Municipalidad de Junín de los Andes ORDENANZA Nº
1016/02
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Concejo Deliberante
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O R D E N A N Z A Nº 1016/2002
VISTO: La Ley Provincial Nº 1284 de Procedimiento Administrativo, y;
CONSIDERANDO:
Que, la precitada Ley es la que se aplica en la Provincia del Neuquén y regula el
Procedimiento Administrativo.-
Que, a la fecha la Municipalidad de Junín de los Andes, no cuenta con ninguna
norma que reglamente el procedimiento administrativo establecido en la citada Ley.-
Que, indudablemente, la adhesión a dicha norma legal resultará altamente
beneficiosa, tanto para la administración como para los administrados.-
Que, al efecto se debe sancionar la norma legal respectiva.-
POR ELLO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CARTA
ORGÁNICA MUNICIPAL, ARTÍCULO 56º y ARTÍCULO 57, INCISO a), CONCEJO
DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES, REUNIDO EN
SESIÓN ORDINARIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
ORDENANZA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TITULO I
APLICACIÓN: AMBITO Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1º: Aplicación. Esta ordenanza regirá toda la actividad administrativa
municipal, centralizada y descentralizada. Se aplicará también a las personas
públicas no estatales y a las personas privadas cuando ejerzan función administrativa por
autorización o delegación municipal. Los procedimientos administrativos especiales que
establezcan otras ordenanzas se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta
ordenanza.-
ARTÍCULO 2º: Regulación. La organización, actividad y relación de las personas públicas,
estatales y no estatales, se presumen regidas por el derecho público y sólo
por norma expresa se considerarán excluida de la regulación establecida por esta ordenanza y
de toda otra que integre el derecho administrativo municipal.-
La organización, actividad y relación de las personas privadas sólo se considerarán sometidas
a esta ordenanza y a las demás que integran el derecho administrativo municipal, cuando una
norma expresamente lo disponga o surja en forma indudable del tipo de función ejercida.-
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ARTÍCULO 3º: Principios. El ejercicio de toda actividad administrativa se sujetará a los
siguientes principios:
a) Legalidad: La administración pública municipal actúa sometida al ordenamiento
jurídico, debiendo asegurar la igualitaria participación de los administrados y la
publicidad de las actuaciones.-
b) Defensa: La garantía de defensa y el debido proceso administrativo comprenden el
derecho de los administrados a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una
decisión fundada.-
c) Gratuidad: Las actuaciones promovidas para la impugnación de decisiones
administrativas están exentas de impuestos y tasas. No habrá condena en costas sin
perjuicio de las acciones indemnizatorias que correspondieran.-
d) Oficialidad: La autoridad administrativa debe impulsar e instruir de oficio el
procedimiento administrativo e investigar la verdad material.-
e) In formalismo: Los administrados no verán afectados sus derechos por la
inobservancia de exigencias formales, que puedan ser cumplidas posteriormente sin
afectar derechos de terceros.-
f) Eficacia: Los trámites administrativos se ajustarán a las reglas de celeridad, economía
y sencillez para el eficaz ejercicio del poder y resguardo de los derechos.-
TITULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTÍCULO 4º: Fuentes y caracteres. La competencia de los órganos administrativos es el
conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita,
confieren la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Carta Orgánica Municipal,
los tratados, las leyes, las ordenanzas y los reglamentos. Es irrenunciable e improrrogable.
Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia,
salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones
normativas pertinentes.-
La demora o el no-ejercicio inexcusable de la competencia, constituye falta reprimible, según
su gravedad, con las sanciones previstas en el estatuto del empleo público municipal u otras
normas especiales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil, penal o política en
que incurriere el agente.-
ARTÍCULO 5º: Incompetencia. La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado
del procedimiento, de oficio o a pedido de parte.-
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ARTÍCULO 6º: Conflictos: Resolución. Salvo los casos en que los conflictos de
competencia están sujetos a la decisión del Tribunal Superior de Justicia, los
mismos serán resueltos:
a) Por el Intendente Municipal, si fueran entre secretarías o entre órganos centralizados y
entidades descentralizadas o entre éstas.
b) Por el Secretario respectivo, si se plantearan entre órganos dependientes de la misma
secretaría.
c) Por el órgano inmediato superior a los en conflicto, en los demás casos.
ARTÍCULO 7º: Conflictos: Trámites. En los conflictos de competencia deberán observarse
las siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, se remitirán las actuaciones a quien se estime competente
y si este órgano las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver
el conflicto.
b) Cuando dos órganos se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de
ellos, de oficio o a petición de parte, requerirá la inhibición al otro; si éste mantiene su
competencia elevará, sin más trámite, las actuaciones a quien deba resolver.
c) Los conflictos de competencia se resolverán sin otra sustanciación que el dictamen
jurídico del órgano consultivo correspondiente y, si fuera necesario, el dictamen
técnico que el caso requiera.
d) Resuelto el conflicto las actuaciones serán remitidas a quien deba continuar el
procedimiento.
e) El plazo será de dos (2) días para la remisión de las actuaciones, de cinco (5) días para
producir dictamen y de diez (10) días para dictar resolución.
ARTÍCULO 8º: Transferencia. Las competencias administrativas o su ejercicio se
transfieren mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución;
d) subrogación y
e) Suplencia.
ARTÍCULO 9º: Delegación: Forma. Todo órgano puede transferir el ejercicio de sus
competencias propias a sus inferiores jerárquicos; salvo norma en contrario.-
La delegación debe ser expresa y contener, en el mismo acto una clara y concreta enunciación
de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia.-
El acto de delegación tendrá eficacia jurídica desde su publicación en el Boletín Oficial
Municipal cuando se tratara de delegación general y desde su notificación si fuera particular.-
ARTÍCULO 10º: Delegación: Responsabilidad. El delegado es responsable por el ejercicio
de la competencia transferida frente al ente público y a los administrados.
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Sus actos son impugnables, en primer lugar ante el mismo órgano y, posteriormente ante el
delegante, conforme a las disposiciones de esta ley.-
ARTÍCULO 11º: Delegación: Revocación. El delegante puede en cualquier tiempo revocar
total o parcialmente la delegación debiendo disponer, de modo expreso en
el mismo acto si reasume el ejercicio de las atribuciones delegadas o las transfiere a otro
órgano, sin perjuicio de la facultad de avocarse al conocimiento y decisión de un asunto
concreto conforme al Artículo 13º.-
La revocación de la delegación surte efectos desde su notificación o publicación según haya
sido la delegación particular o general, respectivamente.-
ARTÍCULO 12º: Indelegabilidad. No podrán delegarse:
a) Las atribuciones conferidas al órgano por la Constitución o por la Carta Orgánica en
razón de la división de poderes.-
b) La atribución de dictar reglamentos que establezcan obligaciones para los
administrados.
c) Las atribuciones delegadas.-
ARTÍCULO 13º: Avocación. El órgano superior puede asumir el ejercicio de las
competencias propias de sus órganos inferiores jerárquicos avocándose al
conocimiento y decisión de cualquier cuestión concreta, salvo norma en contrario.-
El delegante también puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto
que corresponda al delegado en virtud de la delegación general.-
La avocación produce efectos desde su notificación.-
ARTÍCULO 14º: Sustitución. El superior común a dos órganos podrá disponer la
transferencia de la competencia de uno a otro en procedimientos concretos,
cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo que una norma lo prohíba. El
acto de sustitución produce efectos desde su notificación.-
La sustitución sólo procede cuando se permite la transferencia de competencias por avocación
y delegación. Se aplican, supletoriamente, a la sustitución las reglas de la avocación y
delegación particular.-
ARTÍCULO 15º: Subrogación. En caso de excusación o recusación la competencia se
transferirá del órgano excusado o recusado al subrogarte previsto por el
ordenamiento jurídico. A falta de previsión será designado por el superior jerárquico del
órgano subrogado.-
ARTÍCULO 16º: Suplencia. Las ausencias temporales o definitivas de agentes públicos
serán cubiertas por el suplente previsto por el ordenamiento jurídico. A
falta de previsión normativa asumirá la competencia el superior jerárquico inmediato o agente
público que éste designe.-
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El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal y ejercerá las competencias del órgano
con la plenitud de facultades y deberes que las mismas contienen.-
CAPITULO II
JERARQUIA
ARTÍCULO 17º: Relación jerárquica. Habrá relación jerárquica entre superior e inferior
cuando en la competencia del primero esté comprendida la del segundo por
razón del territorio y de la materia.-
ARTÍCULO 18º: Poder jerárquico. Los órganos superiores tienen poder jerárquico sobre
todas las actividades de los órganos que de ellos dependen, tanto en razón
de legitimidad como de oportunidad, salvo que por Carta Orgánica, ordenanza o reglamento se
haya otorgado al agente discrecionalidad o competencia técnica, y en este caso, en la medida
establecida por dicha norma.-
ARTÍCULO 19º: Atribuciones del superior. El superior en ejercicio del poder jerárquico
tiene las siguientes atribuciones:
a) Emitir órdenes generales o particulares, instrucciones y circulares sobre el modo de
ejercicio de las funciones por parte del inferior.
b) Dictar reglamentos internos a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y
eficacia de los trámites.
c) Vigilar la acción del inferior empleando todos los medios necesarios para ese fin, que
no estén jurídicamente prohibidos.
d) Ejercer la competencia disciplinaria.
e) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a las normas y a la
buena administración, de oficio o a petición del administrado.
f) Transferir competencias administrativas o su ejercicio.
g) Resolver los conflictos administrativos de competencia, pecuniarios y de control.
h) Resolver las impugnaciones administrativas.
ARTÍCULO 20º: Atribuciones del inferior. Compete a los órganos inferiores producir todas
las actuaciones administrativas mandadas a ejecutar por el ordenamiento
jurídico y por órganos superiores jerárquicos. En el procedimiento administrativo, los órganos
inferiores al competente para resolver deben:
a) Recibir los escritos y pruebas presentados por los interesados, permitir el acceso de
éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, en cualquier
estado en que se encuentren, salvo que fueren declaradas reservadas o secretas.-
b) Remitir al archivo expedientes por decisión expresa emanada de órgano superior
competente, notificada al interesado y firme.-
ARTÍCULO 21º: Deber de obediencia. Todos los agentes públicos deben obediencia a sus
superiores. Los órganos inferiores no pueden impugnar la actividad de sus
superiores; los agentes públicos podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.-
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Los órganos consultivos y los de control no están sujetos a subordinación en cuanto a sus
atribuciones técnicas como tales, pero sí en los demás aspectos de su actividad.-
ARTÍCULO 22º: Legitimidad de la orden. El órgano subordinado tiene el deber de
controlar la legitimidad de la orden que se le imparta, a los efectos de
verificar si adolece de vicios jurídicos calificados como muy graves en los términos de esta
ordenanza. Comprobada la concurrencia de tales vicios, el inferior queda exceptuado de la
obediencia debida. El cumplimiento de la orden jurídicamente inexistente hace pasible de
responsabilidad al órgano ejecutante.-
CAPITULO III
DESCONCENTRACION
ARTÍCULO 23º: Forma. Tiene lugar cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma
regular y permanente atribuciones a órganos inferiores, dentro de la misma
organización de una entidad pública. El órgano desconcentrado carece de personalidad jurídica
y patrimonio propio.-
ARTÍCULO 24º: Jerarquía. Los superiores jerárquicos de los órganos desconcentrados
tienen sobre éstos todas las atribuciones inherentes al poder jerárquico establecidas en el
Artículo 19º, excepto:
a) Dar órdenes particulares acerca de cómo resolver un asunto concreto comprendido en
las competencias desconcentradas.
b) Transferir las competencias desconcentradas mediante avocación y sustitución.-
CAPITULO IV
DESCENTRALIZACION
ARTÍCULO 25º: Forma. Se opera cuando el ordenamiento jurídico confiere atribuciones
administrativas o competencias públicas en forma regular y permanente a
entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y cuenta propios, bajo el
control que determine la ordenanza de creación.-
ARTÍCULO 26º: Tipos. Las entidades descentralizadas pueden asumir forma jurídica de:
a) Entidades autárquicas;
b) Empresas del Estado;
c) Corporaciones, cooperativas y consorcios públicos;
d) Sociedades del Estado;
e) Sociedades mixtas con participación estatal;
f) Personas públicas no estatales;
g) Personas privadas que ejerzan función administrativa por autorización o delegación
estatal.
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ARTÍCULO 27º: Régimen. Cuando el modelo descentralizado tuviere régimen normativo
nacional o provincial se regirá por los principios de derecho público
municipal y las disposiciones de esta ordenanza, y supletoriamente, por las normas nacionales
o provinciales.-
ARTÍCULO 28º: Jerarquía. Las entidades descentralizadas están sujetas al control y
fiscalización de los organismos previstos en la Carta Orgánica. Además
están sujetas al control jerárquico institucional que por Carta Orgánica corresponde al
Departamento Ejecutivo, limitándose la fiscalización a los supuestos previstos por el Artículo
29 de esta ordenanza. Si el Departamento Ejecutivo hubiera delegado en la entidad el ejercicio
de alguna atribución específica, solamente podrá revocar la delegación.-
ARTÍCULO 29º: Control. La fiscalización que el Departamento Ejecutivo ejerce sobre las
entidades descentralizadas comprende las atribuciones de:
a) Verificar la legitimidad de su actividad.
b) Controlar la oportunidad de su actuación cuando una ordenanza lo autorice
expresamente.
c) Nombrar y remover las autoridades superiores de las entidades descentralizadas
estatales.
d) Nombrar y remover las autoridades superiores que representen a la Municipalidad en
las entidades no estatales o mixtas.
e) Dar instrucciones generales.
f) Resolver los recursos y reclamaciones que se interpongan impugnando la actividad de
dichas entidades.
g) Realizar investigaciones preventivas.
h) Intervenirlas.
ARTÍCULO 30º: Revisión del control. Las resoluciones dictadas por el Departamento
Ejecutivo, en ejercicio del control, a que se refiere el artículo anterior, son
inimpugnables administrativa y judicialmente por las entidades descentralizadas estatales.-
Las entidades descentralizadas no estatales o mixtas pueden impugnar administrativa y
judicialmente las resoluciones recaídas con motivo del ejercicio de las atribuciones a que se
refieren los incisos e) y h) del artículo anterior.-
ARTÍCULO 31º: Intervención administrativa: Causas y forma. El Departamento
Ejecutivo podrá intervenir las entidades descentralizadas en los siguientes
casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la actividad a cargo del ente.
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas.
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
d) La intervención deberá resolverse en acuerdo de secretarios.
ARTÍCULO 32º: Intervención administrativa: Atribuciones. La intervención no implica la
caducidad de las autoridades de la entidad intervenida. Tratándose de
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entidades estatales su separación deberá ser resuelta expresamente por el Departamento
Ejecutivo, conforme a las disposiciones vigentes.-
El interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean imprescindibles para solucionar la
causa que ha motivado la intervención y en ningún caso podrá ejercer mayores competencias
que las que correspondían a las autoridades superiores del ente.-
Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se considerarán realizados por la
entidad intervenida, respecto de terceros.-
ARTÍCULO 33º: Intervención administrativa: Plazos. La intervención podrá tener un
plazo de hasta seis (6) meses, prorrogable por otros tres (3). Si en el acto
que declara la intervención no se ha fijado plazo, se entenderá que ha sido establecido en seis
(6) meses.-
Vencido el plazo o su prórroga, en su caso, la intervención caducará automáticamente y de
pleno derecho, reasumiendo sus atribuciones las autoridades superiores de la entidad, si no
hubieran sido separadas de sus cargos.-
Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las autoridades superiores de la
entidad que pueda asumir la dirección, el interventor lo hará saber al Departamento Ejecutivo.
Tratándose de entidades no estatales lo hará saber, además, a la asamblea de la entidad. En
ambos casos continuará interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva
la integración de las referidas autoridades.-
CAPITULO V
CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 34º: De competencia. Los conflictos positivos o negativos de competencia entre
órganos o entes administrativos serán resueltos administrativamente por los
órganos y en los casos que se indican en esta ordenanza, excepto en los supuestos en que
constitucionalmente corresponde resolver al Tribunal Superior de Justicia.-
ARTÍCULO 35º: Pecuniarios. No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier
naturaleza o causa entre el estado municipal y entes descentralizados
estatales o entre éstos cuando el monto de la reclamación no sea mayor a cincuenta (50) IUS
de pesos. Cuando exceda de esa cantidad y no haya acuerdo administrativo entre los órganos
interesados la cuestión se someterá a la decisión inimpugnable del Departamento Ejecutivo,
salvo en los casos en que constitucionalmente deba resolver el Tribunal Superior de Justicia.
Para resolver, el Departamento Ejecutivo puede disponer la agregación de antecedentes,
pruebas e informes y debe recabar el dictamen del Asesor Letrado.-
ARTÍCULO 36º: De control. En los conflictos originados en el ejercicio del control
interorgánico se aplicará el Artículo 21º; en los originados en el ejercicio
del control administrativo se aplicará el Artículo 30º.-
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TITULO III
FORMAS JURIDICAS ADMINISTRATIVAS
ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 37º: Formas jurídicas. El ejercicio de la función o actividad administrativa
se exterioriza por alguna de las siguientes formas jurídicas:
a) Acto administrativo: Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función
administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.
b) Reglamento administrativo: Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la
función administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma directa.
c) Simple acto de la administración: Es toda declaración unilateral interna o
interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos
jurídicos individuales o generales de forma directa.
d) Hecho administrativo: Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o
actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de
efectos jurídicos directos o indirectos.
e) Contrato administrativo: Es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora
de efectos jurídicos, entre dos personas, de las cuales una está en ejercicio de la
función administrativa.
CAPITULO I
REQUISITOS
ARTÍCULO 38º: Declaración y silencio. Todo acto administrativo traduce una declaración
unilateral de voluntad, conocimiento o valoración, en ejercicio de la
función administrativa.-
El silencio administrativo vale como acto administrativo sólo cuando el orden normativo
expresamente dispone que, ante el silencio del órgano y transcurrido cierto plazo, se considere
que la petición ha sido denegada o aceptada.-
ARTÍCULO 39º: Enumeración. El acto administrativo debe reunir todos los requisitos
relativos al objeto, competencia, voluntad y forma que en este capítulo se
establecen.-
ARTÍCULO 40º: Objeto: Requisitos. El objeto es la materia o contenido sobre lo que se
decide, certifica o valora. El objeto, respecto del cual el acto versa, debe ser
cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente. El acto debe decidir, certificar o registrar
todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento.-
ARTÍCULO 41º: Objeto: Prohibiciones: El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
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b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación
de hecho reglada por las normas;
c) Sea imprecisa u oscura;
d) Sea absurda o imposible de hecho;
e) Contravenga, en el caso particular, disposiciones constitucionales, de la Carta
Orgánica, normas legislativas, ordenanzas o sentencias judiciales;
f) Vulnere la irrevocabilidad o estabilidad del acto administrativo;
g) Viole normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente,
sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior o superior jerarquía o de la
misma autoridad que dicta el acto, sin perjuicio de las atribuciones de ésta de derogar
la norma general mediante otra;
h) Contravenga instrucciones o circulares, en cuanto éstas fueran en beneficio de los
administrados.
ARTÍCULO 42º: Competencia. El acto administrativo debe emanar de órgano competente
según el ordenamiento jurídico, que ejerza aquellas atribuciones conferidas
en razón del territorio, tiempo, en materia y grado. El agente emisor debe haber sido
regularmente designado y estar en funciones al tiempo de dictarlo.-
ARTÍCULO 43º: Voluntad: Requisitos. La voluntad administrativa debe ser libre y
conscientemente emitida, sin que medie violencia física o moral. No se
admite el acto simulado a ningún efecto.-
La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a error, ni él puede obrar con dolo.
ARTÍCULO 44º: Voluntad: Emisión. La emisión de voluntad administrativa se ajustará,
según los casos, a las siguientes reglas y principios jurídicos:
a) Autorización: Cuando el orden normativo exige la autorización de otro órgano para el
dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse luego de haber sido
emitido el acto.
b) Aprobación: Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano
no podrán ejecutarse mientras ésta no haya sido otorgada.
c) Finalidad: Los agentes públicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma que otorga
las atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con el dictado del acto otros fines,
públicos o privados.
d) Razonabilidad: Los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias
de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al
fin perseguido por el orden jurídico.
e) Colegialidad: Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando los
principios de sesión, quórum y deliberación.
f) Reglas técnicas: En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de
la ciencia o de la técnica o a principios elementales de la lógica. La conformidad del
acto con esta regla no jurídica es necesaria para su legitimidad.
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ARTÍCULO 45º: Voluntad colegiada. En ausencia de normas específicas, supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas para la preparación y emisión de
actos de órganos colegiados:
a) El presidente del órgano colegiado hará la convocatoria una vez por mes, al menos,
comunicándola a los miembros con una antelación mínima de dos (2) días –salvo casos
de urgencia- indicando lugar, fecha, hora y puntos del orden del día.
b) El orden del día será fijado por el presidente. Los miembros tendrán derecho a que se
incluyan en el mismo los puntos que señalen pudiéndolo hacer hasta media hora antes
de la señalada para el comienzo de la sesión. Abierta ésta y como primera medida, el
cuerpo decidirá por simple mayoría lo relativo a la inclusión y orden de tratamiento de
los temas de ese modo propuestos.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegiado aunque no se hubieran cumplido
todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen formalmente reunidos
todos los miembros y así lo acuerden por unanimidad.
d) El quórum, para la válida constitución del órgano colegiado, será el de la mayoría
absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se constituirá en
segunda convocatoria a la misma hora del día hábil siguiente, siendo suficiente para
ello la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, en número no
inferior a tres (3).
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros presentes.
f) No podrán ser objeto de decisión asuntos que no figuren en el orden del día, con
excepción del caso previsto en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber sometido la
cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándoseles razonable posibilidad de
expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y
los motivos que lo funden. Cuando voten en contra y hagan constar su oposición
motivada quedarán exentos de las responsabilidades que puedan derivarse de las
decisiones del órgano colegiado.
ARTÍCULO 46º: Voluntad tácita. Se reputará que hay voluntad tácita de la administración
cuando el silencio valga como acto administrativo en los términos del
Artículo 38º.-
ARTÍCULO 47º: Forma: Requisitos. El acto administrativo se manifestará expresamente y
por escrito y contendrá:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Mención del órgano y entidad de quien emana;
c) Expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa;
d) Individualización y firma del agente interviniente;
Por excepción podrá prescindirse de la forma escrita, cuando:
a) Mediare urgencia o imposibilidad de hecho; la constancia escrita del acto se efectuará a
la brevedad posible.
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b) Se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la registración
no tenga razonable justificación.
c) Se trate de órdenes de servicio que se refieran a cuestiones ordinarias y de rutina.
d) La voluntad pública se exteriorice por medio de señales o signos.
ARTÍCULO 48º: Forma en la actividad Colegiada. En los órganos colegiados se labrará un
acta de cada sesión, que deberá contener:
a) Tiempo y lugar de sesión.
b) Indicación de las personas que hayan intervenido.
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación.
d) Forma y resultado de la votación.
El acta y los acuerdos se documentarán por separado, debiendo ser firmados por todos los
miembros intervinientes.
ARTÍCULO 49º: Forma en los Actos Plurales. Cuando deba dictarse una serie de actos
administrativos de la misma naturaleza podrán redactarse en un único
documento, especificándose las circunstancias personales y materiales que individualicen cada
uno de los actos.-
ARTÍCULO 50º: Formas Previas a la Emisión. Antes de la emisión del acto deben
cumplirse los procedimientos constitucionales y de la Carta Orgánica, los
previstos en ésta u otras ordenanzas reglamentarias y los que resulten implícitos del
ordenamiento jurídico.-
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considerase necesarios:
a) El dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico cuando el acto
pudiese lesionar derechos subjetivos;
b) El debido proceso o garantía de defensa;
c) El informe contable, cuando el acto implique la disposición de fondos públicos.
ARTÍCULO 51º: Forma: Motivación. Serán motivados, con explicación de las razones de
hecho y derecho que los fundamentan, los actos que:
a) Decidan sobre derechos subjetivos, concursos, licitaciones y contrataciones directas.
b) Resuelvan peticiones, recursos y reclamaciones.
c) Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órgano
consultivo.
d) Deban serlo en virtud de otras normas.
e) Resulten del ejercicio de atribuciones discrecionales.
ARTÍCULO 52º: Motivación: Contenido. La motivación expresará sucintamente lo que
resulte del expediente, las razones que inducen a emitir el acto y si
impusieren o declararen obligaciones para el administrado el fundamento de derecho. La
motivación no puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes o resoluciones previas.
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Si el acto impusiere o declarare obligaciones para el administrado deberá indicar la norma
general que le da sustento e individualizar su publicación.-
ARTÍCULO 53º: Forma: Notificación. Los actos administrativos deben ser notificados al
interesado. La publicación no suple la falta de notificación.
Las notificaciones se podrán efectuar indistintamente por alguno de los siguientes medios:
a) Acceso al expediente.
b) Préstamo del expediente.
c) Recepción de copias.
d) Presentación del interesado.
e) Cédula.
f) Telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega o carta documento.
g) Edictos.
Es admisible la notificación verbal sólo cuando el acto válidamente no esté documentado por
escrito. Si la voluntad administrativa se exteriorizara por señales o signos, su conocimiento o
percepción importa notificación.-
CAPITULO II
CARACTERES Y EFECTOS
ARTÍCULO 54º: Regularidad. Por sus efectos jurídicos los actos pueden ser regulares o
irregulares. Son regulares los actos administrativos válidos, los anulables y
los nulos. Son irregulares los actos administrativos inexistentes.-
ARTÍCULO 55º: Caracteres. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo
regular son:
a) Legitimidad: Es la presunción de validez mientras su posible nulidad no haya sido
declarada por autoridad competente.
b) Ejecutividad: Es la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento
que el acto importa a partir de su notificación.
c) Ejecutoriedad: Es la atribución que el ordenamiento jurídico, en forma expresa o
razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas para
obtener su cumplimiento por el uso de medios directo o indirectos de coerción.
d) Estabilidad: Es la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que
crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al
interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado.
ARTÍCULO 56º: Impugnabilidad. Todo acto administrativo, regular o irregular es
impugnable administrativamente por vía de recursos o reclamaciones.-
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ARTÍCULO 57º: Ejecución. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la
notificación del acto. Cuando el acto sea ejecutivo pero no ejecutorio se
deberá solicitar judicialmente su ejecución coactiva.-
ARTÍCULO 58º: Suspensión de la ejecución. La interposición de recursos y reclamaciones
administrativas no suspende la ejecución del acto impugnado; pero la
autoridad que lo dictó o la que debe resolver la impugnación puede disponer, de oficio o a
petición de parte, y en ambos casos mediante resolución fundada, la suspensión en cualquiera
de los siguientes casos:
a) Cuando con la ejecución se cause un daño de difícil o imposible reparación al
impugnante, o un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión
acarrearía a la entidad pública.
b) Cuando se alegare fundadamente un vicio en el acto impugnado.
c) Por razones de interés público.
ARTÍCULO 59º: Retroactividad. El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos,
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando se dictare en
sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.-
CAPITULO III
VICIOS
ARTÍCULO 60º: Concepto. El incumplimiento total o parcial de algún requisito del acto
administrativo, expresa o implícitamente exigido por el orden jurídico, es
vicio del mismo.-
ARTÍCULO 61º. Clasificación. Los vicios se clasifican, según la gravedad e importancia que
reviste la antijuridicidad en el caso concreto, en muy graves, leves y muy
leves.-
ARTÍCULO 62º: Consecuencias. Los vicios del acto administrativo, según su gravedad,
afectan la validez del mismo. Es inválido el acto administrativo con vicios
muy graves, graves y leves. El vicio muy leve no afecta la validez, sin perjuicio de la
responsabilidad del agente público.-
ARTÍCULO 63º: Calificación legal. Calificase legalmente como vicios muy graves, graves,
leves y muy leves, los que se enuncian en los Artículos 66º, 67º, 68º y 69º
respectivamente, en razón de la magnitud de la transgresión del orden jurídico que revisten las
antijuridicidades allí referidas. La enumeración legal no es taxativa y su calificación no es
rígida.
ARTÍCULO 64º: Calificación administrativa. La autoridad competente puede:
a) Declarar la existencia de otros vicios, conforme al principio legal señalado en los
Artículos 60º y 63º.
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b) Apartarse, excepcionalmente, de la calificación legal mediante resolución fundada que
analice y justifique las circunstancias particulares del caso que hacen razonable adoptar
otra calificación.
ARTÍCULO 65º: Interpretación. En caso de duda acerca de la importancia y calificación del
vicio que afecta el acto administrativo debe estarse a la consecuencia más
favorable a la validez del mismo o a la menor gravedad del vicio.-
ARTÍCULO 66º: Vicios muy graves. El acto administrativo adolece de vicio muy grave
cuando:
a) Resulta clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho.
b) Presenta una oscuridad o imprecisión esencial e insuperable, mediante un razonable
esfuerzo de interpretación.
c) Transgreda una prohibición expresa de normas constitucionales o legales, de la Carta
Orgánica, de ordenanzas o de sentencias judiciales firmes.
d) Adolezca de incompetencia en razón de la materia, por haberse ejercido atribuciones
judiciales o legislativas.
e) Adolezca de incompetencia en razón del territorio.
f) El órgano colegiado lo emita sin quórum o mayoría necesaria.
g) Carezca de la firma del agente que lo emite.
h) Se omita la forma escrita cuando ésta sea exigible.
i) Se omita absoluta y totalmente la notificación.
j) Se notifique verbalmente, por edictos o medios perceptivos, correspondiendo otro
medio de notificación.
ARTÍCULO 67º: Vicios graves. El acto administrativo adolece de vicio grave cuando:
a) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación
de hecho reglada por las normas.
b) Incumpla deberes impuestos por normas constitucionales o legales, de la Carta
Orgánica, de ordenanzas o de sentencias judiciales firmes.
c) Viole reglamentos dictados por autoridad superior.
d) Contravenga instrucciones o circulares que establezcan derechos para los
administrados.
e) El objeto esté prohibido por el orden normativo, excluidos los casos del artículo 66º
incisos a), b) y c).
f) Vulnere la estabilidad o irrevocabilidad de otro acto administrativo.
g) Haya sido dictado por órgano incompetente en razón del tiempo.
h) Haya sido dictado por órgano incompetente en razón del grado y la avocación o la
delegación estén prohibidas.
i) Adolezca de incompetencia en razón de la materia, por haberse ejercido atribuciones
de otros órganos o entes administrativos.
j) Sea dictado mediante connivencia dolosa entre el agente público y el administrado,
error esencial del agente, dolo del administrado determinante del acto, dolo del agente,
violencia sobre el agente o simulación.
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k) Sea dictado sin haberse obtenido la previa autorización, siendo ella exigida.
l) Sea ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida.
m) No se cumpla con la finalidad debida o sea irrazonable.
n) En el órgano colegiado no se haya cumplido el requisito de la convocatoria o no se
haya sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros.
o) Contravenga reglas unívocas de la ciencia o de la técnica que afecten esencialmente el
objeto del acto.
p) Viole principios elementales de la lógica.
q) No se documente por escrito habiéndose prescindido de esta vía por urgencia o
imposibilidad de hecho.
r) Esté documentado y firmado, pero no se haya confeccionado acta de la sesión del
órgano colegiado que lo dictó.
s) Sea dictado violando la garantía de defensa u omitiendo el cumplimiento previo de
algún trámite necesario.
t) Carezca de motivación o ésta sea indebida, equívoca o falsa.
ARTÍCULO 68º: Vicios leves. El acto administrativo adolece de vicio leve cuando:
a) No decida, certifique o registre expresamente todas las cuestiones propuestas en el
curso del procedimiento.
b) Viole reglamentos dictados por la misma autoridad que lo dicta o una inferior.
c) Haya sido dictado por órgano incompetente en razón del grado cuando la avocación o
delegación estén permitidas.
d) Sea emitido por un funcionario de hecho, que ejerce efectivamente un cargo
administrativo existente bajo la apariencia de legitimidad.
e) Contravenga reglas unívocas de la ciencia o de la técnica referidas a aspectos no
esenciales del acto.
f) En los órganos colegiados se resuelva un asunto no incluido en el orden del día de la
convocatoria.
g) Falte la fecha de emisión.
h) El acta de la sesión del órgano colegiado que lo dictó no contenga la determinación de
los puntos de la deliberación o la forma y resultado de la votación.
i) La motivación sea genérica, vaga, incompleta o insuficiente.
j) Su notificación sea incompleta, parcial o deficiente.
ARTÍCULO 69º: Vicios muy leves. El acto administrativo adolece de vicio muy leve
cuando:
a) Realizando un razonable esfuerzo de interpretación, sea posible encontrar el sentido
del mismo, a pesar de la oscuridad o imprecisión.
b) Haya mediado error no esencial del agente público o dolo no determinante del
administrado.
c) En los órganos colegiados no se hayan cumplido los requisitos de convocatoria
respecto a un miembro que haya concurrido a la sesión, no consten en acta los votos en
disidencia y el tiempo y lugar de la sesión o las personas que hayan intervenido.
d) Sean incompletos o erróneos el lugar y fecha de emisión.
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e) Falte la aclaración de la firma del agente interviniente, la mención del órgano o entidad
del que emana o el lugar de emisión.
CAPITULO IV
NULIDADES
ARTÍCULO 70º. Vicios y nulidades. Los vicios que afectan la validez del acto
administrativo producen como consecuencia jurídica su inexistencia,
nulidad o anulabilidad.
La inexistencia corresponde al vicio muy grave, la nulidad al vicio grave y la anulabilidad al
vicio leve.
ARTÍCULO 71º: Actos inexistentes. El acto inexistente se caracteriza porque:
a) Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad.
b) Los particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes públicos tienen el
derecho y el deber de no cumplirlo ni ejecutarlo.
c) La declaración de inexistencia produce efectos retroactivos.
d) La acción para impugnarlo judicialmente es imprescriptible.
e) En sede judicial procede de oficio la declaración de inexistencia.
ARTÍCULO 72º: Actos nulos. El acto nulo se caracteriza porque:
a) Se considera regular.
b) Tiene presunción de legitimidad y ejecutividad.
c) Los agentes públicos y los particulares tienen obligación de ejecutarlo y cumplirlo.
d) La declaración de nulidad produce efectos retroactivos.
e) La acción para impugnarlos judicialmente prescribe a los cinco (5) años.
f) En sede judicial no procede de oficio la declaración de nulidad.
ARTÍCULO 73º: Actos anulables. El acto anulable se caracteriza porque:
a) Se considera regular.
b) Tiene presunción de legitimidad y ejecutividad.
c) Los agentes públicos y los particulares tienen la obligación de ejecutarlo y cumplirlo.
d) La declaración de nulidad produce efectos sólo para el futuro.
e) La acción para impugnarlo judicialmente prescribe a los dos (2) años.
f) En sede judicial no procede de oficio la declaración de nulidad.
CAPITULO V
ENMIENDA
ARTÍCULO 74º. Casos. Son susceptibles de enmienda los actos administrativos que tengan
vicios leves o muy leves.
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ARTÍCULO 75º. Formas. Puede realizarse la enmienda mediante alguno de los siguientes
procedimientos:
a) Aclaratoria: en caso de oscuridad, error material u omisión, resuelta por el órgano que
lo dictó o sus superiores.
b) Ratificación: por el órgano competente cuando el acto hubiese sido emitido con
incompetencia en razón del grado.
c) Saneamiento: en los demás casos, suprimiendo las causas que vician el acto mediante
el pleno cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico,
por el mismo órgano que lo dictó o sus superiores.
ARTÍCULO 76º. Iniciativa. La enmienda puede realizarse de oficio, por petición o
impugnación del interesado.-
ARTÍCULO 77º: Efectos. Tiene efectos retroactivos, considerándose que el acto enmendado
siempre ha carecido de vicios.-
CAPITULO VI
EXTINCION
ARTÍCULO 78º: Causales. El acto administrativo se extingue por:
a) Cumplimiento del objeto.
b) Imposibilidad de hecho sobreviniente.
c) Expiración del plazo.
d) Acaecimiento de una condición resolutoria.
e) Renuncia.
f) Rechazo.
g) Revocación.
h) Caducidad.
i) Declaración judicial de inexistencia o nulidad.
ARTÍCULO 79º: Competencia. Para la extinción de los actos administrativos se aplicarán
las siguientes reglas de competencia:
a) La extinción puede ser dispuesta por la misma autoridad que dictó el acto, siempre que
conserve su competencia, y por las autoridades superiores competentes.
b) En la avocación, el inferior no puede extinguir el acto dictado por el superior.
c) En la delegación, mientras ésta se mantenga, quien recibe la delegación tiene la
atribución de extinguir sus propios actos, pero no los que precedentemente hubiera
dictado el delegante. Una vez terminada la delegación el delegante puede extinguir los
actos que dictara el delegado.
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d) En la sustitución, la autoridad sustituyente puede extinguir los actos dictados con
anterioridad por la sustituida. Terminada la sustitución, ésta no puede extinguir los
actos dictados por aquella.
e) En las suplencias y subrogaciones, se considera que se trata del mismo órgano
administrativo y, por lo tanto, la autoridad puede extinguir los actos dictados con
anterioridad.
f) Los actos complejos no pueden ser extinguidos sino por otro acto complejo en que
concurran los mismos órganos que dictaron el acto originario, salvo disposición
expresa en contrario.
g) La autoridad que dicta un acto, que luego debe ser aprobado o controlado por otro
órgano, mantiene la atribución de extinguir su acto, aunque el órgano de control haya
dado la aprobación o el visto. Igual principio se aplicará cuando el acto requiere
acuerdo de otro órgano, siempre que no se trate de un acto complejo, caso en el cual se
aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 80º. Extinción de pleno derecho. En los casos de cumplimiento del objeto,
imposibilidad de hecho sobreviniente, expiración del plazo y acaecimiento
de una condición resolutoria, el acto administrativo se extingue de pleno derecho, sin
necesidad de otro posterior, siendo los efectos de la extinción para el futuro.-
ARTÍCULO 81º. Renuncia. Tiene lugar la renuncia cuando el interesado manifiesta
expresamente su voluntad de no utilizar los derechos que el acto le acuerda
y lo notifica a la autoridad.-
Sólo pueden renunciarse aquellos actos que otorgan derechos en beneficio del interesado. Los
actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo imponga
también alguna obligación, es viable la renuncia total.
b) Si el acto, en igual medida, otorga derechos e impone obligaciones, pueden ser
susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Notificada la renuncia, se extingue el acto o el derecho al que se refiere, sin quedar supeditada
aquella a la aceptación de la autoridad. Produce efectos para el futuro.
ARTÍCULO 82º: Rechazo. Hay rechazo cuando el interesado manifiesta expresamente su
voluntad de no aceptar los derechos que el acto le acuerda.-
El rechazo se rige por las normas de la renuncia con la excepción de que sus efectos son
retroactivos.-
ARTÍCULO 83º: Revocación. Denomínase revocación a la declaración unilateral de un
órgano en ejercicio de la función administrativa por la que se extingue,
sustituye o modifica un acto administrativo por razones de oportunidad o de ilegitimidad.-
La revocación puede ser total o parcial, con o sin sustitución del acto extinguido.-
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ARTÍCULO 84º: Revocación de actos estables. Si el acto administrativo goza de
estabilidad, conforme a las prescripciones de esta ordenanza, no puede ser
revocado por razones de ilegitimidad o de oportunidad, salvo ordenanza expresa que con
autorización legislativa califique de utilidad o interés público el derecho que aquel crea,
reconoce o declara, declarándolo sujeto a revocación o expropiación.
ARTÍCULO 85º: Revocación de actos inestables. Si el acto administrativo no goza de
estabilidad es revocable por la administración.-
Se declaran expresamente revocables los permisos de uso del dominio público, los derechos
que han sido otorgados expresa y válidamente a título precario, debiendo indemnizarse el daño
emergente, exclusivamente, cuando la revocación tenga lugar por alguna de las siguientes
causas:
a) Distinta valoración de las mismas circunstancias que dieron origen al acto;
b) Desconocimiento por culpa administrativa de las circunstancias existentes al momento
de dictarse el acto originario, sin que mediare ocultamiento por parte del interesado:
c) Distinta valoración del interés público afectado.
ARTÍCULO 86º: Caducidad. Denomínase caducidad a la extinción de un acto dispuesta en
virtud del incumplimiento grave de obligaciones esenciales impuestas por
el ordenamiento jurídico en razón del acto e imputable a dolo o culpa del interesado.-
Si el incumplimiento no reviste gravedad o no se refiere a obligaciones esenciales en relación
al acto, deben aplicarse los medios de coerción directa o indirectamente establecidos en el
ordenamiento jurídico. Ante la reiteración del incumplimiento, después de ejercidos los
medios de coerción, podrá declararse la caducidad.-
Cuando la autoridad administrativa estime que se han producido causales que justifican la
caducidad del acto, debe hacérselo saber al interesado, emplazándolo a presentar descargo y
ofrecer prueba de conformidad con las disposiciones de esta ley.-
En caso de urgencia, estado de necesidad, especialísima gravedad del incumplimiento y en los
supuestos del artículo 58º, la autoridad podrá disponer la suspensión de la ejecución del acto
hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento referido en el párrafo anterior.-
TITULO IV
OTRAS FORMAS JURIDICAS ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
REGLAMENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 87º: Régimen supletorio. Es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico
establecido para el acto administrativo en lo que resulte compatible con su
naturaleza.-
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ARTÍCULO 88º: Jerarquía normativa. El reglamento es fuente de competencia,
jerárquicamente subordinado a la Constitución, a los tratados, la Carta
Orgánica, las leyes y ordenanzas, y con supraordinación respecto a los actos administrativos.-
ARTÍCULO 89º: Preparación. La elaboración de los reglamentos que propicie la
administración la iniciará el órgano competente. Toda iniciativa debe ser
acompañada de los estudios e informes previos que justifiquen la legitimidad y oportunidad de
la reglamentación. Cuando se modifiquen o sustituyan otras normas reglamentarias, deberá
acompañarse, con el proyecto, una relación de las disposiciones vigentes sobre la materia con
la individualización expresa de las que han de quedar total o parcialmente derogadas. Si la
reforma afectara la sistemática o estructura del texto, además, se proyectará su reordenamiento
íntegro.-
Los proyectos de reglamento serán sometidos como trámite final al dictamen de la Asesoría
Letrada. Igualmente podrá someterse la iniciativa reglamentaria a información pública, cuando
su naturaleza lo justifique, requiriéndose la opinión de personas físicas o jurídicas ajenas a la
administración, incluso de las que ostenten la representación de intereses sectoriales.-
ARTÍCULO 90º: Eficacia. Todo reglamento administrativo debe ser publicado para tener
ejecutividad. La falta de publicación o su publicación incompleta no se
subsana con la notificación individual del reglamento a todos o a parte de los interesados.-
La publicación debe contener la transcripción íntegra y auténtica del reglamento en el Boletín
Oficial Municipal.
ARTÍCULO 91º: Aplicación temporal. Los reglamentos no tienen efectos retroactivos, sean
o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad
establecida por reglamento en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías
constitucionales o de la Carta Orgánica.-
ARTÍCULO 92º: Vigencia. Los reglamentos no son obligatorios sino después de su
publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán
obligatorios después de los ocho (8) días corridos siguientes al de su publicación oficial.-
ARTÍCULO 93º: Forma. El reglamento requiere una forma expresa de declaración. No se
producirán reglamentos por silencio administrativo. La motivación podrá
ser genérica aunque justificativa de la competencia ejercida y del mérito de la
reglamentación.-
ARTÍCULO 94º: Impugnabilidad. En sede administrativa los reglamentos son impugnables:
a) Directamente, por vía de reclamación administrativa, cuando un interesado a quien el
mismo afecte en sus derechos subjetivos, así lo hiciere contra el reglamento mismo.
b) Indirectamente, por vía de recurso administrativo, cuando un interesado a quien afecte
en sus derechos subjetivos, así lo hiciere contra los actos de aplicación dictados en
consecuencia del reglamento.-
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ARTÍCULO 95º: Derogación. Los reglamentos podrán ser derogados, total o parcialmente y
reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aún mediante
recurso o reclamación. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las
normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los
interesados.-
CAPITULO II
SIMPLE ACTO DE LA ADMINISTRACION
ARTÍCULO 96º: Efectos jurídicos. El simple acto de alcance individual o general emitido
en las relaciones administrativas internas o interorgánicas tiene efectos
indirectos o mediatos para los administrados, a quienes sólo afecta a través de los actos,
reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia.-
ARTÍCULO 97º: Circulares e instrucciones. Las instrucciones y circulares internas no
obligan a los administrados, pero éstos pueden invocar en su favor las
disposiciones que contengan, cuando ellas establezcan para los agentes públicos obligaciones
en relación a dichos administrados.-
Deben exponerse en vitrinas o murales en las oficinas respectivas durante un plazo mínimo de
veinte (20) días hábiles y compilarse en un repertorio o carpeta que debe estar
permanentemente a disposición de los agentes públicos y de los administrados.-
ARTÍCULO 98º: Dictámenes e informes. Se requerirá dictamen o informe cuando ello sea
obligatorio en virtud de norma expresa o sea conveniente para resolver.-
Los dictámenes contendrán:
a) Resumen de la cuestión objeto de la consulta;
b) Relación de los antecedentes que sirvan como elementos de juicio para resolver y
c) Opinión concreta y fundada en normas jurídicas o técnicas aplicables a la cuestión
consultada.
Los informes referirán concretamente los antecedentes y circunstancias que hayan sido
requeridos.-
ARTÍCULO 99º: Impugnabilidad. Los simples actos de la administración son impugnables
mediante reclamación, formulando observaciones, consideraciones y
reservas de derechos.-
CAPITULO III
HECHO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 100º: Acto previo. Cuando el ordenamiento jurídico exigiera una declaración
previa a la actuación material administrativa, la falta de aquella hará
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responsable a la entidad pública y al agente ejecutante por los daños y perjuicios que se
ocasionaren.-
ARTÍCULO 101º: Vías de hecho. Los órganos en ejercicio de la función administrativa se
abstendrán de:
a) Comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un
derecho o garantía constitucionales.
b) Poner en ejecución un acto, estando pendiente algún recurso o reclamo administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquel o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
ARTÍCULO 102º: Conocimiento. Los plazos para impugnar administrativa o judicialmente
los hechos administrativos corren desde el conocimiento de los mismos
por los interesados.-
ARTÍCULO 103º: Caracteres y efectos. El hecho administrativo no se presume legítimo, no
genera deberes a los administrados, puede crear derechos por vía
consuetudinaria y generar responsabilidad administrativa si se ha ocasionado un daño.-
ARTÍCULO 104º: Impugnabilidad. Los hechos administrativos son impugnables
administrativamente por vía de reclamación. No generan de suyo acciones
procesales administrativas, siendo necesaria la reclamación para la obtención del acto
administrativo impugnable.-
CAPITULO IV
CONTRATO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 105º: Actos separables. Los actos, simples actos, reglamentos y hechos
administrativos, emitidos o ejecutados en el procedimiento para la
formación y ejecución de los contratos administrativos, están sujetos a las disposiciones de
esta ordenanza.-
TITULO V
TRAMITE ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
RELACION PROCEDIMENTAL
ARTÍCULO 106º: Bilateralidad. El procedimiento administrativo regula el vínculo entre la
autoridad administrativa y las partes interesadas en la formación,
preparación e impugnación de la voluntad administrativa. Es autoridad administrativa el
órgano en ejercicio de la función administrativa que resulte competente según el ordenamiento
jurídico para proveer la tramitación y resolución de las actuaciones. Es parte interesada
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cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo
público.-
Artículo 107º: Atribuciones de la autoridad. La autoridad administrativa tiene en el
procedimiento las siguientes atribuciones:
a) Iniciar de oficio el trámite administrativo.
b) Avocar, delegar, sustituir y subrogar competencias.
c) Impulsar e instruir de oficio el procedimiento.
d) Tramitar los expedientes con celeridad, economía y sencillez.
e) Proveer en una resolución todos los trámites que admitan impulsión simultánea.
f) Concentrar en el menor número de audiencias todas las diligencias y medidas de
prueba pertinentes.
g) Ordenar la subsanación de defectos en las presentaciones de los interesados.
h) Exigir la unificación de representación.
i) Disponer la comparencia personal de los interesados o sus representantes, para requerir
explicaciones o reducir discrepancias que pudieran existir, indicándose en la citación el
objeto de la comparencia.
j) Sancionar a los interesados.
k) Apreciar razonablemente la prueba.
l) Realizar las notificaciones.
m) Cumplir los plazos.
n) Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba.
o) Resolver las actuaciones a medida que vayan quedando en estado.
p) Suspender la ejecución de decisiones administrativas.
q) Enmendar, revocar, modificar y sustituir actos administrativos.
r) Aceptar o rechazar peticiones, recursos y reclamaciones.
ARTÍCULO 108º: Derechos de los interesados. Las partes interesadas en el procedimiento
tienen los siguientes derechos:
a) Iniciar a su petición el trámite administrativo.
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
c) Recusar agentes públicos.
d) Exponer las razones de sus pretensiones o defensas, antes de la emisión del acto que se
refiera a sus derechos subjetivos.
e) Ofrecer y producir pruebas.
f) Acceder al expediente.
g) Tomar vista y obtener copia de las actuaciones.
h) Ser notificados.
i) Obtener la suspensión automática de plazos en los casos del Artículo 143º.
j) Solicitar prórroga de plazos.
k) Alegar sobre el mérito de la prueba.
l) Obtener una decisión fundada.
m) Peticionar, recurrir y reclamar administrativamente.
n) Requerir la suspensión de la ejecución de decisiones administrativas.
o) Considerar denegados tácitamente peticiones, recursos y reclamaciones.
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ARTÍCULO 109º: Deberes de los interesados. Los interesados tienen en el procedimiento
los siguientes deberes:
a) Constituir y denunciar domicilio.
b) Cumplir con las formalidades de los escritos.
c) Respetar los plazos.
d) Actuar con probidad y lealtad, expresando los hechos verdaderos, guardando respeto a
la autoridad, sin obstruir su actuación.
e) Unificar la representación.
ARTÍCULO 110º: Iniciación del trámite. El trámite de preparación de la voluntad
administrativa puede iniciarse por decisión de la autoridad o a petición de
los interesados.-
El trámite de impugnación de la voluntad administrativa puede originarse mediante recursos y
reclamaciones.-
CAPITULO II
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 111º: Faltas. La autoridad velará por el decoro y buen orden de las actuaciones.
Podrá a tal efecto aplicar sanciones a los interesados intervinientes o sus
representantes que:
a) Obstruyan la tramitación.
b) Ofendan o no guarden el respeto debido a la autoridad, a otros interesados y a terceros.
c) Perturben las audiencias.
d) Falten al deber de probidad y lealtad procesal.
Las faltas cometidas por los agentes administrativos, por las que incumplan deberes propios o
violen derechos de los interesados en el procedimiento, serán sancionadas conforme a sus
normas especiales.
ARTÍCULO 112º: Sanciones. Las sanciones que, según la naturaleza y gravedad de las
faltas, podrán aplicarse indistinta o acumulativamente son:
a) Testación de frases.
b) Exclusión de las audiencias.
c) Apercibimiento.
d) Multa de un (1) IUS a diez (10) IUS.-
Las sanciones son recurribles sólo ante el mismo órgano que las aplicó, excepto la sanción de
multa que también lo es ante el superior jerárquico cuando lo hubiere.
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ARTÍCULO 113º: Recusación y excusación. En el procedimiento de preparación de la
voluntad administrativa los agentes públicos no podrán ser recusados,
salvo cuando normas especiales así lo determinen.-
En el procedimiento de impugnación de la voluntad administrativa, los agentes pueden ser
recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17º y 18º del
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. La intervención anterior del agente en el
expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiera la causal remitirá
las actuaciones al subrogante. En caso contrario, las elevará al órgano superior quien
resolverá.-
La excusación de los agentes públicos se regirá por el Artículo 30º del mismo Código,
debiendo el excusado remitir las actuaciones al subrogante.-
En ambos casos, las decisiones que se emitan serán irrecurribles sin perjuicio de las
disposiciones relativas a conflictos de competencia.-
Los plazos para remitir actuaciones y resolver serán de dos (2) y cinco (5) días
respectivamente, salvo que sean necesario producir prueba, en cuyo caso el último plazo se
elevará al doble.-
CAPITULO III
INTERESADOS
ARTÍCULO 114º: Derechos subjetivos públicos. Las situaciones jurídicas subjetivas que
titularizan los administrados se denominan derechos subjetivos públicos.
Entiéndase por derecho subjetivo público la facultad de exigir, para resguardo propio o de la
legalidad misma, prestaciones o abstenciones administrativas debidas a los administrados en
situación de exclusividad, concurrencia o generalidad.-
ARTÍCULO 115º: Intervención. Los interesados podrán participar en el procedimiento
administrativo personalmente o por intermedio de sus representantes
legales o convencionales. Cuando un interesado tome intervención en un procedimiento con
posterioridad a su iniciación éste no se retrotraerá, salvo para asegurar el ejercicio del derecho
de defensa.-
ARTÍCULO 116º: Capacidad. Los menores mayores de dieciocho (18) años tendrán
capacidad procesal para intervenir directamente en los procedimientos
como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos. Deberá darse
intervención al Ministerio Pupilar cuando ello sea necesario, en virtud de lo dispuesto en los
Artículos 493º y 494º del Código Civil.-
ARTÍCULO 117º: Representación legal. La persona que se presente en las actuaciones
administrativas por un derecho que no sea propio, aunque le competa
ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los
instrumentos que acrediten la calidad invocada.-
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Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos menores y el cónyuge
que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que fundadamente les fueran requeridas.-
Artículo 118º: Representación convencional. Los apoderados acreditarán su personería
desde la primera intervención que hagan en nombre de sus mandantes, con el
instrumento público correspondiente o con una carta poder con la firma autenticada por
autoridad judicial, policial o notarial.-
En caso de encontrarse el instrumento agregado a otro expediente municipal, bastará la
certificación de la autoridad administrativa correspondiente.-
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la
agregación de una copia íntegra firmada por el apoderado o patrocinante. De oficio o a
petición de interesado podrá intimarse la presentación del original.-
ARTÍCULO 119º: Gestores. En casos urgentes y bajo la responsabilidad del representante,
podrá admitirse la intervención de quienes invocan una representación. Si
no la acreditaren o no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez (10) días, se ordenará el
desglose y la devolución de las presentaciones.-
ARTÍCULO 120º: Mandato por acta. El mandato también podrá otorgarse por acta ante la
autoridad administrativa. El acta contendrá una simple relación de la
identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y, en su
caso, mención de las facultades especiales que se le confiera.-
Cuando se faculte a percibir sumas de dinero se requerirá poder otorgado ante escribano
público.-
ARTÍCULO 121º: Cesación de la representación. La representación cesa:
a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación personal
del representado o de otro representante.
b) Por renuncia, una vez notificado el representado en su domicilio real.
c) Por haber terminado la personalidad en virtud de la cual actuaba el representado o el
propio representante.
d) Por muerte o incapacidad sobreviniente del representado o representante.
En estos casos se suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la
causa de la cesación, salvo el caso del Inc. b) en el cual la suspensión se producirá una vez
notificado el representado en su domicilio.
Se acordará plazo al interesado, a sus representantes o sucesores para comparecer
personalmente u otorgar nueva representación.
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En los casos del Inc. d), si se hubieran realizado trámites, después de la muerte y antes de la
resolución de suspensión, en los cuales debiera haber tenido participación el interesado o sus
sucesores se retrotraerán los procedimientos, a efectos de asegurarles el derecho de defensa.
ARTÍCULO 122º: Unificación de la representación. Cuando varias personas se presentaren
formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la
autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello plazo
de diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes.
La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del
trámite.-
Al representante común se le practicarán las notificaciones, incluso la de la resolución
definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique directamente a las partes
interesadas o las que tengan por objeto su comparencia personal.-
Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime
de los interesados o por la Administración a petición de uno de ellos, si existiera motivo que lo
justifique.-
Artículo 123º: Domicilios. Los interesados o sus representantes, en el primer escrito o acto en
que intervengan, constituirán un domicilio especial dentro del radio municipal.
También deberán denunciar el domicilio real del interesado. Si no lo hicieren o no
manifestaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se
notificarán en el domicilio especial.-
Si no se constituyere domicilio especial o el que se constituyese no existiere o desapareciese el
local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio
real para que constituye nuevo domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su
intervención o disponer su archivo, según corresponda.-
A falta de ambos domicilios se continuará el trámite sin intervención del interesado o se
archivarán las actuaciones, según corresponda.-
El domicilio especial producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará
subsistente mientras no se designe otro.-
CAPITULO IV
ESCRITOS
ARTÍCULO 124º: Formalidades. Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en
tinta, en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testación,
enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.-
Serán suscriptos por los interesados o sus representantes. En el encabezamiento de todo
escrito, sin más excepción que el que iniciare una cuestión, debe indicarse la identificación del
expediente a que corresponde y, en su caso, precisarse la representación que se ejerza.-
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Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos o
reclamaciones.-
ARTÍCULO 125º. Escrito inicial. El primer escrito que un interesado presente en un
procedimiento administrativo deberá contener:
a) Nombre, apellido, indicación de identidad y domicilio real y especial.
b) Relación de los hechos y, si lo considera pertinente, la norma en que funde su derecho.
c) Petición concreta, en términos claros y precisos.
d) Ofrecimiento de toda la prueba, salvo el supuesto del artículo 167º, acompañando la
documentación que obre en su poder, o, en su defecto, su mención con la
individualización posible expresando lo que de ella resulte y designando el archivo,
oficina pública o lugar donde se encuentran los originales.
e) Firma del interesado o de su representante.
ARTÍCULO 126º. Suscripción. Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el agente
público procederá a darle lectura del escrito y certificará que éste conoce
su texto y ha estampado la impresión digital o un tercero ha firmado a ruego en su presencia.-
ARTÍCULO 127º: Omisión. Subsanación. El órgano con competencia para decidir sobre el
fondo de la cuestión verificará si se han cumplido los requisitos exigidos
en el presente capítulo y, si así no fuera, resolverá que se cumplan subsanándose los defectos u
omisiones en el plazo que se señale. Si así no se hiciere, la presentación será desestimada sin
más sustanciación.-
ARTÍCULO 128º: Autenticidad de firma. En caso de duda sobre la autenticidad de una
firma la autoridad podrá llamar al interesado para que, en su presencia y
previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del escrito.-
Si el citado negare la firma o el escrito, si rehusare a contestar o citado personalmente por
segunda vez no compareciera, se tendrá el escrito por no presentado.-
ARTÍCULO 129º: Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo escrito más de una
petición siempre que se tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar
y resolver conjuntamente.-
Si a juicio de la autoridad no existiera la conexión implícita o explícitamente alegada por el
interesado o la acumulación trajera el entorpecimiento a la tramitación, se lo emplazará para
que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a
tramitarlas individualmente si fueran separables o, en su defecto, disponerse el archivo del
expediente.
ARTÍCULO 130º: Presentación. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o
reclamación deberá presentarse en mesa de entradas o receptoría del
órgano competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o
remitirse igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente.-
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La autoridad deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado,
poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.-
Artículo 131º: Remisión postal. Los escritos recibidos por correo se considerarán
presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto
se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en la que conste en el mismo escrito
y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere
exhibido el escrito en el momento de ser despachado.-
En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito. En su defecto se considerará
que la presentación se hizo en plazo.-
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos
o reclamaciones, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.
ARTÍCULO 132º: Comprobante y constancia. Cuando se presenten escritos que inicien un
procedimiento se dará a los interesados un comprobante que acredite su
presentación y el número de expediente correspondiente. Sin perjuicio de ello, todo el que
presente escritos, inicie o no un procedimiento, puede exigir que se le certifiquen y devuelvan
en el acto las copias del escrito, dejándose constancia en ellas de haberse recibido el original,
con la fecha, sello del órgano, firma del agente receptor y aclaración de dicha firma.-
CAPITULO V
EXPEDIENTES
ARTÍCULO 133º: Identificación. La identificación con que se inicie un expediente será
conservada a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera fueren los
órganos o entes que intervengan en su trámite. Queda prohibido asentar en el expediente otro
número o sistema de identificación que no sea el asignado por el órgano iniciador.-
ARTÍCULO 134º: Compaginación. Los expedientes serán compaginados en cuerpos
numerados que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en
que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.-
ARTÍCULO 135º: Foliatura. Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de
incorporación, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de
expedientes. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su
original, se foliarán también por orden correlativo.-
Artículo 136º: Anexos. Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por
su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los que
serán numerados y foliados en forma independiente.-
ARTÍCULO 137º: Acumulación. Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la
foliatura de éstos, los que se soliciten al solo efecto informativo deberán
acumularse sin incorporar.-
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ARTÍCULO 138º: Desgloses. Todo desglose se hará bajo constancia, debiendo ser precedido
por copia de la resolución que así lo ordenó.-
Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas éstas serán precedidas de una
nota con la mención de las actuaciones de las que proceden y la cantidad de fojas con que se
inicia el nuevo expediente. Además, se agregará copia de la resolución que ordenó el
desglose.-
ARTÍCULO 139º: Préstamo. Los expedientes podrán ser facilitados en préstamo a los
profesionales, apoderados, patrocinantes o defensores de los interesados y
a los peritos intervinientes, en los casos en que su trámite o complejidad lo exigiera, previa
autorización y por el plazo que se indique. El prestatario firmará recibo en el cual se
individualizará su nombre y domicilio, el expediente, la cantidad de fojas, la fecha y el plazo
del préstamo.-
Vencido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto el prestatario será intimado para su
devolución, bajo apercibimiento de multa y secuestro. Vencido el plazo de la intimación se
aplicará la sanción de multa de cinco (5) IUS por cada día de atraso en el reintegro y se
pasarán los antecedentes a la Justicia del Crimen para que proceda al secuestro e instruya las
actuaciones correspondientes.-
Cuando el solicitante del expediente sea abogado matriculado, la autoridad tendrá el deber de
efectuar el préstamo, con excepción de las piezas que puedan considerarse esenciales y sean
irreproducibles, de las que se le entregará copia.-
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original entregando una copia
certificada por funcionario competente.-
El interesado tendrá derecho a solicitar a su costa, copia de las piezas que indique.
ARTÍCULO 140º: Reconstrucción. Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se
ordenará su reconstrucción, incorporándose las copias de los escritos y
documentación que aporte el interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose
constar los trámites registrados. Si se hubiera dictado resolución se agregará copia certificada
de la misma, prosiguiendo las actuaciones.-
CAPITULO VI
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 141º. Principio. La publicación para el leal conocimiento de las actuaciones
como presupuesto de la garantía de defensa del interesado se traduce
procesalmente en el derecho a obtener:
a) Vista de las actuaciones.
b) Notificación integral del acto.
c) Motivación de las decisiones.
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d) Publicidad de informes, dictámenes, pericias y otras pruebas.
e) Sustanciación y producción de prueba.
f) Préstamos y copia de las actuaciones.
ARTÍCULO 142º: Excepción. Las actuaciones podrán ser declaradas reservadas, secretas o
confidenciales sólo cuando esté comprometido el interés público, mediante decisión fundada
de la autoridad con competencia para resolver sobre el fondo del asunto, previo dictamen
jurídico. La declaración sólo tiene como efecto impedir las vistas y el acceso al expediente,
total o parcialmente, hasta que recaiga resolución definitiva.
ARTÍCULO 143º: Vista. Los interesados, sus representantes letrados y los abogados o
procuradores matriculados en la Provincia tendrán derecho a conocer en
cualquier momento el estado de la tramitación, tomando vista sin necesidad de una resolución
expresa al efecto. Si el expediente se encontrara sometido a estudio por parte de agentes
públicos y ello imposibilitara la vista, se deberá labrar acta en la que conste tal circunstancia,
fijándose fecha y hora para que el interesado tome vista. En este lapso quedarán suspendidos
los plazos que pudieran estar corriendo para el interesado.-
ARTÍCULO 144º: Formalidades de la vista. La vista se hará informalmente, ante la simple
solicitud verbal del interesado, en las oficinas en que se encuentre el
expediente al momento de ser requerido, no correspondiendo enviar las actuaciones a la mesa
de entradas.-
El funcionario interviniente podrá pedir la acreditación de identidad, cuando ésta no le
constare y deberá facilitar el expediente para su revisación, lectura, copiado o fotocopiado de
cualquier parte del mismo.-
La vista se otorgará sin limitación de parte alguna del expediente y se incluirán los informes y
dictámenes que se hayan producido, con excepción de las actuaciones declaradas reservadas,
secretas o confidenciales.-
CAPITULO VII
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 145º: Resoluciones notificables. Deberán ser notificadas a la parte interesada
por alguno de los medios previstos en el Art. 53º y en la forma que en este
Capítulo se señala:
a) Las decisiones administrativas definitivas y las que, sin serlo, obsten a la prosecución
de los trámites.
b) Las que afecten derechos subjetivos públicos.
c) Las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
d) Las que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio la
agregación de actuaciones.
e) Todas las demás que la autoridad así dispusiera, teniendo en cuenta su naturaleza e
importancia.
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ARTÍCULO 146º: Contenido. Las cédulas y cartas documentos transcribirán íntegramente
el acto y no sólo su parte resolutiva. La transcripción se podrá reemplazar
por la agregación de una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en
el cuerpo de la cédula o carta.-
Los telegramas y edictos transcribirán íntegramente la parte dispositiva.-
En ambos casos deberá expresarse el número y carátula del expediente, fecha del acto, órgano
y entidad de los que emana y aclaración de firma del o de los agentes emisores.-
ARTÍCULO 147º: Por acceso al expediente. Si el interesado o su representante tomaran
vista de actuaciones en las cuales hay actos pendientes de notificación se
dejará constancia expresa de la vista, previa justificación de la identidad del compareciente.-
La notificación de los actos recaídos en las actuaciones surtirá efectos desde la constancia
referida en el párrafo anterior. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada.-
ARTÍCULO 148º: Por préstamo del expediente. El retiro en préstamo del expediente
implicará la notificación al prestatario de todos los actos recaídos en el
mismo.-
La notificación surtirá efectos desde la fecha del préstamo.-
ARTÍCULO 149º: Por recepción de copias. La recepción de copias de todo o parte del
expediente implicará la notificación al que las reciba de todos los actos
contenidos en las copias, debiendo dejarse constancia en el expediente.-
La notificación se tendrá por realizada en la fecha de la constancia referida en el párrafo
anterior.-
ARTÍCULO 150º: Por presentación del interesado. Si de una presentación del interesado o
su representante surgiera en forma clara e indudable que está en
conocimiento fehaciente de un acto, se tendrá el mismo por notificado.-
La notificación surtirá efectos desde la fecha de la presentación.-
Artículo 151º: Por cédula. La notificación se hará en el domicilio real o especial según
corresponda. El empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una
cédula en la que esté transcripta la resolución que deba notificarse.-
Deberá fechar y firmar la copia, entregándola a la persona a la cual deba notificar o, en su
defecto, a otra de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio.-
En el original de la cédula, destinado a ser agregado al expediente, se dejará constancia del
día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma del notificado o de la persona que recibiera
la cédula o dejando constancia que se negó a firmar.-
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Cuando la cédula no fuera recibida personalmente por el destinatario, el oficial notificador
deberá dejar constancia del documento de identidad de la persona que la reciba y el vínculo o
relación existente con el destinatario.-
Cuando no se encontrase la persona a notificar y ninguna otra quiera recibir la copia o se
negaran a identificarse, la fijará en la puerta, la introducirá bajo la misma o en el lugar
destinado a la correspondencia si lo hubiere, dejando constancia en el original de la cédula.-
La notificación surtirá efectos desde la fecha de entrega de la copia de la cédula que conste en
el original.-
Si hubiere diferencia entre el original y la copia se estará a las constancias de la copia.
ARTÍCULO 152º: Por medio postal. Cuando se realicen notificaciones por medio de
telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega o por
carta documento, servirá de suficiente constancia el recibo de entrega de la oficina telegráfica
o postal, que deberá agregarse al expediente.-
La notificación se tendrá por realizada en la fecha de la entrega del telegrama o carta.-
ARTÍCULO 153º: Por edictos. El emplazamiento, citación y notificación a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el
Boletín Municipal y en el diario de mayor circulación de la localidad, por una sola vez.-
La notificación se tendrá por realizada el día de la última publicación.-
CAPITULO VIII
PLAZOS
ARTÍCULO 154º: Cómputo. Todos los plazos se cuentan por días hábiles administrativos
para el órgano o entidad en la cual se efectúa la tramitación o el interesado
deba efectuar la presentación sujeta a plazo, salvo disposición en contrario o habilitación.-
La habilitación de días inhábiles deberá disponerse por decisión fundada de la autoridad
administrativa y ser previamente notificada al interesado en día hábil.-
Los plazos se computan a partir del día siguiente al de la notificación.-
ARTÍCULO 155º: Obligatoriedad. Los plazos administrativos obligan por igual y sin
necesidad de intimación alguna a los agentes administrativos y a los
interesados en el procedimiento.-
ARTÍCULO 156º: Preclusión. El vencimiento de los plazos que en esta ley se acuerda a los
interesados durante el procedimiento, no hace decaer el derecho a efectuar
las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado,
sin retrotraer sus etapas.-
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Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior el plazo establecido para interponer o
reproducir recursos administrativos, el que una vez vencido hace perder el derecho a
interponerlo o reproducirlo.-
ARTÍCULO 157º: Prórroga. La autoridad administrativa podrá conceder una prórroga de los
plazos establecidos en esta ordenanza o en otras disposiciones
administrativas si los interesados la solicitan antes de su vencimiento, siempre que con ello no
se perjudique derechos de terceros.-
ARTÍCULO 158º: Suspensión. La interposición de recurso o reclamo administrativo con
defectos formales o ante órgano incompetente suspende el plazo para
recurrir o reclamar. La autoridad podrá en tal caso:
a) Considerar el recurso o reclamo formalmente procedente o remitirlo al órgano
competente por aplicación del Art. 3º, inciso e).
b) Ordenar su subsanación conforme al Art. 127º.
ARTÍCULO 159º: Máximos. Toda vez que la autoridad no tenga un plazo expresamente
establecido por normas especiales o por esta ordenanza, para producir los
trámites que a continuación se indican, deberá realizarlo dentro de los siguientes plazos
máximos:
a) Registro de resoluciones, de expediente y sus pases a oficinas que provean el trámite:
dos (2) días.
b) Providencias de mero trámite administrativo: tres (3) días.
c) Notificaciones: cinco (5) días.
d) Informes administrativos no técnicos: cinco (5) días.
e) Dictámenes o informes técnicos: diez (10) días.
f) Decisiones definitivas: veinte (20) días.
Estos plazos se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del expediente o de la
actuación por el órgano respectivo.-
ARTÍCULO 160º: Mínimos. La citación a comparecer y la notificación de audiencias
deberán diligenciarse con una anticipación de dos (2) días, por lo menos, a
la fecha de la comparecencia o audiencia.-
Las intimaciones y emplazamientos a interesados, que no tengan un plazo expresamente
establecido por normas especiales o por esta ordenanza, se harán por un plazo no inferior a
diez (10) días. Las vistas y traslados que no tengan previsto un plazo determinado se correrán
por uno no menor a tres (3) días.-
ARTÍCULO 161º: Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse fuera de la
localidad pero dentro del territorio de la República, se ampliarán los
plazos que fija esta ordenanza en un día por cada cien (100) kilómetros o fracción superior a
cincuenta (50) kilómetros.-
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Si hubieran de practicarse fuera del territorio nacional, la autoridad administrativa fijará el
plazo discrecionalmente teniendo en cuenta las circunstancias del caso y lo dispuesto en el
párrafo precedente.-
Artículo 162º: Denegación tácita. Transcurridos sesenta (60) días desde la interposición de
una petición o impugnación administrativas el interesado tendrá derecho a
reputarla denegada tácitamente, sin perjuicio de la responsabilidad del agente competente para
resolver.-
Si algún interesado hubiera ofrecido prueba, el plazo será de noventa (90) días desde la
interposición.-
El ejercicio del derecho por parte del interesado a considerar denegada tácitamente su petición
o impugnación, no impide la resolución expresa de la autoridad.-
CAPITULO IX
PRUEBA
ARTÍCULO 163º: Instrucción. Corresponde a los órganos que intervienen en el
procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la
averiguación de los hechos que fundamenten la decisión, sin perjuicio del derecho de los
interesados a ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes.-
ARTÍCULO 164º: Ofrecimiento. Los interesados deben ofrecer toda prueba en el primer
escrito que presenten en un procedimiento, salvo lo dispuesto por el
Artículo 167º.-
ARTÍCULO 165º: Sustanciación. Los hechos que hacen a la decisión de un procedimiento
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.-
Cuando la autoridad administrativa no tenga por ciertos los hechos alegados por los
interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, dispondrá la apertura de un período de
prueba por un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a diez (10) días a fin de que
puedan practicarse las medidas que considere pertinentes.-
En lo relativo a la producción de la prueba se aplicarán las disposiciones del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, con las siguientes excepciones:
a) No podrá emplazarse al interesado a producir ninguna medida de prueba, debiendo
instarla la autoridad dentro del período probatorio.
b) Si los testigos no residieren en la localidad y la parte interesada no tomare a su cargo la
comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de
la residencia del propuesto, por el agente a quien se delegue la tarea.
c) Los interesados podrán proponer la designación de peritos a su costa. La
administración se abstendrá de recurrir a peritos, debiendo limitarse a recabar informes
de sus agentes y oficinas técnicas, salvo que resultare necesaria tal prueba.
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d) Sin perjuicio de lo que establecieren las normas especiales relativas a la competencia
correctiva o disciplinaria, no serán citados a prestar confesión los interesados ni los
agentes públicos, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como
testigos, informantes o peritos.
ARTÍCULO 166º: Alegatos. Producida la prueba, se dará vista por el plazo de diez (10) días
al interesado para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el
plazo sin que el interesado haya hecho uso de su derecho podrá dársele por decaído,
prosiguiéndose el trámite.-
ARTÍCULO 167º: Nueva prueba. La autoridad administrativa podrá disponer la producción
de nueva prueba de oficio o a pedido del interesado si ocurriere o llegare a
su conocimiento un hecho nuevo. Una vez producida, se deberá dar una nueva oportunidad
para alegar.-
ARTÍCULO 168º: Apreciación. La prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana
crítica, debiendo expresarse en la resolución la valoración de aquellas pruebas que fueren
esenciales y decisivas.
CAPITULO X
CONCLUSION
ARTÍCULO 169º: Formas. Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa o
tácita, por desistimiento del procedimiento o por renuncia del derecho.-
ARTÍCULO 170º: Resolución expresa. Vencido el plazo para alegar, sin más trámite que
los dictámenes que correspondan se emitirá la decisión que resuelva sobre
el fondo de la cuestión planteada o el acto administrativo definitivo.-
ARTÍCULO 171º: Resolución tácita. Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 162º el
interesado podrá:
a) Reputar denegados tácitamente su petición, recurso o reclamación en cualquier
oportunidad antes de la prescripción, ejerciendo los medios de impugnación,
administrativos o judiciales que correspondieran.
b) Aguardar una resolución expresa, extemporánea en los términos del artículo 162 in
fine.
c) Requerir por vía judicial, a través del amparo por mora administrativa, un
pronunciamiento expreso.
El ejercicio por parte del interesado de la opción otorgada en el inciso a) impide la del inciso
c), pero el uso de esta última no obsta ejercitar el derecho conferido en el inciso a).
ARTÍCULO 172º: Desistimiento. Los interesados podrán desistir de su petición o
impugnación, en forma expresa, por sí o por medio de su representante. El
desistimiento solamente afectará al interesado que lo efectúe.-
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El desistimiento importará la conclusión de las actuaciones en el estado en que se hallaren,
respecto al interesado que lo formule, pero no impedirá que ulteriormente plantee su
pretensión, sin perjuicio de lo establecido en materia de prescripción.-
Si estuviere afectado el interés público podrán continuarse los trámites hasta que recaiga
decisión, la que podrá incluso beneficiar a quien hubiera desistido.-
ARTÍCULO 173º: Renuncia. Los interesados podrán renunciar a sus derechos, si fueran
renunciables. La renuncia debe ser expresa y solamente afectará al
interesado renunciante, siendo aplicable el último párrafo del artículo anterior.-
La renuncia impide promover otra petición o impugnación por el mismo objeto y causa.-
TITULO VI
IMPUGNACION ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 174º: Medios administrativos. La impugnación de la voluntad administrativa
estatal o no estatal, que se exteriorice por alguna de las formas jurídicas
administrativas previstas en esta ordenanza, puede tener lugar en sede administrativa, según
los casos, por vía de recurso o reclamación.-
ARTÍCULO 175º: Formalidades. La presentación de recursos y reclamaciones deberá
ajustarse a las formalidades previstas en el Artículo 124º y las del Artículo
125º en su caso, indicándose además de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente
estimare como legítima para sus derechos.-
Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en plazo, por una sola vez, en
cualquier estado del procedimiento antes de la resolución.-
ARTÍCULO 176º: Legitimación. Las impugnaciones administrativas podrán ser deducidas
por quienes aleguen un derecho subjetivo público, con los alcances
previstos en el Artículo 114º, fundándolas en razones de legitimidad u oportunidad.-
ARTÍCULO 177º: Pretensiones sustanciales. El impugnante podrá pretender el
restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o
incumplido y el resarcimiento de los perjuicios sufridos.-
ARTÍCULO 178º: Efectos. La interposición de recursos y reclamaciones tiene por efectos:
a) Suspender el plazo de prescripción conforme al Artículo 193º.
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.
c) Suspender el plazo de presentación del recurso o reclamación correspondiente cuando
haya sido deducido con defectos formales o ante órgano incompetente.
d) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para proveerlos y
tramitarlos.
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e) Determinar el nacimiento del plazo para que el interesado haga uso del derecho a
considerarlo denegado tácitamente.
CAPITULO I
RECURSOS
ARTÍCULO 179º: Actos impugnables. Toda declaración administrativa que produce efectos
jurídicos individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite,
expresa o tácita, unilateral o bilateral, es impugnable mediante recurso administrativo.-
ARTÍCULO 180º: Pretensiones procesales. Los actos son impugnables mediante recurso
administrativo para la defensa de derechos subjetivos, pudiendo su titular
peticionar respecto del acto administrativo impugnado una o varias de las siguientes
pretensiones:
a) Su enmienda en los casos de los Artículos 74º y 75º.
b) Su revocación conforme al Artículo 83º.
ARTÍCULO 181º: Plazos. El recurso deberá ser:
a) Interpuesto dentro del plazo de diez (10) días, computado desde la notificación del
acto.
b) Tramitado y resuelto dentro de los plazos previstos en el Artículo 159º, sin perjuicio
del derecho del particular a considerarlo denegado tácitamente conforme a los
Artículos 162º y 171º.
ARTÍCULO 182º. Tramitación. En la tramitación del recurso se observarán las siguientes
reglas:
a) Ante el mismo órgano. El recurso se presentará ante el mismo órgano que dictó el
acto. Si la resolución fuera de mero trámite y no impidiera la continuación del
procedimiento, el recurso no podrá ser reproducido en la vía jerárquica.-
b) Ante órganos superiores. Si el acto fuera definitivo, denegado el recurso o cuando el
interesado no considere satisfechos sus derechos subjetivos, podrá reproducirlo ante la
autoridad jerárquica superior a la que resolvió el recurso, recorriendo así
sucesivamente todos los grados de la línea jerárquica hasta llegar al Intendente
Municipal o autoridad superior del ente descentralizado. En todos los casos, la
presentación se hará directamente ante el órgano superior, sin necesidad que el recurso
sea concedido por el inferior, en el plazo de diez (10) días contado desde la
notificación de la denegatoria.-
c) Contra entes descentralizados. Ante la resolución de un recurso contra actos
administrativos definitivos, emanados de la autoridad superior de un ente
descentralizado, el interesado podrá reproducirlo ante el Intendente Municipal,
presentándolo directamente ante éste, en el mismo plazo previsto en el párrafo anterior,
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contado de igual forma. El recurso solamente podrá fundarse en la ilegitimidad del acto
impugnado, salvo norma que autorice expresamente el control de oportunidad.
CAPITULO II
RECLAMACION
ARTÍCULO 183º: Actividad impugnable. Son impugnables por vía de reclamación
administrativa:
a) Hechos u omisiones administrativas.
b) Reglamentos administrativos.
c) Simples actos de la administración.
d) Todo comportamiento, conducta o actividad administrativa que no sea impugnable por
otra vía administrativa o judicial.
e) Los actos administrativos cuando a su respecto hubiera:
1) Vencido el plazo para interponer o reproducir recurso;
2) Caducado el plazo para interponer acción procesal administrativa;
3) Concluido el proceso judicial por inadmisión del mismo, desistimiento del proceso,
caducidad de instancia, excepciones previas o sentencia que no resuelva sobre el fondo
de la cuestión planteada.
ARTÍCULO 184º: Pretensiones procesales. Los interesados podrán peticionar y pretender:
a) La formulación de observaciones, consideraciones y reservas de derechos, cuando se
impugnaren los simples actos a que se refiere el inciso c) del artículo anterior.
b) La cesación del hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad.
c) La enmienda, derogación, modificación o sustitución total o parcial de los reglamentos
o su inaplicabilidad al caso concreto.
d) La enmienda o revocación de los actos administrativos en los casos del inciso e) del
artículo anterior.
ARTÍCULO 185º: Pruebas. Conjuntamente con la reclamación, el interesado deberá ofrecer
toda la prueba de que ha de valerse, conforme a los Artículos 125º inciso
d) y 164º, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 167º.-
ARTÍCULO 186º: Plazos. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de
prescripción-
La reclamación deberá ser tramitada y resuelta dentro de los plazos previstos en el Artículo
159º sin perjuicio del derecho del particular a considerarla denegada tácitamente conforme a
los Artículos 162º y 171º.-
ARTÍCULO 187º: Tramitación. La reclamación deberá ser presentada ante el órgano autor
del hecho, comportamiento u omisión, emisor del reglamento o acto, o
aquel al cual va dirigido el simple acto. Este podrá dictar medidas de mejor proveer, emitir las
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necesarias para la producción de la prueba, requerir los dictámenes que fueran pertinentes y
resolver definitivamente la reclamación.-
La resolución que recaiga podrá ser impugnada mediante recurso, conforme a las
disposiciones del Capítulo anterior.
CAPITULO III
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 188º: Requisitos. Para agotar la vía administrativa, dejando expedito el ejercicio
de la acción procesal administrativa, se requiere acto administrativo
definitivo que cause estado.-
Artículo 189º: Acto definitivo. Es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el
que, siendo de mero trámite, impide totalmente la continuidad de los
procedimientos.-
ARTÍCULO 190º: Acto que causa estado. Es el que cierra la instancia administrativa por
haber sido dictado por la más alta autoridad competente, una vez agotados
todos los medios de impugnación.-
Conforme a las disposiciones de esta ordenanza sólo causa estado la resolución de un recurso
y por parte de:
a) El Intendente Municipal.
b) El Juez Municipal de Faltas.
c) La autoridad superior del Concejo Deliberante conforme a la reglamentación que éste
dicte.
d) El Contralor Municipal y el Defensor del Pueblo.
CAPITULO IV
PRESCRIPCION
ARTÍCULO 191º: Plazos. El plazo de prescripción de la acción procesal administrativa,
salvo los casos contemplados por normas especiales, es de:
a) Cinco (5) años para impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u omisiones
administrativas.
b) Dos (2) años para impugnar actos anulables.
Es imprescriptible la acción para impugnar actos inexistentes.-
ARTÍCULO 192º: Extinción de la impugnación. Una vez operado el plazo de prescripción
de la acción, no podrán ejercerse los medios administrativos de
impugnación previstos en este Título.-
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ARTÍCULO 193º: Suspensión. La interposición de un recurso o reclamación administrativa
suspende, por una sola vez, el curso de la prescripción durante un año.-
ARTÍCULO 194º: Interrupción. La interposición de la acción procesal administrativa
interrumpe el curso de la prescripción, salvo que por cualquier
circunstancia el proceso termine sin sentencia que resuelva sobre el fondo de la cuestión
planteada. La prescripción no se interrumpe en los supuestos de conclusión del proceso por
inadmisión del mismo, desistimiento del proceso, caducidad de instancia y excepciones
previas.-
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 195º: Reglamentación. La presente ordenanza podrá ser reglamentada por el
Intendente Municipal, el Concejo Deliberante, el Juez Municipal de Faltas,
el Defensor del Pueblo y el Contralor Municipal.-
ARTÍCULO 196º: Adhesión. La presente ordenanza deberá considerarse como adhesión a la
Ley Provincial 1284.-
ARTÍCULO 197º: Procedimientos especiales. Dentro de los cuatro (4) meses desde la
publicación de esta ordenanza, el Departamento Ejecutivo determinará los
procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes.-
La presente ordenanza será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos
regímenes especiales subsistan.-
ARTÍCULO 198º: Actualización de montos. El Departamento Ejecutivo podrá elevar
periódicamente todos los importes pecuniarios establecidos en esta
ordenanza.-
ARTÍCULO 199º: Vigencia. La presente ordenanza entrará a regir al mes de su publicación
en el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 200º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal, a sus efectos.-
Promulgada que fuere y por su intermedio remítase copia de la presente
ordenanza a todas las áreas municipales, a fin de que todo el personal municipal tome debido
conocimiento de la misma.-
ARTÍCULO 201º: DESE a publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén
(Conforme Cláusula Complementaria y Transitoria Nº 2 Inc. “c” de la
Carta Orgánica Municipal), y oportunamente cúmplase con lo normado en el Artículo 66 de la
misma.-
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ARTÍCULO 202º: Refrendará la presente la Señora Secretaria Legislativa A/C, Concejal
Shuyay A. J. del Río.-
ARTÍCULO 203º: De forma.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN DEL
CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNIN DE LOS ANDES,
PROVINCIA DEL NEUQUEN, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE EL
AÑO DOS MIL DOS, SEGÚN CONSTA EN ACTA Nº 1099/02.-
SHUYAY A. J. DEL RÍO ÁNGEL C. HERRERA
A/C SECRETARÍA LEGISLATIVA VICEINTENDENTE
CONCEJO DELIBERANTE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES