de Allanamiento. El Organismo Fiscal podrá recabar orden de


allanamiento de la autoridad judicial competente, debiendo especificar en la solicitud el lugar y la


oportunidad en que habrá de practicarse. La orden de allanamiento tendrá por objeto posibilitar la


inspección de los lugares, bienes, libros o demás documentos de contribuyentes, responsables o


terceros y será solicitada ante denuncias fundadas o indicios de existencia de infracciones o


delitos tributarios, como también en el caso de resistencia de los contribuyentes a la fiscalización.


Deberá solicitarse que en la orden de allanamiento se deje expresa constancia de la facultad de


los autorizados para secuestrar los bienes, libros, registros y documentación contable del lugar


allanado que puedan servir como elemento probatorio de infracciones a este Código, así como la


de clausurar locales cuando correspondiere.











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ARTÍCULO 23º: Actas. Con motivo o en ocasión de practicarse cualquiera de las medidas


previstas en este capítulo o en otros Títulos de este Código, deberá labrarse un acta dejando


constancia de las actuaciones cumplidas; de la existencia e individualización de los elementos


inspeccionados, exhibidos, intervenidos o incautados; de la clausura de locales u otro tipo de


inmuebles, así como de las respuestas y observaciones verbales efectuadas por los interrogados e


interesados. Dichas actas, labradas y firmadas por los funcionarios o empleados actuantes del


Organismo Fiscal, servirán de prueba en las actuaciones o juicio respectivos, sean o no firmados


por el interesado, debiendo dejarse constancia de la negativa de éste a hacerlo.




CAPÍTULO III: SECRETO FISCAL




ARTÍCULO 24º: Secreto Fiscal. Las declaraciones juradas o formularios de declaración jurada


según corresponda, manifestaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros


presenten al Organismo Fiscal y los datos obrantes en actuaciones administrativas son secretos,


en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas


de sus personas o de sus familiares.


Los funcionarios municipales están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que


llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, pudiendo comunicarlo a sus superiores


jerárquicos y, si lo estimaran oportuno, a solicitud de los interesados.


El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Organismo Fiscal para


la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquéllas para las que fueron obtenidas, ni


subsiste frente a los pedidos de informes del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales o


Municipales.




ARTÍCULO 25º: Secreto Fiscal. Exclusión. No están alcanzados por el secreto fiscal los datos


referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas o formulario de, a la falta de pago de


obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes o de las


multas por infracciones formales y materiales, y al nombre de los contribuyentes y/o responsables


que hubieren incurrido en las omisiones o infracciones arriba mencionadas. El


Organismo Fiscal queda facultado para dar a publicidad esos datos por el medio que considere


más conveniente, en la oportunidad y condiciones que establezca, previa autorización del


Organismo Fiscal.




CAPÍTULO IV: EJECUCION FISCAL




ARTÍCULO 26º: Cobro Judicial. El cobro judicial de los tributos, su actualización monetaria,


intereses compensatorios o punitorios, recargos, anticipos, pagos a cuenta, percepciones,


retenciones, multas y cualquier otro débito que efectúe el Organismo Fiscal, se efectuará por la


vía de la ejecución por apremio prevista en el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, una vez


vencidos los plazos generales o especiales para el pago, sin necesidad de mediar intimación o


requerimiento individual alguno.




ARTÍCULO 27º: Certificado de deuda. Será título habilitante para la ejecución la liquidación


de deuda expedida por el Organismo Fiscal, debiendo contener los datos necesarios para


identificar al contribuyente, el tributo, y el período fiscal a que se refiere.


El Organismo Fiscal establecerá qué funcionarios firmarán el certificado de deuda cuando se trate


de la ejecución de recursos no tributarios, y los requisitos que deberá reunir el mismo.











LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


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CAPÍTULO V: CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA




ARTÍCULO 28º: Certificado de libre deuda. La prueba de no adeudarse un tributo consistirá


exclusivamente en el certificado de libre deuda.


Ese certificado deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del


contribuyente, del tributo y del período fiscal a que se refiere.




ARTÍCULO 29º: Efectos. El certificado de libre deuda regularmente expedido, tiene efecto


liberatorio en cuanto a los datos contenidos salvo que hubiese sido obtenido mediante dolo.




CAPÍTULO VI: CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL




ARTÍCULO 30º: El Certificado será emitido por la dependencia municipal que se establezca en


la reglamentación, a requerimiento de cualquier persona física o jurídica, a efectos de contar con


una constancia para ser presentada ante reparticiones estatales de no tener deuda exigible de


tributos municipales en ninguna de las cuentas corrientes en que dicha persona tenga


responsabilidad tributaria. Sus efectos estarán restringidos a satisfacer requerimientos del sistema


público de contrataciones y no tendrá efectos liberatorios a otros fines.




ARTÍCULO 31º: El Certificado se otorgará cuando no existan deudas o cuando, existiendo las


mismas, se encuentren regularizadas mediante la suscripción de un plan de facilidades de pago.


En el primer caso se colocará la leyenda “contribuyente libre de deuda” mientras que en el


segundo caso se colocará la leyenda “contribuyente sin deuda exigible”.




ARTÍCULO 32º: Las cuentas corrientes incorporadas en el Certificado estarán enumeradas en el


mismo y surgirán de declaración jurada o formularios de declaración jurada entregada por el


contribuyente que lo solicita. El haberlo obtenido mediante dolo, fraude, simulación,


ocultamiento malicioso u omisiones en la declaración jurada o en el formulario de declaración


jurada constituye una infracción que será sancionada de acuerdo a lo normado en el Título X


“INFRACCIONES Y SANCIONES” de este Código.




ARTÍCULO 33º: Si realizada la verificación de los planes de pago y las cuentas corrientes del


contribuyente se advirtiera que posee deuda exigible, se emitirá un “Informe de Inhabilitación”,


el cual será notificado al interesado otorgándosele plazo para regularizar la situación. Si ello


sucediera, se otorgará el Certificado. Si se venciera se archivará el pedido, debiéndose iniciar


nuevo trámite en caso de requerirlo a posteriori.




ARTÍCULO 34º: El otorgamiento del Certificado no enerva las facultades de verificación,


fiscalización y determinación de la Municipalidad de Junín de los Andes, y tendrá una validez de


180 (ciento ochenta) días corridos desde su emisión.




CAPÍTULO VII: AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA EFECTOS DE LA


PRESENTACION DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE




ARTÍCULO 35º: Agotamiento de la vía administrativa. La resolución del Organismo Fiscal


resolviendo el recurso de reconsideración o el de apelación agotará la vía administrativa.











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ARTÍCULO 36º: Las peticiones simples, las impugnaciones, los pedidos de aclaratorias o la


interposición de recursos administrativos no suspenden la obligación de pago de los tributos, ni


de sus accesorios, ni de los intereses punitorios, ni del cumplimiento oportuno de las sanciones.


Solamente el concejo Deliberante posee la potestad de suspender la obligación de extinguir


previamente la obligación tributaria, si encuentra que la petición del contribuyente se encuentra


razonablemente fundada.


Cuando corresponda suspender el cumplimiento de la obligación tributaria o de las sanciones,


ello no suspende el curso de los accesorios ni de los intereses punitorios.




TITULO III: SUJETOS PASIVOS




CAPÍTULO I: DEFINICIÓN




ARTÍCULO 37º: Definición. Serán sujetos pasivos de las obligaciones tributarias quienes, por


disposición del presente Código u otras normas legales, estén obligados al cumplimiento de las


prestaciones tributarias y de los deberes formales.




CAPÍTULO II: CONTRIBUYENTES




ARTÍCULO 38º: Son contribuyentes, denominados también responsables por deuda propia, en


tanto se verifique a su respecto el hecho imponible, los siguientes:


a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.
b) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho


privado reconoce la calidad de sujeto de derecho.


c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las cualidades previstas
en el inciso anterior y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando uno y


otros sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la


atribución del hecho imponible.


d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para
la atribución del hecho imponible.


e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, así como las Empresas Estatales y mixtas.


f) Las uniones transitorias de empresas, los agrupamientos de colaboración y los demás
consorcios y formas asociativas que no tengan personalidad jurídica.


g) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley nacional vigente,
excepto los constituidos exclusivamente con fines de garantía.


h) Los herederos universales o singulares, en las obligaciones de los nombrados en los
incisos anteriores.




CAPÍTULO III: RESPONSABLES POR OBLIGACIONES AJENAS




ARTÍCULO 39º: Caracterización. Son responsables las personas que por disposición de este


Código o de otras normas tributarias y sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir la


obligación tributaria y sus accesorios con los recursos que administran, perciben, disponen o por


el carácter que revisten frente a un acto, como así también los deberes formales atribuidos a


aquellos.











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ARTÍCULO 40º: Responsables en general. Son responsables solidarios con los contribuyentes:


a) El cónyuge que percibe y dispone de los réditos propios del otro, o que los administra.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces o inhabilitados total o parcialmente.
c) Los síndicos y liquidadores de quiebras o concursos civiles y representantes de sociedades


en liquidación.


d) Los albaceas y los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de estos
el cónyuge supérstite y los herederos.


e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones
puedan determinar –en su caso – y extinguir las obligaciones tributarias de los titulares de


aquellos; y, en las mismas condiciones, los mandatarios conforme el alcance de sus


mandatos.


f) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la ley nacional vigente,
cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto.


g) Los funcionarios públicos que tengan la responsabilidad de inscribir bienes en registros
públicos.


h) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, con su culpa o
dolo, faciliten el incumplimiento de la obligación tributaria.


i) Los integrantes de los conjuntos o unidades económicas.
j) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento


de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el


agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.


k) Los sucesores a título particular de bienes, fondos de comercio o del activo y pasivo de
empresas o explotaciones, respecto de las obligaciones tributarias y accesorios relativos a


los mismos adeudados hasta la fecha del acto u operación de que se trate, como así también


de los originados en ocasión de éstos.


l) Los terceros que, acreditando un interés legítimo, asuman en forma expresa las
obligaciones adeudadas por los contribuyentes o responsables.




ARTÍCULO 41º: Agentes de retención, percepción y recaudación. Son también responsables


por obligaciones ajenas los agentes de retención, percepción y/o recaudación designados por este


Código, otras ordenanzas o el Organismo Fiscal.




1. Responsabilidad ante la Administración. Los agentes de retención, percepción y/o


recaudación son responsables solidarios con sus bienes propios, con los


contribuyentes o con otros responsables:


a) Por el tributo que omitieron retener, percibir o recaudar, o si efectuada la retención o
percepción, no la ingresaran al Fisco dentro del plazo indicado por las normas legales,


salvo que acrediten que el contribuyente ha ingresado al Fisco tales importes, sin


perjuicio de responder por la mora y por las infracciones cometidas.


b) En el carácter de sustitutos, por el tributo que, retenido, percibido y/o recaudado dejaron
de ingresar en el plazo indicado por las normas legales, siempre que el contribuyente


acredite la retención, percepción o recaudación realizada.


2. Responsabilidad ante el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente


por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente. Si la retención indebida


es ingresada al Fisco, la acción podrá ser dirigida contra éste o contra el agente, a


decisión del sujeto a quien se le hubiere retenido o percibido.











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ARTÍCULO 42º: Escribanos públicos. El escribano interviniente en todo acto de constitución,


modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizarlos sin acreditar


previamente la cancelación de la deuda por la Tasa por Servicios a la Propiedad Inmueble y las


demás obligaciones tributarias.-


Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribano


en su carácter de agente –de retención, percepción o recaudación según corresponda- tiene la


carga de recaudar para el Municipio la deuda tributaria que existiese sobre el inmueble, quedando


el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por el Organismo Fiscal la


inexistencia de deuda. El Escribano, dentro de los treinta (30) días de efectuada la escrituración o


transferencia de un mueble o inmueble debe efectuar la correspondiente notificación a la


Municipalidad, mediante la remisión de un testimonio certificado del acto escritural.




ARTÍCULO 43º: Martilleros. Los martilleros actuantes en subasta de inmuebles y vehículos


automotores, deberán cumplir el artículo anterior y retener o percibir el importe de las


obligaciones del producido del remate.




ARTICULO 44°: Síndicos de las quiebras. Los síndicos de las quiebras y concursos civiles y


comerciales deberán hacer las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los


tributos adeudados por los contribuyentes o responsables respecto de los períodos anteriores y


posteriores a la iniciación del juicio y, en especial deberán requerir al Organismo Fiscal las


constancias de las obligaciones tributarias adeudadas con una anterioridad no menor de quince


(15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito


fiscal.




CAPÍTULO IV: SOLIDARIDAD




ARTÍCULO 45º: Solidaridad. Contribuyentes codeudores. Cuando un mismo acto, operación o


situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más


personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al


pago del gravamen.




Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán


también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas,


cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden


ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido


adoptado para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.




En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los


gravámenes con responsabilidad solidaria y total.




ARTÍCULO 46º: Solidaridad de terceros. Es también solidaria la responsabilidad de los


terceros obligados por las deudas de los contribuyentes o de otros responsables.




ARTÍCULO 47º: Responsabilidad por factores o dependientes. Los sujetos pasivos son


también responsables por la acción u omisión de sus factores, agentes o dependientes.











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ARTÍCULO 48º: Solidaridad. Efectos. La solidaridad establecida en este


Código, tendrá los siguientes efectos:


a) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o
responsables solidarios, o a todos ellos.-


b) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o
responsables solidarios, libera a los demás en proporción a lo extinguido;


c) La exención, condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus
accesorios, beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a


determinado contribuyente o responsable solidario, en cuyo caso, podrá exigirse el


cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del


beneficiario.


d) La suspensión o interrupción de la prescripción liberatoria a cualquiera de los obligados
solidarios se extiende a los demás.




CAPÍTULO V: DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS




ARTÍCULO 49º: Enunciación. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a


cumplir los deberes formales establecidos en este Código, en otras ordenanzas tributarias, en la


Ordenanza Tarifaria Anual, en decretos del Órgano Ejecutivo y en disposiciones del Organismo


Fiscal.


Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros


quedan obligados a:


a) Inscribirse en el Organismo Fiscal en los registros que se lleven a tal efecto.
b) Comunicar dentro del término de diez (10) días de acaecido, cualquier cambio de su


situación que pueda originar, modificar o extinguir hechos gravados, salvo en los casos en


que se establezcan plazos especiales. También se comunicarán, dentro del mismo término,


todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, sea por transferencia, transformación,


cambio de nombre o denominación, aunque ello no implique una modificación del hecho


imponible.


c) Constituir domicilio fiscal y comunicar su cambio dentro del término de diez (10) días.
d) Presentar declaración jurada o formulario de declaración jurada, sus anexos u otros


formularios oficiales requeridos, en los plazos que se determinen.


e) Cumplir estrictamente las normas nacionales y provinciales sobre emisión y registración de
facturas y comprobantes, así como la de llevar libros contables y de registros de las


operaciones.


f) Presentar, exhibir o comparecer en las oficinas del Organismo o ante los funcionarios
autorizados, las declaraciones, informes, libros, comprobantes, documentos y antecedentes


relacionados con los hechos imponibles y formular las aclaraciones que les fueran


solicitadas, tanto con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles


propios o de terceros como a otras circunstancias.


g) Contestar y/o cumplir en el plazo y con la forma que se les fije, pedidos de informes,
intimaciones y otros requerimientos del Organismo Fiscal.


h) Conservar en forma ordenada hasta el momento en que se opere la prescripción de los
derechos del Fisco, los documentos, comprobantes y demás antecedentes de las operaciones


o situaciones que constituyan hechos imponibles.













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i) Comunicar dentro de los diez (10) días de verificado el hecho, a la autoridad policial y al
Organismo Fiscal la pérdida, sustracción o deterioro de libros contables, principales y


auxiliares, registraciones, soportes magnéticos, documentación y comprobantes relativos a


sus obligaciones tributarias.


j) Presentar ante el Organismo Fiscal los comprobantes del pago de los tributos en el plazo
que en cada caso se establezca.


k) Permitir y facilitar las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos
comerciales, industriales o de servicio, oficinas, depósitos o medios de transporte o donde


se encontrarán los bienes, elementos de laboro antecedentes que sirvan para fundar juicios


apreciativos y/o ponderativos, por parte de los funcionarios autorizados.


l) Comparecer ante las Oficinas del Organismo Fiscal cuando este o sus funcionarios lo
requieran y responder las preguntas que les fueren formuladas, así como las aclaraciones


que les fueran solicitadas con respecto a actividades que puedan constituir hechos


imponibles propios y de terceros.


m) Comunicar al Organismo Fiscal la petición de concurso preventivo o quiebra propia
dentro de los diez (10) días de la presentación judicial acompañando copia del escrito de


presentación.


n) Comunicar al Organismo Fiscal, en caso de deudas intimadas, su fecha y lugar de pago.
o) Cumplir, los sujetos que gocen de exenciones u otros beneficios fiscales, con los deberes


formales que corresponden a contribuyentes y responsables.


p) Cuando se lleven registros mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener
en condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que


incluyan datos vinculados con la materia imponible, hasta el momento en que opere la


prescripción de los derechos del fisco.


q) Cumplimentar los requerimientos del Organismo Fiscal sobre los sistemas de
computación.


r) En general, atender las inspecciones y verificaciones, no obstaculizando su curso con
prácticas dilatorias, ni resistencia.




ARTÍCULO 50º: Terceros. Secreto Profesional. Parientes. Los terceros están obligados a


suministrar, ante requerimiento del Organismo Fiscal, informes referidos a hechos o


circunstancias en que hayan intervenido y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, así


como a exhibir la documentación relativa a tales situaciones o que se vinculen con la tributación


de la Municipalidad de Junín de los Andes.


No obstante, el tercero podrá negar su informe cuando deba resguardar el secreto profesional o


pueda perjudicar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes hasta el cuarto grado


debiendo fundamentar su negativa en el plazo establecido por el Organismo Fiscal.




TITULO IV: CUESTIONES PROCESALES


CAPÍTULO I: DOMICILIO TRIBUTARIO


ARTÍCULO 51º: Determinación. El domicilio de los contribuyentes y responsables dentro del


ejido municipal será:


a) En el caso de las personas de existencia visible: El lugar de su residencia habitual o el del
ejercicio de su actividad comercial, profesional, industrial, deservicio, oficio o medio de


vida y, subsidiariamente, si hubiera dificultad para su determinación, el lugar donde existen


bienes gravados, a elección del Organismo Fiscal.











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b) En el caso de los demás sujetos: El lugar donde se encuentra su sede o administración. En
los casos de sucursales, agencias o representaciones de entidades cuya casa central está en


otra jurisdicción, el domicilio será el de la sucursal, agencia o representación ubicada


dentro del ejido municipal. Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el


lugar donde se desarrolle su actividad.




ARTÍCULO 52º: Domicilio fuera del Municipio. El contribuyente o responsable domiciliado


fuera del ejido municipal debe constituir un domicilio especial dentro de dicho ámbito


geográfico; si así no lo hiciere el Organismo Fiscal determinará el domicilio de acuerdo con las


normas del artículo anterior.




ARTÍCULO 53º: Obligación de consignarlo. Efectos. El domicilio tributario consignado por el


sujeto pasivo, de acuerdo a las reglas del presente capítulo o en la forma determinada por el


Organismo Fiscal, tiene el carácter de constituido y se reputará subsistente a todos los efectos


legales mientras no medie la constitución y admisión de otro, y será el único válido para practicar


notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial o extrajudicial, vinculado con


la obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad.




ARTÍCULO 54º: Cambios. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio


dentro de los diez (10) días de efectuado. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos


legales, mientras no medie comunicación expresa y fehaciente. Sin perjuicio de la sanción que


pudiere corresponder, de no mediar la comunicación requerida, el Organismo Fiscal podrá


reputar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio que


surja de declaraciones juradas o cualquier otro escrito o actuación administrativa.




ARTÍCULO 55º: Domicilio procedimental. Sólo podrá constituirse domicilio procedimental en


los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Este domicilio deberá


constituirse dentro del ejido municipal y será válido a todos los efectos tributarios, pero


únicamente en la causa para la que fue constituido. El Organismo Fiscal podrá en cualquier


momento exigir la constitución de un domicilio procedimental distinto, cuando el constituido por


el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas. No obstante, la constitución


de un domicilio procedimental, conservarán plena validez las notificaciones efectuadas en el


domicilio fiscal.




ARTÍCULO 56º: Facultad del Organismo Fiscal. Cuando no se ha consignado domicilio,


hubiere dificultad en la notificación, se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto


en la presente norma o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se


alterare o suprimiere su numeración, el Organismo Fiscal podrá considerar como domicilio


tributario del sujeto pasivo, alguno de los siguientes:


a) El del lugar donde existen bienes gravados. Para el caso de los tributos que afecten a los
inmuebles podrá considerarse como domicilio el de ubicación del bien y serán válidas las


notificaciones dirigidas al mismo.


b) El del lugar donde se desarrolle su actividad
c) El que tuviere en extraña jurisdicción.
d) El que por otros medios conociere como lugar del asiento del contribuyente.
e) El que surgiere de informes de organismos públicos, nacionales, provinciales o municipales


o de empresas privadas que cuenten con datos sobre los mismos.











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ARTÍCULO 57º: Informes para obtenerlo. Cuando al Organismo Fiscal le resulte conveniente


conocer el domicilio de un contribuyente o responsable y éste no surgiere de sus registros, podrá


requerir informes al efecto, a cualquier Órgano público, nacional, provincial o municipal, o


privado.




CAPÍTULO II: NOTIFICACIONES




ARTÍCULO 58º: Actos a notificar. En las actuaciones administrativas originadas por la


aplicación de este Código, por la ordenanza tarifaria anual u otras ordenanzas tributarias, las


citaciones, intimaciones, emplazamientos y disposiciones del Organismo Fiscal, así como las que


recaigan en recursos intentados contra ellos, deberán ser notificadas a los contribuyentes,


responsables y terceros en la forma que establecen las disposiciones siguientes.




ARTÍCULO 59º: Contenido. Las notificaciones deberán contener el número de expediente, su


carátula y la repartición donde tramita, con transcripción íntegra de la disposición, proveído o


resolución que se notifica o con adjunción de copia de las mismas, se efectuarán al domicilio


constituido, por edictos, por internet o medios informáticos similares, por fax, por cedulas,


siempre dejando registro de la recepción por parte del contribuyente.




ARTÍCULO 60º: Formas. Las notificaciones se efectuarán:


a) En el domicilio fiscal o el constituido en el respectivo procedimiento, mediante la remisión
de cédula, telegrama colacionado, carta documento o cualquier otro medio postal que


contemple la adjunción de copia y aviso de recepción.


b) En las oficinas del Organismo Fiscal sea por la presencia personal y voluntaria del
interesado o su apoderado, refrendada por el funcionario interviniente o, mediante citación


de comparendo a la oficina fiscal.


c) Por edictos.
d) Por Internet o medios informáticos similares, con las características que se regulen al


efecto.


e) Por fax o medio similar, con las características que se regulen al efecto.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato


siguiente. El Organismo Fiscal podrá habilitar horas y días inhábiles.


Los medios de notificación señalados en los incisos d) y e) serán de carácter optativo para el


contribuyente mediante manifestación expresa.




ARTÍCULO 61º: Notificación por cédula o citación.


Por cédula. Cuando la notificación se practique por cédula al domicilio del interesado, la misma


deberá confeccionarse en original y duplicado. El empleado designado a tal efecto deberá fechar


y firmar la copia, entregándola a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a otra de la


casa, departamento u oficina o al encargado del edificio, requiriendo la firma del notificado o de


la persona que recibió la cédula o dejando constancia de la negativa de aquéllas a firmar.


Cuando la cédula no fuera recibida personalmente por el destinatario, el oficial notificador deberá


dejar constancia de la persona que lo recibió y el vínculo o relación existente con el destinatario.


Cuando no se encontrase la persona a notificar y ninguna otra quiera recibir la copia o se negaran


a identificarse, la fijará en la puerta, la pasará bajo la misma, la arrojará al interior del domicilio o


la dejará en el lugar destinado a la correspondencia si lo hubiere, dejando expresa constancia de


tales hechos.











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La notificación surtirá efectos desde la fecha de entrega de la copia de la cédula conforme conste


en el original.


Por citación. Las notificaciones también podrán practicarse con citación a la oficina en día y


hora determinados, con apercibimiento de tener por notificado al interesado en caso de


incomparecencia. La notificación se tendrá por efectuada mediante certificación del jefe de la


dependencia dando fe que, en día y horas correspondientes, más treinta (30) minutos de


tolerancia, no se verificó la presencia del interesado o su representante.




Diferencias de texto. Si hubiere diferencia entre las circunstancias consignadas en el original y la


copia se estará a lo que conste en la copia.




ARTÍCULO 62º: Telegrama o carta documento. La notificación efectuada por carta


documento con aviso de recepción, firmados por funcionario actuante, se hará por duplicado, el


que se agregará al expediente, con la constancia otorgada por el correo, de la remisión y


recepción de su original.




ARTÍCULO 63º: Edictos. Si la notificación no pudiera practicarse en alguna de las formas


previstas precedentemente, se hará mediante edictos publicados por tres (3) días en el Boletín


Municipal si lo hubiera y por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, con la


indicación precisa de los datos que identifiquen al interesado y con trascripción de la parte


resolutiva de la resolución o disposición pertinente. También se podrá establecer que se publique


también por uno o más días en un diario de circulación local.




ARTÍCULO 64º: Notificación por sistemas de computación. Tendrán plena validez las


notificaciones, citaciones e intimaciones expedidas por medio de sistemas de computación que


lleven firma y constituirán título suficiente a los efectos de la notificación, intimación o apremio.




ARTÍCULO 65º: Intimaciones generales. En caso de intimaciones generales u otro tipo de


notificaciones masivas, serán válidas las practicadas mediante la publicación de un edicto por (1)


día en el Boletín Oficial Municipal y un aviso en un diario de circulación local, más en las radios


locales u otro medio para que sea de amplia difusión.-




ARTÍCULO 66º: Nulidad. Toda notificación que se hiciera en contravención de las normas


prescriptas, será nula. Sin embargo, la omisión o la nulidad de la notificación quedarán


subsanadas, desde que la persona que deba ser notificada se manifieste conocedora del respectivo


acto.




ARTÍCULO 67º: Actas de notificación. Las actas labradas por los agentes notificadores hacen


fe de la diligencia realizada, mientras no se demuestre su falsedad.




ARTÍCULO 68º: Notificadores ad-hoc. El Organismo Fiscal podrá designar como agentes


notificadores a personas no dependientes del Municipio.











LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


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ARTÍCULO 69º: Vencimientos generales. Las fechas de vencimiento generales de los tributos


se notificarán por medio radiales e impresiones en locales públicos y de asistencia masiva de los


vecinos, no será necesario remitir las boletas de pago al domicilio de los contribuyentes.


El contribuyente no podrá justificar su falta de pago en término porque no se han publicado los


avisos mencionados en el párrafo anterior o no se le han remitido las boletas para el pago o no las


ha recibido, aunque le fueren enviadas.




TITULO V: DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS




CAPÍTULO I: NORMA GENERAL




ARTÍCULO 70º: Modalidades. La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará,


según el gravamen, sobre la base de declaraciones juradas o formularios de declaración jurada


que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal, o en base a datos


que éste posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa.




CAPÍTULO II: DETERMINACION DE OFICIO




ARTÍCULO 71º: Procedencia. El Organismo Fiscal determinará de oficio y por actos


unilaterales la obligación tributaria cuando este Código, la ordenanza tarifaria anual u otras


ordenanzas tributarias prescindan de la declaración jurada como base de determinación.




CAPÍTULO III: DETERMINACION POR EL SUJETO PASIVO




ARTÍCULO 72º: Declaración jurada. La obligación se determinará, en los tributos que


corresponda, sobre la base de una declaración jurada anual o el formulario de declaración jurada


anual que debe presentar el propio sujeto pasivo. En ella se consignarán todos los datos que sean


requeridos respecto a la actividad desarrollada durante el ejercicio fiscal gravado o en el período


que la ordenanza tarifaria anual especifique.


La declaración jurada anual o el formulario de declaración jurada se presentará en el lugar, forma


y tiempo que el Organismo Fiscal disponga.


En el caso de los monotributistas la Declaración Jurada será reemplazada por el Formulario de


declaración jurada anual la que deberá estar firmada por el profesional correspondiente y además,


deberán presentar la Inscripción de AFIP y Rentas actualizada.




ARTÍCULO 73º: Obligación de pago. El contribuyente o responsable queda obligado al pago


del tributo que resulte de su declaración jurada anual o de su Formulario de declaración jurada en


la fecha estipulada por las normas tributarias.


Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error


de hecho o de derecho si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. Si de


la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Municipalidad, el pago se hará


conforme a lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al sujeto pasivo se aplicará


lo dispuesto sobre compensación o repetición del pago indebido.











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ARTÍCULO 74º: Comunicaciones de pago. Las boletas de depósito y comunicaciones de pago


confeccionadas por el contribuyente o responsable, con datos que ellos aporten y exija el


Organismo Fiscal, tienen el carácter de declaración jurada.


Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan


cuantificar la deuda tributaria.




CAPÍTULO IV: DETERMINACIÓN DE OFICIO SUBSIDIARIA




ARTÍCULO 75º: Determinación de oficio subsidiaria. El Organismo Fiscal a través del área


que corresponda determinará de oficio, en forma subsidiaria, la obligación tributaria cuando:


a) La declaración jurada y/o formulario de declaración fiscal presentada resultare
presuntamente inexacta por falsedad en los datos consignados o por errónea aplicación de


las normas vigentes;


b) El contribuyente o responsable no hubiere denunciado en término el nacimiento de la
obligación tributaria o sus modificaciones o cuando hubiere omitido la presentación en


término de la declaración jurada.




ARTÍCULO 76º: Determinación total y parcial. La determinación por el Área competente será


total con respecto al período, aspectos y tributos de que se trate, debiendo comprender todos los


elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado


expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el


período que ha sido objeto de la verificación.




ARTÍCULO 77º: Base cierta. La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá:


a) Cuando el contribuyente o responsable suministre los elementos probatorios fehacientes y
precisos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles siempre que


ellos merezcan plena fe al Organismo Fiscal.




b) Cuando en ausencia de esos elementos, el Organismo Fiscal posea o pueda obtener datos
precisos y fehacientes de hechos y circunstancias que permitan determinar las obligaciones


tributarias.




ARTÍCULO 78º: Base presunta. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el


artículo anterior, el Organismo Fiscal practicará la determinación de oficio sobre base presunta,


considerando todos los hechos y circunstancias vinculadas directa o indirectamente con el hecho


imponible, que permitan establecer la existencia y medida del gravamen. A tal efecto, se podrá


utilizar alguno de los elementos que, a título enunciativo, se mencionan en los incisos siguientes:




a) Volumen de las transacciones y/o ingresos en otros períodos fiscales.
b) El capital invertido en la explotación.
c) Las fluctuaciones patrimoniales.
d) Índices económicos confeccionados por organismos oficiales.
e) Promedio de depósitos bancarios.
f) Montos de gastos, compras y/o retiros particulares.
g) Existencia de mercadería.













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h) El ingreso o el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares
dedicadas al mismo o análogo ramo.


i) El nivel de vida del contribuyente.
j) Otros módulos o indicadores que posibiliten inducir la existencia de hechos imponibles y


medidas de bases imponibles.


k) Promedios y coeficientes generales de inflación y deflación que a tal fin se hayan
establecido.


l) Cualquier otro elemento probatorio que obtenga, relacionado con contribuyentes y
responsables y que resulte vinculado con la verificación de hechos imponibles y su monto.




ARTÍCULO 79º: Simples actuaciones. Las actuaciones iniciadas con motivo de la intervención


de los inspectores y demás empleados de la Municipalidad en la verificación y fiscalización de


las declaraciones juradas y las liquidaciones que ellos formulen, no constituyen determinación


tributaria mientras no sea dispuesta por el Organismo Fiscal.




TITULO VI: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS




CAPÍTULO I: MODOS DE EXTINCION




ARTÍCULO 80º: Modos. Las obligaciones tributarias se extinguen por el pago, la


compensación, la novación o la prescripción.




CAPÍTULO II: PAGO




ARTÍCULO 81º: Lugar y medios. El pago se realizará en moneda de curso legal ante la oficina


recaudadora del Municipio o en las instituciones que éste establezca.


El Organismo Fiscal establecerá los medios, formas de pago y características de validez de los


comprobantes en cada caso, mencionándose a título enunciativo los siguientes: dinero en


efectivo, cheque postal o bancario pagadero en la localidad de Junín de los Andes, giro postal o


bancario, depósito bancario, débito automático en cuenta corriente bancaria o en otro tipo de


cuentas autorizadas, transferencia bancaria, descuento por medio de tarjetas de crédito o


consumo, pago por cajero automático, sistemas de pago por medio de entidades bancarias o


similares, pagos por Internet o medios similares, pago en sus lugares de trabajo mediante


descuento por planillas al efecto, estampillas fiscales, máquinas timbradoras y entre los


comprobantes de pago al resumen bancario, al emitido por administradoras de tarjetas de débito o


crédito o de entidades no bancarias.




ARTÍCULO 82º: Redondeo. Los tributos municipales serán calculados en múltiplos de cinco


centavos de pesos ($0,05), redondeándose a favor del contribuyente las fracciones menores.




ARTÍCULO 83º: Plazo. Las fechas de pago de las obligaciones tributarias o de la presentación


de las Declaraciones Juradas o formularios de declaraciones juradas serán establecidas por


ordenanza Tarifaria, y deberán darse amplia difusión.-


Las obligaciones tributarias que no tuvieren plazo de vencimiento deberán abonarse dentro de los


diez (10) días de realizado el hecho imponible o de efectuada la retención, percepción o


recaudación.











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Las liquidaciones que no tengan especificada una fecha de pago deberán cancelarse dentro de los


diez (10) días de notificadas.


Las liquidaciones que resulten del procedimiento de determinación de oficio dentro de los diez


(10) días de la notificación de la resolución dictada al efecto.


Las multas deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los diez (10) días de quedar firme


la resolución que las imponga.


Las diferencias que un contribuyente o responsable deba abonar fuera de su vencimiento original


por retardo o error administrativo municipal, deberán ser satisfechas dentro de los noventa (90)


días de notificadas.


Las diferencias que un contribuyente o responsable deba abonar fuera de su vencimiento original,


en tributos con períodos fiscales anuales, por cuestiones de empadronamiento o valuación de


bienes que no dependan de su única voluntad, deberán ser satisfechas dentro del período fiscal


siguiente al que fueron determinadas en las fechas y modo que determine el Organismo Fiscal.-




ARTÍCULO 84º: Prórrogas. Las fechas de pago de las obligaciones tributarias o de la


presentación de las Declaraciones Juradas o de los formularios de Declaración Jurada, podrán ser


prorrogadas por el mismo órgano que las estableció.




ARTÍCULO 85º: Anticipos. El Organismo Fiscal podrá exigir, con carácter general a todas o


determinadas categorías de contribuyentes, y hasta el vencimiento del plazo general para la


extinción de la obligación tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se


deba abonar por el período fiscal a que se refieren.


Serán fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida del período fiscal y sobre la base del


tributo correspondiente al período inmediato anterior.


El Organismo Fiscal está facultado para actualizar esos valores tomando en cuenta la variación


operada en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de


Estadísticas y Censos.




ARTÍCULO 86º: Fecha de Pago: Se considera fecha de pago la resultante del instrumento


empleado a tal efecto, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.




ARTÍCULO 87º: Imputación del pago. Los contribuyentes y responsables deberán consignar,


al efectuar los pagos, a qué tributos y períodos deben imputarse. En el caso de pagos fuera de la


fecha de vencimiento deberán hacerlo en el siguiente orden: 1º) multas firmes o consentidas; 2º)


recargos; 3º) intereses punitorios; 4º) intereses compensatorios o resarcitorios; 5º) actualización


monetaria; 6º) capital de la deuda principal.


Cuando no se hubieran consignado las cuentas a que deben imputarse, y si las circunstancias


especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, el Organismo Fiscal


procederá a imputarlo a deudas derivadas de un mismo tributo, cancelándose la que corresponda


al año más remoto, no prescripto y en el orden mencionado en el párrafo anterior, incluyéndose


los accesorios que le pudieran corresponder a cada uno de los conceptos enunciados, que se


imputarán en el mismo orden.




Cuando el Organismo Fiscal impute de oficio un pago, debe notificarlo al contribuyente o


responsable, quienes podrán interponer los recursos previstos en el presente Código.











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ARTÍCULO 88º: Pago posterior al procedimiento de determinación. Todo pago efectuado


con posterioridad a la iniciación de un procedimiento de determinación de oficio subsidiaria,


cualquiera que sea la forma de imputación que el contribuyente realice, se imputará como pago a


cuenta de lo que resulte de la determinación, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en el


procedimiento de determinación.




ARTÍCULO 89º: Efecto del pago. Pago sin reserva. Autorización de actividad. El pago total


o parcial de un tributo, aun recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago por


obligaciones tributarias relativas al mismo o anteriores períodos fiscales, ni exime del pago de


intereses, multas y recargos originados por el tributo abonado.


El pago de un tributo no implica autorización de la actividad realizada o de la colocación de un


elemento gravado, lo cual se regirá por sus propias normas legales.




ARTÍCULO 90º: Liquidación proporcional. En el período fiscal en que ha tenido nacimiento o


extinción el hecho imponible que da lugar a la obligación fiscal, el tributo que corresponda se


liquidará en forma diaria y proporcionalmente al tiempo transcurrido del período fiscal desde la


fecha de inicio o hasta la de su extinción.




CAPÍTULO III: BENEFICIOS POR PRONTO PAGO, PAGO ANUAL Y BUEN


CUMPLIMIENTO




ARTÍCULO 91º: Beneficios. El Órgano Ejecutivo Municipal podrá disponer para la generalidad


o parte de los contribuyentes, reducciones del tributo anual por uno o más de los siguientes


motivos:


a) Pronto pago. Hasta el diez por ciento (10%) por pagos efectuados del 1 al 10 de cada mes,
para los contribuyentes que abonen en forma mensual.


b) Por buen cumplimiento. Hasta el quince por ciento (15%) por buen cumplimiento.
c) Por pago Anual. Hasta el veinte por ciento (20%) por el pago Anual por el período Enero-


diciembre, debiendo efectivizarse el mismo hasta el 31 de enero.


d) Por adhesión a mecanismos automatizados de pago. Hasta el quince por ciento (15%)
del tributo anual en los casos de adhesión a mecanismos automatizados de pago.




ARTÍCULO 92º: Los descuentos conferidos, calculados en forma aditiva, no podrán superar el


veinte por ciento (20%) de la obligación tributaria anual del contribuyente. Se gozarán en cada


ejercicio fiscal y no serán acumulativos para sucesivos ejercicios anuales.




CAPÍTULO IV: FACILIDADES DE PAGO




ARTÍCULO 93º: Facilidades de pago. El Órgano Ejecutivo podrá disponer, mediante


normativa específica, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de


contribuyentes, responsables o terceros obligados, regímenes de regularización de las deudas


tributarias y/o presentación espontánea y/o planes de pago en cuotas. Dichos regímenes:


a) Podrán comprender el tributo, su actualización monetaria, intereses, recargos y multas
adeudadas hasta la fecha que establezca la reglamentación.


b) Podrán contener un interés de financiación que se fije por vía de ordenanza o de
reglamentación.











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c) Se instrumentarán mediante la suscripción de un convenio de pago.
d) Podrán contemplar la condonación de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses,


multas, recargos y cualquier otra infracción a las obligaciones tributarias.


e) La caducidad del plan será automática, por las causales y plazo que fije la reglamentación y
operará sin necesidad de interpelación alguna; salvo que el Órgano Ejecutivo establezca


expresamente otras características para que opere la caducidad.


f) No podrán estipular quitas de capital, solamente está autorizado a realizar dicha acción el
Concejo Deliberante. -




ARTÍCULO 94º: Concursos. El Organismo Fiscal podrá, en los casos de contribuyentes y


responsables concursados, otorgar facilidades de pago de hasta ciento veinte (120) meses para el


ingreso de las obligaciones tributarias adeudadas y originadas con anterioridad a la fecha de


presentación del concurso preventivo. Los apoderados fiscales podrán aprobar las propuestas de


acuerdos preventivos en tales condiciones. En el caso de quiebra, los apoderados fiscales podrán


otorgar el consentimiento para posibilitar su conclusión por la vía del avenimiento si se otorgasen


garantías suficientes a satisfacción del Organismo Fiscal y el plazo de ingreso no excediere al


previsto en el párrafo anterior.




ARTÍCULO 95º: Novación de las deudas. El otorgamiento de regímenes de regularización de


las deudas tributarias y/o presentación espontánea y/o planes de pago en cuotas y/o moratorias


otorgadas por aplicación de los artículos anteriores o por otras normativas especiales producirá la


novación de las deudas cuando la norma tributaria así lo establezca expresamente y tendrá los


efectos que allí se le extiendan.




CAPÍTULO V: COMPENSACIÓN




ARTÍCULO 96º: Compensación. El Organismo Fiscal, de oficio o a solicitud del interesado,


podrá compensar los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, con las deudas o


saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por el Organismo Fiscal,


concernientes a períodos no prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos o conceptos. Se


comenzará por los más remotos, observando el orden establecido para la imputación de pagos.


Los agentes de retención, de percepción y de recaudación no podrán efectuar compensaciones


con las sumas que hubieren retenido o percibido; aunque podrán compensar en operaciones


posteriores, previa autorización del Organismo Fiscal, lo ingresado en exceso por error en


retenciones o percepciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes


o responsables.




CAPÍTULO VI: PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA




ARTÍCULO 97º: Término. Cómputo. Prescriben en el transcurso de diez (10) años:


a) Las facultades del Fisco para determinar y exigir la cancelación de las obligaciones
tributarias, así como para promover la acción judicial de cobro de las mismas. El término


de prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca


el vencimiento del plazo para la presentación jurada correspondiente, o al año en que se


produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria cuando no mediare el


deber de presentar declaración jurada o formulario de declaración jurada según


corresponda.











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b) Las facultades para aplicar y hacer efectivas las sanciones por infracciones previstas en
este Código, así como para promover la acción judicial de cumplimiento de las mismas. El


término de prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se


cometió la infracción.


c) El reclamo de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables. El término
de prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se ingresó


el tributo.


d) d) La facultad del Órgano Ejecutivo Municipal para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas. El término de


prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se ingresaron


las sumas.




ARTÍCULO 98º: Suspensión. El curso de la prescripción se suspenderá por un (1) año:


a) Desde la fecha de la intimación administrativa de pago de los tributos, sean determinados
de manera cierta o presunta. Cuando mediare recurso de reconsideración o apelación la


suspensión, por el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días


después de haber quedado firme la notificación de la sentencia del mismo.


b) Desde la fecha de la notificación de la resolución condenatoria por la que se aplique una
sanción. Cuando mediare recurso de reconsideración o apelación, la suspensión, se


prolongará hasta noventa (90) días después de quedar firme la notificación de la sentencia


del mismo.


c) La interposición por parte del contribuyente o responsable tributario del reclamo
administrativo de repetición por pago indebido.




ARTÍCULO 99º: Interrupción. El curso de la prescripción se interrumpe por:


a) El reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
b) La renuncia expresa al término de prescripción corrido.
c) El pedido de prórroga o facilidades de pago o de beneficios tributarios.
d) La interposición de la demanda o cualquier otro acto judicial o administrativo tendiente a


obtener el cobro o cumplimiento de la obligación fiscal.-


e) La interposición por parte del contribuyente o responsable tributario, del reclamo judicial
de repetición por pago indebido.


En el caso de los incisos a), b), d) y e) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a


partir del 1º de enero siguiente al año en que se produjeron las causales de interrupción.


En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a


planes de facilidades de pago, el nuevo término de prescripción comienza a correr a partir del 1º


de enero siguiente al año en que concluya el plazo otorgado.




ARTÍCULO 100°: Efectos de la prescripción. El curso de la prescripción se suspende y se


interrumpe separadamente para cada uno de los contribuyentes, responsables o infractores, salvo


que exista solidaridad entre ellos.


Operada la prescripción de los derechos y acciones para determinar y exigir el pago de tributos y


multas, se extingue el derecho para hacerlo respecto de sus accesorios.











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ARTÍCULO 101º: SE FACULTA: al Organismo Fiscal a no gestionar el cobro de deudas que


estén técnicamente en condiciones de ser declarados prescriptas o cuando la misma resulte


incobrable o de escasa significación fiscal.






TITULO VII: EFECTOS DE LA FALTA DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES


TRIBUTARIAS




CAPÍTULO I: ACTUALIZACIÓN MONETARIA




ARTÍCULO 102°: Actualización monetaria. Las obligaciones tributarias correspondientes a


tributos, retenciones, percepciones, anticipos, multas y demás pagos a cuenta adeudadas por los


sujetos pasivos, podrán ser actualizadas monetariamente desde el momento en que se lo


establezca, mediante la Ordenanza Tarifaria Anual u Ordenanza Especial, regulándose desde


entonces por lo que surge de los párrafos siguientes.


La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel


general, producida entre los penúltimos meses anteriores al de pago y al de vencimiento, y en


función de los días transcurridos.




El Organismo Fiscal podrá establecer diferentes aplicaciones porcentuales de la variación del


mencionado índice, sea para un tributo determinado, para diferenciar la situación de distintos


contribuyentes o para cada zona de su jurisdicción.


La obligación de abonar la actualización surge automáticamente sin necesidad de interpelación


alguna.


La actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de intereses, recargos y multas.




CAPÍTULO II: INTERESES




ARTÍCULO 103º: Interés compensatorio o resarcitorio. La falta de extinción total o parcial


dentro de los plazos establecidos de las obligaciones tributarias correspondientes a tributos,


retenciones, percepciones, anticipos, multas y demás pagos a cuenta, devengará un interés


compensatorio mensual, que determinará el Concejo Deliberante en la Ordenanza Tributaria.


Se podrá establecer diferentes tipos de intereses ante distintas situaciones generales que así lo


justifiquen. Asimismo, fijará un interés, cuando corresponda aplicarla, para deudas actualizadas


monetariamente.


Los intereses se devengarán sin perjuicio de la aplicación de la actualización monetaria y/o de las


multas que pudieren corresponder.




ARTÍCULO 104º: Cómputo. Los intereses se computarán desde la fecha de vencimiento de la


obligación fiscal hasta la de su extinción, o hasta la del pedido de facilidades de pago o de


interposición de la demanda de ejecución fiscal, cuando en este último caso se hubiere fijado un


interés diferenciado.


Si no se hubiere fijado un interés especial para la demanda de ejecución fiscal, el interés


resarcitorio se aplicará hasta el pago efectivo de la obligación tributaria.


Las multas comenzarán a generar intereses a partir del momento en que quede firme la resolución


que las imponga.











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ARTÍCULO 105º: Interés punitorio por demanda de ejecución fiscal. Cuando la obligación


tributaria se ejecute por vía de apremio el Órgano Ejecutivo Municipal podrá fijar un interés


punitorio especial de hasta un cien por ciento (100%) mayor que el que resulte de la aplicación


del interés compensatorio o resarcitorio, aplicable desde la fecha de interposición de la demanda


hasta la del efectivo pago.


Estos intereses se devengarán sin perjuicio de la aplicación de la actualización monetaria,


recargos y/o multas que pudieren corresponder.




ARTÍCULO 106º: Falta de reserva. La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la


falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal.




ARTÍCULO 107º: Deuda Fiscal. En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal


sin abonarse al mismo tiempo los intereses que ella hubiera devengado éstos, transformados en


capital, devengarán desde ese momento y hasta la fecha de su pago el interés mencionado en los


artículos anteriores.




CAPÍTULO III: ERROR DE LA ADMINISTRACION




ARTÍCULO 108º: Retardo o error de la administración. En todas las situaciones en que por


causas atribuibles a retardo o error administrativo municipal el contribuyente no abonare en


término, no le serán aplicables la actualización tributaria, intereses ni recargos.


Detectada por la administración la deuda o diferencia a favor del fisco, y notificado el


contribuyente, este deberá abonar ese monto dentro de los diez (10) días de notificado o en un


vencimiento posterior del tributo que se trate, a elección del Organismo Fiscal.




TITULO VIII: REPETICION DEL PAGO INDEBIDO




CAPÍTULO I:




ARTÍCULO 109º: Acreditación y devolución. Cuando se compruebe la existencia de pagos o


ingresos en exceso, el Organismo Fiscal, de oficio o a solicitud de contribuyentes o responsables,


podrá acreditar o devolver las sumas por las que resulten acreedores, ya sea que dichos pagos o


ingresos hayan sido efectuados espontáneamente o a requerimiento del Organismo Fiscal.


La devolución sólo procederá cuando el saldo acreedor del sujeto pasivo no resulte compensado


por obligaciones adeudadas al fisco.-




ARTÍCULO 110º: Reclamo de repetición. Para obtener la devolución de las sumas que


consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los


contribuyentes o responsables deberán interponer reclamo de repetición ante el Organismo Fiscal.


Con el reclamo deberá ofrecerse toda la prueba que haga al derecho del reclamante,


acompañando la documental pertinente o indicando los motivos que lo impiden.


Cuando el reclamo se refiera a tributos respecto de los cuales estuvieran prescriptos los derechos


y acciones del Fisco para proceder a su determinación, dichos derechos y acciones renacerán por


el período fiscal a que se imputa la restitución y hasta el límite de importe cuya repetición se


reclame.











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Cualquiera sea la causa en que se funde, ni el protesto ni la reserva serán necesarios como


requisitos previos para la procedencia del reclamo de repetición. Deberá ser analizado por las


áreas competentes y emitir la norma legal que de ese análisis surja.




ARTÍCULO 111º: Improcedencia. El reclamo de repetición por vía administrativa no procede


cuando la obligación tributaria resultare de una determinación de oficio subsidiaria practicada por


el Organismo Fiscal.


Tampoco corresponderá el reclamo si se fundare exclusivamente en la Impugnación de las


valuaciones de bienes establecidos con carácter definitivo por el Organismo Fiscal u otra


dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.




ARTÍCULO 112º: Actualización monetaria e intereses. Los créditos a favor de los particulares


emergentes de tributos, anticipos, pagos a cuenta y retenciones serán actualizados y devengarán


el mismo interés compensatorio que las acreencias municipales derivadas de iguales conceptos,


desde la fecha de ingreso hasta la de acreditación o devolución.-




TITULO IX: EXENCIONES TRIBUTARIAS Y OTRAS LIBERALIDADES




CAPÍTULO I: EXENCIONES




ARTÍCULO 113º: Régimen general. Toda exención tributaria deberá ser formalmente


declarada por el Concejo Deliberante mediante Ordenanza. Sólo regirán de pleno derecho cuando


las normas tributarias así lo dispongan en modo expreso.


Tendrán carácter permanente mientras subsistan las normas que las establezcan y las


circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, salvo que se hayan establecido por un


tiempo determinado. Previamente deberá contar con un informe social que realizará el Organismo


Fiscal a través del área que corresponda.-


En ningún caso procederá la repetición de las sumas abonadas con anterioridad al otorgamiento


de la exención.




ARTÍCULO 114º: Trámite. El trámite para el otorgamiento de las exenciones se iniciará a


partir de la presentación de una solicitud expresa y por escrito del contribuyente, en la mesa de


entrada del Municipio que tendrá el carácter de declaración jurada.


Con la solicitud deberá acompañarse toda la documentación probatoria que resulte necesaria a los


efectos de cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.-




ARTÍCULO 115º: Deberes Formales. Los sujetos que gocen de una exención, deberán cumplir


con los deberes formales impuestos a quienes no gozan del beneficio.


El cumplimiento de los requisitos formales y fácticos que hicieron procedente el otorgamiento de


una exención estará sujeto a verificación permanente por el Organismo Fiscal.




ARTÍCULO 116º: Vigencia. Salvo disposición normativa en contrario, las exenciones regirán a


partir que el Concejo Deliberante emita la norma correspondiente, y conservarán su vigencia


mientras no se dé ninguno de los supuestos de extinción o revocación.











LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


SECRETARIA LEGISLATIVA VICEPRESIDENTE
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ARTÍCULO 117º: Extinción. Las exenciones se extinguen:


a) Por derogación o abrogación de las normas que las establezcan.
b) Por el vencimiento del término por el que fueron otorgadas.
c) Por el fallecimiento del beneficiario.
d) Por la desaparición de las causas, circunstancias o hechos que legitimaron su


otorgamiento.


e) Por la venta, cesión o donación del bien sobre el que fueron otorgadas.


ARTÍCULO 118º: Efecto de la extinción. Acaecida alguna de las circunstancias previstas en el


artículo anterior las exenciones quedarán sin efecto instantáneamente y de pleno derecho,


quedando facultada la Municipalidad para exigir el pago de los tributos devengados con


posterioridad a tales circunstancias, ya sea a los contribuyentes o a los terceros obligados en


calidad de herederos o sucesores, titulares o demás responsables.




ARTÍCULO 119º: Revocación. Mediante resolución fundada el Organismo Fiscal declarará la


revocación de una exención en los casos en que el beneficiario no haya cumplido con los deberes


formales exigidos por las Normas, ad referéndum del Concejo Deliberante.


Procederá de igual modo cuando se acreditara que el beneficio fue conseguido mediante


falseamiento u ocultamiento de información, documentación, hechos o circunstancias que


hubieran impedido su otorgamiento o renovación.




ARTÍCULO 120º: Renovación. Las exenciones podrán ser renovadas por Resolución del


Organismo Fiscal a petición de los beneficiarios, mientras subsistan tanto las normas que las


establezcan como las circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, ad referéndum del


Concejo Deliberante




ARTÍCULO 121º: Cláusula de Reciprocidad. Las exenciones previstas en este Código que


beneficien al Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus organismos centralizados o


descentralizados o autárquicos, quedan sujetas en todos los casos a la reciprocidad que aquellos


otorguen en beneficio de la Municipalidad de Junín de los Andes.


El Organismo Fiscal queda facultado para establecer las condiciones, formas y alcances de la


cláusula de reciprocidad en cada caso particular.




ARTÍCULO 122º: Exenciones en particular. Las exenciones estarán determinadas en cada uno


de los tributos en particular.




CAPÍTULO II: SUSPENSION DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS




ARTÍCULO 123º: Régimen General: La suspensión de cobro de las obligaciones tributarias,


deberá ser formalmente declarada por el Concejo Deliberante mediante resolución e implicará la


interrupción de las acciones tendientes al cobro de las mismas durante el plazo de vigencia.


En ningún caso la suspensión de cobro dispuesta implica la condonación ni eximición alguna de


la obligación tributaria, intereses, recargos y/o multas; ni podrá exceder el plazo de dos (2) años.


Durante el término de suspensión de cobro quedará suspendido el curso de la prescripción de las


obligaciones tributarias.











LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


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ARTÍCULO 124º: Trámite: El otorgamiento de las suspensiones de cobro de las obligaciones


tributarias se iniciará a partir de la presentación de una solicitud expresa y por escrito del


contribuyente, que tendrá carácter de declaración jurada. Con la solicitud deberá acompañarse


toda la documentación probatoria que resulte necesario y/o sea requerida por el Organismo Fiscal


debiendo girarse al Concejo Deliberante par el dictado de la normativa correspondiente efectos de


otorgar la suspensión de cobro.




ARTÍCULO 125º: Deberes Formales: Los sujetos que gocen de una suspensión deberán


cumplir con los deberes formales impuestos a quienes no gocen del beneficio. El cumplimiento


de los requisitos formales y fácticos que hicieron procedente el otorgamiento de la suspensión


estará sujeto a verificación permanente por el Organismo Fiscal.




ARTÍCULO 126º: Vigencia: Salvo disposición normativa en contrario las suspensiones de


cobro regirán a partir del momento que el sujeto pasivo de la obligación fiscal a partir de la


aprobación de la normativa correspondiente por parte del Concejo Deliberante y conservarán su


vigencia mientras no se dé ninguno de los supuestos de extinción o revocación.




ARTÍCULO 127º: Extinción: Las suspensiones de cobro se extinguen por:


a) Por derogación o abrogación de las normas que las establezcan.
b) Por el vencimiento del término por el que fueron otorgadas.
c) Por fallecimiento del beneficiario.
d) Por la desaparición de las causas, circunstancias o hechos que legitimaron su


otorgamiento.


e) Por la venta, cesión o donación del bien sobre el que fueron otorgadas.
f) Por exceder el plazo máximo general previsto para las suspensiones.




ARTÍCULO 128º: Efectos de la extinción: Acaecida alguna de las circunstancias que extinguen


las suspensiones, las mismas quedarán sin efecto instantáneamente de pleno derecho, quedando


facultada la Municipalidad para exigir el pago de los tributos devengados con posterioridad a


tales circunstancias, ya sea a los contribuyentes o a los terceros obligados en calidad de herederos


o sucesores, titulares o demás responsables.




ARTÍCULO 129º: Revocación: Mediante resolución fundada el Organismo Fiscal declarará la


revocación de una suspensión de cobro de las obligaciones tributarias, en los casos en que el


beneficiario no procediera a dar cumplimiento con los deberes formales exigidos por las normas


del presente código ad referéndum del Concejo Deliberante debiendo girarse a esa Institución


todo el expediente para sancionar la normativa correspondiente.


Procederá de igual modo cuando se acreditara el que beneficio fue obtenido mediante


falseamiento u ocultamiento de información, documentación, hechos, o circunstancias que


hubieran impedido su otorgamiento o renovación.




ARTÍCULO 130º: Renovación: Las suspensiones de cobro podrán ser renovadas a petición de


los beneficiarios, mientras subsistan las normas que las establezcan como las circunstancias


tenidas en cuenta para su otorgamiento.











LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


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ARTÍCULO 131º: Suspensión por Caso Fortuito o Fuerza Mayor: El Organismo Fiscal


queda facultado para disponer la suspensión de cobro de tributos, intereses, recargos y multas a


categorías de contribuyentes o responsables que fueren afectados por casos fortuitos o fuerza


mayor que le generen una imposibilidad temporal de cumplimiento en término de la obligación


tributaria, ad referéndum del Concejo Deliberante debiendo luego girarse para la sanción de la


norma definitiva.-


Quedan excluidos de esta disposición los agentes de retención o percepción o recaudación que no


hayan ingresado en término la suma retenida o percibida.




ARTÍCULO 132º: Suspensión por Indigencia: El Organismo Fiscal queda facultado para


disponer la suspensión de cobro de tributos, intereses y recargos a contribuyentes en estado de


indigencia debidamente acreditada, con informe social, debiendo girarse al Concejo Deliberante


para su conocimiento.




TITULO X: INFRACCIONES Y SANCIONES




CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES




ARTÍCULO 133º: Concepto. Toda acción u omisión que importe violación de normas


tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los


alcances establecidos en este Código.


Las infracciones tributarias requieren la existencia de culpa o dolo.


La procedencia de sanciones por infracción a los deberes formales, lo es sin perjuicio de los que


pudieran corresponder por omisión o defraudación.




ARTÍCULO 134º: Responsables. Todos los contribuyentes, responsables o terceros


mencionados en este Código y las restantes normas tributarias, sean o no personas de existencia


visible, están sujetos a las sanciones previstas en este Título por las infracciones que ellos


mismos cometan o que les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus


representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o de quienes les están


subordinados, como sus agentes, factores o dependientes. Sin perjuicio de las sanciones que se


aplicarán a contribuyentes, responsables o terceros, por las transgresiones que cometan las


personas mencionadas en el párrafo anterior, éstas últimas podrán ser objeto de la aplicación


independiente de sanciones.




ARTÍCULO 135º: Inimputabilidad. No son imputables:


a) Los incapaces y los menores no emancipados.
b) Los penados a que se refiere el artículo 12º) del Código Penal.
c) Los concursados civiles y los declarados en quiebra cuando las infracciones sean


posteriores a la pérdida de la administración de sus bienes.




ARTÍCULO 136º: Graduación de sanciones. Las sanciones se graduarán considerando las


circunstancias particulares de cada caso y la gravedad de los hechos.


La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos del tributo


adeudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, su representatividad, y


otros valores que deberán merituarse en los fundamentos de la disposición que aplique la multa.-











LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


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ARTÍCULO 137º: Extinción de las acciones y penas. Las acciones y penas se extinguen por:


a) Su cumplimiento, estando o no firme la resolución que impone la sanción.
b) Condonación.
c) Muerte del imputado, aún cuando la resolución haya quedado firme y su importe no hubiera


sido pagado.


d) Prescripción en los plazos y condiciones previstas legalmente.


ARTÍCULO 138º: Reincidencia por defraudación, omisión o infracción a deberes formales.


Por la reiteración de hechos, actos u omisiones que constituyeran situaciones objeto de aplicación


de las penalidades de multa por defraudación, por omisión o por infracción a los deberes


formales, podrá aplicarse un recargo por reincidencia, consistente en una suma que no podrá


exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto de la multa que se aplique.


Será considerado reincidente quien habiendo sido sancionado mediante resolución firme en tres


(3) ocasiones, sea por fraude, omisión o infracción a los deberes formales, en modo indistinto,


cometiere una nueva infracción.


La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando estuviera


prescripta la acción para su cobro.




ARTÍCULO 139º: Reincidencia en caso de pena de clausura. Una vez que se aplique una


sanción de clausura en virtud de las disposiciones de este Código, la reiteración de los hechos u


omisiones, dará lugar a la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo de la


impuesta en forma inmediata anterior.


La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo


responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará


efectiva sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que, por depender de una


dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a


todos o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los


establecimientos involucrados.




ARTÍCULO 140º: Reducción de sanciones. Si un contribuyente o responsable rectificase


voluntariamente sus declaraciones juradas o formularios de declaración jurada, antes de


corrérsele la vista para la determinación de oficio subsidiaria, las multas por omisión y


defraudación fiscal se reducirán a 1/3 (un tercio) del mínimo legal.


Cuando la pretensión fiscal fuera aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el


vencimiento del plazo para su contestación, las multas por omisión y defraudación fiscal se


reducirán a 2/3 (dos tercios) del mínimo legal.


En caso de que la determinación de oficio practicada por el Organismo Fiscal fuera consentida


por el interesado, la multa que le hubiera sido aplicada por omisión o defraudación fiscal, quedará


reducida a su mínimo legal.




ARTÍCULO 141º: No aplicación de sanción a pequeños contribuyentes. El Organismo Fiscal


podrá dejar de aplicar las sanciones por omisión fiscal o infracción a los deberes formales cuando


se trate de pequeños contribuyentes. Los parámetros para definir a los pequeños contribuyentes


serán incluidos en la Ordenanza Tarifaria Anual.-











LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


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ARTÍCULO 142º: Culpa leve. El Organismo Fiscal podrá, en los sumarios que instruya,


eximir al infractor de la aplicación de sanciones a los deberes formales, cuando la falta sea de


carácter leve y carente de la posibilidad de causar perjuicio al Fisco.




CAPÍTULO II: DEFRAUDACION FISCAL




ARTÍCULO 143º: Alcance. Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas


graduables entre un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del


gravamen defraudado al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:


Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión,


simulación, ocultación o cualquier maniobra consistente en ardid o engaño cuya finalidad sea la


de producir la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les


incumben.




ARTÍCULO 144º: Presunciones de fraude. Se presume la intención de defraudación al Fisco,


salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas


circunstancias:


a) Los contribuyentes o responsables realicen actividades o generen hechos imponibles sin
contar con la correspondiente inscripción y/o habilitación para funcionar o éstas hayan sido


acordadas para una actividad distinta.


b) Contradicción evidente entre los libros, comprobantes, registraciones efectuadas mediante
sistemas informáticos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones


juradas o formularios de declaraciones juradas practicadas por los contribuyentes o


responsables.


c) Producción de informaciones falsas sobre bienes, actividades u operaciones concernientes a
ventas, compras o gastos, así como existencias de mercaderías o cualquier otro dato con


relevancia para la determinación de la obligación tributaria.


d) Aplicación abiertamente violatoria de los preceptos legales y reglamentarios para
determinar, liquidar y extinguir el tributo.


e) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o
doble juego de comprobantes.


f) Omisión de llevar los libros y demás registros contables exigidos por las normas vigentes o
los especiales que requiera el Organismo Fiscal.


g) Omisión de llevar o exhibir libros de contabilidad y/o documentos de comprobación
suficientes cuando la naturaleza, volumen o importancia de las operaciones no justifiquen


esa omisión.


h) Omisión de exhibir libros, contabilidad, o registros especiales, cuando existen evidencias
que indican su existencia.


i) Contradicción evidente entre los libros, comprobantes, registraciones informáticas o demás
antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas o formularios de


declaración jurada, practicadas por los contribuyentes o responsables.


j) Omisión de declarar bienes u operaciones que constituyen objetos y hechos generadores de
gravamen.


k) Las declaraciones juradas o los formularios de declaraciones juradas presentadas
contengan falsedades en los datos esenciales para la determinación de la materia imponible.













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l) Se adopten formas o estructuras jurídicas inadecuadas con el objeto de ocultar o tergiversar
la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones, y ello se traduzca


en una disminución del ingreso tributario.


m) Los datos suministrados o registrados por el contribuyente difieran notoriamente de
aquellos obtenidos de terceros, cuando estos últimos merezcan fe por estar correctamente


registrados en sus libros de contabilidad o sistemas de computación.


n) Se impida, obstaculice o dificulte de cualquier modo el acceso a los libros de contabilidad,
sistemas de comprobantes, sistemas de computación y demás elementos.


o) ñ) Se adulteren las fechas de los documentos y ello no estuviere salvado con un motivo
convincente.


p) Se adulterare, destruyere, inutilizare, sustituyere, sustrajere u ocultase la documentación
respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieren sido designados depositarios


por el Organismo Fiscal, sin perjuicio de la comisión de delitos legislados por el Código


Penal.


q) El traslado o transporte de bienes dentro del ejido municipal sin la documentación
respaldatoria que exigen las normas legales vigentes.




CAPÍTULO III: OMISION FISCAL




ARTÍCULO 145º: Concepto. Constituirá omisión y será reprimido con multa


graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por cientos (50%) del monto actualizado


de la obligación tributaria omitida, el incumplimiento total o parcial de la obligación tributaria


por presentación de declaraciones juradas, formularios de declaraciones juradas o informaciones


inexactas, no denunciar el nacimiento de hechos imponibles o no presentar datos y elementos que


estén a su disposición.


No corresponderá la aplicación del presente artículo cuando la infracción fuera considerada como


defraudación.




ARTÍCULO 146º: No incurrirá en omisión fiscal:


a) Quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por
error excusable de hecho o de derecho.


b) El obligado que se presente a cumplir espontáneamente su obligación tributaria vencida
sin que haya mediado requerimiento o procedimiento alguno del Organismo Fiscal.


c) Quien presente la declaración jurada o Formulario de declaración jurada en tiempo y forma,
exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso


del gravamen adeudado en la fecha de vencimiento.




CAPÍTULO IV: INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES




ARTÍCULO 147º: Concepto:


Se diferenciarán las siguientes infracciones:


a) El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras
ordenanzas tributarias, en Resoluciones del Organismo Fiscal o en disposiciones del


Organismo Fiscal.


b) El incumplimiento a los deberes de información propia o de terceros.
c) Ambos casos serán reprimidos con multa, cuyos montos mínimos y máximos serán


determinados en la Ordenanza Tarifaria Anual.











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ARTÍCULO 148º: Multa automática por falta de presentación de declaraciones juradas o


formulario de declaración jurada. Cuando la infracción consista en la no presentación de


declaraciones juradas, se aplicará a los contribuyentes o responsables unipersonales en forma


automática una multa fija, cuyo valor será determinado por la Ordenanza Tarifaria Anual. Si se


tratara de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no,


dicha multa se duplicará.-


La multa será aplicable sin sumario previo.


Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor presentare la


declaración jurada o formulario de declaración jurada omitida, la multa quedará sin efecto y la


infracción no se considerará como un antecedente en su contra.


Vencidos los quince (15) días sin que se cumpla con la presentación correspondiente el


contribuyente sancionado podrá interponer los recursos previstos en el Título VII “RECURSOS


ADMINISTRATIVOS” del presente Código, los cuales no interrumpirán la obligación de pagar


la multa en el plazo fijado. Si le asistiere razón al contribuyente se le deberá reintegrar el importe


abonado de acuerdo con lo establecido en el Título VIII “REPETICION DEL


PAGO INDEBIDO”. En esta infracción, se presume el dolo del contribuyente que no pone a


disposición del fisco los elementos necesarios para la determinación de su obligación.




CAPÍTULO V: INFRACCIONES CASTIGADAS CON CLAUSURA O INHABILITACIÓN




ARTÍCULO 149º: Clausura. Sin perjuicio de otras sanciones previstas en este Código, se


clausurarán de tres (3) hasta diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales,


agropecuarios o de servicios que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:


a) Los contribuyentes o responsables realicen actividades o generen hechos imponibles sin
contar con la correspondiente inscripción y/o habilitación para funcionar o éstas hayan sido


acordadas para una actividad distinta.


b) Los contribuyentes o responsables no se hubieran inscripto ante el Organismo Fiscal y
tuvieren obligación de hacerlo.


c) No emitan facturas o comprobantes equivalentes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicio en la forma y condiciones que establezcan las normas vigentes; o no conserven


sus duplicados o constancias de emisión.


d) No se lleven registros o anotaciones de sus operaciones o si las llevasen, ellas no reúnan
los requisitos que exijan las normas vigentes.


e) No lleven anotaciones o registros de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas,
locaciones o prestaciones, o que llevadas no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o


respaldo exigidos por las normas legales vigentes.


f) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no
aporten facturas o comprobantes emitidos en la forma que prescriben las normas legales


vigentes.


g) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos
vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la


fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar al Organismo


Fiscal copia de los mismos cuando les sean requeridos.













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h) Cuando sea reticente a presentar y/o exhibir al Organismo Fiscal o ante los funcionarios
autorizados, las declaraciones, informes, libros, comprobantes, documentos y antecedentes


relacionados con los hechos imponibles y formular las aclaraciones que les fueran


solicitadas, tanto con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles


propios o de terceros como a otras circunstancias, en el proceso de la determinación


subsidiaria, sin perjuicio de las demás sanciones previstas.




ARTÍCULO 150º: FACULTADES El Organismo Fiscal será la única repartición municipal


facultada a:


a) Permitir el acceso de personas a los establecimientos clausurados, el ingreso y/o retiro de
bienes de los mismos, y fijar las condiciones a que estará sujeta la autorización.


b) Levantar anticipadamente la clausura, si las circunstancias así lo aconsejaran.


CAPÍTULO VI: AGENTES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y RECAUDACIÓN




ARTÍCULO 151º: Recargo para agentes de retención, percepción y recaudación. El ingreso


de los gravámenes por parte de los agentes de retención, percepción o recaudación después de


vencidos los plazos previstos al efecto, hará surgir – en forma automática, sin necesidad de


interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos los siguientes recargos,


calculados sobre el importe original del tributo:


a) Hasta cinco (5) días de retardo, el dos por ciento (2 %).
b) Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo el diez por ciento (10 %).
c) Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo, el veinte por ciento (20 %).
d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el treinta por ciento (30%).
e) Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180) días de retardo, el cuarenta por


ciento (40 %).


f) Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el sesenta por ciento (60 %).
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago


y hasta aquella en que el pago se realice.


Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación y de retención que no hubiesen


percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos parparte del agente subsiste, aunque el


gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.


La obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la


Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.


La aplicación de los recargos no obsta a la aplicación de los intereses compensatorios y


punitorios, ni de las sanciones por infracción a los deberes formales, omisión o defraudación


fiscal




ARTÍCULO 152º: Defraudación de los agentes de retención, percepción o recaudación. Los


agentes de retención, percepción o recaudación que mantuvieren en su poder tributos retenidos,


percibidos o recaudados después de haber vencido los plazos para ingresarlos a la Municipalidad,


incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento


(200%) hasta el un mil por ciento (1000%) del gravamen actualizado no ingresado al fisco


municipal.











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ARTÍCULO 153º: Omisión de los agentes de retención o percepción. Los agentes de


retención o percepción, que omitan actuar como tales, incurren en omisión fiscal, y serán pasibles


de una multa graduable entre el cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del


gravamen actualizado no retenido o no percibido.




TITULO XI: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS




CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 154º: Trámites en general. Los trámites originados por petición del interesado que


no estén especialmente previstos en este Código u otras normas tributarias -los pedidos de


aclaraciones, las cuestiones simples, las que ya tengan una solución normada o las que se


resuelvan habitualmente de una manera determinada- serán contestadas por el funcionario


competente sin necesidad de Disposición formal del Organismo Fiscal.


Los trámites originados de oficio y que no estén especialmente previstos en este Código u otras


normas tributarias serán llevados adelante por el funcionario competente.


Ante la disconformidad del sujeto pasivo con la decisión del funcionario competente el trámite


deberá seguir el curso previsto, según corresponda, en alguno de los capítulos siguientes.




ARTÍCULO 155º: Denegación tácita. Pronto despacho. Cuando el Organismo Fiscal no se


expidiera en los plazos dispuestos por las normas tributarias para resolver una petición o


impugnación administrativa, el interesado tendrá derecho a considerarla denegada tácitamente,


haciéndolo saber a la administración por escrito.


Previo a considerar la denegación tácita de su petición o recurso, el interesado deberá interponer


una petición de pronto despacho ante el mismo Órgano que debe tomar la decisión, debiendo


resolverse la cuestión dentro de los diez (10) días de recibida.


El ejercicio del derecho por parte del interesado a considerar denegada tácitamente su petición o


impugnación, no impide la resolución expresa de la autoridad.




CAPÍTULO II: IMPUGNACION DE DETERMINACIONES SIN DECLARACION JURADA




ARTÍCULO 156º: Impugnación. El Organismo Fiscal deberá resolver de manera fundada la


admisión o rechazo de las solicitudes, los pedidos de aclaraciones o impugnaciones que los


sujetos pasivos presenten sobre obligaciones tributarias determinadas de oficio y que no


dependen de una declaración jurada.


Para cumplimentar lo anterior el Organismo Fiscal:


a) Analizará la petición del sujeto pasivo.
b) Intimará al peticionante para que dentro del plazo de quince (15) días subsane las


omisiones en que hubiere incurrido, siempre que el pedido tenga defectos formales, no se


acompañase la documental pertinente o no se hubiera ofrecido prueba en caso de ser ella


necesaria.


c) Ordenará sustanciar la prueba ofrecida conducente y las medidas para mejor proveer que
considere adecuadas.


d) Correrá vista al interesado, una vez cumplimentado el inciso anterior, por quince (15) días
para que manifieste las razones que hacen a su derecho.













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e) Esta vista no será necesaria si el Organismo Fiscal hace lugar a la totalidad del reclamo del
contribuyente o responsable.


f) Dictará resolución fundada dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento de la
vista previsto en el inciso anterior.


g) Aplicará, en lo pertinente, el procedimiento previsto en el Capítulo III
“DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA”
en el presente Título, contra dichas


decisiones los sujetos pasivos podrán interponer los recursos administrativos previstos en


este Código.




CAPÍTULO III: DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA




ARTÍCULO 157º: Inicio. El procedimiento de determinación de oficio subsidiaria se inicia con


la vista a los sujetos pasivos de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados,


impugnaciones o cargos que se formulen y/o liquidación provisoria con entrega de las copias


pertinentes, para que formulen su descargo dentro de los quince (15) días de notificados.




ARTÍCULO 158º: Descargo. Dentro del plazo antes indicado el sujeto pasivo podrá formular


por escrito su descargo.




ARTÍCULO 159º: Incomparecencia. Si el sujeto pasivo no compareciera en el término fijado el


procedimiento continuará en rebeldía, la cual no requerirá ser expresamente declarada, pudiendo


comparecer con posterioridad sin perjuicio de la validez de los actos dictados y procedimientos


cumplidos.




ARTÍCULO 160º: Causa de puro derecho. Contestada la vista o vencido el término para ello, y


en el caso que no existiera prueba a producir o medidas para mejor proveer a diligenciar, la causa


se considerará como de puro derecho.




ARTÍCULO 161º: Ofrecimiento de pruebas. En el plazo para contestar la vista el interesado


deberá ofrecer o presentar las pruebas que hagan a su derecho. Los únicos medios de prueba


admitidos son: Documental, Informativa, Pericial y Testimonial, limitada ésta última a un


máximo de cinco (5) testigos. No se admitirá prueba confesional de funcionarios y empleados


municipales.


La prueba documental deberá ser acompañada al escrito mediante el cual se efectúa el descargo,


o indicando con precisión el lugar donde se encuentra.




ARTÍCULO 162º: Apertura a prueba. Producción. El Organismo Fiscal podrá rechazar la


prueba ofrecida cuando ésta resulte manifiestamente improcedente, decisión que será irrecurrible.


El resto de la prueba deberá ser producida dentro del plazo que fije el Organismo Fiscal


atendiendo a su naturaleza y complejidad, el que nunca será inferior a treinta (30) días, pudiendo


ser razonablemente prorrogado a petición del interesado cuando existan razones que lo


justifiquen. Dicha producción probatoria correrá a cargo del interesado, incluida la citación de


testigos.











LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


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ARTÍCULO 163º: Medidas para mejor proveer. El Organismo Fiscal podrá disponer medidas


para mejor proveer en cualquier estado del trámite y fijando el plazo para su producción, con


noticia al interesado quien podrá controlar su diligenciamiento. Las mismas pueden incluir


cualquier tipo de prueba incluso la declaración testimonial de agentes o funcionarios municipales.




ARTÍCULO 164º: Alegatos. Vencido el término probatorio o diligenciadas las medidas para


mejor proveer, el Organismo Fiscal notificará al interesado que tiene diez (10) días para producir


sus alegatos.




ARTÍCULO 165º: Dictámenes Técnicos. Dentro de los veinte (20) días siguientes a que la


causa fuere declarada de puro derecho, vencido el término probatorio o diligenciadas las medidas


para mejor proveer, el Organismo Fiscal podrá requerir los informes técnicos que considere


pertinentes para la resolución del procedimiento.




ARTÍCULO 166º: Resolución Determinativa. Vencidos los plazos de los artículos anteriores, o


agregados los informes técnicos requeridos, el Organismo Fiscal dictará resolución fundada


dentro de los treinta (30) días, determinando la obligación tributaria y sus accesorios calculados


hasta la fecha que se indique en la misma e intimando a su pago.




ARTÍCULO 167º: Resolución favorable al sujeto pasivo. Si del examen de las constancias del


expediente, resultase la improcedencia de las impugnaciones y cargos y consiguientemente de los


ajustes o liquidaciones provisorias practicada, se remitirá al Concejo deliberante quien emitirá la


norma correspondiente.-




ARTÍCULO 168º: Conformidad del sujeto pasivo. No será necesario dictar resolución


determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto prestase el contribuyente o


responsable su conformidad con las impugnaciones y cargos formulados y con los ajustes o


liquidación provisoria que se hubiesen practicado, en forma incondicional y total, renunciando


simultáneamente a las acciones de repetición y contencioso administrativa.


La presentación y la aceptación del Organismo Fiscal que se considerará realizada si no media


oposición dentro de los treinta (30) días, tendrá para ambas partes los efectos de una


determinación de oficio consentida.


Si al prestar su conformidad con los cargos el contribuyente o responsable extingue los


importes correspondientes a los tributos adeudados con más sus accesorios implicará la extinción


de la acción y de la pena por las infracciones por omisión y defraudación fiscal.




ARTÍCULO 169º: Modificación de oficio. Una vez firme la resolución determinativa, sólo


podrá modificarse por el Organismo Fiscal en contra del administrado, en los siguientes casos:


a) Cuando hubiera mediado error u omisión en la consideración de los elementos obrantes en
el procedimiento como consecuencia de dolo del contribuyente o responsable.


b) Por error material o de cálculo en la misma resolución.











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CAPÍTULO IV: DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA EN CONCURSOS Y


QUIEBRAS




ARTÍCULO 170º: Verificación de créditos. En los casos de liquidaciones, quiebras,


convocatorias, concursos y transferencias de fondos de comercio regidos por la legislación


nacional, la determinación de oficio se realizará sin mediar la vista prevista en el procedimiento


general de la determinación de oficio subsidiaria, solicitándose la verificación del crédito por ante


el síndico, liquidador, responsable o profesional actuante, en los plazos previstos por la ley


respectiva.




CAPÍTULO V: DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA POR INFORMACION


ESPECIAL EN PODER DEL FISCO




ARTÍCULO 171º: Pago provisorio de tributos vencidos. En los casos de contribuyentes o


responsables que no presenten declaraciones juradas o los formularios de declaración jurada, por


uno o más períodos fiscales y el Organismo Fiscal conozca por declaraciones juradas o


determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos


anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las


declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.


Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situación, el


Organismo Fiscal, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente por vía de Ejecución Judicial


por Apremio el pago de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado


respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales


dejaron de ingresar los importes tributarios adeudados. Esta suma tendrá el carácter de pago a


cuenta del tributo que en definitiva corresponde abonar. Sobre estas sumas se aplicarán intereses


resarcitorios correspondientes.


Para liquidar la obligación el Organismo Fiscal podrá tomar el monto de la obligación tributaria


del monto de cualquier anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o


determinado dentro del período no prescripto, y corregirlo mediante la aplicación de un


coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el


último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos mensuales o


bimestrales no declarados. Para ello podrá utilizar los índices de precios que resulten compatibles


con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.


Luego de iniciar el juicio de ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no estará obligado a considerar


la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo


pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.




ARTÍCULO 172º: Liquidación administrativa por información de terceros. En los casos de


contribuyentes o responsables que hayan presentado declaración jurada o formularios de


declaración jurada o que no las presenten por uno o más períodos fiscales y el Organismo Fiscal,


por información contenida en declaraciones juradas o formularios de declaración jurada que el


contribuyente o responsable ha presentado ante otros organismos públicos, conozca que la real


obligación tributaria sería mayor, se seguirá el siguiente procedimiento de determinación de


oficio subsidiaria:













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El Organismo Fiscal:


a) Liquidará la diferencia entre lo que el contribuyente o responsable ha abonado a la
Municipalidad de Junín de los Andes y lo que surge de las declaraciones juradas o el


formulario de declaración jurada de las que se ha tomado conocimiento.


b) Notificará la liquidación al contribuyente o responsable otorgando un plazo de quince (15)
días para que las abone, sin que las presentaciones o recursos que interponga interrumpan la


obligación de pagarla en el término fijado.


c) Notificará al contribuyente o responsable que en el plazo fijado en las normas legales podrá
interponer los recursos previstos.


La falta de pago dentro del plazo fijado dará derecho a la administración fiscal a ejecutar


judicialmente la liquidación, aunque ella no se encuentre firme por presentaciones o recursos del


contribuyente.


El Organismo Fiscal podrá suspender la obligación del plazo para el pago y/o la ejecución


judicial si observare, de oficio o por la presentación del contribuyente, errores evidentes en las


liquidaciones practicadas.


Si del resultado del recurso le asistiere razón al contribuyente, se le reintegrará el importe


abonado de acuerdo con lo establecido en artículo referente al Título VIII “REPETICION DEL


PAGO INDEBIDO”.




CAPÍTULO VI: PROCEDIMIENTO DEL RECLAMO DE REPETICION




ARTÍCULO 173º: Procedimiento. Presentado el reclamo, si el Organismo Fiscal verifica que


éste tiene defectos formales o no acompañase la documental pertinente, se devolverá al


peticionante para que dentro del plazo de quince (15) días, subsane las omisiones en que hubiera


incurrido.


Una vez sustanciada la prueba ofrecida que se considere conducente y las medidas para mejor


proveer que el Organismo Fiscal estime oportuno disponer, se correrá vista al interesado por


quince (15) días para que manifieste las razones que hacen a su derecho. Esta vista no será


necesaria si el Organismo Fiscal hace lugar a la totalidad del reclamo del contribuyente o


responsable. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el Organismo Fiscal dictará


resolución fundada en el plazo de treinta (30) días.




ARTÍCULO 174º: Remisión. Subsidiariamente se aplicarán las normas previstas en el Título


VIII “REPETICION DEL PAGO INDEBIDO” y el Capítulo III del presente Título


“Determinación de oficio Subsidiaria”.




CAPÍTULO VII: PROCEDIMIENTO SUMARIAL POR INFRACCIONES FORMALES Y


MATERIALES




ARTÍCULO 175º: Apertura del Sumario. Cuando de las actuaciones realizadas por el


Organismo Fiscal surja prima facie la existencia de alguna de las infracciones a las normas


tributarias de la Municipalidad de Junín de los Andes, deberá ordenarse la apertura de un


sumario.


No se requerirá sumario para la aplicación de multa automática por infracción al deber formal de


presentar declaración jurada o el formulario de declaración jurada.











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ARTÍCULO 176º: Vista del sumario. El sumario se inicia mediante el dictado de una


resolución que deberá consignar, en forma clara, el acto u omisión que se atribuye al presunto


infractor y su encuadramiento legal, la que le será notificada para que en el término de quince


(15) días formule su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.




ARTÍCULO 177º: Procedimiento y Resolución. Se seguirá, en lo pertinente, el procedimiento


establecido para la determinación de oficio subsidiaria, debiendo el Organismo Fiscal, determinar


la sanción correspondiente a la infracción cometida o la absolución del imputado.




ARTÍCULO 178º: Acumulación. Cuando en un procedimiento de determinación de oficio


subsidiaria se ordenará la apertura del sumario previsto en este Capítulo antes de la resolución


definitiva, ambos procedimientos se tramitarán simultáneamente debiendo resolverse en la misma


decisión.


Si el Organismo Fiscal no abriese el sumario antes de la resolución determinativa o no lo


ordenase expresamente en la misma, se considerará que no existe mérito para ello, no pudiendo


hacerlo con posterioridad.


Si tramitada la causa con sumario incluido y dictada la resolución, no se aplicase sanción, se


entenderá que no hay mérito para ello, con la consiguiente liberación de responsabilidad del


presunto infractor.




ARTÍCULO 179º: Facultad del Organismo Fiscal. El Organismo Fiscal merituará, ante una


presunta infracción si abre sumario, teniendo en cuenta las particularidades del caso y su


significatividad fiscal.-




CAPÍTULO VIII: PROCEDIMIENTO EN CASO DE CLAUSURA E INHABILITACIÓN




ARTÍCULO 180º: Procedimiento. Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura o


inhabilitación de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual


los funcionarios fiscales dejarán constancia de las circunstancias relativas a los mismos, a su


prueba y a su encuadre legal.


El acta contendrá la fijación de fecha, hora y lugar de una audiencia a la que el contribuyente o


responsable deberá concurrir para presentar su descargo y munido de las pruebas que hagan a su


derecho.


La audiencia se fijará entre los cinco (5) y los treinta (30) días de la fecha del acta.


El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente o responsable o sus


representantes legales. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente en el acto referido, se


notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por cédula, telegrama colacionado o copiado o


carta documento con aviso de recepción.


El Organismo Fiscal se pronunciará en un plazo no mayor de quince (15) días de producida la


audiencia o de finalizadas las medidas que ordene para mejor proveer.


Cuando fuere conducente a la investigación de los hechos el Organismo Fiscal podrá aplicar, en


lo que fuere pertinente, el procedimiento previsto para la determinación de oficio subsidiaria.




ARTÍCULO 181º: Cumplimiento. El Organismo Fiscal indicará en la resolución sus alcances y


los días en que deba cumplirse, procediendo a hacerla efectiva por medio de sus funcionarios


autorizados.











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Podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar


constancia documentada de las violaciones que se observarán en la misma.


Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que


fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos


de producción de bienes y/o servicios que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su


naturaleza. Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o normas


que rijan en materia comercial, laboral o previsional, que se produjeren durante el período de


clausura.


ARTÍCULO 182º: VIOLACIÓN DE LA CLAUSURA O INHABILITACIÓN. Sanciones:


Quien quebrantare una clausura o inhabilitación impuesta o violare los sellos, precintos o


instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del


público, será penalizado con:


a) Una nueva clausura/inhabilitación del establecimiento de hasta el triple del período de la
clausura quebrantada que se adicionará al período que restaba cumplir de la clausura


original. A esta nueva clausura se le podrá adicionar consigna policial a cargo del


contribuyente.-


b) La aplicación de una multa hasta el monto máximo determinado por Ordenanza Tarifaria.
c) Las sanciones establecidas por el presente Código se aplicarán sin perjuicio de la


responsabilidad que pudiere corresponder conforme a la justicia ordinaria.-


CAPÍTULO IX: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VALUACION FISCAL


ARTÍCULO 183º: Procedimiento. Cuando procediere la determinación devaluaciones fiscales


por parte del Órgano Ejecutivo Municipal sectoriales o para determinado grupo o categoría de


contribuyentes, responsables o terceros obligados, los valores deberán ser exhibidos durante


treinta (30) días corridos en la Dirección de Catastro Municipal, finalizando en una fecha que no


puede exceder del treinta de septiembre del año de la publicación.


La fecha de la exhibición deberá notificarse mediante edictos durante diez (10) días en el Boletín


Municipal y en un diario de circulación local.


Los contribuyentes involucrados podrán impugnar la valuación, ante la Dirección de Catastro


Municipal, dentro de los treinta (30) días a la fecha final de la exhibición e interponer los


recursos previstos en este Código.


En lo pertinente, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo III del presente Título


“Determinación de oficio subsidiaria”.


Si la Dirección de Catastro Municipal valúa uno o más inmuebles determinados, la valuación


deberá notificarse al contribuyente por los medios previstos en este Código y ante una


impugnación se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior.




TITULO XII: RECURSOS ADMINISTRATIVOS


CAPÍTULO I: ACTOS IMPUGNABLES - NORMAS COMUNES


ARTÍCULO 184º: Actos impugnables. Recursos. El contribuyente o responsable podrá


interponer recurso de reconsideración o de apelación contra las disposiciones del Organismo


Fiscal que determinen obligaciones tributarias; impongan multas, clausuras, u otras sanciones;


denieguen total o parcialmente reclamos de repetición, de solicitud de exenciones o de


imputaciones de pago; valúen bienes; o se controvierta de cualquier otro modo la materia


imponible.











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Las apelaciones contra disposiciones del Organismo Fiscal serán resueltas por el Órgano


Ejecutivo Municipal.


Si la Resolución emanara del Organismo Fiscal, sólo será procedente el recurso de


reconsideración.


Los pedidos de aclaratoria, tramitarán por el procedimiento del recurso de reconsideración.-




ARTÍCULO 185º: Forma y plazo. Los recursos de reconsideración y apelación se interpondrán


por escrito, fundados, expresando todos sus agravios, por ante el organismo que dictó la medida


impugnada, dentro de los quince (15) días de notificado el acto administrativo que se impugna.




ARTÍCULO 186º: Resolución. El organismo competente deberá resolver el recurso dentro de


los treinta (30) días de presentado, de diligenciadas las pruebas o las medidas para mejor proveer,


según corresponda.




ARTÍCULO 187º: Dictámenes técnicos. Previo a la resolución, el órgano competente podrá


solicitar los dictámenes técnicos que considere pertinentes.




ARTÍCULO 188º: Efectos. La interposición de los recursos previstos en este Código tendrá los


efectos reglamentados en el apartado “AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.


EFECTOS DE LAPRESENTACION DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE”




CAPÍTULO II: RECURSO DE RECONSIDERACION




ARTÍCULO 189º: Trámite. En el recurso de reconsideración no se recibirá ni diligenciará


prueba alguna. El Organismo del que emana el acto impugnado puede, a su único criterio,


ordenar medidas de mejor proveer que serán notificadas al interesado para el contralor de su


diligenciamiento.




CAPÍTULO III: RECURSO DE APELACION O JERÁRQUICO




ARTÍCULO 190º: Recepción y elevación del recurso. El Organismo que recibe el recurso de


apelación deberá elevar las actuaciones dentro de los quince (15) días de recepcionado, con los


antecedentes completos que obren en su poder, indicar las demás oficinas donde se encuentren


otros antecedentes, una contestación pormenorizada y fundada sobre los agravios expresados por


el recurrente y un ofrecimiento de la prueba que considere oportuna.




ARTÍCULO 191º: Trámite. Se aplicarán las previsiones sobre causa de puro derecho,


ofrecimiento de pruebas, apertura a prueba, producción de pruebas, medidas para mejor proveer,


alegatos, dictamen legal, Resolución determinativa y Resolución favorable al sujeto pasivo que se


han regulado en el Titulo XI Capítulo III “DETERMINACION DE OFICIO


SUBSIDIARIA”, con las salvedades del párrafo siguiente.




Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores


a la resolución recurrida, o documentos que no pudieron presentarse en el procedimiento previo


por impedimento justificable. Podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida que no


hubiera sido admitida o receptada por el organismo apelado. No podrá ofrecerse ni reiterarse la


prueba confesional o documental.











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LIBRO II: PARTE ESPECIAL




TITULO I: TASA POR SERVICIOS A LA PROPIEDAD INMUEBLE




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 192º: Hecho Imponible. Por todo inmueble ubicado total o parcialmente en el


ejido Municipal se deberán abonar las tasas que fije la Ordenanza Tarifaria Anual en virtud de la


prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios domésticos de tipo común,


barrido y limpieza de la vía pública, riego, provisión de agua corriente, conservación y


mantenimiento de la viabilidad de las calles, creación y conservación de plazas, parques, espacios


verdes, paseos públicos o zonas de recreación así como por la realización o conservación de las


obras públicas necesarias y los restantes servicios urbanos prestados no especificados y no


retribuidos por un tributo especial que tiendan a la satisfacción del interés general de la


población.




CONCEPTO DE SERVICIOS


Artículo 193°: La tasa comprende la prestación de los siguientes servicios:


1. RECOLECCIÓN DE RESIDUOS: comprende la recolección domiciliaria de residuos o
desperdicios domésticos, del tipo y volúmenes comunes.


2. BARRIDO, LIMPIEZA, RIEGO Y CONSERVACIÓN DE CALLES: comprende la
limpieza de la vía pública, el riego y la manutención de las calles.


3. ALUMBRADO PÚBLICO: corresponde al servicio que presta la municipalidad,
iluminando las calles del ejido municipal. Dicha tasa será abonada por todos los inmuebles


que se encuentren dentro de los 50 metros de la fuente de iluminación, se abonará de


forma mensual y de acuerdo a lo establecido en el convenio entre la municipalidad de


Junín de los Andes y el ente provincial de energía del Neuquén. El municipio cobrará este


servicio solo a aquellos contribuyentes que no posean medidor, recaudando el EPEN lo


producido por este concepto de aquellos contribuyentes con medidor, aplicando este ente


la tarifa por ellos dispuesta.


4. FONDO DE SERVICIO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
SÓLIDOS URBANOS: Cuya finalidad exclusiva es solventar los gastos generados por las


tareas de funcionamiento y mantenimiento regular del sistema de gestión de residuos


sólidos urbanos, que incluye la clasificación, compactación, enfardado y disposición final


de residuos sólidos urbanos, con el objeto final de garantizar la preservación y


optimización de la calidad ambiental. Este fondo deberá ser aplicado a todos los inmuebles


ubicados total o parcialmente en el ejido Municipal de Junín de los Andes. El valor a


tributar por este ítem, su aplicación y montos mínimos será calculado según lo establecido


en la Ordenanza Tarifaria anual.


a) Se determina que serán sujetos pasivos de la presente obligación tributaria, los
titulares de los dominios que posean lotes con edificación de cualquier tipo, que se


encuentre habitada o en uso y que genere residuos sólidos domiciliarios,


independientemente de la cantidad. Los titulares de dominios clasificados como


baldíos deberán abonar el presente servicio, pudiendo solicitar una reducción del


pago en un 50% (cincuenta por ciento) cuando mediante inspección por parte del


personal de la Secretaría de Obra, Servicios Públicos y Planeamiento Urbano, se


determine en el lugar la situación real de baldío.











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b) Este fondo estará conformado por el aporte indicado anteriormente y el de toda
otra institución y/o ente gubernamental o no gubernamental, local, provincial,


nacional y/o internacional, gestionados por el Ejecutivo Municipal, el cual queda


facultado en la presente para realizar las gestiones necesarias para cubrir el gasto


de la Planta de RSU si la recaudación mensual no cubriera los gastos generados


por las tareas de funcionamiento y mantenimiento de la Planta, el cual incluye la


clasificación, compactación, enfardado y disposición final de residuos, con el


objetivo final de garantizar la preservación y optimización de la calidad del Medio


Ambiente.


c) El Ejecutivo Municipal deberá crear una Cuenta Especial denominada
“Tratamiento y Disposición Final de Residuos sólidos urbanos”, a la que se le


deberán imputar todos los ingresos derivados de este fondo, esta cuenta deberá


cubrir el gasto de funcionamiento y mantenimiento del nuevo sistema de manejo


de residuos y de no cubrir la totalidad el Ejecutivo Municipal deberá prever cubrir


el saldo restante.


d) Se exceptúa del pago de la tasa del fondo de servicios de tratamiento y disposición
final de Residuos, a los propietarios titulares de los dominios e inmuebles, en los


cuales se encuentren locales que tengan la tasa de derecho de inspección y control


de seguridad e higiene de actividades comerciales e industriales y de prestación de


servicios (Licencia Comercial), debido a que el mismo, será abonado por los


generadores comerciales que se enmarcan en la Ordenanza tarifaria vigente. De


existir local comercial, más edificación habilitada o en uso en el mismo inmueble,


se les cobrará diferenciado a ambos, según los Artículos que correspondan de la


Ordenanza tarifaria vigente.


e) Se establece que la totalidad de la recaudación será destinada al costo operativo y
administrativo que demande la mencionada Planta y las actividades involucradas


con la separación, clasificación y disposición final de residuos, y se transferirá sin


excepción mensualmente a la Cuenta Contable creada para tal fin.


f) Según el ARTÍCULO 16° de la Tarifaria vigente, el área Municipal de medio
ambiente recibirá el pedido de descuento de los comerciantes (pequeños, medianos


o grandes según categoría determinada en la Ordenanza tarifaria correspondiente)


en mesa de entrada de Obras Servicios Públicos y Planeamiento Urbano o quien a


futuro la reemplace. Esta área queda facultada para, mediante inspección,


determinar la validez del pedido el cual podrá revocarse si el generador comercial


no cumpliere con la separación declarada:


• El área de medioambiente municipal visitara al comercio y explicaran la
metodología de separación de los residuos reciclables y certificara que el


comercio fue visitado y capacitado en la separación de residuos. Así


mismo, otorgará el formulario correspondiente que permitirá al


comerciante solicitar el descuento en el área de economía municipal.


• El personal de medio ambiente municipal queda facultado para realizar
visitas sorpresivas a fin de determinar si el comerciante cumple con lo


declarado, de no cumplir con la separación comprometida se notificará al


mismo de que si no enmienda su error se realizará la quita del beneficio.













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• Una vez notificado el comerciante y de confirmarse que por segunda vez
infrinja lo aquí establecido, se dará de baja el beneficio, no pudiendo


solicitarlo nuevamente antes de los 180 días corridos desde la baja antes


descripta.




g) Se faculta al Ejecutivo Municipal a incorporar el cobro del ítem denominado
“Fondo de Servicio de Tratamiento y Disposición final de Residuos” a


GENERADORES EVENTUALES; que serán aquellas personas físicas y/o


jurídicas organizadoras de eventos en los que se genere recaudación y lucro de


tipo:




• Shows.


• Recitales.


• Exposiciones varias.


• Destrezas criollas o similares.


• Fiestas y/o eventos populares o particulares.


• Eventos tipo deportivos y culturales.


• Exceptuando de lo antes establecido en el presente artículo a las instituciones
estatales sean estas nacionales, provinciales y/o municipales, y a las


Organizaciones y/o eventos sin fines de lucro.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 194º: Base Imponible. Definición. La valuación fiscal de la Dirección Provincial


de Catastro de la Provincia del Neuquén constituye la base imponible de esta Tasa. El importe de


la tasa no podrá ser inferior a los mínimos ni superior a los máximos que pueda fijar la


Ordenanza Tarifaria Anual. Esta tasa sufrirá variaciones según las actualizaciones que sufra la


valuación fiscal de la Dirección provincial de castrato. Estas actualizaciones se aplicarán a todos


los contribuyentes, excepto a aquellos hayan abonado la tasa anual en una cuota, bajo la


metodología de PAGO ANTICIPADO ANUAL antes del 31 de enero de cada año cancelando así


el total de la tasa anual según el ARTÍCULO 10° de la Ordenanza Tarifaria anual vigente.




ARTÍCULO 195º: Base imponible sustitutiva. En aquellos casos en que el inmueble no cuente


con valuación fiscal, abonará el mínimo establecido en la Ordenanza Tarifaria.


Conocida la valuación fiscal se comenzará a aplicar desde el 1 de enero siguiente al año en que


fue determinada.


Los inmuebles cuya valuación fiscal no esté determinada, pagarán los mínimos establecidos,


hasta tanto se fije el valor que configure la base imponible. Conocida ésta, se determinará el


importe que en definitiva tributarán.


Habiendo quedado firme la valuación fiscal, las modificaciones ulteriores no tendrán efecto


retroactivo a períodos fiscales anteriores.




ARTÍCULO 196º: Inmuebles con más de una unidad. El inmueble integrado por más de una


unidad en condiciones de uso individual, aún cuando no se encuentre subdividido bajo el régimen


de propiedad horizontal, abonará el tributo por cada una de sus unidades diferenciadas -vivienda,


cochera, baulera o tendedero- conforme lo establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.











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ARTÍCULO 197º: Incorporación de oficio. El Catastro Municipal podrá incorporar de oficio


mejoras, edificaciones y/o ampliaciones no declaradas, detectadas a través de inspecciones,


constataciones, relevamientos aerofotogramétricos, fotointerpretación de vistas aéreas u otros


métodos directos.


El valor de las mejoras se incorporará a la base imponible del tributo a partir del 1º de enero


siguiente al año en que se la determinó.




ARTÍCULO 198º: Parcelas tributarias provisorias. El Catastro Municipal podrá generar


parcelas tributarias provisorias sujetas al pago de la tasa de este título, cuando se trate de parcelas


comunes o unidades subdivididas en edificios de Propiedad Horizontal que estén en condiciones


de habitabilidad o aptas para otros usos y no cuenten con la aprobación de las autoridades


correspondientes para su existencia legal. La creación de la parcela provisoria y/o el pago de la


tasa no da derecho al contribuyente o propietario para exigir la aprobación de la parcela definitiva


sin contar con los requisitos legales.




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 199º: Contribuyentes. Son contribuyentes los titulares de dominio de los


inmuebles. Son asimismo responsables por deuda propia los usufructuarios, los poseedores a


título de dueño, los que tengan derechos derivados de boletos de compraventa y los tenedores a


título precario cuando de sus contratos se desprenda que el otorgante le ha cedido la


responsabilidad del bien.


Los agentes de retención, percepción y/o retención que intervengan en la formalización de actos


de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el


pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.




CAPÍTULO IV: PERIODO FISCAL




ARTÍCULO 200º: Período Fiscal. La tasa por servicios retributivos tiene carácter anual.




CONSIDERACIONES GENERALES




ARTÍCULO 201°: Obligación de Pago: La tasa deberá abonarse sean los inmuebles edificados


o baldíos, estén ocupados o no y los servicios se presten diariamente o periódicamente.




ARTÍCULO 202°: Garantía: Los inmuebles quedan afectados como garantía para el pago de


las tasas respectivas.




CAPÍTULO V: EXENCIONES




ARTÍCULO 203º: Exenciones. Se encuentran exentos de la Tasa por Servicios a la Propiedad


Inmueble:




a) Entidades Eclesiásticas, debiendo presentar la documentación de reconocimiento por parte
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o la Personería Jurídica que las acredite


como tal.











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b) Las Bibliotecas Populares
c) Los Clubes Deportivos que realicen actividades en forma gratuita, quedando exceptuados


del beneficio las concesiones de confiterías y/o comedores que se encuentren dentro de la


institución, como así también los espacios donde se deba pagar algún alquiler para el uso


de las instalaciones.


d) Las propiedades que se encuentren a nombre de la municipalidad de Junín de los Andes.
e) Las personas Jubiladas y Pensionadas encuadradas en cualquier régimen Nacional,


Provincial, Municipal y Particular interesadas en acceder al beneficio, deberán cumplir


con los requisitos detallados a continuación, presentar la documentación exigida en la


presente y en caso de que el titular del beneficio sea propietario de más de un inmueble,


solo podrá aplicar dicho grado de exención de a 1 (uno) de ellos. El grado de exención


correspondiente será aplicado por el Área de Economía del Ejecutivo Municipal, siempre


que cumpla en la Ordenanza tarifaria vigente.


f) Los inmuebles ocupados de manera permanente POR PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
(CUD vigente, certificados por la autoridad competente) podrán


acceder al presente grado de exención. En caso de que el titular del beneficio sea


propietario de más de un inmueble, solo podrá aplicar dicho grado de exención a 1 (uno)


de ellos. El grado de exención correspondiente será aplicado por el Área de Economía del


Ejecutivo Municipal, siempre que cumpla en la Ordenanza tarifaria vigente.


g) Las propiedades denominadas chacras y baldíos que tengan fines de Loteo, cuando se
compruebe la realización del loteo de las parcelas por los siguientes períodos y cantidad


de lotes:


• Un año de exención si se lotean entre 5 y 10 Lotes.


• Dos años de exención si se lotean entre 11 y 20 Lotes.


• Tres años de exención si se lotean entre 21 y 30 Lotes.


• Cuatro años de exención si se lotean entre 31 y 40 Lotes.


• Cinco años de exención si se lotean entre 41 o más Lotes.


• La exención detallada en este inciso finalizará automáticamente a partir del momento que
se venda el lote beneficiado por la misma, comprobando la venta con Boleto de Compra


Venta, Acta de Tenencia Precaria, Título de Propiedad y/o cualquier documentación que


sea requerida por el Organismo Fiscal.


• De no producirse la venta de la totalidad de los lotes en el período que corresponda la
eximición, comenzará a devengarse el cobro por los servicios a la Propiedad Inmueble, o


la Tasa de Servicio e Higiene de Baldíos si el propietario no hubiera construido en ellos.


• Las exenciones rigen a partir de su otorgamiento, debiendo renovarse anualmente


• El Órgano Ejecutivo Municipal establecerá la forma y condiciones necesarias para justificar
los recaudos más arriba indicados.




TITULO II: TASAS DE INSPECCIÓN E HIGIENE DE BALDIOS Y OBRA


INTERRUMPIDA




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE











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ARTÍCULO 204º: HECHO IMPONIBLE: Por todo inmueble baldío ubicado en el ejido


correspondiente a la Municipalidad de Junín de los Andes se deberán abonar las tasas que fije la


Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de la prestación de los servicios urbanos de inspección,


fiscalización y limpieza de los terrenos baldíos y obras interrumpidas o Servicios directo. A tal


efecto, se consideran Servicios Directos:


a) El servicio de agua corriente.
b) El servicio de cloacas.
c) La recolección de residuos.
d) El servicio de riego y mantenimiento de calles.
e) Alumbrado público (consumo eléctrico).




ARTÍCULO 205º: Definición de baldío: Se considera baldío todo inmueble que reúna algunas


de las siguientes situaciones:


a) que no esté edificado;


b) que la edificación no sea permanente;


c) que la superficie edificada no supere el cinco por ciento (5%) total del inmueble,


exceptuándose de ello a las chacras y quintas o a los inmuebles de zona sub.-rural;


d) que la construcción no cuente con la documentación exigida;


e) cuando por su precariedad haya sido declarada inhabitable.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 206º: BASE IMPONIBLE: La base imponible estará constituida por la valuación


fiscal de la Dirección Provincial de Catastro de la Provincia de Neuquén fijada para el año en


curso.


La base imponible de esta Tasa será la última valuación fiscal disponible, establecida por la


Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial de la Provincia del Neuquén, al 31 de


diciembre de 2022.




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 207º: Contribuyentes y responsables. Son contribuyentes los titulares de dominio


de los inmuebles.


Son sujetos pasivos por deuda propia los usufructuarios, los poseedores a título de dueño, los que


tengan derechos derivados de boletos de compraventa y los tenedores a título precario cuando de


sus contratos se desprenda que el otorgante le ha prometido la futura posesión y dominio del bien.


En caso de modificación en la titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los


gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes.


Los agentes de retención, percepción y/o retención que intervengan en la formalización de actos


de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el


pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.




CAPÍTULO IV: PERIODO FISCAL


ARTÍCULO 208º: Período Fiscal. La tasa por inspección e higiene de baldíos y obras


interrumpidas tiene carácter anual.











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CAPÍTULO V: EXENCIONES




ARTÍCULO 209º: Exenciones. No abonarán la tasa por inspección e higiene de baldíos y obras


interrumpidas los siguientes inmuebles:


a) Los inmuebles sobre los que pese servidumbre forzosa o sobre la cual no pueda construirse
por imposición de normas municipales.


b) Las propiedades que se encuentren a nombre de la municipalidad de Junín de los Andes.
c) Los terrenos que son propiedad de entidades sin fines de lucro
d) Los determinados por Ordenanza del Concejo Deliberante.




TITULO III: TASA POR SERVICIO AMBIENTAL


CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE


ARTICULO 210º: Hecho Imponible: por todo inmueble ubicado en el ejido municipal y que se


beneficie directa o indirectamente por la prestación de servicios de control, monitoreo,


prevención y cualesquiera otros, destinados directa o indirectamente a la preservación y


optimización de la calidad ambiental.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO 211º: Base Imponible. La base para la determinación del tributo estará dada por


los metros cuadrados de cada lote.




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO 212º: Contribuyentes y responsables. Son contribuyentes los titulares de dominio


de los inmuebles.




ARTÍCULO 213º: Zonas: la tasa que se aplique respecto de los metros cuadrados de lote, se


diferenciará según las zonas de aplicación del tributo, definidas a continuación:


• Zona de muy alto impacto


• Zona de Alta Impacto


• Zona de Medio Impacto


• Zona de Bajo Impacto


Se deja establecido que la Ordenanza N°1019/02 quedará vigente en su Artículo 5°, y en aquellos


que la Tarifaria vigente no modifique o reemplace.




TITULO IV: APORTE A BOMBEROS VOLUNTARIOS




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 214º: Hecho imponible.


1. Los inmuebles situados total o parcialmente dentro del ejido municipal, con aptitud de
recibir directa o indirectamente los servicios prestados por la Asociación Bomberos


Voluntarios de Junín de los Andes, abonarán el aporte que fije la Ordenanza Tarifaria


anual, destinada a sostener los gastos corrientes y de equipamiento de la Asociación.-











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2. El aporte a Bomberos Voluntarios está destinada a sostener los gastos corrientes y
equipamiento del Destacamento de Bomberos Voluntarios de Junín de los Andes.




ARTÍCULO 215º: Base Imponible.


1. Para ellos se establece incluir en la tarifaria, el ítem: “Aporte a Bomberos Voluntarios”.-
2. La base imponible para la determinación del aporte, estará constituida por los valores que


atiendan al uso del inmueble.-




ARTÍCULO 216º: Contribuyentes y demás responsables


Serán contribuyentes de este aporte:


a. Los propietarios, con exclusión de los nudos propietarios.-
b. Los usufructuarios.-
c. Los poseedores a título de dueños de los inmuebles.-
Serán responsables, los tenedores a título precario o personas con títulos jurídicos similares.-




ARTÍCULO 217°: Periodo Fiscal


1. “El aporte a Bomberos Voluntarios”, tiene carácter anual y los contribuyentes y
responsables estarán obligados a abonar el gravamen junto con las liquidaciones de la tasa


de servicios retributivos.-




ARTÍCULO 218º: Consideraciones Generales


1. Obligaciones de Pago: el aporte deberá abonarse sean los inmuebles edificados o baldíos
y estén ocupados o no.-


2. Garantía: los inmuebles quedarán afectados como garantía para el pago de este aporte.-
3. Transferencia – Gastos Administrativos:


Se establecerá, el depósito de dicha contribución en forma mensual, en la Cuenta


Corriente Especial a nombre de la Asociación Bomberos Voluntarios de Junín de


los andes, del Banco Provincia del Neuquén, Sucursal Junín de los Andes o de la


cuenta que se designe a dicho fin, no siendo la de rentas generales.-


La Secretaría de Economía, emitirá un resumen de la recaudación efectiva


percibida por el municipio en dichos rubros y un resumen de los depósitos


realizados a tal efecto, para la realización de un control.-


El Municipio exime a la Asociación del pago de cualquier gasto que ocasione esta


contribución.-




TITULO V: FONDO MUNICIPAL SOLIDARIO SALA VELATORIA




CAPÍTULO I: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 219º: BASE IMPONIBLE: Se crea la Tasa para el Fondo Municipal Solidario


Sala Velatoria, tiene como finalidad solventar los gastos de velatorio de los vecinos de Junín de


los Andes, que, por no contar con Obra Social o Seguro de Sepelio para hacer frente a ellos,


requieran el uso de la Sala Velatoria Municipal, según lo determinado en los incisos siguientes:











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a) Se destina para el uso de “Sala Velatoria Municipal”, el inmueble cedido al Municipio
según Convenio homologado por Ordenanza Nº 1295/2005, ubicado sobre calle P.


Milanesio, entre Ginés Ponte y Laura Vicuña, la que será de uso público los trescientos


sesenta y cinco (365) días del año.


b) Se incorpora a la presente como ANEXO II las normas de BIOSEGURIDAD, con el objeto
de informar y capacitar al personal que se desarrolle en el área correspondiente.




TITULO VI: CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO 220º: Hecho imponible – sujeto pasivo: por todo inmueble ubicado en el ejido


municipal y que se beneficie directa o indirectamente por la realización de obras y/o servicios


públicos generales, efectuados total o parcialmente por la municipalidad sea por sí o por medio


de terceros, los contribuyentes y responsables beneficiados deberán abonar la contribución por


mejoras en la proporción y forma que se establezca para cada caso.




NORMATIVA ESPECIAL


ARTÍCULO 221º: Se aplicará normativa especial para definir cuestiones como la declaración de


utilidad pública, base imponible, formas de ejecución, convenios entre vecinos y empresas,


proyectos financiados o promocionados por el municipio, certificados de deuda, tratamiento de


las parcelas baldías, garantías para el cobro y otras.


En lo que no provea expresamente la normativa especial se aplican los principios y normas de


este código tributario.




TITULO VII: PATENTE DE RODADOS


CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO 222º: HECHO IMPONIBLE: Por los vehículos automotores, remolques o


acoplados radicados, ó por radicarse, en el ejido de la Municipalidad de Junín de los Andes,


provincia del NEUQUEN, se abonará un gravamen que se fijará en la Ordenanza Tarifaria Anual.




ARTÍCULO 223º: Radicación. Definición. Se considerarán radicados en la Municipalidad de


Junín de los Andes, provincia del NEUQUEN, todos aquellos vehículos que se encuentren


inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de su jurisdicción.


Se consideran también radicados en la Municipalidad de Junín de los Andes los vehículos cuya


guarda habitual sea en la misma o cuyos titulares o responsables tengan domicilio en la localidad.


En los casos de vehículos no convocados por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor se


considerarán radicados en esta jurisdicción aquellos que se guarden o estacionen habitualmente


en ella o cuyo propietario tenga constituido su domicilio en la misma.


ARTÍCULO 224º: Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria nace o se


extingue a partir de la fecha de toma de razón de la causal –inscripción inicial, transferencia,


cambio de radicación, destrucción y otras- que la origina por parte del Registro Nacional de la


Propiedad Automotor.











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En los casos de alta por recupero de vehículos dados de baja por robo o hurto se debe tributar el


gravamen a partir de la fecha en que el titular de dominio o quien se subrogue en sus derechos


reciba la posesión de la unidad, aunque sea a título provisorio.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 225º: Base Imponible. La base para la determinación del tributo estará dada por la


tabla de valuación fiscal emitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de cada


vehículo, su categoría, modelo, tipo, peso, año de origen, cilindrada, capacidad de carga u otros


parámetros que se fijen en la Ordenanza Impositiva Anual. Tendrá cuatro (4) actualizaciones


anuales que operarán en los meses de enero, abril, julio y octubre, debiendo tomarse los valores


de la tabla antes mencionada del al 15 de diciembre de 2022, al 15 de marzo 2023, al 15 de junio


del 2023 y al 15 de septiembre del 2023 respectivamente para cada uno de las actualizaciones.




ARTÍCULO 226º: Pago. Se regirá por las siguientes reglas:


a) En caso de radicación en la jurisdicción. Por los vehículos que se radiquen en esta


jurisdicción deberá pagarse el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de la


fecha de su radicación.


Cuando esa radicación corresponda a una inscripción inicial en el Registro Nacional del


Automotor, se calculará el gravamen proporcionalmente al tiempo transcurrido a partir de la


fecha de inscripción en el mencionado Registro y hasta la finalización del año fiscal.


Cuando la radicación provenga de un automotor que cambió de jurisdicción se calculará el


gravamen proporcionalmente al tiempo transcurrido desde la fecha de transferencia inscripta en


el Registro citado en el párrafo anterior y hasta la finalización del año fiscal. No se cobrará el


gravamen si el mismo fue satisfecho por el período completo en el lugar de su procedencia.




a) En caso de baja en la jurisdicción. Por los vehículos que cambien su radicación a otra
jurisdicción, con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional del Automotor, se


percibirá el gravamen por el total del año fiscal.


b) Cuando el cambio de radicación se realice a una jurisdicción en que el gravamen se abone
proporcionalmente a la fecha de radicación, se abonará en esta proporcionalmente desde el


inicio del año fiscal hasta la fecha de transferencia inscripta en el Registro citado en el


párrafo anterior.


c) En caso de cambio de titular por Denuncia de Venta. La liquidación al comprador que
surge de una denuncia de venta se hará desde la fecha de inscripción de esa denuncia en el


Registro Nacional del Automotor, según lo informado mediante la denuncia de venta o


informe histórico expedido por el RNPRA.


d) Suspensión de cobro. En casos de inhabilitación definitiva o temporal por robo o hurto, se
liquidará hasta la fecha de la denuncia policial y siempre que el titular haya notificado al


Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y cumplido sus requisitos formales.




En el caso de vehículos secuestrados por orden de autoridad competente se liquidará hasta la


fecha del acta o instrumento en el cual se deje constancia sobre la efectiva realización de la orden


de secuestro.











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En estos casos la suspensión de pago cesará desde la fecha en que haya sido restituido al titular


de dominio el vehículo automotor, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido


entregado a un nuevo titular por parte de la autoridad pertinente.




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 227º: Contribuyentes. Son contribuyentes los titulares de dominio de los


vehículos inscriptos ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y los propietarios


en el caso de los vehículos no convocados por el citado registro. Son también responsables por


deuda propia los usufructuarios, poseedores y tenedores de tales bienes.


ARTÍCULO 228º: Transferencias por boleto de compraventa. Los titulares de dominio


inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor conservan la responsabilidad


principal por este tributo mientras dure su inscripción. La venta por boleto de compraventa o


cualquier otra forma de transferencia del dominio o de la responsabilidad genera ante el


Municipio a un responsable solidario con el contribuyente. La única excepción a esta norma es la


denuncia de venta que se regula en el artículo siguiente.


ARTÍCULO 229º: Denuncia de venta. La denuncia de venta prevista en el régimen nacional de


propiedad del automotor limitará la responsabilidad tributaria del titular de dominio del


automotor si se cumplen los requisitos y con los efectos de los siguientes párrafos:


a) El titular de dominio deberá presentar ante el Organismo Fiscal la denuncia de venta o
informe histórico debidamente inscripta/o en el Registro Nacional de la Propiedad del


Automotor.


b) Podrá asimismo acompañar boleto de compraventa a fin de identificar al comprador.
Recibida la comunicación del párrafo anterior o del Registro Nacional del Automotor, conforme


el régimen nacional, el Organismo Fiscal procederá a limitar la responsabilidad del titular de


dominio desde el día de la inscripción de la denuncia de venta en el mencionado registro.


A solicitud del contribuyente, el Organismo Fiscal podrá emitir un Certificado de Denuncia de


Venta Impositiva.


ARTÍCULO 230º: Efectos de la Limitación de Responsabilidad. La limitación de la


responsabilidad consistirá en que el titular de dominio seguirá siendo el contribuyente y el


comprador denunciado se considerará como responsable por deuda propia del pago. La


liquidación de la deuda se hará a nombre del comprador denunciado. Sin perjuicio de la


limitación de responsabilidad y para los supuestos de morosidad en el cumplimiento de la


obligación tributaria por parte del comprador denunciado, la Denuncia de Venta Impositiva


formalizada en los términos y condiciones del artículo anterior importará que el titular dominial


presta expresa conformidad para que la Municipalidad de Junín de los Andes persiga


judicialmente el cobro de la obligación tributaria adeudada mediante el embargo, secuestro y


liquidación del automotor alcanzado por el tributo, en caso de resultar necesario.


ARTÍCULO 231º: Desistimiento de la Denuncia de Venta. El desistimiento de la Denuncia de


Venta formulada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor implicará el desistimiento


automático de la Denuncia de Venta Impositiva y la revocación ipso iure de la limitación de


responsabilidad, la que será retroactiva a la fecha de la inscripción de la denuncia de venta en el


Registro Nacional del Automotor.











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ARTÍCULO 232º: Falsedad de la Denuncia de Venta. La falsedad de la denuncia de venta


como de cualquiera de los datos que el titular de dominio declare ante el Registro Nacional de la


Propiedad del Automotor y/o ante el Organismo Fiscal acarreará igualmente la revocación de la


limitación de la responsabilidad. Esta revocación operará retroactivamente a la fecha de la


inscripción de la denuncia de venta en el Registro Nacional del Automotor.




ARTÍCULO 233º: Responsables. Son responsables por deuda ajena los representantes,


concesionarios, fabricantes, agentes autorizados o comerciantes habituales en el ramo de venta de


automotores, remolques y acoplados, quienes están obligados a asegurar la inscripción de los


mismos en los registros de la Municipalidad y el pago del gravamen respectivo suministrando la


documentación necesaria al efecto.




CAPÍTULO IV: PERIODO FISCAL




ARTÍCULO 234º: Período Fiscal. El tributo de Patente de Rodados tiene carácter anual, con


vencimientos mensuales.




CAPÍTULO V: EXENCIONES




ARTICULO 235º: Exímase del pago de Patentes de rodados a toda Asociación sin fines de lucro


debidamente registradas y que acrediten las habilitaciones y Registros en Personerías Jurídicas


correspondientes.




ARTICULO 236º: Liberar del pago de Patentes de Rodados a todas las unidades motores


mayores a 20 (veinte) años de antigüedad acreditada por Título del Automotor, siempre y cuando


no hayan sido modificados en su estructura original (chasis, carrocería, etc.), se exigirá como


requisito indispensable a los efectos de extender el recibo para circular anualmente, cancelar la


deuda pendiente, si existiera alguna (Incluidos camiones y colectivos). -




ARTICULO 237º:




a). Los vehículos cuya titularidad corresponde a la Municipalidad de Junín de los Andes y estén


registrados.




b). Los vehículos propiedad del Estado Provincial. -




c). Beneficios para Personas con discapacidad:


Vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de PERSONAS CON


DISCAPACIDAD y conducidos por las mismas o por terceros autorizados a tal fin, con


constancia (CUD) emitida por la autoridad de aplicación JUCAID (Junta Coordinadora para la


Atención Integral del Discapacitado o al Organismo que en el futuro la reemplace) o que hayan


adquirido su unidad bajo el régimen de la Legislación Nacional. El vehículo afectado deberá ser


de uso particular y no afectado a la tasa de derecho de inspección y control de seguridad e higiene


de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios (licencia comercial). Cesará


el beneficio en forma automática cuando el titular falleciera, vendiera o transfiriera por cualquier


título el vehículo objeto de la exención o dejare de estar afectado al traslado de la persona con











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discapacidad siendo el titular del vehículo responsable de comunicar a la Municipalidad en forma


inmediata la venta, cesión gratuita, transferencia o desafectación para traslado de la persona con


discapacidad, bajo pena de ser responsable de contribuir con el impuesto por todo el tiempo que


fuera eximido con más las multas y recargos, si fuera verificada tal situación de oficio por el


Departamento Ejecutivo. A pedido del interesado se extenderá certificado de exención de pago de


patentes de vehículos en circulación. Si el titular del vehículo tuviere varios rodados a su nombre,


solo podrá solicitar el grado de exención correspondiente de cumplir con los requisitos, por una


única unidad.


d) Beneficios para personas jubiladas y pensionadas: Vehículos nuevos o usados cuya


titularidad corresponde a la persona Jubilada o pensionada. El vehículo afectado deberá ser de


uso particular y en su totalidad no afectado a la tasa de derecho de inspección y control de


seguridad e higiene de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios (licencia


comercial). Cesará el beneficio en forma automática cuando el titular falleciera, vendiera o


transfiriera por cualquier título el vehículo objeto de la exención. Si el titular del vehículo tuviere


varios rodados a su nombre, solo podrá solicitar el grado de exención correspondiente, de cumplir


con los requisitos, por una única unidad.






TITULO VIII: TASA POR HABILITACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES,


INDUSTRIALES Y DE PRESTACION DE SERVICIOS




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 238º: Hecho Imponible. Por los servicios administrativos y de inspección para


verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación comercial de locales,


depósitos, oficinas y todo otro inmueble destinado a desarrollar actividades comerciales,


industrial, de servicios u otra, en forma permanente o temporaria, aun cuando se trate de servicios


públicos y en virtud de los servicios municipales de contralor de la seguridad, salubridad, higiene,


protección del medio ambiente y por los servicios prestados no especificados y no retribuidos por


un tributo especial que tiendan a la protección del interés general de la población, así como por


traslados, cambios de rubro, transferencias, anexiones y por cualquier otra circunstancia que


implique la necesidad de una reinspección, a los fines de crear condiciones favorables para el


ejercicio de la actividad económica y previo al otorgamiento de la “Habilitación Comercial”


respectiva, se abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva Anual. La misma alcanzará


también a la inscripción de actividades sin local o establecimiento. La Tasa de inspección y


control de seguridad e higiene de actividades comerciales, industriales y de servicios extendida


por la Municipalidad de Junín de los Andes tendrá una validez de 02 (dos) años para toda.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 239º: Base imponible. La determinación del tributo se hará por un monto fijo por


actividad, por un porcentual sobre determinados ingresos, por aplicación combinada de los dos


anteriores, o por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas


actividades y se adopte como medida del hecho imponible o por los parámetros que se fije en la


Ordenanza Impositiva Anual.











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CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 240º: Contribuyentes y Responsables. Son contribuyentes y responsables de pago


personas físicas y/o jurídicas que realicen en forma habitual cualquiera de las actividades


mencionadas en el Hecho Imponible.




ARTÍCULO 241º: AUTORIZACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES. Los


contribuyentes y demás responsables que deseen dedicarse al comercio, industria o prestación de


servicios, no podrán hacerlo sin previa autorización municipal, que será otorgada luego de la


correspondiente inspección del local por parte de la secretaria de obras servicios públicos y


planeamiento Urbano, la dirección de bromatología y previa comprobación de la documentación


solicitada. El interesado podrá solicitar una preinspección en el área de Obras Servicios públicos


y Planeamiento urbano o quien a futuro la reemplace y el Ejecutivo Municipal previa vista del


área correspondiente, deberá determinar si el rubro y/o actividad que se pretende desarrollar en


ese inmueble podrá ser habilitado acorde a plano y/o requisitos vigentes.




ARTÍCULO 242º: Las personas o sociedades que deseen ejercer el comercio, la industria o


prestaciones de servicios dentro del radio comprendido en el ejido municipal, presentarán sus


solicitudes de autorización para el ejercicio de sus actividades y deberán llenar el formulario de


inscripción, que tendrá carácter de declaración jurada.




ARTÍCULO 243º: Los contribuyentes y demás responsables para el inicio del comercial deberán


presentar la siguiente documentación:




DEL SOLICITANTE


1. Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del DNI y del domicilio actualizado.
2. Inscripción o reinscripción en la dirección provincial de rentas (rubro y domicilio


comercial)


3. Inscripción en la A.F.I.P. – D.G.I.
4. Copia del contrato de locación o el que lo sustituyera debidamente sellado por la dirección


provincial de rentas o demostrar el vínculo a través de la presentación de la fotocopia de


la libreta de matrimonio.


5. Libre deuda municipal o certificado de regularización de deuda por todos los conceptos
tributarios y libre deuda contravencional.


6. El Organismo fiscal, podrá solicitar al interesado, la Constancia de baja de la Habilitación
Comercial anterior del inmueble locado si en el mismo se ejerció la actividad comercial


con anterioridad a la fecha de solicitud.




DEL INMUEBLE Y LA ACTIVIDAD


7. Libre deuda de la tasa por servicios retributivos o certificado de regularización de deuda y
libre deuda contravencional del inmueble afectado


8. Certificado de impacto ambiental cuando corresponda
9. Certificado de salud pública cuando corresponda
10. Certificado del consejo provincial de educación, cuando corresponda.
11. En los casos que correspondiere (ej. Turismo) deberá adjuntarse el Decreto Provincial











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PARA LA RENOVACION SE DEBERA PRESENTAR




12. Libre deuda municipal bajo todo concepto.
13. Constancia de AFIP actualizada.
14. DDJJ anual de ingresos brutos.
15. Deberán cumplimentar el formulario de emitido por la secretaria de economía, declarando


ampliaciones o modificación referente al local utilizado para tal fin, así mismo se deberá


informar si el comercio utiliza espacio publico (ejemplo: veredas con materiales,


mercaderías, mesas y sillas, etc) si este recurre al uso de carteles en el local o ruta el cual


será corroborado por la secretaría de Obras servicios públicos y planeamiento urbano.


16. En caso de que se haya vencido el contrato de alquiler de la propiedad se deberá presentar
copia de la renovación con el sellado de rentas correspondiente.


17. En el caso de ampliación de rubro se procederá a las inspecciones correspondientes por el
área interviniente.




CAPÍTULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES




ARTÍCULO 244º: SE ESTABLECE: que toda persona que realice actividades por la cual esté


o pudiera estar en contacto con alimentos, en establecimientos donde se elaboren, fraccionen,


almacenen, transporten, comercialicen y/o enajenen alimentos, o sus materias primas, debe estar


provista de un CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS. Así mismo se faculta al


Ejecutivo Municipal a implementar el sistema de otorgamiento y cobro del canon


correspondiente por emisión y renovación del CARNET DE MANIPULADOR DE


ALIMENTOS. Así mismo, es responsabilidad del titular y/o su empleador, garantizar las


condiciones necesarias para que el manipulador de alimentos cumplimente en forma adecuada la


obtención del CARNET:




1. EL CARNET deberá contener los siguientes datos:


• Lugar y techa de emisión.


• Datos del titular: nombre, tipo y número de documento, domicilio actualizado.


• Fotografía tamaño carnet actualizada.


• Fecha de vencimiento.


• Firma y sello de la autoridad que lo expida.


2. Los requisitos para la obtención del CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS,
serán:




a) Haber cursado al menos una vez la Capacitación en Manipulación de Alimentos. Será
suficiente la presentación del certificado emitido por el área o profesional


correspondiente y/o constatar que se realizó el mismo en la libreta sanitaria vigente y/o


vencida.


b) Presentar el Pago del canon correspondiente según Ordenanza tarifaria vigente.
c) Dos Fotos 4x4.
d) Será responsabilidad del titular del carnet de manipulador de alimentos, poseer buen


estado de salud para la manipulación de alimentos. -











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3. El CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS tendrá vigencia por el plazo de
TRES (3) años. Para su renovación será obligatorio rendir un examen de conocimientos


según criterio de la autoridad competente (Si el examen no es aprobado en dos


oportunidades consecutivas, la persona deberá realizar nuevamente el Curso de


Capacitación en Manipulación Segura de Alimentos) y asimismo acreditar el pago del


canon por renovación, según Ordenanza vigente.


4. Se determina que el órgano de aplicación y control será la Dirección General de
Bromatología o quien a futuro la reemplace.


5. Se otorga un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS corridos, a partir de la
promulgación de la presente Ordenanza para que el Ejecutivo Municipal implemente el


sistema de otorgamiento y cobro de lo establecido en la presente. Como así también, para


que los actuales manipuladores de alimentos con libreta sanitaria vigente y/o vencida se


adecuen a lo normado en la presente. Durante este plazo, será válida la sola presentación


de la Libreta Sanitaria Municipal vigente o vencida y/o el certificado de buena salud del


manipulador. Dispóngase de lo necesario para que las áreas municipales administrativas


competentes tomen cocimiento de la presente norma y actúen en consecuencia.




ARTICULO 245°: Efectos del pago: La solicitud y pago del derecho, no autorizan el ejercicio


de la actividad.




ARTÍCULO 246º: Carácter y Alcance de la habilitación: Las habilitaciones que se otorguen


tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que


se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.


ARTÍCULO 247º: Tasa de inspección de seguridad e higiene de actividades comerciales,


industriales y prestación de servicios (licencia comercial): La falta de habilitación municipal


para ejercer las actividades, será considerada falta y sujeta a las sanciones previstas por la


Ordenanza Nº 251/91 o las que la reemplacen en el futuro; por lo tanto, deben en tiempo y forma


efectuar la solicitud de habilitación e inscripción previo al inicio del ejercicio de la actividad. Por


la inscripción de actividades sin local o establecimiento se abonará lo establecido por la


Ordenanza Tarifaria anual.


ARTÍCULO 248º: Traslado de local y/o habilitación de sucursales: Ante el traslado de la


actividad a otro local y/o la habilitación de sucursales, corresponde abonar nuevamente el


derecho de habilitación e inscripción de actividades lucrativas.


ARTÍCULO 249º: Re inspecciones imputables al solicitante, Anexión de rubros, Cambio de


rubro, Cambio de razón social y Transferencias: Se abonarán los derechos de habilitación


establecidos por la Ordenanza Tarifaria anual.


ARTÍCULO 250°: Habilitación Provisoria. Excepción. Únicamente se le podrá otorgar una


habilitación Comercial provisoria por el término de 3 (tres) meses, a aquellos que se identifiquen


como Locales de Diversión Nocturna, en cuyo plazo deberá cumplimentar con los requisitos


edilicios, de aislación acústica, seguridad y demás exigencias que el área de contralor Municipal


exija. Se consideran como locales de Diversión Nocturna a las Confiterías, bares, cervecerías,


confiterías bailables/discotecas, salones de fiestas y agasajos, peñas, Clubes Nocturnos, Casinos-


Salas de Juego, Pub, o cualquier actividad asimilable a las detalladas.











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CESE DE ACTIVIDAD


ARTÍCULO 251º: Los responsables que cesen sus actividades comerciales deberán solicitar la


baja de la autorización comercial, presentando la siguiente documentación:


• Cartón original de la tasa de inspección de seguridad e higiene de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios (licencia comercial).


• Libre deuda municipal y contravencional.


TITULO IX: DERECHOS DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE SEGURIDAD E


HIGIENE DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE


SERVICIOS




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 252º: Hecho Imponible. Se abonarán las Tasas que fije la Ordenanza Tarifaria


Anual por el ejercicio de cualquier actividad productiva, industrial, comercial, de servicios u otra,


en virtud de los servicios municipales de contralor de la seguridad, salubridad, higiene,


protección del medio ambiente, desarrollo de la economía y los restantes servicios prestados no


especificados y no retribuidos por un tributo especial que tiendan a la satisfacción del interés


general de la población, y a la creación de condiciones favorables para el ejercicio de la actividad


económica.


Comprende los derechos de funcionamiento de la actividad, cuenten o no con establecimiento en


la ciudad o por introducción de mercaderías o productos desde otros municipios.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 253º: Base Imponible. El monto de la obligación tributaria se determinará en la


Ordenanza Tributaria anual.-




ARTÍCULO 254º: Operaciones en varias jurisdicciones. Cuando cualquiera de las actividades


gravadas se desarrolle en más de una jurisdicción, ya sea que el contribuyente tenga su sede


central o una sucursal en la Ciudad de Junín de los Andes, u opere en ella mediante terceras


personas –intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios u


otros, con o sin relación de dependencia, o incurra en cualquier tipo de gasto en la jurisdicción


municipal, la base imponible del tributo asignable a la Municipalidad de Junín de los Andes


podrá determinarse mediante la distribución del total de los ingresos brutos del contribuyente de


conformidad con las normas técnicas del Convenio Multilateral del 18/08/77,


independientemente de la existencia de local habilitado. Serán de aplicación, en lo pertinente, los


regímenes especiales previstos por el mencionado Convenio, sin que ello implique prórroga de la


jurisdicción natural.




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 255º: Contribuyentes. Son contribuyentes las personas mencionadas como tales en


la Parte General de este Código y que realicen en forma habitual cualquiera de las actividades


mencionadas en el Hecho Imponible.











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EXCLUSIONES




ARTÍCULO 256º: A los efectos de la determinación del tributo, deben considerarse excluidos:


a. El trabajo en relación de dependencia.


b. El desempeño de cargos públicos.


c. Las jubilaciones y demás pasividades en general.


d. Los introductores de productos o mercaderías al ejido municipal que no cuenten con


establecimiento en la ciudad y en tanto abonen la Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica.


e. Los vendedores ambulantes, que deben abonar su derecho específico.


f. Artesanos de las ferias Municipales (Paseo Artesanal, Feria Franca, Paseo Parque


Centenario)




CAPÍTULO IV: PERIODO FISCAL




ARTÍCULO 257º: Período Fiscal. El tributo por derechos de Inspección y Control de Seguridad


e Higiene de las actividades Comerciales, Industriales y de Servicios tiene carácter anual,


liquidándose en forma mensual. En caso de solicitar el cese (baja) deberá liquidarse hasta la fecha


en que realiza la presentación de Cese.




CAPÍTULO V: CONSIDERACIONES GENERALES




ARTÍCULO 258º: Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente deberá presentar su


declaración jurada y/o Formulario de declaración jurada proporcionada al tiempo en que


desarrolla las mismas dentro del ejercicio. A tal fin, las fracciones de mes se considerarán como


periodos completos.


Corresponde siempre la liquidación y pago del derecho, sin perjuicio que las inspecciones se


hayan o no llevado a cabo.




CAPÍTULO VI: EXENCIONES




ARTÍCULO 259º: La exención de este tributo solo podrá ser dispuesta por Ordenanza del


Concejo Deliberante.




TITULO X: VENTA AMBULANTE




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 260º: Venta ambulante. Abonarán una tasa por la venta ambulante quienes


comercialicen productos u ofertas de servicios en la vía pública en lugares permitidos y/o en el


interior de los domicilios de los potenciales compradores.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 261º: El monto de la tasa se abonará por adelantado y surgirá de la alícuota, monto


fijo u otro parámetro que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual u otra que regulen específico la


actividad.











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CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 262º: Son contribuyentes quienes ejerzan la actividad. No estarán comprendidos en


esta forma de pago las empresas debidamente habilitadas que realicen ofertas de productos o


servicios visitando el domicilio de los posibles compradores.




CAPÍTULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES




ARTÍCULO 263º: Contravención: Cuando la actividad se ejerza sin el pago previo previsto en


el artículo anterior, los responsables se harán pasibles de las penalidades previstas, debiendo


además efectuar el pago omitido.




CAPÍTULO V: EXENCIONES




ARTÍCULO 264º: Exenciones. Se encuentran exentos:


a) Los titulares de locales habilitados dentro de la localidad.
b) Las ferias realizadas por entidades de bien público.




TITULO XI: DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTICULO 265º: Hecho Imponible. Por toda publicidad o propaganda con fines lucrativos


realizada en o desde la vía pública y/o en el espacio aéreo y/o en vehículos se deberán pagar los


derechos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. No se encuentran comprendidos los


carteles identificatorios de los locales comerciales, fijados sobre sus fachadas, salvo que tengan


apoyo o fijación en la vía pública y/o invadan el espacio aéreo de la calzada.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE




ARTICULO 266º: Base Imponible. La base imponible estará constituida por la superficie de los


avisos, forma de anuncio, ubicación, posición u otras particularidades que establezca la


Ordenanza Tarifaria Anual y la reglamentación.




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTICULO 267º: Contribuyentes y responsables. Son contribuyentes los anunciantes,


entendiendo por tales a quienes realizan la promoción o difusión pública de sus productos o


servicios, con o sin intervención de los restantes sujetos de la actividad publicitaria; así como


también las agencias de publicidad y otras empresas que intervengan para hacer efectiva la


difusión. Son responsables por deuda ajena los propietarios de los soportes o bienes en que se


realice la publicidad o propaganda.




ARTÍCULO 268º: El pago de este derecho deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:


a) Los de carácter anual, en los plazos que establezca el Organismo Fiscal.


b) Los de carácter transitorio, en el momento de solicitar la autorización.











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CAPÍTULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES




ARTÍCULO 269º: Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente que deba presentar su


declaración jurada y/o Formulario de declaración jurada según corresponda, proporcionará el


inicio y el cese de actividades al tiempo en que desarrolla las mismas dentro del ejercicio. Con tal


sentido, las fracciones de mes deberá considerarlas como periodos completos.




ARTÍCULO 270°: Permiso previo: El Departamento Ejecutivo podrá resolver que previo a la


instalación de carteles, marquesinas, toldos o similares deban cumplimentarse las disposiciones


urbanísticas y de seguridad contenidas en El Código Urbano y de Edificación, como de cualquier


otra norma sancionada al respecto y se deba solicitar previamente permiso, casos en los cuales


podrá acordarlo o negarlo, de acuerdo con las normas reglamentadas al respecto.




ARTÍCULO 271º: La publicidad o propaganda realizada por medios gráficos, deberán ir sellada


por la Dirección de Ingresos Municipales, quien a los fines prácticos podrán sellar la nota del


contribuyente donde se declare la cantidad total de panfletos, volante, revistas, y otros similares.




CAPÍTULO V: EXENCIONES




ARTÍCULO 272º: Están exentos del Derecho de Publicidad y Propaganda:


a) Los letreros que identifiquen entidades de bien público, deportivas y culturales sin fines
de lucro.


b) Carteles de obra en construcción cuando únicamente consignen el nombre de la empresa
constructora, profesional interviniente y el objeto de la misma. Los carteles referidos no


podrán en ningún caso contener publicidad comercial.




TITULO XII: OTRAS TASAS, DERECHOS Y SERVICIOS ESPECIALES Y RENTAS


DIVERSAS




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 273º: Hecho Imponible. Por la prestación de la Municipalidad de servicios


habituales, especiales, por el alquiler de bienes pertenecientes a la Municipalidad, por la venta de


cosas, por el otorgamiento de permisos, por el otorgamiento de las licencias de conducir, por la


realización de otros hechos o actividades, sea a pedido de los beneficiarios o en ejercicio del


poder de policía municipal, se abonarán los montos fijados en la Ordenanza Impositiva.




ARTÍCULO 274º: Suspensión del Servicio. El Órgano Ejecutivo podrá suspender la prestación


de un servicio, la venta de una cosa o la realización de una actividad de acuerdo a las necesidades


de trabajo de la Municipalidad.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 275º: Base Imponible. Se tomará en consideración el peso, la longitud, la


superficie, la unidad, el tamaño, el viaje efectuado o los parámetros que correspondan a las


características del hecho imponible.











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ARTÍCULO 276º: Servicios no comprendidos. La Municipalidad podrá autorizar la prestación


de servicios, venta de cosas o realización de actividades no previstas en la Ordenanza Impositiva,


fijando el precio en función de su costo y del precio de plaza. Previa autorización del Concejo


Deliberante.




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO 277º: Contribuyentes. Son contribuyentes los solicitantes del servicio. Son


también responsables por deuda propia los propietarios, poseedores a título de dueño,


usufructuarios, ocupantes o tenedores del objeto en que se presta la actuación municipal.




CAPÍTULO IV: EXENCIONES


ARTÍCULO 278º: Exenciones. Quedan exentos:


a) Quienes acrediten extrema pobreza, facultándose al Órgano Ejecutivo Municipal a otorgar las


exenciones por un procedimiento abreviado cuando la naturaleza del trámite no admita dilaciones


y/o cuando el monto esté por debajo del máximo que se determine en la Ordenanza Tarifaria


Anual.


b) Los casos en que se intervenga para solucionar una necesidad pública general declarada por el


Órgano Ejecutivo Municipal




TÍTULO XIII - DERECHOS DE INSPECCIÓN, CONTROL DE SEGURIDAD, HIGIENE


Y MORALIDAD DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DIVERSIONES






CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO 279º: Se pagará este derecho por la realización de espectáculos públicos y


diversiones que se efectúen, donde el Municipio podrá llevar adelante servicios de contralor y


vigilancia higiénica y de moralidad, derivados del ejercicio de su poder de policía.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO 280º: Constituirá la base imponible para la percepción el valor de la entrada,


pudiendo existir diferencias o alternativas basadas en la naturaleza del espectáculo o de la


diversión, categoría u otro índice apropiado.




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES


ARTÍCULO 281º: Son contribuyentes los organizadores de los eventos y solidariamente con los


anteriores los propietarios de los locales donde se realicen las actividades. Se podrá incluir las


obligaciones emergentes de este título en un anexo de las declaraciones juradas y formularios de


declaraciones anuales cuyo principal concepto lo conforma el Derecho de Inspección y Control


de Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios. En tales casos el


periodo fiscal será al año calendario. Estos contribuyentes estarán obligados a abonar el


gravamen en las condiciones y términos que se fije y teniendo en cuenta de corresponder el


método contemplado en el artículo siguiente.











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Los contribuyentes ocasionales lo harán del modo operativo que disponga el Departamento


Ejecutivo.




CAPÍTULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES




ARTÍCULO 282º: Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente que deba presentar


declaración jurada y/o Formulario de declaración jurada según corresponda, proporcionará el


inicio y el cese de actividades al tiempo en que desarrolla las mismas dentro del ejercicio. A tal


fin, las fracciones de mes se considerarán como periodos completos.




ARTÍCULO 283º: Permiso previo y Depósito en garantía: Los espectáculos deberán contar


con aprobación previa del Municipio y el pago realizarse por adelantado.




ARTÍCULO 284º: Para la autorización municipal y previo al espectáculo, deberá presentarse por


escrito la solicitud junto con la siguiente documentación, según el caso:


a) recibo de SADAIC y/o argentares.
b) permiso de ocupación del lugar o predio donde se desarrollará dicho espectáculo.
c) contrato de servicio adicional de la policía provincial.
d) servicio permanente mientras dure el espectáculo de ambulancia, enfermeros y/o


paramédicos para la aplicación de los primeros auxilios en caso de accidente.


e) póliza de seguro del espectador
f) informe de seguridad expedido por la dirección de bomberos de la policía


provincial, incluyendo la capacidad del lugar


g) libre deuda municipal del solicitante
h) servicios sanitarios conforme lo exigido por las áreas correspondientes
i) estudio de aislación acústica aprobado, en de tratarse de predios cerrados.




ARTÍCULO 285º: El ejecutivo municipal determinará cuales de estos requisitos deberá


presentar cada solicitante en función de las características del espectáculo a realizar.




ARTÍCULO 286º: Entrada: Son así considerados los billetes, tarjetas, bonos de contribución o


cualquier derecho que se abone como ingreso o consumición. Las entradas, en cualquiera de sus


acepciones, deberán ser numeradas correlativamente, selladas y expendidas en estricto orden


creciente.




CAPÍTULO V: EXENCIONES




ARTÍCULO 287º: Están exentos de los Derechos de Inspección, Control de Seguridad, Higiene


y Moralidad de Espectáculos Públicos y Diversiones:


a) Los espectáculos en que por ser declarados de “Interés Municipal” o con
auspicio municipal, se resuelva la disminución parcial o total del derecho.


b) Los artistas o bandas locales.


Los mencionados anteriormente, están eximidos del pago del Derecho, pero no de la presentación


de los requisitos que se les determine según este Código u otra norma y cuyo fin es resguardar la


seguridad de los espectadores.











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TITULO XIV: TASA POR INSPECCION SANITARIA E HIGIENICA -


INTRODUCTORES




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 288º: Hecho Imponible. Por los servicios especiales de protección sanitaria


prestados por la Municipalidad y detallados en la Ordenanza Tarifaria Anual que recaigan sobre


la introducción de carnes trozadas, menudencias, pescados y mariscos, chacinados, grasas, aves,


huevos, productos de caza, frutas, verduras y cualquier tipo de alimentos, estén o no


industrializados, dentro del ejido municipal, por los servicios de inspección o reinspección


veterinaria, bromatológica y de control higiénico.


No están comprendidos en esta tasa los productos en tránsito, que no se destinan al consumo


local, salvo que la revisión fuera necesaria para evitar daños a la salud pública.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 289º: Base Imponible. Constituirán índices determinativos del monto de la


obligación tributaria las reses o sus partes, medidas de peso o capacidad, docenas, bultos,


vagones, cajones o bandejas, el número de animales que se faenen y todo otro que sea adecuado a


las condiciones y características de cada caso, en función de la naturaleza del servicio a prestarse.




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 290º: Contribuyentes. Son contribuyentes los introductores y los distribuidores de


la mercadería que ingresa al ejido municipal, los matarifes, productores, introductores,


distribuidores o cualquier persona que habitual u ocasionalmente produzca o ingrese alimentos.


Los comerciantes o cualquier otro adquirente de productos obligados a la identificación y pago,


con el propósito de su posterior venta, estarán obligados a constatar la intervención sanitaria,


motivo por el que serán solidariamente responsables del pago del tributo omitido, sin perjuicio


del decomiso y sanciones que pueda corresponder por la infracción.




CAPÍTULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES




ARTÍCULO 291º: Intervención municipal previa: El área de bromatología municipal deberá


sellar, marcar o identificar toda la mercadería obligada al pago y que haya reinspeccionado, de


modo que se advierta claramente la intervención sanitaria.




ARTÍCULO 292º: Habilitación de vehículos y garantía: Los introductores de alimentos


deberán previamente habilitar en la oficina competente del Municipio, los vehículos que vayan a


utilizar para reparto.











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CAPÍTULO V: EXENCIONES




ARTÍCULO 293º: Están exentos de Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica:


a) los alimentos producidos localmente y cuyos productores sean contribuyentes del
derecho de inspección y control de seguridad e higiene. Serán pasibles de este


beneficio siempre y cuando sean realizados en los lugares habituales de prestación y se


verifique la libre deuda municipal del contribuyente




b) los alimentos ingresados de otras provincias, que ya hayan tributado algún


gravamen análogo coparticipado por la provincia del Neuquén.




TITULO XV - TASA AL JUEGO




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO 294º: Hecho imponible: por servicio prestado para controlar, inspeccionar el


funcionamiento de casinos, bingos, salas de apuestas y similares se deberá pagar una tasa que


determinará el Ejecutivo Municipal. Quedan incluidos en esta disposición los hipódromos y


similares si en ellos se realizan apuestas.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO 295º: Base imponible: la base imponible estará constituida por los ingresos netos


de premios, y la alícuota será fijada por la ordenanza tarifaria anual, a excepción de los casinos


que deberán abonar un monto fijo mensual, el que quedará establecido en la ordenanza tarifaria.


El impuesto se ajustará por parámetros tales como la naturaleza de los juegos, el monto global de


las apuestas y de los premios y otros que se establezcan en la ordenanza tarifaria anual y/o en


ordenanzas especiales. El Ejecutivo Municipal podrá mediante Ordenanza Tributaria modificar la


forma de determinación de la tasa.




TITULO XVI: TASAS POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO 296º: Hecho Imponible. Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad


de Junín de los Andes que origine actividad administrativa, se abonarán los importes que


establezca la Ordenanza Impositiva.




ARTÍCULO 297º: Desistimiento. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de


tramitación o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos


pagados ni eximirá del pago de los que pudieran adeudar.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO 298º: Base Imponible. La contribución se determinará teniendo en cuenta el


interés económico, la foja de actuación, el carácter de la actividad y cualquier otro parámetro que


establezca la Ordenanza Impositiva.











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CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 299º: Contribuyentes. Son contribuyentes los peticionantes de la actividad


administrativa que origina el hecho imponible. Son también responsables por deuda propia los


beneficiarios y/o destinatarios de dicha actividad.




TITULO XVII - DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 300º: Por la ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública o lugares públicos,


espacios aéreos, subsuelos, con cualquier elemento, se abonarán los derechos que al efecto se


establezcan.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO 301º: La base imponible para la determinación del derecho estará dada por el


parámetro o unidad de medida que refleje de mejor forma las particularidades de la ocupación. La


Ordenanza Tarifaria utilizará metros lineales, metros cuadrados, unidades u otro indicativo, que


podrán ser aplicados en función de unidades de tiempo.




ARTÍCULO 302º: EXCLUSIONES. A los efectos de la determinación del tributo, deben


considerarse excluidos: a. Los vendedores ambulantes, que deben abonar su derecho específico.




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES


ARTÍCULO 303º: Son contribuyentes del derecho de uso u ocupación de espacios públicos, los


ocupantes, particulares y entidades, incluyendo a toda empresa de servicios público o no y a los


permisionarios en general, donde se verifique el hecho imponible.




PERIODO FISCAL Y PAGO




ARTÍCULO 304º: Para los habitualitas se podrá incluir las obligaciones emergentes de este


título en las declaraciones juradas anuales y/o formularios de declaración jurada, cuyo principal


concepto lo conforma el Derecho de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de Actividades


Comerciales, Industriales y de Servicios. En tales casos el periodo fiscal será al año calendario.


Los contribuyentes estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije


el Departamento Ejecutivo Municipal. Los contribuyentes ocasionales lo harán por el método


contemplado en el artículo siguiente.




CAPÍTULO IV: CONSIDERACIONES GENERALES


ARTÍCULO 305º: Inicio y cese de Actividades: El contribuyente deberá presentar su


declaración jurada y/o Formulario de declaración jurada según corresponda, proporcionada al


tiempo en que desarrolla las mismas dentro del ejercicio. A tal fin, las fracciones de mes se


considerarán como periodos completos.











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ARTÍCULO 306º: Permiso previo: previo al uso u ocupación del espacio físico, deberá


solicitarse el permiso al departamento ejecutivo municipal, quien podrá acordarlo o negarlo, de


acuerdo con las normas reglamentadas al respecto.




CAPÍTULO III: EXENCIONES




ARTÍCULO 307º: La exención de este tributo solo podrá ser dispuesta por Ordenanza del


Concejo Deliberante.




TITULO XVIII: VEHÍCULOS GASTRONÓMICOS (FOOD TRUCKS)




ARTÍCULO 308°: Se denomina vehículos gastronómicos (tipo FOOD TRUCK) a todo módulo


que en su interior este aprobado para la cocción, elaboración, preparación y/o expendio de


alimentos, bebidas sin alcohol y/o Cerveza Artesanal Tirada. El mismo podrá ser un módulo con


motor incorporado o acarreado por motor. La presente Ordenanza reglamenta el permiso de


emplazamiento de vehículos gastronómicos de elaboración y comercialización de productos


alimenticios en toda la vía pública, dentro del ejido de Junín de los Andes.




ARTÍCULO 309°: Se autoriza que en los vehículos gastronómicos (tipo Food Truck) la


producción y comercialización de alimentos y bebidas así mismo en los vehículos que se


encuentran adaptados con los equipos necesarios, con el objetivo de realizar la elaboración de la


comida en el acto, siempre que cumpla con lo dispuesto en materia de habilitaciones, higiene y


seguridad alimentaria, debiendo contar con el personal que preste servicio y atención en el mismo


con el CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS, según las Ordenanzas vigentes.


ARTÍCULO 310º: La Municipalidad autorizara a los interesados o solicitantes de habilitación


del vehículo gastronómico para la instalación de los mismos en:


- Paseos artesanales y/o costanera.


- Plazas.


- Costas del Lago Lolog.


- Costas del Rio Chimehuín.


- Costas del Lago Huechulafquen.


- Costas del Rio Curruhue.


- Y toda otra área o zona que determine y autorice el Ejecutivo Municipal, dentro del ejido de


Junín de los Andes.


Los vehículos gastronómicos solo podrán prestar el servicio de elaboración de los alimentos y su


comercialización en el lugar habilitado a tal fin.-




ARTÍCULO 311º: Se podrán habilitar dos tipos de tasa de inspección de seguridad e higiene de


actividades comerciales, industriales y prestación de servicios (licencia comercial):


1) TASA DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENEDE ACTIVIDADES


COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PRESTACION DE SERVICIOS PARA


VEHÍCULOS GASTRONÓMICOS PERMANENTE que será renovable al finalizar su











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validez y habilitará el uso permanente y continuado del espacio físico municipal para el


desarrollo de la actividad comercial los 365 días del Año (excepto los días en que se


desarrollen las fiestas populares, eventos y/o actos o así lo determine el Ejecutivo


Municipal, previa notificación, en donde podrán ser reubicados de manera transitoria


según lo determinen la autoridad de aplicación). Deberá cumplimentar los requisitos


establecidos en el ARTÍCULO N° 243 de la presente.-


2) PERMISO DE USO EVENTUAL será el permiso otorgado por el Ejecutivo Municipal


para el desarrollo de la actividad comercial (NO PERMANENTE) durante ciertas fechas


y días específicos como en fiestas populares, eventos, actos y todo otro evento en los que


sea necesaria la ubicación y reubicación de los mismos de manera transitoria y por un


periodo específico, el Interesado deberá solicitar por nota al Ejecutivo Municipal la


autorización por resolución del permiso antes mencionado y abonar el uso del espacio


público por metro cuadrado.




ARTÍCULO 312º: Los requisitos para solicitar una


Tasa de inspección de seguridad e higiene de actividades comerciales, industriales y


prestación de servicios para vehículos gastronómicos permanente y/o el permiso de uso


eventual de carro gastronómico (tipo FOOD TRUCK) serán:


PERSONAS FISICAS


1) Ser mayores de 18 años.


2) Deberán acreditar residencia en la localidad por un lapso no menor a 2 (dos) años inmediatos


anteriores.


3) Estar al día con los tributos municipales, a través de un libre de deuda municipal.


4) Poseer CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS.




PERSONAS JURIDICAS


1) Poseer personería jurídica con domicilio en el ejido y acreditar domicilio de los integrantes en


la localidad, por un lapso no menor a 2 (dos) años inmediatos anteriores.


2) Estar al día con los tributos municipales, a través de un certificado de libre de deuda.




ARTÍCULO 313º: La TASA DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENEDE


ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PRESTACION DE SERVICIOS


PARA VEHICULOS GASTRONOMICOS PERMANENTE de vehículos gastronómicos


tendrá una vigencia de 1(un) año, pudiéndose renovar dentro del plazo de quince días antes del


vencimiento del mismo.




ARTÍCULO 314º: Se establecen en la presente que, las causales de la revocación de la TASA


DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENEDE ACTIVIDADES COMERCIALES,


INDUSTRIALES Y PRESTACION DE SERVICIOS PARA VEHICULOS


GASTRONOMICOS PERMANENTE y del permiso de uso eventual, las siguientes


infracciones:











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1) La actividad comercial fuera de la ubicación establecida por la autoridad de aplicación.


2) Falta de pago de la tasa correspondiente, sin causa debidamente justificada.


3) Venta de bebidas alcohólicas (EXCEPTO LA VENTA DE CERVEZA ARTESANAL


TIRADA).


4) El incumplimiento de las normas higiénicos-sanitarias y/o de seguridad.




ARTÍCULO 315º: En los casos en que la Autoridad de Aplicación haya revocado o suspendido


una la TASA DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENEDE ACTIVIDADES


COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PRESTACION DE SERVICIOS PARA


VEHICULOS GASTRONOMICOS PERMANENTE y/o permiso de uso eventual por


incumplimiento a la presente, la misma podrá ser renovada una vez abonada la multa, si


correspondiere, y subsanada la causa que la originase. -




ARTÍCULO 316°: La autoridad de aplicación a cargo del otorgamiento de TASA DE


INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENEDE ACTIVIDADES COMERCIALES,


INDUSTRIALES Y PRESTACION DE SERVICIOS PARA VEHICULOS


GASTRONOMICOS PERMANENTE y de permisos de uso eventual en distintas actividades


y/o fiestas populares al Ejecutivo Municipal o al área que el designe.




ARTÍCULO 317º: Cada vehículo gastronómico pagará un Derecho de Ocupación y Uso del


Espacio Públicos Municipal. El mismo será fijado en la Ordenanza Tarifaria y aplicado por la


secretaria de Economía, o quien a futuro la reemplace. -




ARTÍCULO 318º: Queda expresamente prohibido para los vehículos gastronómicos habilitados:




1) La publicidad sonora y/o visual que contamine el medioambiente.


2) Arrojar desperdicios o efluentes a la vía pública.


3) Exceder el espacio habilitado para el uso u ocupación de la superficie del espacio público;


4) Venta de bebidas alcohólicas (EXCEPTO LA VENTA DE CERVEZA ARTESANAL


TIRADA).


5) Venta, préstamo, alquiler y/o transferencia del permiso del Uso del Espacio Públicos para


desarrollo de la actividad otorgado.




Las contravenciones a las normas de la presente Ordenanza serán con multas de 80 (ochenta) a


200 (doscientos) UF o decomiso según la gravedad de la infracción, en caso de reincidencias el


Juzgado de Faltas evaluará y aplicará las sanciones correspondientes.




ARTÍCULO 319º: Los vehículos gastronómicos deberán cumplir las siguientes disposiciones


técnicas:


1- MÓDULO


• Mobiliario o equipamiento revestido en acero inoxidable y/o material lavable;


• Pisos construidos con material lavable con protección antideslizante;


• Iluminación con protección anti estallidos;


• Mallas metálicas en ventilación de los depósitos;













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• En caso de usar sistema de extracción de olores, campana receptora compuesta de filtros


que impidan el paso de vapores grasos;


• Circuito eléctrico compuesto de dispositivos aislantes y cables cubiertos;


• Sistema de ventilación que prevenga el exceso de vapor y/o calor en el módulo;


• Se prohíbe el uso de materiales de superficies porosas en el módulo.-


• Contar con un espacio de acopio de aceites vegetal usado, tomando lo dispuesto en la


Ordenanza 2713/17 de regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas de


frituras usados.


2- EQUIPAMIENTO DEL MÓDULO


• Tanque de almacenamiento con agua potable para la elaboración de los alimentos e higiene


del personal de al menos 10 (diez) litros.


• Agua fría y/o caliente.


• Tanque de almacenamiento de líquidos del desagüe de las piletas de al menos veinte 10


(diez) litros.


• Utilización de guantes descartables en el desarrollo de la actividad para todos los


integrantes del staff, exceptuando a la persona que manipula dinero. La misma deberá


elaborar, entregar o estar en contacto con los alimentos.


• Equipo de refrigeración para almacenamiento y conservación de los alimentos y/o bebidas


perecederas, con interior de material lavable y no poroso.


• Equipo de cocción y calentamiento de alimentos eléctricos o a gas.


• Pileta con desagüe para el lavado de alimentos, utensilios, y para la higiene del personal.


• Vidrio o acrílico protector para la exhibición de los alimentos y/o bebidas al público.


• Extintores de incendio con certificación IRAM 3517.


• Un mínimo de dos receptáculos con tapa para el almacenamiento y separación de los


residuos, los cuales deberán estar uno en el exterior del vehículo y el otro en el interior.


• Deberá exhibir en un lugar visible la copia de la tasa de inspección de seguridad e higiene


de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios (licencia comercial).


• Deberá exhibir lista de precios en forma clara y visible.


• Los vehículos gastronómicos no están obligados a contar con sanitarios para el público, no


obstante, se deberá demostrar que los trabajadores de los mismos cuentan con un sanitario


en las inmediaciones de cada una de las ubicaciones asignadas, mediante acuerdo con algún


tercero, que lo posea y habilite su uso para este fin.




ARTÍCULO 320º: Los vehículos gastronómicos (Tipo FOOD TRUCK) deberán cumplir con las


siguientes normas de seguridad:


1- Todos los vehículos deberán estar en buenas condiciones técnicas.


2- Las instalaciones eléctricas interiores que brindan energía al equipamiento de frio y de


cocción deberán estar armadas con cajas térmicas, poder acceder a energía 220 w y/o contar


con equipamiento autónomo tipo generador.











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3- Los conductores seleccionados para remolcar y trasladar el vehículo deberán contar con


carnet de conductor acorde al tipo de vehículo;


4- En el caso de utilizar garrafas para la cocción de alimentos, estas tienen que estar


adquiridas en locales homologados y deben estar ubicadas en el exterior del vehículo. Las


conexiones de mangueras o tuberías tienen que estar colocadas y/o controladas por un


gasista matriculado quien deberá a su vez emitir un certificado de correcto funcionamiento;


5- El vehículo gastronómico deberá contar con una superficie mínima de dos (2) m2;


6- Contar con matafuego en cantidad y del tipo necesario.


7- No se permite la presencia de animales en el puesto de venta, en sus cercanías o en sus


alrededores.




ARTÍCULO 321º: Las condiciones generales de la elaboración de los productos alimenticios,


las especificaciones técnicas e higiénicas sanitarias serán supervisadas por el área municipal


correspondiente las que deberán estar supeditadas a las normativas nacionales, provinciales y/o


municipales vigentes en la materia.




ARTÍCULO 322º: EXENCIONES permisionarios de esta actividad que posean alguna


discapacidad, debidamente certificada (CUD), tendrán una bonificación de un 100% de la tasa


correspondiente.




ARTÍCULO 323º: Se creará el “Registro de Vehículos Gastronómicos (tipo FOOD TRUCK)” a


través del área de Bromatología o a quien el Ejecutivo Municipal designe. El mismo será


revisado y actualizado semestralmente.




TITULO XIX: SERVICIOS ESPECIALES Y RENTAS DIVERSAS




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 324°: Hecho Imponible. Por la prestación municipal de servicios especiales, por la


venta de cosas, por el otorgamiento de permisos, por la realización de otros hechos o actividades,


sea a pedido de los beneficiarios o en ejercicio del poder de policía municipal, se abonarán los


montos fijados en la Ordenanza Tarifaria Anual.




ARTÍCULO 325º: Suspensión del Servicio. El Órgano Ejecutivo podrá suspender la prestación


de un servicio, la venta de una cosa o la realización de una actividad de acuerdo a las necesidades


municipales de trabajo.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 326º: Base Imponible. Se tomará en consideración el peso, la longitud, la


superficie, la unidad, el tamaño, el viaje efectuado o los parámetros que correspondan a las


características del hecho imponible.













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ARTÍCULO 327º: Servicios no comprendidos. El Órgano Ejecutivo podrá autorizar la


prestación de servicios, venta de cosas o realización de actividades no previstas en la Ordenanza


Tarifaria Anual, fijando el precio en función de su costo y del precio de plaza.




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 328º: Contribuyentes. Son contribuyentes los solicitantes del servicio. Son


también responsables por deuda propia los propietarios, poseedores a título de dueño,


usufructuarios, ocupantes o tenedores del objeto en que se presta la actuación municipal.






TITULO XX: DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS Y/O BIENES


PRIVADOS MUNICIPALES




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 329º: Hecho Imponible. Por el permiso de uso, explotación, o concesión de


inmuebles o instalaciones del dominio privado municipal, se abonará lo establecido en la


Ordenanza Tarifaria Anual.




CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 330º: Base Imponible. Para la determinación del tributo se tendrá en cuenta, los


metros cuadrados, el tiempo de ocupación, la ubicación o los parámetros que se consideren


convenientes de acuerdo a las características de cada actividad.




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 331º: Contribuyentes. Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios,


locatarios, preadjudicatarios, adjudicatarios, beneficiarios o usuarios de espacios del dominio


privado municipal.




TITULO XXI: DERECHOS DE CEMENTERIO




CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO 332º: Hecho Imponible. Por la concesión, permiso de uso o arrendamiento de


terrenos; por inhumaciones, exhumaciones, cremación, traslado, reducción, depósito,


conservación de restos; por renovación, transferencia, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y


bóvedas; por construcción de nichos, monumentos y panteones; por servicios de vigilancia,


limpieza, desinfección, inspección y otros que se presten en los cementerios se pagarán los


valores que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, y en virtud de los servicios de vigilancia,


limpieza, desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se


presten en los cementerios.











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CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE




ARTÍCULO 333°: Base imponible. La base del tributo estará constituida por la valuación del


inmueble, tipo de féretro o ataúd, categoría de sepulcro, clase de servicio prestado o autorizado,


lugar de inhumación, ubicación del nicho o fosa y cualquier otro parámetro que establezca la


Ordenanza Tarifaria Anual.


El Concejo Deliberante, por vía reglamentaria determinará el procedimiento para establecer el


valor de arrendamiento, canon o concesión de las bóvedas, panteones y otras construcciones.-




CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES




ARTÍCULO 334º: Contribuyentes y responsables.


1.- Son contribuyentes:


a. Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso o arrendatarios de terrenos y
sepulcros en general.


b. Los usuarios que soliciten a la Municipalidad la prestación de algún servicio.
c. Los transmitentes o adquirentes en los casos de transferencias de obras y sepulcros.




2.- Son responsables por deuda ajena:


a) Los empresarios de Servicios Fúnebres.


b) Los empresarios de Cementerios Parques privados.


c) Los constructores, por las obras que realicen en el cementerio.


d) Las empresas que se dediquen a la colocación de plaquetas, placas y ornamentos en general.




CAPÍTULO IV: EXENCIONES




ARTÍCULO 335º: Exenciones. Están exentos:


a) Quienes acrediten extrema pobreza, facultándose al Concejo Deliberante a otorgar las


exenciones por un procedimiento abreviado cuando la naturaleza del trámite no admita dilaciones


y/o cuando el monto esté por debajo del máximo que se determine en la Ordenanza Tarifaria


Anual.


b) Los traslados de restos dispuestos por autoridad municipal.


c) La exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.




CONSIDERACIONES GENERALES - FACULTADES DEL DEPARTAMENTO


EJECUTIVO




ARTÍCULO 336º: Conceptos no previstos: Frente a servicios no comprendidos o de difícil


previsibilidad, el Departamento Ejecutivo queda facultado para autorizar su prestación y el monto


de la misma lo fijará en consideración con el costo de la locación y/o servicio.




ARTÍCULO 337º: Suspensión del servicio: De acuerdo con las necesidades municipales, el


Departamento Ejecutivo podrá disponer la suspensión de servicios encuadrados bajo este título y


reanudarlos cuando lo crea conveniente.











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LIBRO III: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES




TITULO I: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS




ARTÍCULO 338º: Derogación: Quedan derogadas todas las disposiciones en cuanto se opongan


al presente. Quedan también derogadas todas las ordenanzas que establezcan exenciones que no


estén expresamente contempladas en el presente Código o en la Ordenanza Tarifaria vigente.




ARTÍCULO 339º: Validez de actos cumplidos: Los actos y procedimientos cumplidos durante


la vigencia de códigos y ordenanzas anteriores, derogados por el presente, conservan su vigencia


y validez. Los términos que empezaron a correr antes de su vigencia y que no estuvieren


agotados, se computarán conforme a las disposiciones de este Código, salvo que los en él


establecidos fueren menores a los anteriormente vigentes.






ANEXO II




NORMAS DE BIOSEGURIDAD




OBJETIVO


Artículo 1º: La presente norma de Procedimiento tiene por objeto informar y


capacitar al personal acerca de los riesgos y procedimientos seguros que deben


tenerse en cuenta en el tratamiento de cadáveres.-


Se puede hablar de precauciones Universales en sentido amplio o


en sentido restringido al contacto con sangre y fluidos corporales.-


Precauciones Universales en sentido AMPLIO definen una serie


de medidas de prevención que tienen como objetivo evitar las infecciones que


pudieran ver vehiculizadas por las manos del personal, cadáveres o familiares, o


por ropas y objetos contaminados, desde un cadáver que padezca infecciones en


la piel y mucosas, en aparato digestivo, en sangre o en fluidos corporales.-


Las precauciones Universales en sentido RESTRINGIDO se


refieren a las medidas para evitar la difusión de aquellas enfermedades que se


transmiten por la sangre y líquidos corporales, en especial la hepatitis B y


SIDA.-


No siempre es posible conocer, en el momento de la atención de


un cadáver, si padece o padeció una enfermedad que pudiera ser transmitida al


personal o a otros; por lo tanto las precauciones se deben extender a todos los


cadáveres.-




PRECAUCIONES UNIVERSALES




Artículo 2º: LAVADO DE MANOS: Antes de iniciar los procedimientos y cada


vez que se contaminen con sangre u otros fluidos corporales, lavarse y cepillarse


fuertemente las manos y antebrazos con un cepillo-esponja que no lastime.-













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Artículo 3º: GUANTES ESPECIALES DE BIOSEGURIDAD: Deben usarse


para:


a) Tocar sangre, l íquidos corporales, mucosas o piel no intacta
de todos los cadáveres.-


b) Manipular sustancias o superficies contaminadas con sangre o
líquidos corporales. -


c) Efectuar procedimientos de acceso vascular, venenoso y
arterial. -


d) Antes de sacarse los guantes y después de su uso con
cualquier cadáver se procede al lavado de manos con los


guantes puestos. Luego se sacan y se sumergen en una cubeta


con hipoclorito al 10% durante 20 minutos. Desecharlos en


bolsas rojas para su incineración.-


e) Después de quitarse los guantes debe procederse nuevamente
al lavado de manos.-




Artículo 4º: BARBIJO Y PROTECCION OCULAR: Usarse durante:


a. Procedimiento que puedan generar gotitas de sangre u otros
líquidos corporales para prevenir la exposición de la mucosa


de la boca, nariz y ojos. -


b. Los anteojos o antiparras no requieren esterilización. Se lavan
con agua jabonosa, se escurren y se secan. Si se hubieran


manchado con sangre, sumergidos en un recipiente con


hipoclorito de sodio al 10% durante 20 minutos, antes del


lavado.-


c. Si el barbijo fuera de tela y sufre salpicaduras de sangre, debe
colocarse en bolsa reja para su incineración.-




Artículo 5º: DELANTALES PLÁSTICOS: deben emplearse durante


procedimientos que puedan generar salpicaduras de sangre o líquidos corporales.


Cuando los delantales plásticos sufren salpicaduras , se descontaminan con


hipoclorito de sodio al 10% durante 20 minutos, luego se lavan en forma


habitual. -




Artículo 6º: PREVENIR LESIONES: deben usarse cuidadosamente; elementos


cortantes. Tanto cuando se usan como cuando se limpian o descartan. Se


recomienda utilizar elementos descartables.-


Instrucciones para el descarte: los elementos cortantes de
cualquier t ipo, deben descartarse en recipientes contenedores


rígidos, resistentes y seguros para su futuro transporte. Una


vez llenos los contenedores se tapan herméticamente y se


envían a incinerar.-













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Artículo 7º: SALUD DEL PERSONAL: los trabajadores de sepelios que


presentan lesiones exudativas o una dermatitis activa, deben abstenerse de una


atención directa de los cadáveres y de la manipulación de equipos de atención


hasta la remisión de sus lesiones. No se aconseja la manipulación de cadáveres


con H.I.V. (Virus de Inmunodeficiencia Humana) por parte de embarazadas.-


Artículo 8º: USO DEL HIPOCLORITO DE SODIO (Lavandina):


I. Para limpieza de superficies (mesas, pi sos, paredes, etc.) se
recomienda una concentración de hipoclorito al 1%. Para ello


se toman 125 cm3 de solución de hipoclorito y se diluyen en


10 litros de agua (normalmente el hipoclorito que se consigue


en los comercios comunes tiene una concentración de 40 gr.


de cloro activo por dm3, lo que se expresa comúnmente como


del 40% o de 40 volúmenes). En caso de hipocloritos con


mayores concentraciones se debe realizar el calculo


correspondiente (consultar). -


II. Para descontaminación de materiales y manchas de sangres se
recomienda una concentración de hipoclorito al 10%. Para


ello se toman 125 cm3 de solución de hipoclorito, y se diluye


en 1 litro de agua.-


III. La solución de hipoclorito de sodio debe ser preparada en el
momento y mantenerse en bidones o botellas opacas,


herméticamente tapadas y al resguardo de la luz, el calor y la


humanidad, ya que estos factores contr ibuyen a la


inactivación progresiva del producto. Por lo tanto se aconseja


renovar las soluciones en cada turno de trabajo.-




PARA TODOS LOS SECTORES: PREVENCIONES GENERALES PARA EL


CONTACTO CON LA SANGRE Y FLUIDOS CORPORALES


Artículo 9º: Siempre se deben adoptar precauciones , y muy especialmente


cuando el cadáver a tratar padece o presuntivamente, Hepatitis B, SIDA,


Citomegalovirus u otra enfermedad transmisible por sangre.-


En estos casos se utilizaran carteles señaladores de


aislamiento en el área de t rabajo indicando condición de área restringida para el


personal que no este afectado a la preparación de cadáveres.-


El personal encargado de la l impieza y desinfección del área


de trabajo deberá ser fehacientemente informado de la condición del cadáver


(Hepatitis B, SIDA, Ci tomegalovirus, Sífil is, Chagas, Etc.), para que extreme las


precauciones cuando se conoce esta condición.-


Artículo 10º: Los materiales descartables y los no descartables deben


descontaminarse en el área de trabajo en cubetas conteniendo Hipoclorito de


Sodio al 10%, durante 20 minutos. Otra alternativa para los descartables, por


ejemplo guantes, gasas, etc. es necesario desecharlas en bolsas rojas y rotuladas


para su incineración.-











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Artículo 11º: Los elementos cortantes se descartan en tubos de paredes rígidas


(por ejemplo tubos vacíos de tela adhesiva), a los que se adosará a un costado la


tapa metálica para que no se pierda, cuando faltan dos o tres centímetros para su


llenado total, se tapan y se fijan con tela adhesiva, se rotula “elementos


cortantes” y se envían a incineración.-




Artículo 12º: ALTERNATIVAS: Ante la falta de tubos de cartón rígido, pueden


utilizarse las botellas vacías de agua mineral o bidones (adosando la tapa a un


costado para que no se pierda); no deben cortarse sino utilizarse tal cua l son.


Cuando falten pocos centímetros para su llenado se los debe introducir


hipoclorito de sodio al 10%, luego se tapan, se rotulan y después de 20 minutos


pueden ser descartados en basura general (bolsas negras). Este procedimiento


debe ser considerado de emergencia ya que resulta más seguro el descarte en


tubos de cartón rígido cuyo destino final es la incineración.-




Artículo 13º: El material de limpieza o todo aquel material descartable que haya


estado en contacto con el cadáver debe embolsarse (bolsa roja) y rotularse.


Luego se envía a incinerar. El personal recepcionante sepa como manejarlos.-




Artículo 14º: Las manchas de sangre se descontaminarán con hipoclorito de


sodio al 10% después de 15 minutos se lavan en forma habitual. Las sabanas


contaminadas con sangre se enviarán a lavadero en bolsas cerradas (bolsa verde)


y rotulada.-




Artículo 15º: Para manipulación de cadáveres se util izarán: guantes, delantal,


barbijo y protección ocular (antiparras). En cada sector, el operador debe contar


con apoyo (personal auxiliar) y con los elementos necesarios de protección.-




RECOMENDACIONES PARA EL MANEJO DE ELEMENTOS CON


SANGRE U OTROS FLUIDOS CORPORALES




Artículo 16º: Uso de guantes: Para tareas con cadáveres y en todo momento que


se trabaje con sangre, se deberá evitar el contacto directo de la piel y mucosas


con sangre y líquidos orgánicos; se debe lavar las manos con los guantes


puestos. Al


finalizar el turno de trabajo, los guantes se enviarán a esterilizar para su


procesamiento.-




Artículo 17º: El personal de limpieza utilizará guantes de bioseguridad: para


la realización de la tarea ya que es posible que sufran accidentes por punción o


cortes. Debe hacerse especial hincapié en la toma de conciencia de todos los


integrantes del equipo, en el descarte de los elementos punzantes o cortantes que


se manejan allí. La mejor prevención depende de ello. -











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Municipalidad de Junín de los Andes ORDENANZA Nº 3368/22.-
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
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Artículo 18º: Elementos cortantes o punzantes: Como se explicó anteriormente


se deberán colocar en contenedores de paredes rígidas (tubos de cartón, botellas


plásticas o bidones). Los tubos de cartón, una vez tapados y sellados, se


rotularán “Elementos Cortantes – Punzantes – a Incineración”. En el caso de


usarse bidones plásticos, dada se capacidad contenedora se cambiarán una vez


por semana. Antes de colocarse la tapa se verterá hipoclorito de sodio al 10% y


se rotulará “Elementos Cortantes – Punzantes – Descontaminados” . -


Artículo 19º: Materiales no descartables: Colocar en cubetas con hipoclorito


de sodio al 10% dejándolos por lo menos durante 20 minutos. Recordar que el


material biológico y el tiempo van degradando el Hipoclorito de Sodio, por lo


que conviene recambiar la solución una vez por turno.-


Artículo 20º: Desechos l íquidos: Se descartarán en el desagüe del área de


trabajo previa desinfección con hipoclorito. Es conveniente adoptar como rutina


verter un choro de hipoclorito en cada boca de desagüe cada vez que se termina


la tarea de limpieza.-


Artículo 21º: En caso de derrame de sangre: Se vierte hipoclorito al 10%


sobre la mancha y restos de vidrio, se espera 15 minutos y luego se procede a la


limpieza en forma habitual. -


Artículo 22º: Accidentes laborales por corte o punción: Lavar la Zona con


jabón antiséptico, estimulando el sangrado y luego concurrir al Servicio de


Medicina Laboral y oficina de Personal para comunicar el accidente y para


recibir asesoramiento sobre la conducta a seguir. -


Artículo 23º: Para el personal que está en contacto con cadáveres, material


contaminado o basura: Debe practicar continuamente el lavado de sus manos


con jabón antiséptico, antes y después de ir al baño, para ingerir alimentos, para


fumar y el culminar las ta reas. Siempre debe trabajar con guantes de


bioseguridad.-


Artículo 24º: El personal debe ducharse y cambiar su vestimenta cunado haya


estado trabajando en áreas contaminadas.-


Artículo 25º: El personal debe tener vacunación antitetánica completa y


refuerzo, con una dosis cada 10 años, como asimismo su inmunización con


Vacuna Antihepati tis B.-


Artículo 26º: Código de bolsas de colores:


A. NEGRA: Chica (pañalera) - Mediana y Grande (Para cestos
de basura común).-


B. ROJA: Material contaminado para incinerar.-
C. VERDE: Ropa contaminada al lavadero.-
D. BLANCA: Ropa limpia.-
E. CELESTE: Ropa sucia al lavadero.-











LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


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Artículo 27º: Después de cada t raslado la unidad utilizada debe ser


correctamente desinfectada y los elementos que han estado en contacto con el


cadáver deben ser tratados como material contaminado.-




Artículo 28º: El área de trabajo no debe ser utilizada como deposito de otros


materiales y herramientas que no sean las que no se utilizan para el área.-




Artículo 29º: Los elementos de limpieza, escobas, escobil lones, secadores de


piso, esponjas, baldes, rejillas, trapos, etc. del área de trabajo deben ser para su


uso exclusivo. No deben uti l izarse estos elementos en otras áreas.-


CUMPLIR CON ESTAS NORMAS EVITA LA PROPAGACION DE


ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS. PIENSE EN FORMA


SOLIDARIA. PROTEJA A SU FAMILIA.-













LAURA ESTER RIFFO CARLOS ALBERTO QUINTULÉN


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