ANEXO I - ORDENANZA Nº 1604/08.-
Municipalidad de Junín de los Andes
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Concejo Deliberante
GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL CARLOS TEOBALDO VIVEROS
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
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O R D E N A N Z A Nº 1604/2008
VISTO: La obligatoriedad de establecer el marco normativo en materia fiscal y de dictar el
Código Tributario que regirá la determinación, fiscalización y percepción de todos los
tributos que imponga la Municipalidad de Junin de los Andes, y;
CONSIDERANDO:
Que es necesario el dictado de un texto ordenado donde se plasmen las potestades,
atribuciones y deberes fiscales del Municipio de Junin de los Andes.-
Que es requisito, el fundamento y el marco legal, para no dejar vacíos legales e
indefiniciones a la hora de imponer obligatoriedad para y con el Estado Municipal.-
Que en la doctrina fiscal se requiere la definición de cada uno de los tributos, como la
expresa descripción del hecho y la base imponible, el sujeto pasivo, el monto, la alícuota, el pago,
como así también cualquier otro concepto que se requiera para no dejar a libre interpretación su
alcance.-
Que, existe una necesidad manifiesta de implementar cambios en el sistema tributario
municipal con modificaciones de las bases imponibles, en los valores de la Ordenanza Tarifaria,
depuración de padrones y un régimen de premios y castigos que permita jerarquizar el
cumplimiento y sancionar la morosidad u omisión.-
Que, en función del objetivo de lograr el estricto cumplimiento de normas generales y
evitar el uso de normas de excepción o de carácter individual, se debe dictar un Código Tributario
que evite estas herramientas que crean inequidades.-
POR ELLO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CARTA
ORGANICA MUNICIPAL, ARTÍCULO 56, inc. “a” y ARTÍCULO 57º inc. “ñ”, EL
CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES, REUNIDO
EN SESIÓN ORDINARIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1º: APRUÉBASE el Código Tributario, el cual entrará en vigencia con resolución
de promulgación de la presente Ordenanza del Departamento Ejecutivo
Municipal y que regirá para el ejercicio 2008, siendo el mismo parte integrante de la presente
como Anexo I.-
GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL CARLOS TEOBALDO VIVEROS
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
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ARTÍCULO 2º: DÉJASE sin efecto dentro del sistema de Ordenanzas vigentes toda normativa
que se oponga a la presente y deróganse todas aquellas que modificaban la
Ordenanza original.-
ARTÍCULO 3º: Otórgase plena vigencia a la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 5º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación.-
ARTÍCULO 6º: DESE a publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén
(Conforme Cláusula Complementaria y Transitoria Nº 2 Inc. “c” de la Carta
Orgánica Municipal).-
ARTÍCULO 7º: Refrendará la presente el Señor Secretario Legislativo, Concejal Gustavo
Edgardo Cañicul.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES “GENERAL JOSE SAN MARTIN” DEL CONCEJO
DELIBERANTE DE JUNIN DE LOS ANDES, PROVINCIA DEL NEUQUEN, A LOS
DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, SEGÚN CONSTA EN
ACTA Nº 1385/08.-
GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL CARLOS TEOBALDO VIVEROS
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
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ANEXO I – ORDENANZA Nº 1604/2008
PARTE PRIMERA
RECURSOS TRIBUTARIOS EN GENERAL
TITULO I - DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1) Definición. Las obligaciones tributarias que establezca la Municipalidad de Junín de
los Andes se regirán por las normas que surgen de este Código, de la Ordenanza Tarifaria, de las
demás Ordenanzas Tributarias, de los Decretos Municipales, de las Resoluciones de la Secretaría
de Economía y Hacienda y de las Disposiciones del Organismo Fiscal Municipal.
Artículo 2) Denominación. La denominación tributos o normas tributarias es genérica y
comprende todos los impuestos, tasas, contribuciones, regalías, derechos, patentes, precios de
concesiones o arrendamientos, multas, recargos, actualización monetaria, accesorios, intereses y
demás prestaciones pecuniarias que estén obligadas a pagar a la Municipalidad de Junín de los
Andes las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que se
consideran como hechos imponibles en cada tributo en particular.
Artículo 3) Hecho imponible. Es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida
económica, del cual este Código o sus ordenanzas fiscales complementarias hagan depender el
nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 4) Impuestos. Potestad unilateral e incondicionada de establecer prestaciones
pecuniarias obligatorias a cargo de particulares o sujetos pasivos, destinado al financiamiento de
erogaciones públicas municipales de carácter indivisible.
Artículo 5) Tasas. Prestaciones de carácter tributario que deben oblarse al Municipio como
retribución de servicios públicos presunta y potencialmente prestados. Encuentran su límite en la
efectiva prestación y en el costo global de los servicios.
Artículo 6) Derechos. Obligaciones fiscales que se originan como consecuencia de actividades
sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia, concesión u ocupación de
espacios municipales.
Artículo 7) Contribuciones por mejoras. Prestaciones que están obligados a pagar al
Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de su propiedad o poseídos a
título de dueño, y derivados directa o indirectamente de la realización de
obras o servicios públicos determinados, sin perjuicio de que tales prestaciones puedan ser
encomendadas a terceros o ejecutadas por cuenta de ellos.
Artículo 8) Principio de Legalidad. Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de
ordenanzas y no podrá, por vía de interpretación, crearse obligaciones tributarias, ni modificar las
existentes.
Artículo 9) Año Fiscal. El Año Fiscal se extiende desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre
de cada año.
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Artículo 10) Vigencia. Las normas tributarias entrarán en vigencia en la fecha en que cada una
de ellas establezca.
Artículo 11) Términos – Cómputos. Los términos que se fijen en las normas tributarias se
contarán en la forma establecida por el Código Civil en el Título “Del modo de contar los
intervalos en derecho”, salvo en lo reformado por este Código.
Los términos expresados en días se considerarán como días hábiles salvo disposición expresa en
contrario. Se computarán días corridos para la aplicación de intereses, recargos y actualización
monetaria.
CAPITULO II - DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Artículo 12) Interpretación. Cuando un caso no puede ser resuelto por la aplicación de las
normas tributarias municipales puede utilizarse cualquiera de los métodos de interpretación
reconocidos por la ciencia jurídica para fijar el sentido de la norma tributaria.
En ningún caso, se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de
una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ordenanza.
Artículo 13) Aplicación supletoria. Aquellos casos que no puedan ser resueltos por las
disposiciones pertinentes de este Código o de otras ordenanzas fiscales especiales, se recurrirá de
manera supletoria al Código Fiscal de la Provincia del Neuquén; salvo sin embargo, lo dispuesto
en el párrafo anterior.
En su defecto, a normas análogas, a principios generales del derecho teniendo en cuenta la
naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Artículo 14) Criterio de la Realidad Económica. Para determinar la verdadera naturaleza de los
hechos imponibles o actos relativos a materia fiscal, se atenderá a los actos efectivamente
realizados, prescindiendo de las formas jurídicas o de las estructuras comerciales en que se
exteriorice.
Artículo 15) Exenciones y Sanciones. La interpretación en materia de exenciones y sanciones
será restrictiva.
Artículo 16) Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sanciones y a falta de
normas expresas se aplicaran las reglas y los principios generales del Derecho Penal Tributario y
del Derecho Penal.
TITULO II - ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CAPITULO I - ÓRGANOS COMPETENTES
Artículo 17) Tramitación. La determinación, percepción, fiscalización, compensación,
repetición, tramitación de exenciones de los tributos municipales y devoluciones, como la
aplicación de sanciones por las infracciones a las normas tributarias están a cargo del Organismo
Fiscal y serán supervisadas por la Secretaría de Economía.
Artículo 18) Organismo Fiscal. La Dirección de Ingresos Públicos se denomina en este Código
“Organismo Fiscal”
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Artículo 19) Disposiciones. Las Resoluciones del Organismo Fiscal en ejercicio de sus deberes y
atribuciones se denominan “Disposiciones”.
CAPITULO II - FACULTADES DE ORGANIZACIÓN INTERNA Y DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 20) Organización Interna. El Departamento Ejecutivo y la Secretaría de Economía,
establecerán la organización interna del Organismo Fiscal.
Artículo 21) Disposiciones Generales: El Departamento Ejecutivo establecerá las normas
generales obligatorias en cuanto al modo en que se deban cumplir los deberes formales por parte
de los contribuyentes, responsables y terceros.
CAPITULO III - FACULTADES DEL ORGANISMO FISCAL
Artículo 22) Facultades. El Organismo Fiscal tiene entre otras, las siguientes facultades:
a) - Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros e instrumentos
probatorios de los actos, hechos o circunstancias que constituyan o puedan constituir fuentes de
tributación.
b) - Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades
que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen
bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos, o
bienes del contribuyente o responsable.
c) - Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente o responsable
o requerirle informaciones o comunicaciones escritas o verbales.
d) - Labrar acta por las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades
mencionadas y que servirá de prueba en el procedimiento tributario municipal.
e) - El Organismo Fiscal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso orden
de allanamiento por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el
registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u
obstaculicen la realización de los mismos, o se presuma que pudieren hacerlo. Dicho auxilio
deberá acordarse sin demoras y el funcionario o empleado policial que se negara a prestarlo o lo
hiciere tardíamente incurrirá en el ilícito reprimido por el Código Penal.
f) - Disponer la compensación entre créditos y débitos tributarios del contribuyente por
medio de disposición.
g) - Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes por pagos indebidos y declarar la prescripción de sus créditos.
h) - Modificar las determinaciones tributarias al advertirse el error, dolo, fraude u
omisión en la exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base.
i) - Evacuar consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.
j) - Solicitar informes a oficinas públicas, nacionales, provinciales y municipales.
k) - Establecer de oficio el cese de un hecho imponible, mediante disposición fundada.
l) Emitir certificaciones de deuda para el cobro judicial de tributos y demás créditos
fiscales.-
Artículo 23) Ejecución Fiscal. El cobro judicial de los tributos, su actualización monetaria,
intereses compensatorios o punitorios, recargos, anticipos, pagos a cuenta, percepciones,
retenciones, multas y cualquier otro debito que efectué el Organismo Fiscal, se efectuará por la
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vía de la ejecución por apremio, una vez vencidos los plazos generales o especiales para el pago,
sin necesidad de mediar intimación o requerimiento individual alguno.
Artículo 24) Certificación de deuda. Será titulo habilitante para la ejecución, la liquidación de
deuda expedida por el Organismo Fiscal, debiendo contener los datos necesarios para identificar
al contribuyente, el tributo y el periodo fiscal a que se refiere.
TITULO III - SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPITULO I - RESPONSABLES POR DEUDA PROPIA
Artículo 25) Contribuyentes: Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho
generador de la obligación tributaria prevista en las normas tributarias, los siguientes:
a) - Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.
b) - Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a
las que el derecho privado reconoce la calidad de sujeto de derecho.
c) - Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las cualidades
previstas en el inciso anterior y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando uno
y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución
del hecho imponible.
d) - Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos
para la atribución del hecho imponible.
e) - Las reparticiones generalizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están obligados al pago de los
tributos municipales, salvo exención expresa.
f) - Los sucesores a título particular.
Artículo 26) Contribuyentes - Pago y Deberes Formales. Están obligados a pagar los tributos
en la forma y oportunidad debida, los contribuyentes, sus herederos y legatarios de acuerdo al
Código Civil, sea personalmente o por medio de sus representantes voluntarios o legales y a
cumplir los deberes formales que establezcan las normas tributarias.
Artículo 27) Contribuyentes – Solidaridad. Cuando el mismo hecho imponible se atribuya a
dos o mas personas o entidades, todos serán contribuyentes por igual, y estarán solidariamente
obligadas al pago de la deuda tributaria; la deuda será divisible si uno de los contribuyentes está
exento.
Artículo 28) Conjunto Económico. El hecho imponible atribuido a una persona o entidad se
imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas y
jurídicas y de esa vinculación surja que ambas constituyan una unidad o conjunto económico. En
este supuesto ambas entidades o personas son codeudores solidarios obligados al pago de las
deudas tributarias.
Artículo 29) Contribuyentes - Solidaridad de Sucesores a Título Particular. En los casos de
sucesiones a título particular el adquirente responderá solidariamente con el transmitente por el
pago de las obligaciones tributarias adeudadas hasta la fecha de la transferencia, en caso de ser
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efectuada mediante el trámite que exijan las leyes para la publicidad ante terceros y hasta la fecha
de notificación al Organismo Fiscal si se realizó por forma distinta a la antes mencionada.
No habrá responsabilidad del adquirente si el Organismo Fiscal ha expedido certificado de libre
deuda.
CAPITULO II - RESPONSABLES POR DEUDA AJENA
Artículo 30) Responsables. Están obligados a pagar los tributos municipales como responsables
del cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rija
para aquellos o que especialmente se fije para tales responsables y están sujetos a las sanciones
que establezcan las normas tributarias:
a) - El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b) - Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.
c) - Los síndicos y liquidadores de las quiebras o de los concursos civiles y comerciales,
representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las
sucesiones. Los síndicos de concursos y quiebras deberán solicitar las liquidaciones de deudas, a
efectos de reservar los derechos a favor del Fisco, aún cuando deba el Municipio presentarse a
verificar su crédito.
d) - Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades,
asociaciones, entidades, empresas o patrimonios.
e) - Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus
funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias, con relación a los titulares de aquellas y paguen el gravamen correspondiente,
y en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) - Los agentes de retención y los de percepción de los tributos municipales. Ningún
escribano otorgará tramitación alguna respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las
obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se compruebe con “Certificado de Libre Deuda”.
g) –Escribanos Públicos: El escribano interviniente en todo acto de constitución,
modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizarlos sin acreditar
previamente la cancelación de la deuda por la Tasa de Servicios Retributivos y las demás
obligaciones tributarias que fije por reglamentación el Órgano Ejecutivo Municipal. Al momento
de autorizar cualquiera de los actos mencionados, el escribano en su carácter de agente-de
retención, percepción o recaudación según corresponda- tiene la carga de recaudar para el
Municipio la deuda tributaria que existiese sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta
ultima carga solo en caso de certificarse por el Organismo Fiscal la inexistencia de deuda. El
Escribano, dentro de los treinta (30) días de efectuada la escrituración o transferencia de un
mueble o inmueble debe efectuar la correspondiente notificación a la Municipalidad, mediante la
remisión de un testimonio certificado del acto escritural.
h) –Martilleros: Los martilleros actuantes en subasta de inmuebles y vehículos
automotores, deberán cumplir el inciso anterior y retener o percibir el importe de las obligaciones
del producido del remate.
i) –Sindico de las quiebras: los síndicos de las quiebras y concursos civiles y comerciales
deberán hacer las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos
adeudados por los contribuyentes o responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores
a la iniciación del juicio y, en especial deberán requerir al Organismo Fiscal las constancias de las
obligaciones tributarias adeudadas con una anterioridad no menor a quince (15) días al
vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal.
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j) – Gerentes y responsables de Bancos y demás entidades de crédito reconocidos por el
Banco Central de la República Argentina: por los préstamos y demás operaciones de crédito
otorgados a los contribuyentes.
k) – Agencias de automotores y Registro Nacional del Automotor: por la transferencia,
compra y venta de vehículos que realicen los contribuyentes radicados en la ciudad.
l) – Inmobiliarias: por la compra – venta de inmuebles y otros bienes muebles que realicen
con los contribuyentes.
m) – Gestores administrativos.
Artículo 31) Certificado de Libre Deuda Exigible. Si el contribuyente tuviera un plan de pago
y no pudiera cancelarlo antes de las fechas de vencimiento fijadas para el mismo, el Municipio
podrá otorgar el “Certificado de Libre Deuda Exigible” o “Certificado de Libre Deuda Municipal
Provisorio con Caducidad Automática por Mora”, donde consta la existencia de un plan de pago
no cancelado, pero sin deuda exigible. En ese caso, el escribano o funcionario actuante podrá
otorgar el acto, notificando en el mismo al adquirente del plan de pago existente y su obligación
de abonarlo.
Artículo 32) Responsables y Terceros–Solidaridad. Los responsables están obligados
solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último y responderán
solidariamente los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten
por su culpa o dolo la evasión del tributo.
CAPITULO III- DISPOSICIONES COMUNES A CONTRIBUYENTES -
RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 33) Convenios Privados. Los convenios entre contribuyentes y responsables o entre
estos y terceros, no son oponibles a la Municipalidad.
Artículo 34) Accesorios y Multas. Las obligaciones y responsabilidades establecidas con
relación a los tributos son aplicables con respecto a sus accesorios, multas y actualización
monetaria.
TITULO IV - DOMICILIO TRIBUTARIO
Artículo 35) Concepto de Domicilio. El domicilio de los contribuyentes y responsables dentro
del ejido municipal será:
a) - En cuanto a las Personas de Existencia Visible. El lugar de su residencia habitual,
el del ejercicio de su actividad y subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el
lugar donde existan bienes gravados, a elección del Organismo Fiscal.
b) - En cuanto a las Demás Personas y Entidades del Titulo III. El lugar donde se
encuentra su dirección o administración y subsidiariamente, si hubiere dificultad para su
determinación, el lugar donde se desarrolle su actividad.
Artículo 36) Domicilio fuera del Municipio. El contribuyente o responsable domiciliado fuera
del ejido municipal debe constituir un domicilio especial dentro del mismo, si así no lo hiciera el
Organismo Fiscal determinará el domicilio de acuerdo con las normas del Artículo anterior.
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Artículo 37) Obligación de consignar el domicilio. El domicilio tributario debe ser consignado
en las declaraciones juradas y en los escritos que contribuyentes y responsables presenten ante el
Organismo Fiscal.
Artículo 38) Efectos. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no
medie la constitución y admisión de otros y, será el único válido para practicar notificaciones y
actos judiciales o extrajudiciales vinculados con la obligación tributaria entre los contribuyentes y
la Municipalidad.
TITULO V - DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES
Y TERCEROS
Artículo 39) Deberes. Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes,
responsables y terceros quedan obligados a:
a) - Inscribirse en los registros del Organismo Fiscal.
b) - Presentar las declaraciones juradas que las normas tributarias establezcan.
c) - Comunicar al Organismo Fiscal dentro de los treinta (30) días de verificado, cualquier
cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles.
d) - Conservar en forma ordenada y presentar al Organismo Fiscal todos los documentos y
datos que se han consignado y que han dado sustento a las declaraciones juradas o relativas a las
operaciones o situaciones referidas a los hechos imponibles.
e) - Concurrir a las oficinas del Organismo Fiscal cuando su presencia sea requerida.
f) - Contestar dentro del término que el Organismo Fiscal fije, atendiendo la naturaleza del
asunto, cualquier pedido de informes y formular las aclaraciones que fueran solicitadas.
g) - Permitir la realización de inspecciones por el Organismo Fiscal de los lugares donde
se realicen los actos, o se ejerzan las actividades gravadas, se encuentren los bienes o se hallen
los comprobantes con ellos relacionados.
h) - Presentar, cuando le fueran requeridos, los comprobantes de pago de los tributos.
i) - Comunicar dentro de los diez (10) días todo cambio en los sujetos pasivos de los
tributos, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible.
j) - Comunicar, dentro de los diez (10) días de producido, el cese de un hecho imponible.
Subsistirá la obligación tributaria hasta la comunicación mencionada, salvo prueba fehaciente en
contrario o comprobación de oficio del cese del hecho imponible.
k) - Demostrar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando
corresponda.
Artículo 40) Obligación de Terceros. Los terceros están obligados a suministrar al Organismo
Fiscal, ante su requerimiento, informe referido a hechos o circunstancias en que hayan
intervenido y que constituyan o modifiquen hechos imponibles. Estos agentes de información
podrán negar su informe cuando deban resguardar el secreto profesional o puedan perjudicar a
sus ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes hasta el cuarto grado, debiendo en tales
casos fundamentar su negativa en plazo establecido por el Organismo Fiscal.
TITULO VI - DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPITULO I - TRIBUTOS QUE NO DEPENDEN DE DECLARACIÓN JURADA
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Artículo 41) Obligación de Pago. En los tributos que no dependen de declaración jurada, los
contribuyentes y responsables deben cumplir su obligación tributaria en el momento, forma,
modo y lugar que se fije en cada tributo sin necesidad de interpelación del Organismo Fiscal.
Artículo 42) Notificación del contribuyente. El contribuyente queda notificado de la
determinación por el solo transcurso del plazo para abonar el tributo.
CAPITULO II - TRIBUTOS QUE DEPENDEN DE DECLARACIÓN JURADA
Artículo 43) Declaración Jurada. Cuando la determinación de la obligación tributaria se efectúe
sobre la base de declaración jurada, el contribuyente o responsable deberá presentarla en el
Organismo Fiscal o donde éste determine en el plazo fijado.
Artículo 44) Contenido de la Declaración Jurada: La declaración jurada deberá contener todos
los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del
tributo de acuerdo a las formas y modo que se establezcan.
Artículo 45) Obligación de Pago. El contribuyente o responsable queda obligado al pago del
tributo que resulte de la declaración jurada en la fecha estipulada por las normas tributarias, y sin
perjuicio de la obligación que en definitiva determine el Organismo Fiscal.
Artículo 46) Declaración Jurada Rectificativa. El contribuyente o responsable podrá presentar
declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error si antes no se hubiera comenzado un
procedimiento para determinar de oficio la obligación tributaria.
CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES - DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 47) Determinación de Oficio. El Organismo Fiscal determinará de oficio, en forma
total o parcial, la obligación tributaria en los siguientes casos:
a) - Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada y/o
documentación necesaria para dar nacimiento a la obligación tributaria, en los casos que fuera
necesario.
b) - Cuando por las normas tributarias se prescinda de la declaración jurada como base de
la determinación.
c) - Cuando la declaración jurada resulte impugnable.
Artículo 48) Determinación sobre Base Cierta y Presunta. La determinación de oficio de la
obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta.
La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable
suministre al Organismo Fiscal todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o,
cuando las normas tributarias establezcan expresamente los hechos y circunstancias que el
Organismo Fiscal debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En los demás casos la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración
los hechos o circunstancias, que por su vinculación o conexión normal con los que las normas
tributarias definan como hechos imponibles, puedan inducir en el caso particular su existencia y
monto.
CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
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Artículo 49) Determinación tributaria. En la determinaciones sobre base cierta o presunta o
que se efectué en ausencia de la misma, antes de dictar resolución definitiva el Organismo Fiscal
correrá vista por cinco (5) días de las actuaciones producidas, con entrega de las copias
pertinentes.
a) - Si el interesado no evacua la vista dentro de los cinco (5) días el Organismo Fiscal
dictará resolución definitiva.
b) - Si el interesado evacua la vista dentro del término establecido contestando los hechos
y/o el derecho deberá acompañar toda la prueba que haga a su petición.
Las resoluciones del Organismo Fiscal sobre ofrecimiento y producción de la prueba son
inapelables.
El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.
Cumplido el procedimiento anterior el Organismo Fiscal dictará resolución definitiva, la que será
notificada al interesado.
Artículo 50) Efectos de la Determinación: La determinación que fije la obligación tributaria,
una vez notificada, tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de los recursos establecidos en las
normas tributarias.
TITULO VII - DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPITULO I - DEL PAGO
Artículo 51) Modo de extinción de las obligaciones tributarias. Las obligaciones tributarias se
extinguen por el pago, la compensación, la novación o la prescripción.
Artículo 52) Lugar: El pago de la deuda tributaria deberá realizarse en la sede Municipal o en el
lugar que establezca el Organismo Fiscal.
Artículo 53) Forma de Pago: Será establecida para cada tributo en particular por la Ordenanza
Tarifaria anual o por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 54) Medio de Pago: El pago de la deuda tributaria podrá hacerse mediante dinero en
efectivo, cheque postal o bancario pagadero en Junín de los Andes, giro postal o bancario sobre la
Ciudad de Junín de los Andes, envío por carta certificada de los medios nombrados, depósito
bancario, débito en cuenta corriente bancaria, pago en sus lugares de trabajo para los organismos
oficiales y empresas privadas en las formas y bancos autorizados por el Organismo Fiscal,
estampillas fiscales o máquinas timbradoras habilitadas por el Organismo Fiscal.
Artículo 55) Otros - Convenios: El Organismo Fiscal podrá establecer otros medios de pago,
quedando autorizado para implementar descuentos en salarios, pagos con tarjetas de compra o de
crédito, débitos automáticos, empresas de servicios de cobros o similares, para lo cual podrá
celebrar los convenios que resultaren necesarios.
Se faculta en tales casos al Departamento Ejecutivo a reconocer descuentos a favor de los
contribuyentes. También podrá reconocer comisiones a favor de los agentes de percepción hasta
el tope del percibido por el Banco de la Provincia del Neuquén para el débito automático de
tarjetas.
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Artículo 56) Vencimientos Generales: Las fechas de pago de las obligaciones tributarias
anuales serán fijadas por disposición del Organismo Fiscal al inicio del ejercicio. El organismo
Fiscal podrá publicar avisos en otros medios de información general y remitir boletas de pago al
domicilio de los contribuyentes.
El contribuyente no podrá justificar su falta de pago en termino porque no se han publicado los
avisos mencionados en el párrafo anterior o no se le han remitido las boletas para el pago o no las
ha recibido aunque le fueren enviadas.
Mientras que las fechas para la presentación de las Declaraciones Juradas o vencimientos no
habituales, podrán ser establecidas por Ordenanza Tarifaria o por resolución del Departamento
Ejecutivo.
Artículo 57) Plazo General: Si no se ha fijado fecha para el pago de un tributo en particular,
debe abonarse el mismo dentro de los diez (10) días de notificada la liquidación respectiva.
Artículo 58) Prórroga: Las fechas de vencimiento establecidas por la Ordenanza Tarifaria o por
el Departamento Ejecutivo podrán ser prorrogadas, cuando circunstancias especiales así lo hagan
aconsejable.
Artículo 59) Anticipos: El Departamento Ejecutivo podrá exigir hasta el vencimiento del plazo
general, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se debe abonar al término de aquél. Serán
fijados proporcionalmente a la fracción correspondiente al período inmediato anterior, o según
otros índices tales como rentas, capitales, ventas, importes de suministros o inversiones.
Artículo 60) Pagos a cuenta: Antes de sancionar la Ordenanza Tarifaria Anual el Departamento
Ejecutivo puede exigir anticipos que se imputarán como pagos a cuenta del tributo que se fije
posteriormente.
Artículo 61) Imputación del Pago: Cuando un contribuyente o responsable fuere deudor del
tributo, intereses, recargos, y/o multas por uno o más períodos fiscales, el Organismo Fiscal
deberá imputar el pago a la deuda tributaria más antigua no prescripta en el siguiente orden:
intereses, multas, recargos, actualización monetaria y el capital del tributo.
Artículo 62) Nueva deuda: Cuando el monto de los intereses y/o actualización no sea abonado
en ocasión de ingresar las obligaciones fiscales, constituirán nueva deuda fiscal y le será aplicable
el régimen de recargos previsto, desde ese momento hasta el de su efectivo ingreso.
Artículo 63) Caducidades: Para el caso en que se produzcan caducidades de planes de
facilidades de pago, los importes abonados por el contribuyente le serán imputados, detraídos los
intereses de financiación, a la deuda liquidada al momento de tomar el plan.
El saldo pendiente de pago constituirá nueva deuda fiscal y devengará intereses desde el día
siguiente al considerado para determinar la deuda que dio origen al plan de facilidades, y hasta el
de su cancelación total.
Artículo 64) Pago posterior al procedimiento. Todo pago posterior a la iniciación de un
procedimiento, tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria, se imputará como pago
a cuenta de lo que resulte de la determinación.
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Artículo 65) Intereses Resarcitorios. Toda obligación vencida devengará un interés resarcitorio
mensual, en función del tiempo, que será fijado por la Secretaría de Economía, la que no podrá
exceder en el momento de su fijación la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia del
Neuquén para el descuentos de documentos comerciales para sus operaciones semestrales,
incrementada hasta en un 100% y que abonará juntamente con aquellas sin necesidad de
interpelación alguna.
Artículo 66) Beneficios por pronto pago. El Departamento Ejecutivo podrá otorgar un crédito
fiscal de 5% a los contribuyentes que cancelen año adelantado antes del día 28 de Febrero
establecido en el calendario impositivo vigente, que no registre deuda y que no se encuentren
abonando planes de pago y/o moratoria. Tales descuentos podrán ser aplicados en los siguientes
tributos correspondientes al periodo fiscal en curso:
a) Tasa por Servicios a la propiedad inmueble
b) Derecho de Inspección y control de Seguridad e Higiene de actividades comerciales,
industriales y de servicios
c) Derecho de Cementerio
d) Patente de Rodados
El contribuyente que efectuare el pago por adelantado de estos tributos, estará sujeto a
reajuste cuando existan modificaciones que se produjeran con posterioridad.
Facultase al Departamento Ejecutivo a realizar un 50% de descuento sobre los intereses para
aquellos contribuyentes que soliciten cancelar la deuda de contado; en todas las tasas y/o
tributos que recauda el Municipio.
CAPITULO II - FACILIDADES DE PAGO
Artículo 67) Otorgamiento. El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes o
responsables facilidades para el pago de los tributos, su actualización monetaria, intereses,
recargos y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Las facilidades de pago no regirán para los agentes de retención.
Artículo 68) Condiciones. Las facilidades se otorgarán tomando expresa consideración de la
evolución económica general, la actuación del contribuyente y el monto de la deuda.
Artículo 69) Intereses. La deuda resultante del contribuyente o responsable con la
Municipalidad al momento de la presentación del pedido de facilidades de pago, devengará el
interés del 1% (uno por ciento) mensual.
CAPITULO III – COMPENSACIÓN
Artículo 70) Compensación. El Organismo Fiscal podrá compensar a pedido del interesado los
saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se
establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquel o determinados
por el Organismo Fiscal y concernientes a períodos no prescriptos comenzando por los más
antiguos y aunque provengan de distintos tributos.
Artículo 71) Acreditación. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o al comprobarse pagos excesivos o mal realizados, podrá el Organismo Fiscal, de
oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo y proceder a la devolución
de lo pagado de más.
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CAPITULO IV - ACTUALIZACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 72) Actualización Automática. La obligación de abonar la actualización surge
automáticamente sin necesidad de interpelación alguna.
La actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de intereses, recargos y multas.
CAPITULO V - CERTIFICADOS DE LIBRE DE DEUDA
Artículo 73) Forma. El “Certificado de Libre Deuda”, o “Certificado de Libre de Deuda
Exigible”o “Certificado de Libre Deuda Municipal Provisorio con Caducidad Automática por
Mora”, expedidos por el Organismo Fiscal deberán contener todos los datos necesarios para
identificar al contribuyente, el tributo, el periodo fiscal a que se refiere y el plazo de vigencia del
mismo.
Artículo 74) Efecto. El “Certificado de Libre Deuda”, regularmente expedido, tiene efecto
liberatorio en cuanto a los datos contenidos salvo que hubiere sido obtenido maliciosamente
mediante dolo.
Artículo 75) Vigencia. En todos los casos el libre deuda municipal tendrá una vigencia de
máxima 30 días, luego del cual el mismo no tendrá efecto liberatorio. Dicho plazo podrá
modificarse solo por razones debidamente fundadas.
TITULO VIII - INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I - FALTA DE PAGO
Artículo 76) Sanciones por Falta de Pago. La falta de pago de los tributos dará lugar a las
siguientes sanciones:
a) - Para situaciones en general. La aplicación del interés previsto en el artículo 65 de
este Código.
b) - Recargo Para Agentes de Retención y Percepción. Para los agentes de retención o
percepción que hayan omitido la retención o percepción o que habiendo retenido o percibido no
hayan ingresado en término la obligación de abonar, sin perjuicio de las multas que les
correspondan por aplicación de los artículos siguientes, abonarán un recargo mensual igual al
doble del interés vigente para el descuento de documentos comerciales que tenga fijado el Banco
de la Provincia del Neuquén, para sus operaciones semestrales.
Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella
en que se realice y se calculará sobre el monto actualizado de lo adeudado.
CAPITULO II - INFRACCIÓN DE LOS DEBERES FORMALES
Artículo 77) Incumplimiento del Deber Formal. El incumplimiento de los deberes formales
establecidos en el Título V y demás normas tributarias constituyen infracción que será reprimida
con multa, graduable desde el veinticinco pro ciento (25%) de la asignación mínima del agente
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administrativo municipal vigente al momento de su aplicación, hasta cien (100) veces tal importe,
sin perjuicio de la que pueda corresponder por omisión.
Esta multa podrá aplicarse automáticamente y sin necesidad de reclamación o intimación previa.
CAPITULO III – OMISIÓN
Artículo 78) Omisión. Constituirá omisión y será reprimida con multa graduable de un veinte
por ciento (20%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto actualizado de la obligación
tributaria omitida, el incumplimiento total o parcial de la obligación tributaria por presentación de
declaraciones juradas o informaciones inexactas, no denunciar el nacimiento de hechos
imponibles o no presentar datos y elementos que estén a su disposición. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención que omitan actuar como tales.
Artículo 79) Falta de Omisión. No habrá omisión para el contribuyente o responsable cuando
haya error excusable o cuando se presente a cumplir espontáneamente su obligación tributaria
vencida sin que haya mediado requerimiento o procedimiento alguno por parte del Organismo
Fiscal.
CAPITULO IV - DEFRAUDACIÓN FISCAL
Artículo 80) Fraude Fiscal. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas de una (1)
hasta diez (10) veces el tributo actualizado en que se defraudó al fisco o se haya pretendido
defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
a) - Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión
total en que debieron abonarlos a la Municipalidad.
b) - Los agentes de retención o percepción que mantenga en su poder el importe de
tributos retenidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos a la
Municipalidad.
Artículo 81) Presunción de Fraude. Se presume la intención de procurar para sí o para otro, la
evasión de las obligaciones tributarias salvo prueba en contrario, cuando se presenten cualquiera
de las circunstancias expresadas a continuación:
a) - Contradicción evidente entre los libros, comprobantes y antecedentes con los datos
contenidos en las declaraciones juradas del contribuyente.
b) - Omisión en las declaraciones juradas de bienes u operaciones que constituyen objetos
y hechos generadores de gravamen.
c) - Producción de informaciones falsas sobre las actividades y negocios.
d) - Manifiesta disconformidad entre las normas legales y la aplicación que de ellas se
haga en la determinación del gravamen.
e) - No llevar libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes suficientes cuando el
volumen de las operaciones no justifique esa omisión.
f) - Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con
distintos asientos o doble juego de comprobantes.
g) - Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de
contabilidad y/o comprobantes y luego no los suministrase.
CAPITULO V - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS II, III y IV
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Artículo 82) Órgano de Aplicación. Los intereses del Capítulo I se aplicarán de oficio, no
requiriendo pronunciamiento previo. Para las multas y su graduación, será el Organismo Fiscal
el encargado de aplicarlas, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta las circunstancias
particulares de cada caso.
Artículo 83) Muerte del Infractor. Las sanciones de multas de los Capítulos II, III y IV, son
transmisibles a los herederos en caso de muerte del infractor.
Artículo 84) Procedimiento de Determinación de Multas. El Organismo Fiscal antes de
aplicar multas por infracciones, dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto
infractor para que en el término de diez (10) días conteste la vista y ofrezca pruebas.
Artículo 85) Procedimiento unificado. Cuando de la actuación tendiente a determinar la
obligación tributaria surja “prima-facie”, la existencia de infracciones simultáneas, el Organismo
Fiscal podrá ordenar la instrucción de un solo sumario unificado. Se decretarán simultáneamente
las vistas y notificaciones y se decidirán las cuestiones en una misma resolución.
Artículo 86) Pago de Multas. Las sanciones establecidas en los capítulos II, III, y IV deberán ser
satisfechas obligatoriamente dentro de los diez (10) días de notificarse la resolución respectiva.
Artículo 87) Recursos. Para que se le permita apelar una resolución que imponga una multa, el
interesado deberá abonar previamente el total adeudado que surja de la liquidación de la misma.
Artículo 88) Error excusable o causas atribuibles al Municipio. No serán aplicables la
actualización monetaria, intereses, recargos, y multas cuando el contribuyente no abonara en
término por error excusable o por causas atribuibles a culpa, error o retardo administrativo
municipal.
En el caso de liquidarse por error municipal cifras menores a las que correspondan, el
contribuyente deberá abonar la diferencia dentro de los diez (10) días de notificado o en un
vencimiento posterior del tributo al que se trate, a elección del Organismo Fiscal.
TITULO IX - EXENCIONES Y OTRAS LIBERALIDADES
CAPITULO I – EXENCIONES
Artículo 89) Disposiciones Generales.
a) - Las normas sobre exenciones son taxativas y deben interpretarse en forma estricta.
b) -Tendrán carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan
y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento.
Las exenciones que por su excepción sean otorgadas por tiempo determinado, regirán
hasta la expiración del término fijado.
c) - Las exenciones serán declaradas de oficio o a petición del interesado.
d) - La resolución aprobando una exención tiene efecto desde la presentación de la
solicitud respectiva.
e) - Deberán notificar en 15 días al Organismo Fiscal cualquier actividad, operación o
hecho que modifique las bases de la exención.
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Artículo 90) Exenciones de alcance general. Sin perjuicio de las que puedan disponerse en
particular para cada tributo, regirán las siguientes exenciones generales:
a) - Las que benefician al Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias,
organismos centralizados o descentralizados o autárquicos; en tanto, se establezcan cláusulas de
reciprocidad en beneficio de la Municipalidad de Junín de los Andes, respecto de los tributos que
recauden, de los bienes que le vendan o a los servicios que les presten.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer las condiciones, formas y
alcances de la cláusula de reciprocidad en cada caso particular.
b) - Los centros vecinales y comisiones de fomento.
c) - Los cultos religiosos reconocidos.
d) - Las representaciones diplomáticas y consulares.
CAPITULO II - OTRAS LIBERALIDADES
Artículo 91) Pago en Cuotas. El Organismo Fiscal podrá otorgar a los contribuyentes y
responsables hasta un máximo de dieciocho (18) cuotas mensuales para el pago de un tributo o
del monto adeudado a un vencimiento del mismo tomando, en consideración la situación
económica general, la particular del deudor, el monto a pagar o cualquier otra condición que lo
haga aconsejable.
Artículo 92) Desgravaciones.: Como política de fomento, en especial a la producción, se podrán
establecer desgravaciones de ciertos y determinados tributos, en las condiciones que se
determinen.
Artículo 93) Presentaciones Espontáneas. Queda facultado el Departamento Ejecutivo a
disponer mecanismos de presentaciones espontáneas, con remisión de multas y demás
condiciones de pago.
TITULO X - DE LAS ACCIONES Y RECURSOS
CAPITULO I - ACCIÓN DE REPETICIÓN ADMINISTRATIVA POR PAGO INDEBIDO
Artículo 94) Acción de Repetición – Definición. Los contribuyentes y demás responsables
podrán interponer acción de repetir el pago de tributos y sus accesorios que hubieran sido
abonados de más o sin causa, sea que el pago haya sido espontáneo o a requerimiento del
Organismo Fiscal.
A los créditos a favor de los contribuyentes o responsables también se les reconocerán intereses
Resarcitorios, desde la interposición del reclamo hasta el momento de su cobro, acreditación o
compensación.
Artículo 95) Procedencia. No procederá la acción de repetición cuando la obligación tributaria
determinada por el Organismo Fiscal hubiere quedado firme o cuando se pretenda impugnar una
valuación de bienes inmuebles o muebles establecida con carácter definitivo según las normas
legales.
Artículo 96) Procedimiento. La demanda se presentará ante el Organismo Fiscal.
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a) - Si la demanda tiene defectos formales o no acompañase las pruebas se le devolverá
para que en cinco (5) días subsane lo omitido.
b) - Diligenciada la prueba, el Organismo Fiscal dictará resolución en un plazo máximo
de noventa (90) días.
c) - Si el Organismo Fiscal no dictare resolución en el plazo del inciso anterior se
considerará aceptada la acción de repetición y deberá ante solicitud del contribuyente o de oficio
devolverse lo requerido por este.
CAPITULO II - RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 97) Recurso de Revocatoria. Contra las determinaciones de tributos y sus accesorios,
resoluciones del Organismo Fiscal imponiendo multas y las solicitudes denegatorias de exención,
los contribuyentes y los responsables podrán interponer en tiempo recurso de revocatoria ante el
Departamento Ejecutivo dentro de los diez (10) días de la notificación.
Artículo 98) Procedimiento. Con la presentación del recurso de revocatoria ante el Organismo
Fiscal, que deberá ser fundado, se presentará:
a) - Las pruebas de que pretenda valerse el interesado, no admitiéndose después otros
ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse en
dicho acto.
b) - Diligenciada la prueba y dentro del plazo de noventa (90) días, el Departamento
Ejecutivo -previa vista por diez (10) días al Organismo Fiscal, a la Secretaría de Economía y al
Asesor Letrado- dictará resolución y notificará debidamente por las formas previstas al
interesado.
c) - Si el Organismo Fiscal no dictare resolución en el plazo del inciso anterior se
considerará aceptada la acción de revocatoria.
CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 99) Notificaciones. En las actuaciones administrativas por la aplicación de las normas
tributarias, las notificaciones e intimaciones de pago se harán con trascripción de sus
fundamentos y parte dispositiva o copia íntegra. Se utilizará alguno de los siguientes medios:
a) - Por acceso directo del interesado o su representante al expediente. En tal caso se
dejará constancia expresa en las actuaciones bajo firma. Previa identificación, se entregará copia
de la notificación.
b) - Por cédula entregada por notificador en el domicilio del interesado.
c) - Por telegrama colacionado o carta documento con aviso de recepción.
d) - Por edicto, cuando no fuere posible por las alternativas anteriores.
Artículo 100) Resoluciones. Las resoluciones que determinen tributos, multas, recargos, deben
contener:
1º) - Lugar y fecha.
2º) - Nombre del contribuyente.
3º) - Período fiscal a que se refieren.
4º) - Gravamen adeudado y sus bases de determinación.
5º) - Fundamentación de la resolución haciendo expresa consideración de los principales
argumentos de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso
mencionando las disposiciones legales que se apliquen.
6º) - Firma del funcionario competente.
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Artículo 101) Presentación de Escritos del Interesado. Los escritos del contribuyente pueden
ser presentados en forma personal en la sede del Organismo Fiscal o remitidos a la misma por
carta o telegrama.
En estos últimos casos se considerará fecha de presentación la de recepción de la pieza o
telegrama en la oficina del Organismo Fiscal.
Artículo 102) Informalismo. Como un modo de no obstaculizar la defensa, se excusará a los
interesados de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que pueden ser cumplidas
posteriormente.
Artículo 103) Acceso a las Actuaciones. Los interesados tendrán acceso a las actuaciones.
Artículo 104) Gastos. Los gastos que demande el proceso administrativo de repetición, serán a
cargo del contribuyente o responsable, únicamente cuando este deba abonar el tributo en
cuestión.
Artículo 105) Norma Procesal Supletoria. Mientras no exista sanción de ordenanza alguna de
procedimientos administrativos, será aplicable para resolver cuestiones no previstas
expresamente y que no fueran incompatibles con las normas de procedimiento de este Código y
sus reglamentaciones, la ley Provincial de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.
CAPITULO IV - ACCIONES JUDICIALES
Artículo 106) Ejecución por Apremio. El cobro de los impuestos, tasas, derechos,
contribuciones, intereses, multas y cualquier otro débito que se practique, una vez vencidos los
plazos generales o especiales de pago, se llevará adelante judicialmente por vía de apremio, sin
necesidad de mediar intimación o requerimiento alguno.
Artículo 107) Certificado de Deuda. Para la ejecución, será suficiente título ejecutivo la
liquidación de deuda expedida por el Organismo Fiscal y refrendada por el Secretario de
Economía.
Además de la Certificación de Deuda, también serán títulos ejecutivos, el original o testimonio de
las resoluciones administrativas de la que resulten créditos a favor del Estado.
TITULO XI – PRESCRIPCIÓN
Artículo 108) Término: Prescriben por el transcurso de diez (10) años:
a) - Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones
por infracciones tributarias.
b) - La acción de repetición.
c) - La facultad de promover la acción para el cobro de la deuda tributaria y sus
accesorios.
Artículo 109) Cómputo:
a) - En el caso del primer apartado del artículo anterior, el término de la prescripción
comenzará a correr del 1º de Enero del año siguiente en que se produzca el vencimiento del plazo
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para presentar la declaración jurada, o el vencimiento del plazo para el pago del tributo, en los
casos en que no se requiera presentar declaración jurada.
b) - El término de prescripción para el caso previsto en el segundo apartado del artículo
anterior, comenzará a correr desde el 1º de Enero siguiente a la fecha en que se ingresó el tributo.
c) - En el supuesto del último apartado del Artículo anterior, el término de prescripción
comenzará a correr desde el 1º de Enero del año siguiente en el cual debió abonarse la deuda
tributaria, o quedó firme la resolución que determinó la obligación tributaria.
Artículo 110) Suspensión: Con algunas de las condiciones descriptas, se suspende por un (1)
año el curso de la prescripción.
a) - En el caso del apartado a) del artículo 108, por cualquier acto que tienda a determinar
la obligación tributaria o por la iniciación del sumario de determinación de multas.
b) - En el caso del apartado c), por la intimación administrativa de pago de la deuda
tributaria.
c) - De la acción de repetición, se suspende su curso en el caso del Artículo Nº 3.980 del
Código Civil.
Artículo 111) Interrupción: La prescripción de las facultades para determinar la obligación
tributaria se interrumpirá:
a) - Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del
contribuyente o responsable.
b) - Por renuncia.
En los casos a) y b) el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1º de Enero
siguiente al año en que ocurra el reconocimiento o la renuncia.
TITULO XII- REDONDEO A CENTAVOS
Artículo 112) Las cifras serán redondeadas a múltiplos de diez centavos de pesos ($0,10)
despreciándose las que sean de cinco centavos inferiores ($ 0,05) y tomándose como diez
centavos ($0,10) las que excedan esa suma.
PARTE SEGUNDA
TRIBUTOS EN PARTICULAR
CAPITULO I - TASA POR SERVICIOS A LA PROPIEDAD INMUEBLE
HECHO IMPONIBLE
Artículo 113) Los inmuebles situados total o parcialmente dentro del ejido municipal
beneficiados directa o indirectamente con cualquiera de los siguientes servicios: recolección de
residuos domiciliarios, alumbrado público, conservación, barrido, mantenimiento y/o limpieza de
calles, plazas, paseos, espacios verdes, zonas de recreación y monumentos, conservación de
arbolado público o por cualquier otro prestado por el municipio, abonarán la tasa que fije la
ordenanza tarifaria anual, en tanto no resulten retribuidos por ninguna contribución especial.-
El gravamen correspondiente a inmuebles edificados, se liquidará independientemente por cada
unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea, al menos, una entrada independiente,
sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada.
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CONCEPTO DE SERVICIOS
Artículo 114) La tasa comprende la prestación de los siguientes servicios:
1. recolección de residuos: comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios
domésticos, del tipo y volúmenes comunes.
2. barrido, limpieza, riego y conservación de calles: comprende la limpieza de la vía pública,
el riego y la manutención de las calles.
3. alumbrado público: corresponde al servicio que presta la municipalidad, iluminando las
calles del ejido municipal. Dicha tasa será abonada por todos los inmuebles que se
encuentren dentro de los 50 metros de la fuente de iluminación, se abonará de forma
mensual y de acuerdo a lo establecido en el convenio entre la municipalidad de Junín de
los Andes y el ente provincial de energía del Neuquén. El municipio cobrará este servicio
solo a aquellos contribuyentes que no posean medidor, recaudando el EPEN lo producido
por este concepto de aquellos contribuyentes con medidor, aplicando este ente la tarifa
por ellos dispuesta.
BASE IMPONIBLE
Artículo 115) La base imponible para la determinación del monto por el servicio de recolección
de residuos será un valor fijo establecido en la ordenanza tarifaria, el cual se diferenciará según
su categoría de inmueble, actividad, barrio y/o contribuyente.
Mientras que la base imponible para la determinación del monto por el servicio de barrido,
limpieza, riego y conservación de calles será el metro lineal de frente de la propiedad inmueble,
diferenciándose la alícuota según el barrio al que pertenezca el inmueble, excepto para los que
lleven a cabo actividades lucrativas, quienes tendrán como base imponible el metro lineal de
frente, el que. Quedará estipulado en la Ordenanza Tarifaria Anual.
En el caso particular de las esquinas, se tendrá en cuenta uno solo de los frentes, que será en
todos los casos el mayor.
La base imponible del alumbrado público para contribuyentes sin medidor será el metro lineal de
frente, diferenciándose la alícuota según la propiedad tenga uno o dos frentes.
MONTO DE LA TASA POR SERVICIOS RETRIBUTIVOS
Artículo 116) El monto a abonar por este concepto será la resultante de la sumatoria de los
conceptos contenidos en este capitulo. Calculándose cada uno de ellos en función de los valores
fijos contenidos en la ordenanza tarifaria o de la resultante de la base imponible por la alícuota,
según corresponda.
INCORPORACIÓN DE OFICIO
Artículo 117) La dirección de catastro municipal podrá incorporar de oficio mejoras,
edificaciones y/o ampliaciones no declaradas a través de inspecciones, constataciones,
relevamientos aerofotogrametricos, fotointerpretación de vistas aéreas u otros métodos directos.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 118) Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios -con exclusión de los nudos
propietarios-, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles. Son
responsables los tenedores a titulo precario o personas con títulos jurídicos similares.
En caso de modificación en la titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los
gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes.
Los agentes de retención, percepción y/o retención que intervengan en la formalización de actos
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de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el
pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.
PERIODO FISCAL
Artículo 119) La tasa por servicios a la propiedad inmueble tiene carácter anual y los
contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y
términos que fije el departamento ejecutivo municipal, incluso a través de terceros a quien se le
pueda encomendar el cobro de todo o parte de los servicios contenidos en la tasa.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 120) Obligación de Pago: La tasa deberá abonarse sean los inmuebles edificados o
baldíos, estén ocupados o no y los servicios se presten diariamente o periódicamente.
Artículo 121) Garantía: Los inmuebles quedan afectados como garantía para el pago de las
tasas respectivas.
EXENCIONES
Artículo 122) están exentos del pago de la tasa por servicios a la propiedad inmueble, los que a
continuación se detallan:
a) las bibliotecas populares
b) las iglesias de cualquier culto o religión debidamente autorizadas y reconocidas por el
ministerio de relaciones exteriores y cultos, por los inmuebles donde se practique el
culto y los anexos en los que se presten servicios complementarios de interés social.
c) los clubes deportivos que realicen actividades en forma gratuita, quedando
exceptuados del beneficio las concesiones de confiterías y/o comedores que se
encuentren dentro de la institución, como así también los espacios donde se deba
pagar algún alquiler para el uso de las instalaciones.
d) las propiedades que se encuentren a nombre de la municipalidad de Junín de los
Andes.
e) Lo dispuesto por ordenanzas 504/96 y 545/97.
CAPITULO II – TASA POR SERVICIO DE INSPECCIÓN E HIGIENE DE BALDÍOS
Artículo 123) Definición de baldío: Se considera baldío todo inmueble que reúna algunas de las
siguientes situaciones:
a) que no esté edificado;
b) que la edificación no sea permanente;
c) que la superficie edificada no supere el cinco por ciento (5%) total del inmueble,
exceptuándose de ello a las chacras y quintas o a los inmuebles de zona sub.-rural;
d) que la construcción no cuente con la documentación exigida;
e) cuando por su precariedad haya sido declarada inhabitable.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 124) Estarán sujetos a su pago los terrenos baldíos ubicados en las zonas que determine
la Ordenanza Tarifaria, por los servicios de inspección y control de higiene.
Artículo 125) Obligación: La aplicación del servicio no libera a contribuyentes y responsables
de mantener limpio de malezas y residuos, ni de poseer cercos y veredas en dichos baldíos.
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BASE IMPONIBLE
Artículo 126) la base imponible para la determinación de este tributo, estará constituida por los
metros cuadrados del terreno baldío.
Artículo 127) Monto del tributo: el monto mensual del tributo resultara de aplicar a la base
imponible la alícuota respectiva según la zona de ubicación del inmueble, determinada ésta en la
ordenanza tributaria.
Artículo 128) el tributo tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados
a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije el departamento ejecutivo.
Artículo 129) Garantía: Los inmuebles quedan afectados como garantía para el pago del
gravamen respectivo.
Artículo 130) Sujetos pasivos: son contribuyentes de esta tasa: los propietarios, los
usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles. Son responsables los
tenedores a titulo precario o personas con títulos jurídicos similares.
En caso de modificación en la titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los
gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes.
Los agentes de retención, percepción y/o retención que intervengan en la formalización de actos
de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el
pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.
EXENCIONES
Artículo 131) Están exentos del pago del Servicio de Inspección e Higiene de Baldíos:
a) las propiedades que se encuentren a nombre de la municipalidad de Junín de los Andes.
b) los terrenos que son propiedad de entidades sin fines de lucro
c) los determinados por Ordenanza del Concejo Deliberante.
CAPITULO III: CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
Artículo 132) Hecho imponible – sujeto pasivo: por todo inmueble ubicado en el ejido
municipal y que se beneficie directa o indirectamente por la realización de obras publicas,
efectuadas total o parcialmente por la municipalidad sea por si o por medio de terceros, los
contribuyentes y responsables beneficiados deberán abonar la contribución por mejoras en la
proporción y forma que se establezca para cada caso.
NORMATIVA ESPECIAL
Artículo 133) Se aplicará normativa especial para definir cuestiones como la declaración de
utilidad publica, base imponible, formas de ejecución, convenios entre vecinos y empresas,
proyectos financiados o promocionados por el municipio, certificados de deuda, tratamiento de
las parcelas baldías, garantías para el cobro y otras.
En lo que no provea expresamente la normativa especial se aplican los principios y normas de
este código tributario.
CAPITULO IV- TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
HECHO IMPONIBLE
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Artículo 134) Se cobraran las tasas que al afecto se establezcan en la ordenanza tarifaria anual
por la prestación de servicios de:
1. extracción de residuos que por su magnitud no correspondan al servicio normal.
2. extracción de escombros
3. por extracción, reposición o poda de árboles
4. control de plagas
5. otros procedimientos de higiene
RESPONSABLES DEL PAGO-
Artículo 135) Están obligados al pago de las tasas correspondiente a los servicios enunciados en
el Artículo anterior, los que soliciten el servicio, los usufructuarios, los poseedores a titulo de
dueño o los titulares del bien sobre el que se realicen los mismos.
Estos servicios se pagarán por adelantado cuando se haya determinado la cantidad o dentro de los
diez días de su prestación, previo informe de la secretaria correspondiente, cuando no se pueda
determinar la cantidad de forma anticipada.
CAPITULO V - DERECHO DE MENSURA Y RELEVAMIENTO
HECHO IMPONIBLE
Artículo 136) Por las intervenciones municipales, administrativas, técnicas o especiales,
concernientes a los estudios, visaciones, aprobaciones, inspecciones, habilitaciones y permisos
sobre trabajos de agrimensura y catastro, se deberá abonar un derecho de acuerdo a lo establecido
en la Ordenanza Tarifaria.
BASE IMPONIBLE
Artículo 137) La base de este derecho, estará en función de las zonas, la cantidad de unidades
por inmuebles, el carácter del derecho y cualquier otro parámetro que adopte la ordenanza
tarifaria para cada caso en particular.
Artículo 138) La liquidación del tributo se devengará y liquidará de acuerdo con los montos
vigentes a la fecha de resolución del trámite.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 139) Son contribuyentes de este derecho de mensura y relevamiento, los propietarios,
los poseedores a título de dueño, los tenedores de los inmuebles o cualquier interesado en
solicitar la intervención municipal.
PAGO
Artículo 140) Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza
Tarifaria. Antes de comenzar la contraprestación municipal deberá constatarse que el o los
inmueble/s motivo/s de la gestión, no mantengan deuda con el Municipio.
EXENCIONES
Artículo 141) La exención de este tributo solo podrá ser dispuesta por Ordenanza del Concejo
Deliberante.
CAPITULO VI- DERECHO DE EDIFICACIÓN Y OBRAS EN GENERAL
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HECHO IMPONIBLE
Artículo 142) Por las intervenciones municipales, administrativas, técnicas o especiales,
concernientes a los estudios, visaciones, aprobaciones, inspecciones, habilitaciones, permisos
sobre construcción de edificios, ampliaciones, reformas, demoliciones y demás obras e
instalaciones edilicias deberán abonar el derecho de edificación y obras.
Artículo 143) Toda nueva obra en construcción, ampliación, reedificación o modificación de la
ya erigida, deberá realizarse rigurosamente de acuerdo con este Código y el de Edificación
vigente en el Municipio y con arreglo a lo establecido en el Artículo anterior.
BASE IMPONIBLE
Artículo 144) Se determinará la base de imposición teniendo en cuenta los metros de superficie
cubierta y los valores básicos de construcción establecidos por la Ordenanza Tarifaria Vigente.
Dicha base podrá a su vez ser distinguida por otros parámetros como la constituida por los metros
cuadrados de superficie del terreno o de la construcción, por los metros lineales de frente, por la
zona de ubicación, por la unidad inmueble, por el carácter de la actividad, por el destino y tipo de
edificación, por el monto del contrato de trabajo utilizado para determinar honorarios de los
profesionales intervinientes, por la valuación fiscal del inmueble, por el valor comercial de la
obra, por un valor fijo o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza
Tarifaria Anual.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 145) Son contribuyentes de este derecho, los propietarios, los poseedores a título de
dueño, los tenedores de los inmuebles o cualquier interesado en solicitar la intervención
municipal. Son responsables los poseedores, tenedores o arrendatarios que hagan construir las
obras.
PAGO
Artículo 146) Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza
Tarifaria. Antes de comenzar la contraprestación municipal deberá constatarse que el o los
inmueble/s motivo/s de la gestión, no mantengan deuda con el Municipio.
Artículo 147) Fecha de liquidación. La liquidación del tributo se devengará de acuerdo con los
montos vigentes a la fecha de resolución del trámite, aprobando o desaprobando los planos.
Artículo 148) Vencimiento de plazos. Vencido el plazo para reanudación del trámite de un
expediente de obra archivado se deberán volver a pagar los Derechos de Edificación actualizados
en el porcentaje y/o valores que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual en el caso que se
hubieran modificado los parámetros urbanísticos y/o la documentación requiera un nuevo análisis
técnico y/o trámite administrativo y/o inspección de la documentación.
EXENCIONES
Artículo 149) Quedan exentas del pago de derechos de edificación, siempre que cuenten con el
previo permiso municipal, los inmuebles de:
a) Instituciones de bien público debidamente inscriptas, que les pertenezcan en propiedad,
usufructo o uso gratuito mayor de veinte años (20) y cuya finalidad o afectación específica
esté destinada a las actividades que a continuación se detallan:
1. Deportivas (cuando se realicen por medio de deportistas amateurs).
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2. Culturales (como bibliotecas o actividades culturales debidamente reconocidas).
3. Religiosas.
4. Asistenciales.
b) Propiedad, usufructo o uso gratuito de veinte años (20) de los Estados Nacional y
Provinciales, cuando las construcciones estén destinadas a escuelas e instituciones
educacionales, organismos sanitarios oficiales o a Fuerzas de Seguridad.
c) Propiedad, usufructo o uso mayor de veinte (20) años de sociedades de fomento legalmente
constituidas, destinadas a sus fines específicos.
d) Los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas financiados por
entes oficiales.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 150) Código de Edificación: Toda obra que se emprenda dentro del ejido, deberá
realizarse rigurosamente de acuerdo con el Código de Edificación vigente en el Municipio y
debe contar para su iniciación con los planos aprobados.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 151) Las reparticiones públicas nacionales o provinciales, abonen o no los lotes
derechos de construcción, tendrán la obligación, previa a la iniciación de la obra, de presentar
ante las oficinas técnicas municipales los respectivos planos para su aprobación y posterior
incorporación al Catastro Municipal.
CAPITULO VII - DERECHO DE HABILITACIÓN E INSCRIPCIÓN DE
ACTIVIDADES LUCRATIVAS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 152) Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los
requisitos exigibles y previo al otorgamiento de la licencia respectiva, para obtener la habilitación
e inscripción de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias,
prestaciones de servicios y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios
públicos, se deberá abonar por única vez el derecho de habilitación e inscripción de actividades
lucrativas, que al efecto se establezca.
BASE IMPONIBLE
Artículo 153) La determinación del tributo se hará de acuerdo con los parámetros que adopte la
Ordenanza Tarifaria anual, que podrá distinguir por zona, tipo de actividad, nivel de activo fijo o
cualquier parámetro considerado distintivo.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 154) Son contribuyentes y responsables del pago, las personas físicas o jurídicas
titulares o solicitantes de las actividades sujetas a habilitación e inscripción.
AUTORIZACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES
Artículo 155) Los contribuyentes y demás responsables que deseen dedicarse al comercio,
industria o prestación de servicios, no podrán hacerlo sin previa autorización municipal, que será
otorgada luego de la correspondiente inspección del local por parte de la secretaria de obras y
servicios públicos, dirección de bromatología y previa comprobación de la documentación
solicitada.
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DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
Artículo 156) Las personas o sociedades que deseen ejercer el comercio, la industria o
prestaciones de servicios dentro del radio comprendido en el ejido municipal, presentaran sus
solicitudes de autorización para el ejercicio de sus actividades y deberán llenar el formulario de
inscripción, que tendrá carácter de declaración jurada.
Artículo 157) Los contribuyentes y demás responsables para el inicio del comercial deberán
presentar la siguiente documentación:
DEL SOLICITANTE
Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del DNI y del domicilio actualizado.
Inscripción o reinscripción en la dirección provincial de rentas(rubro y domicilio
comercial)
Inscripción en la A.F.I.P. – D.G.I.
Copia del contrato de locación o el que lo sustituyera debidamente sellado por la
dirección provincial de rentas.
Libre deuda municipal o certificado de regularización de deuda por todos los conceptos
tributarios y libre deuda contravencional.
DEL INMUEBLE Y LA ACTIVIDAD
Libre deuda de la tasa por servicios retributivos o certificado de regularización de deuda y
libre deuda contravencional del inmueble afectado
Libre deuda de licencia comercial (derecho de inspección y control de seguridad e higiene
de actividades comerciales, industriales y de servicios) otorgada en el inmueble, de modo
de generar la baja respectiva.
Certificado de impacto ambiental cuando corresponda
Presentación de los planos del local afectado a la actividad aprobados por obras
particulares.
Certificado de salud publica cuando corresponda
Certificado del consejo provincial de educación, cuando corresponda.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 158) Efectos del pago: La solicitud y pago del derecho, no autorizan el ejercicio de la
actividad.
Artículo 159) Carácter y Alcance de la habilitación: Las habilitaciones que se otorguen
tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que
se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.
Artículo 160) Licencia Comercial: La falta de habilitación municipal para ejercer las
actividades, será considerada falta y sujeta a las sanciones previstas por la Ordenanza Nº 251/91 o
las que la reemplacen en el futuro; por lo tanto deben en tiempo y forma efectuar la solicitud de
habilitación e inscripción previo al inicio del ejercicio de la actividad.
Artículo 161) Traslado de local y/o habilitación de sucursales: Ante el traslado de la
actividad a otro local y/O la habilitación de sucursales, corresponde abonar nuevamente el
derecho de habilitación e inscripción de actividades lucrativas.
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Artículo 162) Reinspecciones imputables al solicitante, Anexión de rubros, Cambio de
rubro, Cambio de razón social y Transferencias: Se abonarán los derechos de habilitación
establecidos por la Ordenanza Tarifaria anual.
Artículo 163) Actividades sin local: Por la inscripción de actividades sin local o establecimiento
se abonará lo establecido por la Ordenanza Tarifaria anual.
CESE DE ACTIVIDAD
Artículo 164) Los responsables que cesen sus actividades comerciales deberán solicitar la baja de
la autorización comercial, presentando la siguiente documentación:
Cartón original de la licencia comercial
Libre deuda del derecho de inspección y control de seguridad e higiene de actividades
comerciales, industriales y de servicios.
Libre deuda municipal.
Informe sumarial con declaración de fecha de cese de actividad comercial si el mismo se
produjo 3 (tres) meses antes de la presentación o fecha de cese declarado.
CAPITULO VIII - DERECHO DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE SEGURIDAD E
HIGIENE DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 165) Se abonarán los valores establecidos correspondientes a la presente norma, por el
ejercicio de cualquier actividad productiva, industrial, comercial, de servicios u otra, en virtud de
los servicios municipales de contralor de la seguridad, salubridad, higiene, protección del medio
ambiente, desarrollo de la economía y los restantes servicios prestados no especificados y no
retribuidos por un tributo especial que tiendan a la satisfacción del interés general de la
población, y a la creación de condiciones favorables para el ejercicio de la actividad económica.
Comprende los derechos de funcionamiento de la actividad, cuenten o no con establecimiento en
la ciudad o por introducción de mercaderías o productos desde otros municipios.
BASE IMPONIBLE
Artículo 166) El monto de la obligación tributaria se determinará sobre la base de un derecho fijo
general, por grupo de actividad o actividad en particular, pudiendo diferenciar por coeficientes de
proporcionalidad que ponderen los ingresos brutos del contribuyente, la superficie y/o personal
ocupados o cualquier otro índice apto para medir la capacidad contributiva. Podrán establecerse
derechos mínimos, que permitan al Municipio ejercer de manera cierta o potencial el poder de
policía.
Para cada año fiscal la base imponible se establecerá en la ordenanza tarifaria anual-
EXCLUSIONES
Artículo 167) A los efectos de la determinación del tributo, deben considerarse excluidos:
a. El trabajo en relación de dependencia.
b. El desempeño de cargos públicos.
c. Las jubilaciones y demás pasividades en general.
d. Los introductores de productos o mercaderías al ejido municipal que no cuenten con
establecimiento en la ciudad y en tanto abonen la Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica.
e. Los vendedores ambulantes, que deben abonar su derecho específico.
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f. Artesanos de las ferias Municipales (Paseo Artesanal, Feria Franca, Paseo Parque
Centenario)
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 168) Son contribuyentes del derecho, las personas físicas o jurídicas que realizan las
actividades contempladas como hecho imponible para este título. La habitualidad, no se pierde
por el hecho que después de adquirida se ejerzan en forma periódica o discontinúa.
PERIODO FISCAL
Artículo 169) El Derecho de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de Actividades
Comerciales, Industriales y de Servicios tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables
estarán obligados a presentar una declaración jurada previa por cada establecimiento o local y a
abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
La liquidación de este derecho se hará en forma mensual.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 170) Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente deberá presentar su declaración
jurada proporcionada al tiempo en que desarrolla las mismas dentro del ejercicio. A tal fin, las
fracciones de mes se considerarán como periodos completos.
Corresponde siempre la liquidación y pago del derecho, sin perjuicio que las inspecciones se
hayan o no llevado a cabo.
Artículo 171) Desgravación: Como un aliento a la radicación de nuevos emprendimientos, el
derecho de éste título correspondiente al primer período fiscal experimentará una reducción de un
50%.
EXENCIONES
Artículo 172) La exención de este tributo solo podrá ser dispuesta por Ordenanza del Concejo
Deliberante.
CAPITULO IX - IMPUESTO AL JUEGO
Artículo 173) Hecho imponible: por el funcionamiento de casinos, bingos, salas de apuestas y
similares se deberá pagar un impuesto. Quedan incluidos en esta disposición los hipódromos y
similares si en ellos se realizan apuestas.
Artículo 174) Base imponible: la base imponible estará constituida por los ingresos netos de
premios, y la alícuota será fijada por la ordenanza tarifaria anual, a excepción de los casinos que
deberán abonar un monto fijo mensual, el que quedará establecido en la ordenanza tarifaria. El
impuesto se ajustará por parámetros tales como la naturaleza de los juegos, el monto global de las
apuestas y de los premios y otros que se establezcan en la ordenanza tarifaria anual y/o en
ordenanzas especiales.
CAPITULO X - DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
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Artículo 175) Por la ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública o lugares públicos,
espacios aéreos, subsuelos, con cualquier elemento, se abonarán los derechos que al efecto se
establezcan.
BASE IMPONIBLE
Artículo 176) La base imponible para la determinación del derecho estará dada por el parámetro
o unidad de medida que refleje de mejor forma las particularidades de la ocupación. La
Ordenanza Tarifaria utilizará metros lineales, metros cuadrados, unidades u otro indicativo, que
podrán ser aplicados en función de unidades de tiempo.-
EXCLUSIONES
Artículo 177) A los efectos de la determinación del tributo, deben considerarse excluidos: a. Los
vendedores ambulantes, que deben abonar su derecho específico.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 178) Son contribuyentes del derecho de uso u ocupación de espacios públicos, los
ocupantes, particulares y entidades, incluyendo a toda empresa de servicios público o no y a los
permisionarios en general, donde se verifique el hecho imponible.
PERIODO FISCAL Y PAGO
Artículo 179) Para los habitualitas se podrá incluir las obligaciones emergentes de éste título en
las declaraciones juradas anuales cuyo principal concepto lo conforma el Derecho de Inspección
y Control de Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios. En
tales casos el periodo fiscal será al año calendario. Los contribuyentes estarán obligados a abonar
el gravamen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal. Los
contribuyentes ocasionales lo harán por el método contemplado en el artículo siguiente.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 180) Inicio y cese de Actividades: El contribuyente deberá presentar su declaración
jurada, proporcionada al tiempo en que desarrolla las mismas dentro del ejercicio. A tal fin, las
fracciones de mes se considerarán como periodos completos.
Artículo 181) Permiso previo: previo al uso u ocupación del espacio físico, deberá solicitarse el
permiso al departamento ejecutivo municipal, quien podrá acordarlo o negarlo, de acuerdo con
las normas reglamentadas al respecto.
EXENCIONES
Artículo 182) La exención de este tributo solo podrá ser dispuesta por Ordenanza del Concejo
Deliberante.
CAPITULO XII -- DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PRIVADOS
MUNICIPALES
HECHO IMPONIBLE
Artículo 183) Por la utilización de superficies, instalaciones o implementos del dominio privado
municipal, otorgados por cesiones, explotaciones, concesiones, permisos o alquileres, de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones del estado municipal, se deberá abonar el derecho de
ocupación o uso de espacios privados municipales.
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BASE IMPONIBLE
Artículo 184) La base imponible para la determinación del derecho estará dada por el parámetro
o unidad de medida que refleje de mejor forma las particularidades de la ocupación. La
Ordenanza Tarifaria utilizará metros lineales, metros cuadrados, unidades u otro indicativo, que
podrán ser aplicados en función de unidades de tiempo.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 185) Son contribuyentes o responsables de este derecho, los cesionarios, usuarios,
concesionarios, permisionarios y locatarios.
PERIODO FISCAL Y PAGO
Artículo 186) Para los habitualitas se podrá incluir las obligaciones emergentes de éste título en
las declaraciones juradas anuales cuyo principal concepto lo conforma el Derecho de Inspección
y Control de Seguridad e Higiene de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios. En
tales casos el periodo fiscal será al año calendario. Los contribuyentes estarán obligados a abonar
el gravamen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal. Los
contribuyentes ocasionales lo podrán hacer por otros alternativos como entradas o cánones.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 187) Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente que deba presentar su declaración
jurada, proporcionará el inicio y el cese de actividades al tiempo en que desarrolla las mismas
dentro del ejercicio. A tal fin, las fracciones de mes se considerarán como periodos completos.
Artículo 188) Permiso previo: Previo al uso u ocupación de los espacios privados municipales
se deberá solicitar permiso al Departamento Ejecutivo Municipal, casos en los cuales podrá
acordarlo o negarlo, de acuerdo con las normas reglamentadas al respecto.
EXENCIONES
Artículo 189) La exención de este tributo solo podrá ser dispuesta por Ordenanza del Concejo
Deliberante.
CAPITULO XII - DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
HECHO IMPONIBLE
Artículo 190) Se considera hecho imponible de este derecho a toda publicidad y/o propaganda,
habitual u ocasional, realizada con fines lucrativos, oída y/o visible, en o desde la vía pública, y/o
en el espacio aéreo, y/o en o desde vehículos.
BASE IMPONIBLE
Artículo 191) El monto de la obligación tributaria se determinará teniendo en cuenta la
superficie, forma, ubicación, cantidad y otras particularidades del anuncio, publicidad o
propaganda. La misma quedara determinada en la ordenanza tarifaria anual.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 192) Son contribuyentes del derecho de publicidad y propaganda, los beneficiarios de
tal publicidad y/o propaganda. Son responsables los anunciantes, agentes de publicidad,
propietarios de bienes donde se exhiba, propague, realice o explote la publicidad y/o la
propaganda y cualquier otro agente que intermedie en la contratación.
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PERIODO FISCAL Y PAGO
Artículo 193) Para las publicidades y propagandas habituales se podrá incluir las obligaciones
emergentes de éste título en un anexo de las declaraciones juradas anuales cuyo principal
concepto lo conforma el Derecho de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de Actividades
Comerciales, Industriales y de Servicios. En tales casos el periodo fiscal será al año calendario.
Los contribuyentes estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije
el Departamento Ejecutivo Municipal, teniendo en cuenta de corresponder el método
contemplado en el artículo siguiente.
Las publicidades y propagandas ocasionales lo podrán hacer por otros métodos alternativos que
atiendan a sus características.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 194) Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente que deba presentar su declaración
jurada, proporcionará el inicio y el cese de actividades al tiempo en que desarrolla las mismas
dentro del ejercicio. Con tal sentido, las fracciones de mes deberá considerarlas como periodos
completos.
Artículo 195) Permiso previo: El Departamento Ejecutivo podrá resolver que previo a la
instalación de carteles, marquesinas, toldos o similares deban cumplimentarse las disposiciones
urbanísticas y de seguridad contenidas en El Código Urbano y de Edificación, como de cualquier
otra norma sancionada al respecto y se deba solicitar previamente permiso, casos en los cuales
podrá acordarlo o negarlo, de acuerdo con las normas reglamentadas al respecto.
Artículo 196) La publicidad o propaganda realizada por medios gráficos, deberán ir sellada por
la Dirección de Ingresos Municipales, quien a los fines prácticos podrán sellar la nota del
contribuyente donde se declare la cantidad total de panfletos, volante, revistas, y otros similares.
EXENCIONES
Artículo 197) Están exentos del Derecho de Publicidad y Propaganda:
a) Los letreros que identifiquen entidades de bien público, deportivas y culturales sin fines
de lucro.
b) Carteles de obra en construcción cuando únicamente consignen el nombre de la empresa
constructora, profesional interviniente y el objeto de la misma. Los carteles referidos no
podrán en ningún caso contener publicidad comercial.
CAPITULO XIII - DERECHOS DE INSPECCIÓN, CONTROL DE SEGURIDAD,
HIGIENE Y MORALIDAD DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DIVERSIONES
HECHO IMPONIBLE
Artículo 198) Se pagará este derecho por la realización de espectáculos públicos y diversiones
que se efectúen, donde el Municipio podrá llevar adelante servicios de contralor y vigilancia
higiénica y de moralidad, derivados del ejercicio de su poder de policía.
BASE IMPONIBLE
Artículo 199) Constituirá la base imponible para la percepción el valor de la entrada, pudiendo
existir diferencias o alternativas basadas en la naturaleza del espectáculo o de la diversión,
categoría u otro índice apropiado.
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CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 200) Son contribuyentes los organizadores de los eventos y solidariamente con los
anteriores los propietarios de los locales donde se realicen las actividades. Se podrá incluir las
obligaciones emergentes de éste título en un anexo de las declaraciones juradas anuales cuyo
principal concepto lo conforma el Derecho de Inspección y Control de Seguridad e Higiene de
Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios. En tales casos el periodo fiscal será al año
calendario. Estos contribuyentes estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y
términos que se fije y teniendo en cuenta de corresponder el método contemplado en el artículo
siguiente.
Los contribuyentes ocasionales lo harán del modo operativo que disponga el Departamento
Ejecutivo.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 201) Inicio y Cese de Actividades: El contribuyente que deba presentar declaración
jurada proporcionará el inicio y el cese de actividades al tiempo en que desarrolla las mismas
dentro del ejercicio. A tal fin, las fracciones de mes se considerarán como periodos completos.
Artículo 202) Permiso previo y Depósito en garantía: Los espectáculos deberán contar con
aprobación previa del Municipio y el pago realizarse por adelantado.
Artículo 203) Para la autorización municipal y previo al espectáculo, deberá presentarse por
escrito la solicitud junto con la siguiente documentación, según el caso:
a) recibo de SADAIC y/o argentares.
b) permiso de ocupación del lugar o predio donde se desarrollara dicho espectáculo.
c) contrato de servicio adicional de la policía provincial.
d) servicio permanente mientras dure el espectáculo de ambulancia, enfermeros y/o
paramédicos para la aplicación de los primeros auxilios en caso de accidente.
e) póliza de seguro del espectador
f) informe de seguridad expedido por la dirección de bomberos de la policía
provincial, incluyendo la capacidad del lugar
g) libre deuda municipal del solicitante
h) servicios sanitarios conforme lo exigido por las áreas correspondientes
i) estudio de aislación acústica aprobado, en de tratarse de predios cerrados.
El ejecutivo municipal determinara cuales de estos requisitos deberá presentar cada solicitante en
función de las características del espectáculo a realizar.
Artículo 204) Entrada: Son así considerados los billetes, tarjetas, bonos de contribución o
cualquier derecho que se abone como ingreso o consumición. Las entradas, en cualquiera de sus
acepciones, deberán ser numeradas correlativamente, selladas y expendidas en estricto orden
creciente.
EXENCIONES
Artículo 205) Están exentos de los Derechos de Inspección, Control de Seguridad, Higiene y
Moralidad de Espectáculos Públicos y Diversiones:
a) Los espectáculos en que por ser declarados de “Interés Municipal” o con
auspicio municipal, se resuelva la disminución parcial o total del derecho.
b) Los artistas o bandas locales.
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Los mencionados anteriormente, están eximidos del pago del Derecho, pero no de la presentación
de los requisitos que se les determine según el articulo 203 y cuyo fin es resguardar la seguridad
de los espectadores.
CAPITULO XIV - TASA POR INSPECCIÓN SANITARIA E HIGIÉNICA
HECHO IMPONIBLE
Artículo 206) Corresponde el pago de los valores establecidos por la Ordenanza Tarifaria por los
servicios de inspección o reinspección veterinaria, bromatológica y de control higiénico
efectuado sobre los alimentos producidos o introducidos en la localidad.
BASE IMPONIBLE
Artículo 207) La base imponible de la tasa, estará dada por las reses o sus partes, otras medidas
de capacidad, peso o cualquier otra unidad de medida establecida, considerada adecuada a las
condiciones y características de cada caso y en función de la naturaleza del servicio a prestarse.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 208) Son contribuyentes los matarifes, productores, introductores, distribuidores o
cualquier persona que habitual u ocasionalmente produzca o ingrese alimentos. Los comerciantes
o cualquier otro adquirente de productos obligados a la identificación y pago, con el propósito de
su posterior venta, estarán obligados a constatar la intervención sanitaria, motivo por el que serán
solidariamente responsables del pago del tributo omitido, sin perjuicio del decomiso y sanciones
que pueda corresponder por la infracción.
PAGO
Artículo 209) Los derechos se harán efectivos en la forma, tiempo y condiciones que establezca
la Ordenanza Tarifaria.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 210) Intervención municipal previa: El área de bromatología municipal deberá sellar,
marcar o identificar toda la mercadería obligada al pago y que haya reinspeccionado, de modo
que se advierta claramente la intervención sanitaria.
Artículo 211) Habilitación de vehículos y garantía: Los introductores de alimentos deberán
previamente habilitar en la oficina competente del Municipio, los vehículos que vayan a utilizar
para reparto.
Artículo 212) Productos en tránsito: Las disposiciones contenidas en este título no comprenden
a productos en tránsito, que no se destinen al consumo local, salvo que puedan afectar la salud
pública.
EXENCIONES
Artículo 213) Están exentos de Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica:
a) los alimentos producidos localmente y cuyos productores sean contribuyentes del
derecho de inspección y control de seguridad e higiene. Serán pasibles de este beneficio siempre
y cuando sean realizados en los lugares habituales de prestación y se verifique el libre deuda
municipal del contribuyente.
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b) los alimentos ingresados de otras provincias, que ya hayan tributado algún gravamen
análogo coparticipado por la provincia del Neuquén.
CAPITULO XIII - DERECHO POR VENTA AMBULANTE
HECHO IMPONIBLE
Artículo 214) Por el permiso para la comercialización de bienes y/o servicios en la vía pública y
que no se realicen en forma permanente, ni estable, se deberá abonar el derecho por venta
ambulante.
BASE IMPONIBLE
Artículo 215) La base imponible del derecho tendrá relación con el tipo de comercialización y la
unidad de tiempo del ejercicio de la venta.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 216) Son las personas que ejercen estas actividades.
PAGO
Artículo 217) Los derechos se harán efectivos por adelantado por todo el tiempo de
comercialización del vendedor ambulante en la localidad.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 218) Contravención: Cuando la actividad se ejerza sin el pago previo previsto en el
artículo anterior, los responsables se harán pasibles de las penalidades previstas, debiendo
además efectuar el pago omitido.
EXENCIONES
Artículo 219) Están exentos del Derecho por Venta Ambulante:
a) Los titulares de locales habilitados dentro de la localidad.
b) Las ferias realizadas por entidades de bien público.
CAPITULO XIV – SOBRE LAS PATENTES DE RODADOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 220) Se encuentran gravados por este gravamen todos los vehículos automotores
(automóviles, camiones, camionetas, rurales, pick-up, furgones, colectivos, micros y cualquier
otro autopropulsado), remolques, casillas rodantes, trailer, acoplados, moto vehículos (motos,
motonetas, motocicletas y similares) radicados en jurisdicción de la Municipalidad de Junín de
los Andes.
BASE IMPONIBLE - ALICUOTA
Artículo 221) La base imponible para la determinación del tributo, estará constituida por las
valuaciones establecidas para la liquidación del Impuesto sobre los Bienes Personales no
incorporados al proceso económico, publicadas por Administración Federal de Ingresos Públicos
o por la valuación brindada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En casos, que
por el tipo de rodado, no figure valuación la Ordenanza Tarifaria podrá fijar la modalidad a
adoptar.
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Las alícuotas serán las fijadas por la Ordenanza Tarifaria anual y se ajustaran de acuerdo al
marco normativo provincial.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 222) Son contribuyentes los propietarios inscriptos mientras no obtengan la baja
correspondiente; pero son responsables, los poseedores a título de dueño y los tenedores.
También serán responsables los fabricantes, concesionarios, agentes autorizados y comerciantes
habitualitas del ramo de la venta de automotores, por la inscripción en los registros municipales y
pago del impuesto de los vehículos nuevos vendidos.
PERIODO FISCAL
Artículo 223) El período fiscal de las Patentes de Automotores es el año calendario y los
contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y
términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 224) Radicaciones: Se consideran radicados en Junín de los Andes, todos aquellos
vehículos inscriptos en el seccional del Registro Nacional del Automotor competente para la
localidad y cuyos titulares tengan domicilio en esta ciudad y ésta sea el lugar de guarda habitual
del vehículo.
En los casos de rodados que no requieran inscripción ante el Registro Nacional del Automotor, se
considerarán radicados en esta jurisdicción, aquellos que se guarden o estacionen habitualmente
en ella o cuyo propietario tenga su domicilio constituido en la misma.
Artículo 225) Altas: Los vehículos abonarán el gravamen desde su alta. La obligación tributaria
nace o se extingue a partir de la fecha de toma en razón de la causal – inscripción inicial,
transferencia, cambio de radicación y otras – que la origina el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor (RNPA). A tal fin, las fracciones de mes se considerarán como periodos
completos.
Si se trata de un alta proveniente de otra jurisdicción, abonarán el gravamen dentro de los treinta
(30) días siguientes a la radicación; excepto que el mismo haya sido satisfecho por el período
anual completo en el lugar de procedencia.
Artículo 226) Bajas: Para los casos de baja de vehículos deberá abonarse el gravamen
correspondiente a la totalidad del ejercicio; excepto que el cambio de radicación se realice a una
jurisdicción en la que al producirse la baja se abone proporcionalmente a esa fecha, caso en el
que se adoptará igual criterio.
Para poder otorgar la baja del automotor por cambio de radicación definitiva, deberá mediar
comunicación del RNPA y a los efectos de otorgar esta, en caso de no haber llegado la
comunicación mencionada, se le podrá extender presentando el contribuyente copia de títulos de
propiedad del automotor donde figure el cambio producido o informe dominial histórico
expedido por el RNPA.
Artículo 227) Convenios: Para complementar servicios de interés concurrente, el Departamento
Ejecutivo podrá celebrar convenios con la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la
Propiedad Automotor.
EXENCIONES
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Artículo 228) Están exentas de las Patentes de Automotores:
a) Los vehículos y motos vehículos cuyo año de fabricación supere los veinte (20)
años.
CAPITULO XV: LICENCIAS PARA CONDUCIR
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 229) Todo conductor de un automotor, moto o ciclomotor debe poseer una licencia
habilitante expedida por la autoridad municipal de su domicilio legal. El titular de la licencia es el
propietario de la misma y deberá presentarla a requerimiento de la autoridad de aplicación o
comprobación la cual se limitará a su rápida verificación y no podrá retenerla sin previa orden del
Juez competente.
CLASES DE LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTÍCULO 230) Se expedirán licencias de conducir, en virtud de lo establecido en la Ley
Nacional de Tránsito y sus reglamentaciones.
REQUISITOS
ARTÍCULO 231) Los solicitantes de renovación de licencia de conducir deberán presentar:
a) Certificado de aprobación del examen médico sobre sus condiciones psicofísicas con examen
oftalmológico.
b) Certificado de antecedentes expedido por Juzgado de Faltas.
c) Fotocopia D.N.I. 1º y 2ª hoja con domicilio actualizado.
d) Devolver el carnet vencido.
e) Habilitación del examen teórico práctico extendido por la División de Transito (licencia por
primera vez).
f) En el caso de solicitar licencia clase D, se requerirá certificado de antecedentes del Registro
Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria.
g) En caso de cambio de jurisdicción se deberá presentar una constancia de legalidad expedido
por el Municipio que otorgó la licencia.
Para la renovación se otorga un plazo de 90 días a partir del vencimiento de la licencia anterior,
transcurrido dicho plazo, se deberá a abonar el doble de la Renovación.
h) Para obtener el carnet de uso oficial deberá presentar: carnet particular con categoría D1.
i) Cuando un mismo contribuyente renueve más de una categoría deberá abonar la de mayor
valor.
VIGENCIA DE HABILITACION
ARTÍCULO 232) Vigencias máximas de habilitación:
Edad Vigencia
17 1
18-20 3
21-45 5
46-59 4
60-64 3
65 en adelante 1
En el caso de las personas mayores a 65 años se renovará anualmente la licencia de conductor,
debiendo presentar el examen psicofísico y antecedentes por infracciones, eximiendo el cobro de
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Tasas por renovación para el trámite anual, solo debiendo abonar cada 5 años las tasas por
renovación de licencia de conductor.
DUPLICADO
ARTÍCULO 233) Los solicitantes de duplicados de licencia para conducir deberán presentar
exposición policial del extravío. El duplicado tendrá el mismo vencimiento que el original,
siempre que el primero haya sido otorgado bajo los términos de la Ley Nacional de Tránsito y su
Reglamentaciones.
CAPITULO XVI- DERECHOS DE CEMENTERIO
HECHO IMPONIBLE
Artículo 234) Por la propiedad, concesión o permiso de uso de terrenos, panteones, nichos, urnas
o urnarios, fosas, bóvedas, depósitos y/o sepulcros en general, ocupados o no; por inhumaciones,
aperturas y cierres de nichos, fosas, urnas, bóvedas y/o sepulcros en general; por depositar,
trasladar, exhumar y/o reducir cadáveres o restos; por la colocación de lápidas, placas, plaquetas,
monumentos y demás actividades referidas a los cementerios; se pagará conforme a los valores
que establezca la Ordenanza Tarifaria anual y en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza,
desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se presten en
los cementerios.
BASE IMPONIBLE
Artículo 235) La base imponible para la determinación del tributo, estará constituida por las
valuaciones del inmueble, categoría del servicio fúnebre, tipo de féretro o ataúd, categoría de
sepulcro, clase de servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de lápida o
monumento, ubicación de nicho o fosa y cualquier otro índice de medición que establezca la
Ordenanza Tarifaria anual.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 236) Son contribuyentes:
a) Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de terrenos y sepulcros en
general.
b) Las personas que soliciten la prestación de servicios.
Son responsables:
a) los empresarios de servicios fúnebres.
b) los constructores por las obras, que por sí o por terceros realicen en los cementerios.
c) aquellos que se dediquen a la colocación de plaquetas y placas.
REDUCCIONES Y EXENCIONES
Artículo 237) Los Derechos de Cementerio que podrán reducirse o eximirse son:
a) Los que acrediten extrema pobreza.
b) Los traslados de restos dispuestos por autoridad municipal.
c) La exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.
CAPITULO XVII - SERVICIOS ESPECIALES
HECHO IMPONIBLE
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Artículo 238) Se deriva de la prestación municipal de servicios especiales no encuadradas en
otros títulos, llevadas a cabo de manera directa o por terceros, por solicitud de los beneficiarios o
en ejercicio del poder de policía municipal.
BASE IMPONIBLE
Artículo 239) Por cada tipo de prestación, se fijará la base más representativa para valorizarla.
Así podrán ser: la unidad, el peso, el viaje, el tiempo, la capacidad o cualquier otra medida que
responda a los hechos imponibles.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 240) Son contribuyentes y responsables los solicitantes y beneficiarios de los servicios y
los propietarios, poseedores a título de dueño, los usufructuarios, ocupantes o tenedores del
objeto donde se efectúa la prestación municipal.
CONSIDERACIONES GENERALES - FACULTADES DEL DEPARTAMENTO
EJECUTIVO
Artículo 241) Conceptos no previstos: Frente a servicios no comprendidos o de difícil
previsibilidad, el Departamento Ejecutivo queda facultado para autorizar su prestación y el monto
de la misma lo fijará en consideración con el costo de la locación y/o servicio.
Artículo 242) Suspensión del servicio: De acuerdo con las necesidades municipales, el
Departamento Ejecutivo podrá disponer la suspensión de servicios encuadrados bajo este título y
reanudarlos cuando lo crea conveniente.
EXENCIONES
Artículo 243) Se encuentran exentos:
a) - Los servicios destinados a satisfacer una necesidad pública general.
CAPITULO XVIII - TASAS POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 244) Todo trámite de gestión o actuación administrativa o técnica estará sujeto al pago
de las tasas y derechos que establezca la Ordenanza Tarifaria anual.
BASE IMPONIBLE
Artículo 245) Los valores se determinarán teniendo en cuenta el interés económico, la foja de
actuación, el carácter de la actividad y cualquier otro índice que establezca la Ordenanza Tarifaria
anual.
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 246) Son contribuyentes los peticionantes de la actuación administrativa. Son
responsables los beneficiarios de dicha actividad.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 247) Desistimiento: El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la
tramitación o la resolución contraria al pedido efectuado, no dará lugar a la eximición de las
sumas adeudadas, ni a la devolución de los importes pagados.
EXENCIONES
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Artículo 248) Se encuentran exentas las solicitudes y actuaciones presentadas:
a) - Por los acreedores municipales, por gestiones tendientes al cobro de sus créditos,
devolución de los depósitos constituidos en garantías y repetición o acreditación de tributos
abonados indebidamente.
b) - Cuando se efectúen denuncias de interés comunitario referidas a infracciones que
importen un peligro para la salud, higiene, seguridad pública o moral de la población u originada
en deficiencias de los servicios públicos o instalaciones municipales.
c) - Como oficios judiciales.
CAPITULO XIX- RECURSOS PROPIOS PERCIBIDOS TRANSITORIAMENTE
POR LA PROVINCIA
IMPUESTO INMOBILIARIO
HECHO IMPONIBLE
Artículo 249) Por toda propiedad inmueble situada dentro del ejido municipal, se abonará el
impuesto inmobiliario, de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal de la Provincia y Ley
Impositiva anual.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 250) Por el ejercicio de cualquier actividad habitual y a título oneroso, en jurisdicción
de Junín de los Andes, de tipo comercial, industrial, profesional, locaciones de obras o servicios o
de cualquier otro tipo, se abonará el impuesto que se establece por el Código Fiscal de la
Provincia y la Ley Impositiva anual.
CAPITULO XX- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 251) Derogación: Quedan derogadas todas las disposiciones en cuanto se opongan al
presente. Quedan también derogadas todas las ordenanzas que establezcan exenciones que no
estén expresamente contempladas en el presente Código o en la Ordenanza Tarifaria vigente.
Artículo 252) Validez de actos cumplidos: Los actos y procedimientos cumplidos durante la
vigencia de códigos y ordenanzas anteriores, derogados por el presente, conservan su vigencia y
validez. Los términos que empezaron a correr antes de su vigencia y que no estuvieren agotados,
se computarán conforme a las disposiciones de este Código, salvo que los en él establecidos
fueren menores a los anteriormente vigentes.
Artículo 253) Vigencia: El presente Código Tributario regirá a partir de su promulgación.-
Artículo 254) Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación y difusión.