Municipalidad de Junín de los Andes ORDENANZA Nº 1408/06.-
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Concejo Deliberante
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O R D E N A N Z A Nº 1408/2006
VISTO: El Expte. C.D Nº 3572/06 de fecha 14/11/2006 iniciado por el Concejal del Bloque
Unipersonal Fabián Humberto Bosque, donde solicita adhesión por Ordenanza a la
Ley Nacional Nº 24788, sancionada en fecha 05 Marzo de 1997, y;
CONSIDERANDO:
Que, por la citada Ley, se establece la prohibición, mediante la cual se prohíbe en
todo el territorio nacional, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho años de edad.-
Que, la Carta Orgánica Municipal, en su Artículo 142 establece: “La Municipalidad
de Junín de los Andes apoyará y concertará programas de prevención y educación para la
salud y facilitará el cumplimiento de los planes provinciales y nacionales preventivos y de
atención primaria, en especial los referidos a las enfermedades prevalentes”.-
Que, el Artículo 144 dice que: “La Municipalidad promoverá y desarrollará
programas de carácter social, educativo, sanitario y preventivo que desalienten el consumo de
tabaco, alcohol, fármacos, sustancias de uso industrial y otras cuya acción genere dependencia,
daños físicos y psíquicos. Realizará por sí o en forma coordinada con otras instituciones
programas de asistencia a las personas afectadas por estas adicciones”.-
Que, el problema del alcoholismo se ha convertido, sin duda, en uno de los
fenómenos sociales más generalizados de las últimas décadas. Fruto de la importancia de éste
fenómeno ha surgido una gran diversidad de estudios intentando establecer sus verdaderas
dimensiones. Muchos de éstos, han coincidido en señalar la gran repercusión que ha tenido en
los últimos años el consumo de bebidas alcohólicas.-
Que, bajo el concepto de problemas relacionados con el alcohol se agrupan
problemas médicos, tanto físicos como psicológicos; en las relaciones familiares, laborales y
sociales; accidentes domésticos, laborales y de tránsito; conductas violentas y lesiones
autoinfligidas. Así mismo, también se ha establecido que el alcohol está relacionado con el 40-
50% de los accidentes de tránsito, el 15-20% de los accidentes laborales y el 50% de los
homicidios.-
Que, este Concejo Deliberante en Sesión Ordinaria de fecha 22/11/2006, conforme lo
establecido en Despacho Nº 069/2006 de fecha 17/11/2006, emitido por la Comisión de
Gobierno, resuelve por unanimidad adherir a la Ley citada.-
Que, se debe sancionar la norma correspondiente.-
MIGUEL ÁNGEL GUIDALI NÉSTOR JUAN MONDINO
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
A/C DE PRESIDENCIA
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POR ELLO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CARTA
ORGÁNICA DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES, EN SU ARTÍCULO 56 y
ARTÍCULO 57 Inc. a), EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN
DE LOS ANDES, REUNIDO EN SESIÓN ORDINARIA, SANCIONA CON FUERZA
DE:
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1º: ADHIÉRASE a la Ley Nacional Nº 24.788, sancionada en fecha 05 Marzo
de 1997, mediante la cual se prohíbe en todo el territorio nacional, el
expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.-
ARTÍCULO 2º: COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo Municipal, a sus efectos.-
Promulgada, que fuere, elévese copia, por intermedio del Ejecutivo
Municipal, al Juzgado de Falta Municipal, a la Dirección de Seguridad Junín de los Andes, a
la Comisaría 25º de la localidad, a la Cámara de Comercio, Industria, Turismo y Afines y a los
comerciantes relacionados con esta temática.-
ARTÍCULO 3º: DESE a publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén
(Conforme Cláusula Complementaria y Transitoria Nº 2 Inc. “c” de la Carta
Orgánica Municipal), y oportunamente cúmplase con lo normado en el Artículo 66 de la
misma.-
ARTÍCULO 4º: Refrendará la presente el Señor Secretario Legislativo, Concejal Miguel
Ángel Guidali.-
ARTÍCULO 5º: De forma.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES “GENERAL JOSE DE SAN MARTIN” DEL
CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNIN DE LOS ANDES,
PROVINCIA DEL NEUQUÉN, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, SEGUN CONSTA EN ACTA Nº 1305/06.-
MIGUEL ÁNGEL GUIDALI NÉSTOR JUAN MONDINO
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
A/C DE PRESIDENCIA
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LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
Ley 24.788
Prohíbase en todo el territorio nacional, el expendio a menores de dieciocho años, de todo
tipo de bebidas alcohólicas. Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra
el Consumo Excesivo de Alcohol.
Sancionada: Marzo 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Marzo 31 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
ARTICULO 1°-Queda prohibido en todo el territorio nacional, el expendio de todo tipo de
bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.
ARTICULO 2°-Declárase de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol.
ARTICULO 3°-A los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que
contengan alcohol cualquiera sea su graduación.
ARTICULO 4°-La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de las bocas de expendio,
ya sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.
Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el interior de los
estadios u otros sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas,
culturales y/o artísticas, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por la
autoridad competente.
ARTICULO 5°-Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus
envases, con caracteres destacables y en un lugar visible, la graduación alcohólica
correspondiente a su contenido. También se consignarán las siguientes leyendas: "Beber con
moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años".
ARTICULO 6°-Queda prohibida toda publicidad o incentivo de consumo de bebidas
alcohólicas, que:
a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;
b) Utilicen en ella a menores de dieciocho ( 18) años bebiendo;
c) Sugiera que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el rendimiento físico o intelectual de
las personas;
d) Utilice el consumo de bebidas alcohólicas como estimulante de la sexualidad y/o de la
violencia en cualquiera de sus manifestaciones:
e) No incluya en letra y lugar visible las leyendas "Beber con moderación". "Prohibida su
venta a menores de 18 años".
ARTICULO 7°-Prohíbase en todo el territorio nacional la realización de concursos, torneos o
eventos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de
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bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la degustación, de la catación o
cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de los productos.
ARTICULO 8° - Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo
Excesivo de Alcohol, que será conformado por representantes de los Ministerios de Salud y
Acción Social de la Nación, de Cultura y Educación de la Nación, de la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.
ARTICULO 9°-El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará los aspectos educativos
del Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol,
debiendo incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades
temas vinculados al consumo excesivo de alcohol.
ARTÍCULO 10.-Los establecimientos médico-asistenciales públicos, del sistema de
seguridad social y privado, deberán encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su
nivel de complejidad: y de detección precoz de la patología vinculada con el consumo
excesivo de alcohol.
ARTICULO 11.-El Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo
de Alcohol, contará con un consejo asesor que estará integrado por representantes de
instituciones públicas y/o privadas cuyos fines se relacionen con los objetivos del programa y
serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y el Ministerio de
Cultura y Educación de la Nación y la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
ARTICULO 12. -Las obras sociales y asociaciones de obras sociales, incluídas en la Ley
23.660, recipiendarias del Fondo de Redistribución de la Ley 23.661, y las entidades de
medicina prepaga, deberán reconocer en la cobertura para los tratamientos médicas,
farmacológicos y/o psicológicos, la patología del consumo de alcohol, determinada en la
Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por el Comité de Expertos de la
Organización Mundial de la Salud Deberán brindar a los pacientes alcohólicos la asistencia y
rehabilitación que su estado requiera, como asimismo encarar acciones de prevención
primaria.
ARTICULO 13.-Las obras sociales elaborarán los programas destinados a cubrir las
contingencias previstas en el artículo precedente que deberán presentados ante la ANSSAL
para su aprobación y financiamiento, previa existencia en el presupuesto general de la Nación
de partidas específicas destinadas a tal fin.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones
establecidas en las leyes 23.660 y 23.661 con relación a las infracciones.
ARTICULO 14.-La violación a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas de los
artículos 1° y 4° será sancionada con multa de quinientos a diez mil pesos o la clausura del
local o establecimiento por el termino de diez días.
En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta mil pesos en su mínimo y cincuenta mil
pesos en su máximo, y la clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta días.
ARTICULO 15.-El que infrinja lo dispuesto en el artículo 7°, será reprimido con prisión de
seis meses a dos años y con una multa de dos mil a veinte mil pesos. Además se impondrá la
clausura del local donde se realizaren los hechos, por un término de hasta treinta días.
En caso de reincidencia, la clausura del local será definitiva.
Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna persona, la pena será de dos a cinco
años de prisión, y si resultaren lesiones la pena será de uno a cuatro años de prisión.
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Si la víctima del hecho resultare un menor de dieciocho años de edad la pena máxima se
elevará en un tercio.
ARTÍCULO 16.-En caso de producirse las consecuencias a que se refiere el tercero y cuarto
párrafo del artículo anterior, la clausura del local será definitiva.
ARTÍCULO 17.-Sustitúyese el texto del inciso a) del artículo 48, de la Ley 24.449 por el
siguiente:
"Inciso a): Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia
especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que
disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una
alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan
motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200
miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de
menores y de carga, queda prohibido hace cualquiera sea la concentración por litro de sangre.
La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado
aprobado a tal fin por el organismo sanitario."
ARTICULO 18.-La violación a lo previsto en los artículos 5° y 6° será sancionada con multa
de cinco mil a cien mil pesos. La sanción por la infracción al artículo 6° se aplicará tan al
anunciante como a la empresa publicitaria.
ARTICULO 19.-La aplicación de las sanciones previstas en esta ley en el ámbito de Capital
Federal, será competencia de la Justicia en lo Correccional; con excepción de las establecidas
en los artículos 15 y 16 que será competencia de los tribunales en lo criminal.
ARTICULO 20.-Las multas que se recauden por aplicación de la presente ley serán de
tinadas:
a) Un cuarenta por ciento (40 %) al programa creado en el artículo 8°;
b) Un sesenta por ciento (60 %) a las jurisdicciones en las que fueran percibidas para ser
aplicadas a los programas previstos en los artículos 9° y 10.
ARTÍCULO 21.-Los contratos relacionados con la publicidad de bebidas alcohólicas respecto
de los cuales la autoridad competente tenga acreditado que fueron celebrados con anterioridad
la vigencia de la presente ley, podrán ser ejecutados sin atenerse a sus preceptos por el plazo
de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma de los mismos.
ARTÍCULO 22.-La presente ley tendrá vigencia en todo el territorio nacional, con la
excepción del artículo 17, en el que regirá la adhesión de las provincias y la ciudad de Buenos
Aires conforme al artículo 91 de la Ley 24.449.
ARTICULO 23.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, LOS CINCO DIAS DEL MES DE: MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.