2815 - 18 Nuevo Código de Faltas.pdf


Municipalidad de Junín de los Andes ORDENANZA Nº 2815/18.-
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Concejo Deliberante


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O R D E N A N Z A Nº 2815/2018



VISTO: La necesidad de actualizar y mejorar el contenido de la Ordenanza N° 215/91, actual


Código de Faltas y las acciones previstas en el mismo, y;




CONSIDERANDO:


Que, es una atribución, un deber del Concejo Deliberante dictar los códigos con


competencia municipal –Artículo 57, x) de la Carta Orgánica Municipal-, y resulta una


necesidad actualizar la Ordenanza que establece el actual Código de Faltas. Ello para que las


acciones que generen una contravención, infracción o una falta posean una sanción razonable


y de esta manera poder ordenar las conductas de los ciudadanos y los que transiten por Junín


de los Andes.-




Que, para poder seguir velando por la seguridad y el bienestar de los habitantes de


este Municipio, fue necesario agregar muchas conductas que no se estaban previstas en el


Código de Faltas vigente hasta el día de la fecha, ello, debido a que las comunidades van


mutando y junto con ellas, también lo deben hacer las normativas que contemplan las


conductas de quienes las componen.-




POR ELLO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CARTA


ORGÁNICA DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES, EN SU ARTÍCULO 56 y


ARTÍCULO 57 Inc. a), EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN


DE LOS ANDES, REUNIDO EN SESIÓN ORDINARIA, SANCIONA CON FUERZA


DE:




O R D E N A N Z A:



ARTÍCULO 1º: SANCIONAR el CÓDIGO DE FALTAS MUNICIPAL (C.F.M.) de


acuerdo a lo estipulado en el ANEXO que forma parte de la presente.-




ARTÍCULO 2º: DERÓGANSE: las Ordenanza Nº 251/91 y Nº 343/93, ambas en su


totalidad y los siguientes artículos:


Artículo 8º de la Ordenanza N° 2626/16 (de las bolsas de plástico),


Artículo 5º Ord. N° 653/91 (Estacionar en calles peatonales),


Artículo 2° Ord. N° 823/00 (Verificación Técnica Obligatoria),


Artículo 6° Ord. N° 1090/03 (Carga y descarga de Camiones)


Artículo 17° Ord. N° 1752/09 (Control de alcoholemia),


Artículo 34º de la Ordenanza N° 2489/15 (residuos Patógenos)


Artículo 2º y Anexo I, Ordenanza N° 635/98 (pirotecnia)


Título VIII, de la Ordenanza N° 2789/2018 (Reglamenta los taxis).


Artículo 13° Ord. N° 2725/17 (penalidad de Terrenos Baldíos).













LUCIANO CASAJUS LAURA ESTER RIFFO


SECRETARÍO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE


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ARTÍCULO 3º: Serán de aplicación en lo atinente al cumplimiento de las sanciones,


procedimiento aplicable y autoridad competente para el juzgamiento, las


disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 2426/14 (Código Procesal de Faltas), sus


modificaciones o la que la remplace en un futuro.-




ARTÍCULO 4º: AUTORÍZASE: al Ejecutivo Municipal a firmar todo tipo de convenios con


organizaciones gubernamentales o no gubernamentales con fin de dar real


cumplimiento a la presente ordenanza.




ARTÍCULO 5º: Remítase la presente al Departamento Ejecutivo Municipal, a sus efectos.


Una vez promulgada, por su intermedio, envíese copia a las Secretarías


Municipales, al Juzgado de Faltas local, a la Dirección de Asuntos Internos de la Policía


Provincial, a Gendarmería Nacional, al Colegio de Abogados, a la Unidad Fiscal y todos los


Juzgados de esta Circunscripción Judicial.




ARTÍCULO 6º: Comuníquese. Publíquese. Cumplido. Archívese.-




DADA EN LA SALA DE SESIONES “GENERAL JOSÉ DE SAN MARTÍN” DEL


CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES,


PROVINCIA DEL NEUQUÉN, A LOS VENTIUN DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL


AÑO DOS MIL DIECIOCHO, SEGÚN CONSTA EN ACTA Nº 1962/18, EXPTE. C.D.


Nº 9423/17.-













LUCIANO CASAJUS LAURA ESTER RIFFO


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ANEXO




LIBRO UNO


DISPOSICIONES GENERALES


TÍTULO I


JURISDICCIÓN




ARTÍCULO 1º: JURISDICCIÓN. El Código de Faltas Municipal se aplicará a las faltas,


contravenciones o infracciones que se cometan en el territorio de la Municipalidad de Junín de


los Andes, Provincia de Neuquén y a las que produzcan sus efectos en ella.-




TÍTULO II


DE LOS PRINCIPIOS




ARTÍCULO 2º: PRINCIPIOS GENERALES. En la aplicación de este Código resultan


operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la


Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución


Nacional (Artículo 75, inciso 22), en los demás tratados ratificados por el Congreso de la


Nación (Artículo 31 de la Constitución Nacional), en la Constitución de la Provincia de


Neuquén y en la Carta Orgánica de Junín de los Andes.-




LIBRO DOS


PENALIDADES




TÍTULO I


AUTORIDAD MUNICIPAL




CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 3º: OBSTACULIZAR INSPECCIÓN. Toda acción u omisión que obstaculice,


perturbe o impida la inspección o vigilancia que la Intendencia realice en uso de su poder de


policía, será reprimido con una multa de 40 (cuarenta) a 400 (cuatrocientas) UF y/o clausura.-




ARTÍCULO 4º: INCUMPLIMIENTO DE ORDENES. El/la que incumpliere en tiempo y


forma órdenes o intimaciones impuestas por la autoridad Municipal y se encuentren


notificadas debidamente, será sancionado/a con multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF


y/o inhabilitación o clausura que podrá ser impuesta, hasta que se dé cumplimiento con la


orden o intimación realizada.-











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ARTÍCULO 5º: VIOLACIÓN DE SELLOS. La violación, destrucción, ocultación o


alteración de sellos, precintos y/o fajas de intervención, paralización o de clausura, colocados


o dispuestos por la autoridad Municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones,


construcciones, locales o vehículos, será penado con una multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF


y/o clausura, y/o decomiso.-




ARTÍCULO 6º: VIOLACIÓN DE CLAUSURA. La violación de una clausura o


paralización de una obra impuesta por la autoridad competente, será penada con multa de 150


(ciento cincuenta) a 1500 (mil quinientas) UF y aplicación de la clausura o paralización por


doble tiempo de la pena quebrantada.-




ARTÍCULO 7º: VIOLACIÓN DE INHABILITACION. El incumplimiento de la


inhabilitación impuesta por la autoridad de aplicación, será penado con una multa de 150


(ciento cincuenta) a 1500 (mil quinientas) UF y aplicación de la inhabilitación por doble


tiempo de la pena quebrantada.-




ARTÍCULO 8º: FALTA DE EXHIBICIÓN. La falta de exhibición permanente en locales


industriales, comerciales o afectados a actividades asimilables a ésta, de certificados,


constancias de permisos, habilitaciones o inscripción, libros de inspección de registros o


cualquier otro documento para el que hubiere impuesto la obligatoriedad de aquel


requerimiento, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, le corresponderá una


multa de 10 (diez) a 200 (doscientas) UF.-




ARTÍCULO 9º: DESTRUCCIÓN DE INDICADORES Y SEÑALES PÚBLICAS. El/la


que alterare, destruyere, removiere o por cualquier maniobra provoque la ilegibilidad de


indicadores y señales públicas colocadas por la autoridad municipal o autorizadas por ella,


será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF.-




ARTÍCULO 10°: FALSA DENUNCIA. El/la que denunciare falsa y maliciosamente una


contravención ante la autoridad, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF.-




ARTÍCULO 11º: INCUMPLIMIENTO DE REGISTRACIÓN. El/la que incumpliere con


la inscripción en los registros pertinentes que la reglamentación exija, será sancionado/a con


multa de 30 (treinta) a 300 (trescientas) UF.-




TÍTULO II


NORMAS DE TRÁNSITO




CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 12º: LICENCIA DE CONDUCIR. El/la conductor/a automovilista respecto


del/la cual se constate la carencia, falta de portación, actualización, idoneidad o conservación


de la correspondiente licencia de conductor, será pasible de las siguientes penalidades:


a) Conducir sin haber obtenido licencia expedida por autoridad


competente, será sancionado/a con multa de 40 (cuarenta) a 150 (ciento cincuenta) UF. y/o


inhabilitación por un período de tiempo de hasta sesenta (60) días.











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b) Conducir sin licencia habilitante por olvido, cuando el conductor


comprobare tal circunstancias, tendrá una sanción de una multa de 10 (diez) UF.


c) Conducir con licencia vencida, será sancionado/a con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) UF


y la retención de la misma.


d) Conducir con licencia deteriorada (que no permita comprobar


fehacientemente los datos o faltare la correspondiente fotografía), o no correspondiente a la


categoría del vehículo, será sancionado/a con multa de 10 (veinte) a 100 (cien) UF y la


retención de la misma.


e) Conducir sin haber renovado la licencia luego de realizado el cambio


de domicilio a otra localidad excediendo el plazo establecido por la ley, tendrá una sanción de


multa de 10 (diez) a 100 (cien) UF y la retención de la misma.


f) Conducir sin poseer la categoría especial habilitante para el tipo de


vehículo de que se trate, tendrá una multa de 10 (diez) a 100 (cien) UF.-




ARTÍCULO 13º: FALTA DE DOCUMENTACIÓN O SEGURO OBLIGATORIO


PARA CIRCULAR. El/la que careciere de la documentación exigible para circular con


vehículos, motovehículos o de los seguros obligatorios, conforme a las disposiciones vigentes,


será penado/a con una multa de 80 (ochenta) a 150 (ciento cincuenta) UF. De comprobarse


reincidencia se procederá al secuestro del vehículo.


En caso de la falta de la cédula de identidad o cualquier documentación


que indique la propiedad o la real posesión del vehículo, implica el secuestro del rodado.


Misma pena tendrá, quién remolque tráiler o carro y no tenga el


correspondiente seguro obligatorio de éste, correspondiente al vehículo que lo traslade.




ARTÍCULO 14º: OBLEA Y CERTIFICADO DE VERIFICACION TÉCNICA


OBLIGATORIA. El/la que circulare sin haber sometido el vehículo a verificación técnica


obligatoria, será sancionado/a con multa de 50 (cincuenta) a 150 (ciento cincuenta) UF.-




ARTÍCULO 15º: OLVIDO DE DOCUMENTACIÓN O SEGUROS OBLIGATORIOS O


CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA. El/la que circulare


sin portar la documentación exigible, como ser: la cédula verde, la constancia de seguro


vigente, el certificado de verificación técnica obligatoria, será sancionado/a con multa de 10


(diez) a 50 (cincuenta) UF. El olvido, debe ser probado por el infractor.-




ARTÍCULO 16º: PATENTE MUNICIPAL. Circular con vehículos no patentado de acuerdo


a las disposiciones vigentes o sin los dos últimos recibos que acredite el pago del impuesto a la


radicación del vehículo (patente), tendrá una sanción de multa de 50 (cincuenta) a 300


(trescientas) UF.


La infracción se entenderá como no cometida, si se acreditare el pago de la


patente dentro de los cinco días hábiles subsiguientes al labrado del acta.-




ARTÍCULO 17º: NEGATIVA A EXHIBIR DOCUMENTACIÓN. Negarse a exhibir la


licencia habilitante para conducir y demás documentación exigible por la autoridad


competente, cada vez que le sea requerida, será sancionado con multa de 40 (cuarenta) a 400


(cuatrocientas) UF. La documentación debe ser devuelta inmediatamente de verificada y sólo


se podrá retener en el caso de duda de su autenticidad o que la retención sea prevista por la


presente ordenanza.-













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ARTÍCULO 18º: APTITUD PSICOFISICA DISMINUÍDA. Conducir vehículo o


motocicleta con impedimento físico de naturaleza tal que importe riesgo manifiesto para el/la


conductor/a, sus acompañantes y/o terceros, salvo en aquellos casos de utilización de


vehículos especialmente acondicionados, será sancionado con multa de 30 (treinta) a 150


(ciento cincuenta) UF e inhabilitación de quince (15) a treinta (30) días.-




ARTÍCULO 19º: ESTADO DE EBRIEDAD. Conducir en estado manifiesto de alteraciones


psíquica, o de ebriedad, o bajo la acción de medicamentos, o estupefacientes, será penado con


una multa de 350 (trescientas cincuenta) a 3000 (tres mil) UF. e inhabilitación desde los treinta


(30) días y secuestro del vehículo. Siempre la inhabilitación comprende la retención de la


licencia de conducir, por el plazo establecido para la misma.


Quien en alguno de los estados previstos en el párrafo anterior, conduzca


con un menor de edad en el vehículo, el mínimo de la pena será de 450 (cuatrocientas) UF.


El estado de ebriedad puede probarse por medio de un certificado médico,


dosaje de sangre, la utilización del etilómetro correspondiente y la negativa del/la infractor/a a


realizarse cualquiera de los estudios.


Las reincidencias duplicaran la sanción anterior.




ARTÍCULO 20°: CEDER MANEJO A TERCEROS. El/la que cediere el manejo de su


vehículo o motovehículo a terceros sin licencia o a personas que no reúnan los requisitos para


obtener licencia de conductor, o que teniéndola se encontrara inhabilitado/a por la autoridad


competente, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 300 (trescientas) UF. y secuestro del


vehículo. Esto, independientemente de la multa que le quepa al conductor/a del vehículo. Esta


multa no admitirá pago voluntario.-




ARTÍCULO 21º: FALTA DE ANTEOJOS. Conducir sin anteojos cuando el uso de los


mismos fuere obligatorio según lo que establezca la licencia de conducir, será sancionado con


multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) UF.-




ARTÍCULO 22º: CHAPAS PATENTES. El/la automovilista que incurra en alguno de los


supuestos que se enuncian a continuación, será sancionado/a con una multa de 20 (veinte) a


200 (doscientas) UF:


a) Uso de las chapas patente con numeración distinta a la asignada por autoridad
competente.


b) La carencia, ilegibilidad, no visibilidad, mala conservación o que no esté colocada en
los lugares que exige la ley de las chapas patentes.


c) Circular con chapas patentes cambiadas o modificadas.
d) Trasladar un remolque o semirremolque sin la correspondiente chapa patente


identificatoria.


Ello, de manera independiente del delito que le quepa al conductor/a o al


propietario/a del vehículo o motovehículo en cuestión.-




ARTÍCULO 23º: NIÑOS AL VOLANTE. Conducir automotores con niños al volante o


fuera de su silla reglamentaria, transportar pasajeros de manera insegura ubicándolos en


compartimientos no destinados para ello, o cuando el número de personas excedan el


autorizado, será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientas) UF.-













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ARTÍCULO 24º: PICADAS. Disputar carreras en la vía pública o realizar “picadas o de


regularidad” o destrezas automovilísticas, será sancionado con multa de 200 (doscientas) a


2000 (dos mil) UF é inhabilitación para conducir por el lapso de treinta (30) a noventa (90)


días.


Si además posee menores dentro del vehículo el mínimo de la multa será


de 350 (trescientas cincuenta) UF.-




ARTÍCULO 25º: FUNCIONAMIENTO DEL VEHÍCULO. El/la conductor/a


automovilista cuyo vehículo, por sus condiciones físicas, mecánicas y/o funcionales, se


encuentre en algunos de los supuestos que se enuncian a continuación, será pasible de multa


de 20 (veinte) a 500 (quinientas) UF y/o inhabilitación de hasta 10 (diez) días:


a) Faltas de silenciador, su funcionamiento deficiente o defectuoso, la alteración imputable
al mismo mediante la incorporación de elementos.


b) Circular sin frenos o que éstos no posean función o sean deficientes.
c) Circular con cubiertas peligrosas, con manchones o con estrías menores a 1,6 mm de


profundidad.


d) Falta de espejo retrovisor, exterior o interior.
e) Falta de luces reglamentarias (de giro, de patente, de posición y estacionamiento, luces


bajas, luces altas, luz de retroceso, luz de freno, luz interior).


f) Circular con luces cambiadas.
g) Exceso de luces reglamentarias (con más de las que originalmente trae el vehículo).
h) Circular con luces rojas en la parte delantera del vehículo.
i) Falta de luces intermitentes de emergencia.
j) Reflectores sin cubrir (uso exclusivo en caminos de tierra).
k) Falta de luces en vehículo remolcado o acoplado, tráiler o todo tipo de elemento


acarreado.


l) Falta de apoya cabeza y visera reglamentaria.
m) Falta de matafuego o matafuego vencido.
n) Falta de balizas.
o) Exceso de escape de gases.
p) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras enganches


sobresalientes, o cualquier otro elemento que excediera los límites de los paragolpes o


laterales de la carrocería y que puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de


los usuarios de la vía pública.


q) Disposición antirreglamentaria de uno o ambos paragolpes.
r) El/la que circulare sin el grabado de cristales obligatorio.
s) Quien posea los cristales polarizados.
t) El/la que circulare sin usar los cinturones de seguridad exigidos o el/la que careciere de


los mismos.-




ARTÍCULO 26º: REMOLCAR SIN ELEMENTOS REGLAMENTARIOS. El/la que


remolque a otro vehículo sin utilizar elementos rígidos de acople, como así también el/la


responsable del vehículo remolcado, serán sancionados/as con multa de 30 (treinta) a 100


(cien) UF.-




ARTÍCULO 27º: CONDUCCIÓN. El/la conductor/a de un vehículo que su conducta se


encuentre dentro de los supuestos que a continuación se mencionan, será sancionado/a con una


multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF y/o inhabilitación de hasta 20 (veinte) días:











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a) No conservar la mano derecha, no ceder el paso, adelantarse peligrosamente o en lugares
donde está prohibido hacerlo.


b) Transitar con exceso de velocidad.
c) Transitar sin respetar la velocidad mínima.
d) Transitar en sentido contrario al establecido para la arteria, o hacerlo en forma sinuosa


(zig-zag) o en marca atrás pronunciada (mayor a los 15 metros).


e) Girar a la izquierda en lugares no permitidos, no respetar el paso en las bocacalles.
f) El/la conductor que maniobrare retomando el sentido inverso de su circulación en las


avenidas o calles de doble mano (”U”).


g) Interrumpir filas escolares o no respetar cortes de tránsito en horarios de entradas o
salida de los colegios, o no acatar las señales del Agente que lo dirija.


h) Obstruir el tránsito o bocacalles con maniobras injustificadas o innecesarias.
i) Violar las disposiciones que por razón de horario, lugar y/o categoría de vehículo,


regulan la circulación de los mismos.


j) No respetar los horarios fijados para las operaciones de carga y descarga en la vía
pública.


k) No ceder el paso a vehículos oficiales en emergencia o bomberos.
l) No ceder el paso a peatones para atravesar la calzada por la senda de seguridad o por el


lugar correspondiente a ésta, en caso de no hallarse demarcado.


m) Cambiar de dirección, disminuir bruscamente la velocidad o detener el vehículo sin
tomar las debidas medidas de precaución efectuando las señales correspondientes para


prevenir a otros conductores o transeúntes.


n) Adelantarse por el lado derecho del camino o calle.
o) Adelantarse a otro vehículo en puentes, bocacalles, curvas, doble línea amarilla o


cualquier otro lugar donde perturbase la normal marcha de otro automóvil, o crease


peligro para terceros.


p) El/la que circule a menor distancia de la debida respecto del vehículo que lo precede.
q) Quien circule en calles y/o zonas declaradas de uso exclusivo peatonal.
r) Circular marcha atrás en forma indebida, excepto para estacionar, egresar de un garaje o


de una calle sin salida.


s) Exceso de pasajeros en relación a la capacidad del vehículo.
t) Circular con menores de 12 años en asientos delanteros.
u) El/la que ingrese a una rotonda sin respetar la prioridad de paso del que circula por la


misma.


v) Incurrir en cualquier otra violación a las disposiciones o normas contenidas en las
normas Municipales, Provinciales o Nacionales.




ARTÍCULO 28º: MARCHA TEMERARIA. El/la que por su imprudencia o negligencia


grave al conducir pudiera provocar o provocare daños a sí o a los bienes de terceros, será


sancionado/a con multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientas) UF.


Si en esta acción incurre quién no posea licencia para conducir, la pena se


elevará de 100 (cien) a 300 (trescientas) UF. Esta multa no admitirá pago voluntario.-




ARTÍCULO 29º: NO ACATAR SEÑALES. No acatar las indicaciones del agente que dirija


el tránsito o las de las señales impresas, luminosas o cualquier otra, tendrá una sanción de


multa de 40 (cuarenta) a 200 (doscientas) UF y/o inhabilitación de hasta sesenta (60) días.-













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ARTÍCULO 30º: LUZ ROJA. El/la que atraviese la intersección de calles o avenidas sin


encontrarse el semáforo con luz VERDE, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 500


(quinientas) UF.-




ARTÍCULO 31º: MAL ESTACIONAMIENTO. El/la que estacione un vehículo en


cualquiera de las formas que se establecen a continuación, será sancionado/a con multa de 30


(treinta) a 200 (doscientas) UF:


a) A menos de 5 (cinco) metros de la línea de edificación de esquinas.
b) Frente a las puertas de cocheras.
c) A menos de 10 (diez) metros de cada lado, de los sitios señalados para que se detengan


los vehículos de transporte de colectivos de pasajeros.


d) En lugares reservados debidamente señalizados.
e) Sobre la vereda.
f) En doble fila.
g) Sin dejar un espacio de 50 (cincuenta) centímetros adelante y atrás de todo vehículo


estacionado.


h) Sin dejarlo frenado.
i) A una distancia de la acera que perturbe el tránsito.
j) Empujando a otros vehículos para lograr su objetivo.
k) En lugares en que esté señalizada la prohibición.
l) En contramano.
m) Sobre el carril izquierdo de los bulevares.
n) Obstaculizando la rampa de discapacitados.
o) Sobre la senda peatonal.
p) Fuera del módulo demarcado cuando fuere posible hacerlo correctamente.
q) En las plazas, parques, ramblas, paseos o similares de acceso público o cabecera de


plazoletas.


r) Sobre calles que sean sólo peatonales.
s) En la banquina de las rutas nacionales o provinciales.


Esta multa no admitirá pago voluntario.-




ARTÍCULO 32º: VEHÍCULO ABANDONADO. Dejar un vehículo o motovehículo


estacionado y/o abandonado en la vía pública por un término mayor a cinco (5) días, será


sancionado con multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) UF. Los gastos que ocasione el acarreo


del mismo, será a cargo de su propietario.-




ARTÍCULO 33º: CIRCULAR LOS PEATONES FUERA DE LA SENDA PEATONAL.


Los/as peatones que crucen la calzada fuera de la senda peatonal, esté o no señalizada, será


sancionado/a con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) UF. Esta multa no admitirá pago


voluntario.-




ARTÍCULO 34º: PEATONES QUE NO RESPETEN LUZ DESEMAFOROS. Los/as


peatones que atraviesen la calzada sin esperar la señal que habilite su paso en los lugares que


existen semáforos, será sancionado/a con multa de 10 (diez) a 70 (setenta) UF. Esta multa no


admitirá pago voluntario.-













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ARTÍCULO 35º: UTILIZACIÓN DE AURICULARES O TELÉFONOS. El/la que


conduzca con la utilización de auriculares o sistemas de comunicación de operación manual


continua (teléfono), será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) UF. En caso


de reincidencia, además será sancionado/a con inhabilitación para conducir por el término de


hasta 30 días hábiles.


Quien incurra en esta acción y debido a ello, ocasione un siniestro, la


pena será de 300 (trescientos) a 1000 (mil) UF. Esta multa no admitirá pago voluntario.-




ARTÍCULO 36º: SINIESTRO VIAL. Quien provoque un siniestro vial o quien luego de


hacerlo se diera a la fuga, o retire o moviera del lugar el vehículo o elementos, de manera tal


que pudiera perturbar la investigación o las pericias pertinentes, será penado con una multa


entre los 200 (doscientas) a 2000 (dos mil) UF.-




ARTÍCULO 37°: VEHÍCULOS PESADOS. CARGA Y DESCARGA. El/la que


incumpliere la normativa vigente respecto al tránsito y estacionamiento en la vía pública de


“vehículos pesados” y la carga o descarga de bienes y mercaderías en la vía pública, será


sancionado/a con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF. En caso de reincidencia, la escala


contravencional se duplicará.-




ARTÍCULO 38º: VEHÍCULO INADECUADO. Quien transporte residuos, escombros o


cualquier otro tipo de carga en vehículos no destinados para ello, será sancionado/a con multa


de 100 (cien) a 1000 (mil) UF.-




ARTÍCULO 39º: SIN PROTECCIÓN O LONA. Quien transporte materiales para la


construcción o áridos sin la correspondiente protección o lona de seguridad, que lo contenga


dentro del vehículo que lo traslade, será penado con una multa de 30 (treinta) a 500


(quinientas) UF.-




ARTÍCULO 40º: PROFESIONALES DEL VOLANTE. La escala contravencional por las


multas establecidas con motivo de la aplicación de este Título, se elevará en un 50%


(cincuenta por ciento) cuando las infracciones sean cometidas por profesionales del volante


con motivo o en ocasión de su trabajo profesional.-




ARTÍCULO 41º: TRASLADAR CARROS. El/la que transporte todo tipo de remolques o


carros en los que trasladen animales y no cuenten con patente, luces reglamentarias o


autorización del Senasa para circular, serán penados/as con una multa de 30 (treinta) a 500


(quinientas) UF.-




ARTÍCULO 42º: TRASLADAR MATERIALES PELIGROSOS O COMBUSTIBLE


SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN. El/la que traslade o trasporte


materiales peligrosos o combustible sin la debida autorización o en el vehículo habilitado para


ello será penado/a con una multa de 200 (doscientas) a 1000 (mil) UF y la retención del


vehículo en que transporte el material hasta tanto obtenga la autorización o habilitación que


corresponda por las normas en vigencia.-




ARTÍCULO 43º: CIRCULAR EN MOTOS POR LA VEREDA. El/la que circule con


motos por la vereda, será sancionado/a con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) UF.-













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ARTÍCULO 44º: SIN CASCO PROTECTOR O ANTEOJOS. El/la que conduzca en


motocicleta, ciclomotor o similar, sin utilización de casco protector (y/o su acompañante) o de


anteojos reglamentarios, cuando la reglamentación lo exija, será sancionado/a con multa de 30


(treinta) a 100 (cien) UF. Esta multa no admitirá pago voluntario.-




ARTÍCULO 45º: MOTOCICLISTAS y CICLISTAS. Las multas por las infracciones


establecidas en el presente Capítulo, se aplicarán también a motociclistas y ciclistas.


Cuando las infracciones sean cometidas por quienes conduzcan bicicletas,


la escala contravencional se reducirá en un 80% (ochenta por ciento).-




ARTÍCULO 46º: PENAS COMPLEMENTARIA. El cumplimiento de las disposiciones


reglamentarias sobre ciclomotores y motovehículos y que no tengan una sanción determinada


en el presente Título, serán sancionadas con multas de 30 (treinta) a 500 (quinientas) UF y/o


inhabilitación para conducir de hasta noventa (90) días.-




ARTÍCULO 47º: INFRACTOR. A los efectos de las penalidades previstas en éste Título, se


considerará responsable de la infracción, sea cual fuere de la que se trate, cuando no se


identificare al conductor, al propietario del vehículo empleado para cometerla, salvo prueba en


contrario.-




TÍTULO III


MEDIO AMBIENTE




CAPÍTULO I


LUGARES PÚBLICOS




ARTÍCULO 48º: ACTOS O EVENTOS. La ocupación de la vía pública con mesas y/o


sillas, palcos y/o tarimas para el desarrollo de actos u eventos de cualquier especie sin el


permiso correspondiente, inscripción o comunicación exigible, será pasible con multas de 40


(cuarenta) a 400 (cuatrocientas) UF. y/o clausura hasta treinta (30) días y/o inhabilitación si


correspondiere, hasta el tiempo que dure el cumplimiento de la exigencia solicitada por la


autoridad competente y/o decomiso.-




ARTÍCULO 49º: OCUPACIÓN VEREDA. El negocio que posea mesas y/o sillas, o


cualquier elemento que ocupe la vereda o la calle, para el desarrollo propio de la actividad


comercial que realiza, sin el permiso correspondiente, será penado con una multa de 50


(cincuenta) a 500 (quinientas) UF. y/o clausura hasta treinta (30) días y/o inhabilitación si


correspondiere hasta el tiempo que dure el cumplimiento de la exigencia solicitada por la


autoridad competente y/o decomiso.-




ARTÍCULO 50º: OCUPACIÓN VIA PÚBLICA. La ocupación de la vía pública con


mercaderías o muestras de ellas, con propósitos comerciales sin que su propietario/a posea el


permiso correspondiente, inscripción o comunicación exigibles, o excediendo los límites


autorizados, o no haya abonado el canon correspondiente, se penará con multas de 30 (treinta)


a 300 (trescientas) UF. y/o clausura.-











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ARTÍCULO 51º: VENTA AMBULANTE. La realización de ventas en forma ambulante de


mercaderías y/u objetos:


a) Sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, será penada


con multa de 50 (cincuenta) a 300 (trescientas) UF. y/o decomiso/o inhabilitación hasta treinta


(30) días o definitiva.


b) Cuya comercialización fuere prohibida, o se realicen en lugares donde no


estuviere admitido, o fuera de las áreas o sectores en los que la autoridad competente autorizó


tal actividad, será penada con multa de 80 (ochenta) a 300 (trescientas) UF. y/o decomiso y/o


inhabilitación hasta treinta (30) días y/o definitiva.


c) El/la que comercialice elementos distintos a los que se hubieran permitido


vender, o mediante el empleo de vehículos o elementos no aptos para tal fin o diversos de los


autorizados, será penado/a con multas de 50 (cincuenta) a 300 (trescientas) UF. y/o decomiso,


y/o inhabilitación hasta treinta (30) días y/o definitiva.


d) Que por sus características de envasado, acondicionamiento, conservación,


fecha de elaboración y vencimiento, o cualquier otro factor que conforme un riesgo para la


salud de la población y/o del ambiente, le corresponderá una multa de 50 (cincuenta) a 300


(trescientas) UF., inhabilitación definitiva y/o decomiso del total de la mercadería.-


ARTÍCULO 52º: VEHÍCULOS VENTA AMBULANTE. El estacionamiento o detención


de vehículos, o elementos destinados a la realización de ventas ambulantes:


a) Por tiempo superior a los que fueren razonables para la realización de la actividad de
origen o el que fueran autorizados, será pasible de multas de 40 (cuarenta) a 400


(cuatrocientas) UF., y/o de comiso y/o inhabilitación hasta treinta (30) días o


definitiva.


b) Que obstruyeren la circulación peatonal tanto sea en la vía pública, como en los accesos
a los locales públicos en los horarios que se hallaren habilitados, será penado con


multas de 30 (treinta) a 300 (trescientas) UF. y/o decomiso.


c) Que ocupen indebidamente y antirreglamentariamente lugares en plazas y riveras del
ejido municipal, será penado con multas de 30 (treinta) a 300 (trescientas) UF. y/o


decomiso.-


ARTÍCULO 53º: ESTACIONAMIENTO EN VEREDAS. El estacionamiento de vehículos


sobre las aceras y/o en parquizaciones de uso público sin permiso, habilitación, inscripción o


comunicación exigible por la autoridad Municipal, será penado con multas de:


a) 30 (treinta) a 400 (cuatrocientas) UF. para vehículos de tracción a sangre.
b) 40 (cuarenta) a 400 (cuatrocientas) UF. para automóviles o vehículos similares.
c) 30 (treinta) a 300 (trescientas) UF. para ciclomotores, motonetas, motos o similares.
d) 50 (cincuenta) a 400 (cuatrocientas) UF. para máquinas viales.
e) 50 (cincuenta) a 400 (cuatrocientas) UF. para camiones o transporte de personas y/o


cargas de cualquier especie.-


ARTÍCULO 54º: VEREDAS. Quien posea la vereda del frente de una propiedad, la cual no


se encuentre dentro de los parámetros de la reglamentación vigente o con cierta peligrosidad


para quien la transite, será penado con una multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF.-


El/la frentista que incumpliere con la obligación de construir y conservar


en buen estado las veredas y las cercas, de conformidad con las normas vigentes, será


sancionado/a con multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF cuando se trate de una


persona física y de su vivienda habitacional y de 200 (doscientas) a 1000 (mil) UF. en el resto


de los casos.-











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ARTÍCULO 55º: CERCOS. La falta de mantenimiento de los cercos que generen molestia o


riesgo para quienes transiten, será penada con una multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas)


UF.-




ARTÍCULO 56º: APERTURA DE LA VIA PÚBLICA. La apertura de la vía pública, la


ruptura, excavación o cualquier modificación de ésta, sin el permiso exigible o en


contravención a las normas vigentes, así como la omisión de colocar defensas, vallas,


anuncios, dispositivos que comprendan la realización de obras o tareas prescriptas por los


reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, se penarán con multas de


50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF.


Si la infracción fuese cometida por la empresa concesionaria de servicios


públicos o contratistas de obras públicas o particulares, serán sancionados con multas de 100


(cien) a 10.000 (diez mil) UF.


En todos los casos sin excepción se ordenará la inmediata desaparición de


la causa de la contravención. Si la reparación realizada fuera deficiente, se ordenará que


nuevamente se subsane.-




ARTÍCULO 57º: FALTA DE RECONSTRUCCION DE ROTURAS EN LA VIA


PÚBLICA. Los organismos oficiales y/o empresas privadas adjudicatarias de obras públicas o


prestatarias de servicios, que no cumplan o no finalicen con los trabajos de reconstrucción de


calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, dentro del plazo fijado, serán sancionados con


multa de 300 (trescientas) a 3000 (tres mil) UF.-




ARTÍCULO 58º: FALTA DE SEÑALIZACION DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA. Los


organismos oficiales y/o empresas privadas adjudicatarias de obras públicas o prestatarias de


servicios, que omitan colocar las protecciones, cajones desmontables, señalamiento y/o


balizamiento necesarios en las construcciones o reconstrucciones que efectuaren en calzadas,


veredas, ramblas, plazas o parques, serán sancionados con multa de 300 (trescientos) a 3000


(tres mil) UF.




ARTÍCULO 59º: MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. La ocupación de la vía pública


con materiales para la construcción, maquinarias, motores, herramientas, útiles destinados a


preparar, facilitar o realizar una obra o demolición; o los elementos o materiales provenientes


de una demolición fuera de los límites autorizados por la autoridad Municipal a éstos


propósitos y que no estuvieran perfectamente delimitados por vallas, ni señalizados para


alertar del peligro, será penado con multas de 60 (sesenta) a 600 (seiscientas) UF., y/o


decomiso y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.


En todos los casos sin excepción se ordenará la inmediata desaparición de


la causa de la contravención.-




ARTÍCULO 60º: TOLDOS. La instalación de toldos o sus soportes en lugares o en


condiciones no admitidas, o a alturas menores a las permitidas, sobre la vereda o que el


desagüe del mismo escurra sobre la vereda, se penarán con multa de 40 (cuarenta) a 400


(cuatrocientas) UF., además de estar obligado a reparar la infracción y readecuar el motivo que


le diera origen.-













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ARTÍCULO 61º: COMPONENTES DEL ESPACIO PÚBLICO. El daño causado a


árboles, plantas, flores, sus tutores, monumentos, columnas de iluminación, bancos, asientos,


verjas, semáforos, bolardos u otros elementos existentes en las plazas, parques, calles, caminos


o paseos públicos, siempre que no impliquen delito, serán penados con multa de 100 (cien) a


2000 (dos mil) UF.


El valor de la multa no exime al o a los/as autores/as de la infracción, de


la obligación de reparar el daño a juicio de la autoridad Municipal competente.


Cuando el daño sea ocasionado por un menor de edad, serán responsables


directos de la infracción y de la obligación de reparar el daño, los padres, las madres, los/as


tutores/as o cuidadores/as de éste.-




ARTÍCULO 62º: ACAMPE. Quien acampe en lugares que no se encuentren habilitados para


ello, podrá ser multado de 30 (treinta) a 300 (trescientas) UF. y la obligación de retirarse del


lugar.-




ARTÍCULO 63º: QUEMA. La quema de basura, cartones, papeles, podas de árboles y/o


cualquier otro elemento combustible sobre la vereda o en cualquier lugar de la vía pública o en


terreno particulares en el marco de una protesta o huelga, será sancionada con una multa de 30


(treinta) a 300 (trescientas) UF.


Si por acción directa o indirecta del fuego que se realice, surge la


afectación del arbolado urbano y/o los espacios verdes públicos o privados, la pena será una


multa entre los 40 (cuarenta) y las 400 (trescientas) UF.


Cuando la quema realizada provocó peligro de incendio, la pena será una


multa de 100 (cien) hasta 1.000 (mil) UF, más allá de la acción penal que le quepa al


infractor/a.-




ARTÍCULO 64º: USO INDEBIDO DE CONTENEDORES. El/la que utilizare


contenedores en la vía pública en violación a las normas que reglamenten su uso, será


sancionado/a con multa de 100 (cien) a 500 (quinientas) UF.-




ARTÍCULO 65º: ANIMALES EN LA VIA PÚBLICA. En el caso de permanencia o


tránsito de animales en la vía pública sin los resguardos necesarios, les corresponderán a sus


propietarios multas de 30 (treinta) a 200 (doscientas) UF.


En el caso de que animales sueltos provoquen un accidente de manera que


haya provocado que personas se lesionaran o daño en las cosas, la pena se incrementará de


100 (cien) a 1000 (mil) UF.-




ARTÍCULO 66º: PRESENCIA DE ANIMALES. Quien es responsable y propietario/a de


animales bovinos, caprinos, porcinos, equinos o cualquier animal de granja no considerado


doméstico y permita su presencia en los parques, plazas y paseos de la ciudad, será penado/a


con una multa de 40 (cuarenta) a 400 (cuatrocientas) UF.-




ARTÍCULO 67º: ANIMALES DE GRANJA. Toda persona que posea tanto en la vía


pública como en una propiedad privada, dentro del radio urbano, animales que sean de granja


o no domésticos, será penada con una multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF.













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Además, el/la propietario/a tendrá la obligación de trasladar al animal a


las afueras del ejido municipal, bajo apercibimiento de que la autoridad de aplicación proceda


al secuestro del mismo, a fin de salvaguardar las condiciones de salubridad de las personas y


el ambiente.-




ARTÍCULO 68º: VEHÍCULOS U OTROS OBJETOS ABANDONADOS EN LA VÍA


PÚBLICA. El/la que colocare, depositare, abandonare vehículos u otros elementos en lugares


de dominio público en contravención a las normas vigentes, será sancionado/a con multa de 50


(cincuenta) a 1000 (mil) UF.-




ARTÍCULO 69º: OBSTRUCCION PEATONAL. El/la que obstruyere la circulación


peatonal en lugares de acceso público, será sancionado/a con multa de 50 (cincuenta) a 500


(quinientas) UF.-




ARTÍCULO 70º: CAZA INDEBIDA. El/la que cazare en paseos, parques, plazas, ramblas,


veredas, costas de los ríos y demás lugares librados al uso público, será sancionado/a con


multa de 300 (trescientas) a 1000 (mil) UF.-




ARTÍCULO 71º: DISTURBIOS EN LA VÍA PÚBLICA. El/la que generare en la vía


pública, disturbios, violencia o agresión que provoquen o puedan provocar daños a bienes o


terceros, será sancionado/a con multa de 150 (ciento cincuenta) a 5000 (cinco mil) UF.


Si el daño se produjera en el transcurso de un evento político-partidario,


gremial, artístico, deportivo o asimilable, serán solidariamente responsables del pago de la


multa, los organizadores del evento o el representante legal de la o las entidades que se trate.-




ARTÍCULO 72º: TRANSPORTE O TRASLADO O DEPÓSITO DE BASURAS: Queda


prohibido encargar o realizar mediantes vehículos motorizados o no motorizados, el transporte


o traslado o depósito de basuras, desechos o residuos de cualquier tipo, hacia o en la vía


pública, en vertederos o depósitos clandestinos o ilegales, será multado con valores entre 100


(cien) y 1000 (mil) UF. Todo ello con motivos de disminuir la generación de micro basurales


en la localidad y eliminar los existentes.




CAPÍTULO II


DE LA PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA




ARTÍCULO 73º: SIN PERMISO. La realización de la publicidad o propaganda sin permiso


emanado de la autoridad Municipal, será penado con multa de 20 (veinte) a 200 (doscientas)


UF.-




ARTÍCULO 74º: EN INFRACCIÓN. La realización de publicidad o propaganda en


contravención a las disposiciones en vigencia sobre ubicaciones, alturas, distancias y salientes


de los anuncios, sus estructuras y soportes, o que no armonicen con la arquitectura de los


edificios en que se efectúe, será multado con valores entre 20 (veinte) y 300 (trescientas) UF.-




ARTÍCULO 75º: LUGARES NO PERMITIDOS. La realización de publicidad o


propaganda en lugares expresamente no permitidos por las normas vigentes, le corresponderán


multas de 40 (cuarenta) a 300 (trescientas) UF.











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El uso de muros, tapiales, frente o cualquier tipo de construcción sin


previa autorización de sus propietarios, será multado con valores entre 40 (cuarenta) y 300


(trescientas) UF.


En ambos casos, se ordenará a quien cometió la infracción, la inmediata


reparación de la pared utilizada (en 24 hs.), dejándola en iguales condiciones en la que se


encontraba. Si el/la infractor/a no repara el daño, será también penado por el incumplimiento y


la autoridad de aplicación procederá a la reparación del daño. Los gastos que ello ocasione, se


sumará a la multa que se le impondrá al infractor/a o infractores/as.-




ARTÍCULO 76º: RUTA NACIONAL N° 40. Quien coloque cartel con publicidad o


propaganda sobre la Ruta Nac. N° 40, será penado con multa de 60 (sesenta) a 300


(trescientas) UF y deberá retirarlo en un plazo no mayor a 48 hs.-




ARTÍCULO 77º: DAÑO DE CARTELERÍA. El daño o destrucción de todo elemento de


publicidad permitido y colocado en lugares autorizados, será penado con multas de 50


(cincuenta) a 400 (cuatrocientas) UF.-




ARTÍCULO 78º: PELIGRO. En el caso de que se coloque cartel o propaganda en malas


condiciones, de manera tal que pueda resultar peligroso para terceros, la multa será de 50


(cincuenta) a 400 (cuatrocientas) UF. y deberá retirarlo o arreglar lo que genere peligro en un


plazo no mayor a 24 hs.-




ARTÍCULO 79º: CANON IMPAGO. Quien posea un cartel o publicidad permitido y


colocado en lugar autorizado y no abona el canon correspondiente, será penado/a con multa de


40 (cuarenta) a 300 (trescientas) UF.-




ARTÍCULO 80º: RESPONSABLES. Si las infracciones encuadradas en los artículos


anteriores, fueran cometidas por una empresa, agencia o agentes de publicidad, serán


responsables de la multa que se les impusiera y/o inhabilitaciones hasta sesenta (60) días.-




ARTÍCULO 81º: ARREGLO O RETIRO DE LOS CARTELES. En todos los supuestos


previstos precedentemente en los artículos mencionados, la autoridad competente ordenará por


la vía que corresponda, la inmediata desaparición de las causa de la infracción y retiro del


cartel, previa notificación de ello.-




ARTÍCULO 82º: SEÑALIZACIÓN VIAL. La colocación de la señalización vial, sin la


debida autorización y en infracción a las exigencias previstas por la normativa vigente, al igual


que el pintado de los cordones con línea amarilla, sin la debida autorización, será penada con


multa de 40 (cuarenta) a 300 (trescientas) UF.-




ARTÍCULO 83º: FALTA DE MANTENIMIENTO. En caso de detectarse irregularidades


por falta de mantenimiento de carteles (ya sea estético o de seguridad), el propietario será


intimado a solucionar las mismas en un plazo de cinco (5) días hábiles, plazo que podrá variar,


dependiendo de la magnitud de la tarea a realizarse y será penado con multa de 20 (veinte) a


200 (doscientas) UF.-













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CAPITULO III


PINTADAS Y CARTELERÍA POLÍTICA




ARTÍCULO 84°: PINTADAS. El partido político que mediante su militancia, aunque los


autores no se encuentren individualizados, realice pintadas en calzadas, paredes o muros de


predios públicos o privados, o cualquier otro lugar, sin la debida autorización, será sancionado


con una multa que oscile entre los 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF.


Además, se ordenará a quien cometió la infracción, la inmediata reparación de la pared


utilizada (en 24 hs.), dejándola en iguales condiciones en la que se encontraba. Si el/la


infractor/a no repara el daño, será también penado por el incumplimiento y la autoridad de


aplicación procederá a la reparación del mismo. Los gastos que ello ocasione, se sumará a la


multa que se le impondrá al infractor/a o infractores/as.-




ARTÍCULO 85°: ALTOPARLANTES. El partido político que utilice altoparlantes sin la


debida autorización, será sancionado con una multa de 60 (sesenta) a 600 (seiscientas) UF. y


la obligación de cesar con tal acción hasta que no sea autorizado.


Quien posea la autorización pero lo realice fuera de las 9 a 13 hs y las 17


a 22 hs, será penado con una multa de 40 (cuarenta) a 200 (doscientas) UF.-




ARTÍCULO 86°: PEGATINA DE AFICHES. El partido político que fije todo tipo de


afiches o realice pintadas sobre paredes de edificios públicos o privados, o cualquier otro


lugar, sin autorización, será penado con una multa que oscile entre los 80 (ochenta) a los 2000


(dos mil) UF., y la obligación de retirar aquello que dio origen a la infracción.-




ARTÍCULO 87°: RETIRO PROPAGANDA. El partido político que pasados los 14 días


corridos desde que han finalizado los comicios electorales, no realice el retiro y disposición


final correcta de toda cartelería relacionada al mismo, será penado con una multa entre los 70


(setenta) a las 2.000 (dos mil) UF.-




ARTÍCULO 88°: RESPONSABLE. Todas las multas que se impusieren por el


incumplimiento de alguno de los artículos que anteceden, será impuesta al apoderado de esta


Jurisdicción correspondiente al partido político que se trate, que además tendrá la obligación


de regresar la cosa en el estado en que se encontraba.




CAPÍTULO IV


VEREDAS Y TERRENOS BALDÍOS




ARTÍCULO 89º: FRENTE DE LA VIVIENDA. La falta de mantenimiento, limpieza de las


veredas o de los canteros de césped del frente de su vivienda, será sancionada con multa de 20


(veinte) a 100 (cien) UF. El responsable de la vereda y el frente de cada una de las viviendas,


es el propietario de la misma o quien la habita.-













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ARTÍCULO 90º: TERRENOS BALDÍOS. Quien no posea los terrenos baldíos de su


propiedad o alquilados, cercados, limpios, libres de malezas, de desechos de podas, basuras,


residuos y todo tipo de materias que signifiquen un riesgo actual o potencial para la salud


pública, será sancionado con una multa de 80 (ochenta) a 800 (ochocientas) UF.-




ARTÍCULO 91º: DEPÓSITO DE BASURA EN TERRENOS BALDÍOS. La persona que


descargue y/o introduzca en los terrenos baldíos todo tipo de residuos, materiales,


instalaciones u otros objetos que constituyan un riesgo para la salud y seguridad pública, o


generen una modificación temporal o permanente sobre el ambiente, será sancionada con una


multa de 100 (cien) a 2000 (dos mil) UF.




CAPÍTULO V


ARBOLADO URBANO




ARTÍCULO 92º: PLANTACIÓN SIN AUTORIZACIÓN. Cuando una persona física o


jurídica que realice plantación de especies arbóreas o arbustivas, en cualquier espacio público,


que no haya sido aprobada por la Subsecretaría de Medio Ambiente (o la que en el futuro la


reemplace), implicará la eliminación de la especie, sin que ello, de derecho de reclamos al


infractor.-


ARTÍCULO 93º: PODA NO AUTORIZADA. Toda persona física o jurídica, empresa


privada o estatal que efectúe cortes, despuntes, talas o podas del arbolado público sin la debida


autorización, cuando esta tarea deba ser realizada por el personal especializado de la autoridad


de aplicación, será penada con una multa de 40 (cuarenta) a 1000 (mil) UF.-


ARTÍCULO 94º: EXTRACCIÓN. La extracción de árboles, ubicados en lugares públicos


sin el permiso municipal, será penada con multas de 50 (cincuenta) a 2000 (dos mil) UF.


Quien extraiga un árbol o arboles sin la debida autorización, tendrá


también la obligación de reponer el doble de los ejemplares afectados, por la especie, el lugar


y todas las disposiciones que la autoridad de aplicación le indique.-


ARTÍCULO 95º: LESIÓN. Toda persona que lesione la anatomía del árbol público


(incisiones, agujeros, descortezamientos, pinturas, podas, encalado, extracción de flores,


frutos, etc.) que afecte en forma directa o indirecta su normal crecimiento y desarrollo, será


sancionada con una multa de 20 (veinte) a 500 (quinientas) UF.-


ARTÍCULO 96º: FIJACIÓN DE ELEMENTOS A LOS ARBOLES. Toda persona que


fije en el arbolado público todo elemento extraño, como clavos alambres, hierros, ganchos,


canastos de residuos, parlantes, artefactos eléctricos, letreros avisos, cruza calles, carteles, etc.,


será penada con una multa de 30 (treinta) a 500 (quinientas) UF.-




CAPÍTULO VI


ACCIONES SOBRE EL RECURSO DEL SUELO




ARTÍCULO 97º: EXTRACCIÓN DE ARIDOS SIN HABILITACIÓN MUNICIPAL.


El/la que extraiga áridos sin autorización municipal, será sancionado/a con multa de 300


(trescientos) a 5.000 (cinco mil) UF.-











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ARTÍCULO 98º: RELLENO DE SUELOS CON MATERIALES NO APTOS. El/la que


rellene suelos con materiales no aptos, será sancionado/a con multa de 500 (quinientos) a


5.000 (cinco mil) UF.-




ARTÍCULO 99º: MODIFICACIÓN O EXCAVACIÓN DEL SUELOS SIN


AUTORIZACIÓN MUNICIPAL. El/la que modifique el nivel del suelo o realice


excavaciones y no cuente con la correspondiente autorización municipal, será sancionado con


multa de 500 (quinientas) a 2.000 (dos mil) U.F.


La escala contravencional se quintuplicará cuando el relleno de suelos


sin permiso municipal afecte al soporte natural original, modifique escurrimientos


superficiales, desagües naturales; construidos y/o la vegetación.-




ARTÍCULO 100º: FALTA DE PRESENTACIÓN DE CERTIFICADO DE ORIGEN


DEL MATERIAL. El/la que omitiere presentar el certificado de origen del material de


relleno, toda vez que le fuere requerido por la autoridad de aplicación, será sancionado/a con


multa de 50 (cincuenta) a 1.000 (mil) UF.




CAPITULO VII


CUIDADO DEL AGUA POTABLE




ARTÍCULO 101°: MAL USO DE AGUA. El derroche de agua potable, o su uso de manera


no reglamentada, conforme al tipo de conexión correspondiente prestada por la entidad a cargo


de brindarla, será pasible de una multa de 30 (treinta) hasta 600 (seiscientas) UF. –




ARTÍCULO 102°: BOMBAS DE SUCCIÓN. La instalación de bombas u otros instrumentos


que succionen agua directamente de la red será penada con una multa de 30 (treinta) a 500


(quinientas) UF.


En caso de reincidencia se podrá proceder al secuestro de los


componentes de la instalación con la que se realiza la succión ilegal.-




ARTÍCULO 103°: RIEGO. El riego de jardines, huertas, espacios verdes, con la utilización


de agua potable suministrada por red, es posible hacerlo entre las 05:00 a 10:00 horas y las


20:00 a 24:00 horas. Quien lo realice fuera de esos horarios, tendrá una multa de 30 (treinta) a


500 (quinientas) UF.-




ARTÍCULO 104°: RIEGO DE CALLES. Las tareas de riego para humectación de calles son


exclusivamente a cargo de la Municipalidad, motivo por el cual, el ciudadano que realice el


riego de calles de tierra, ripio o asfaltadas de cualquier tipo será penado con una multa de 20


(veinte) hasta 400 (cuatrocientas) UF.-




ARTÍCULO 105°: LAVADOS DE VEHÍCULOS. El lavado de vehículos y veredas, deberá


realizarse con la utilización de baldes, inclusive en terrenos privados y queda prohibido que se


efectúe en cualquier espacio de carácter público, de lo contrario quien lo haga, será merecedor


de una multa de 20 (veinte) a 200 (doscientas) UF.-













LUCIANO CASAJUS LAURA ESTER RIFFO


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ARTÍCULO 106º: LAVADO DE VEREDAS. Quien lave las veredas entre las 10 hs y las 22


hs., o que utilice aguas que contengan hidrocarburos, detergentes, ácidos, álcalis, grasas y en


general cualquier otro producto o sustancia que pueda afectar la vida o lozanía del arbolado


público, será sancionado/a con una multa de 30 (treinta) a 200 (doscientas) U.F.-




CAPITULO VIII


DEPÓSITO DE AGUA PARA FINES RECREATIVOS


NATATORIOS DE USO PRIVADO Y PÚBLICO




ARTÍCULO 107°: PILETAS DE NATACIÓN. El/la que llene cualquier tipo de depósito de


agua para fines recreativos de más de 5000 litros, sin la previa autorización correspondiente,


será penado/a con una multa de 30 (treinta) hasta 300 (trescientas) UF.-


ARTÍCULO 108º: DESAGÜE DE PISCINAS O DEPÓSITOS DE AGUA. El/la que


realizare el desagüe de piscinas o depósitos de agua a la vía pública o a la red colectora de


efluentes sin previa autorización de la autoridad competente, será sancionado/a con multa de


40 (cuarenta) a 1000 (mil) UF.-


ARTÍCULO 109º: FALTA DE HABILITACIÓN MUNICIPAL. El/la responsable de un


natatorio o colonia de vacaciones infantil y juvenil que no contare con la habilitación


correspondiente y los controles correspondientes, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a


1000 (mil) UF., a la que se podrá sumar la inhabilitación y/o clausura.-


ARTÍCULO 110º: FALTA DE DESINFECCIÓN OBLIGATORIA. El/la responsable de


un natatorio que no efectuare la desinfección obligatoria antes del inicio de la temporada y/o


desinfección y depuración diaria del agua conforme la reglamentación, será sancionado/a con


multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF., a la que se podrá sumar la inhabilitación y/o clausura.-


ARTÍCULO 111º: FALTA Y/O DEFICIENCIAS EN LA SEÑALIZACION. El/la


responsable de un natatorio que no señalizare todas las dependencias y/o todos los puntos de


cambio de pendientes de profundidad de la piscina o la señalización fuere deficiente, será


sancionado/a con multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF.-




ARTÍCULO 112º: FALTA DE HIGIENE Y/O MANTENIMIENTO Y/O SEGURIDAD.


El/la responsable de un natatorio en el que se constatare falta o deficiencia de higiene y/o


mantenimiento de las instalaciones, y/o falta de seguridad, será sancionado/a con multa de 100


(cien) a 1000 (mil) UF, a la que se podrá sumar la inhabilitación y/o clausura.-


ARTÍCULO 113º: FALTA DE SALA DE PRIMEROS AUXILIOS. El/la responsable de


un natatorio en el que se constatare la falta de sala de primeros auxilios con botiquín de


emergencia o que éste no tuviere los elementos indispensables para tal fin, será sancionado/a


con multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF.-


ARTÍCULO 114º: DOSIFICACION ANTIRREGLAMENTARIA. El/la responsable de un


natatorio en el que se realice la dosificación en forma antirreglamentaria de productos


agregados al agua que resulten perjudiciales para la salud y/o se utilizaren productos


prohibidos para tal fin, será sancionado/a con multa de 80 (ochenta) a 800 (ochocientas) UF, a


la que se podrá sumar la inhabilitación y/o clausura.-











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ARTÍCULO 115º: EXCESO DE BAÑISTAS O USO INDEBIDO DE LA PISCINA. El/la


responsable de un natatorio en el que no se respetare el número de bañistas con relación a la


capacidad de la piscina y/o se permitiera a los bañistas la violación de las normas que


reglamenten el uso de la misma, será sancionado/a con multa de 40 (cuarenta) a 400


(cuatrocientas) UF.-




CAPÍTULO IX


ACCIONES SOBRE LOS RECURSOS HÍDRICOS.




ARTÍCULO 116°: CONTAMINACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS. Quien


produzca cualquier alteración temporal o permanente que tenga un efecto perjudicial, directo o


indirecto sobre cualquier componente del ecosistema relacionado al recurso hídrico, sean éstas


corrientes o dormidas, superficiales o subterráneas, mediante el empleo o utilización de


sustancias de cualquier índole o especie, si tales sustancias, sea por infiltración o por acarreo,


contaminasen las aguas y pudieran afectar la vida o salud de personas o animales o fueren


nocivas para la vegetación o para la calidad del suelo, será sancionado con multa de 100 (cien)


a 10.000 (diez mil) UF., sanción que será duplicada en caso de reincidencia.


Todo ello, sin perjuicio de la inmediata cesación de la actividad


prohibida, pudiéndose requerir para esto el auxilio de la fuerza pública, si fuera menester.-


ARTÍCULO 117°: REPARACIÓN DEL DAÑO. El/la responsable de la infracción


establecida en el artículo anterior, deberá construir -dentro del plazo no mayor a sesenta (60)


días o el que la autoridad de aplicación le impusiere- las instalaciones necesarias para la


purificación de dichas sustancias, en forma tal que las mismas resulten inocuas para la salud


de las personas y para los sistemas ecológicos, acuáticos y terrestres.


No se habilitará la instalación de nuevos establecimientos fabriles,


industriales o comerciales, hasta tanto la autoridad de aplicación no habilite las instalaciones


de purificación a que se refiere el presente artículo.-


ARTÍCULO 118°: INCUMPLIMIENTO DE LA REPACIÓN DEL DAÑO. El


incumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente será sancionado con una


multa de 200 (doscientas) a 5.000 (cinco mil) UF.


Si comprobada la infracción, el sujeto pasivo de la obligación no la


cumpliera en el plazo de sesenta (60) días o el que la autoridad de aplicación le diere, se le


aplicará nuevamente la sanción duplicada. Transcurrido otro plazo de sesenta (60) días o el


que le correspondiere, según intimación realizada, sin haberse dado cumplimiento a la


obligación, se decretará la clausura del establecimiento y la caducidad de toda concesión para


uso aguas que el predio tuviere.-


ARTÍCULO 119°: CONTAMINACIÓN POR INDUSTRIAS. No obstante lo establecido


en el artículo precedente, cuando la contaminación directa o indirecta de aguas producidas por


establecimientos industriales, fabriles o comerciales, fuera de tal magnitud que pudiera


ocasionar la muerte en masa de las poblaciones ictícolas o afectar gravemente la salud de


personas o animales, la autoridad de aplicación que corresponda, podrá decretar el cierre


preventivo o clausura del establecimiento o de la fuente de contaminación, según corresponda.


En este caso, la medida será adoptada hasta que las obras para la inoculación queden


habilitadas.-











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ARTÍCULO 120°: ALAMBRAR RÍOS. La persona que alambre o cierre de alguna manera


los ríos o sus causes, que se encuentren dentro del ejido municipal -art. 235 del Código Civil y


Comercial de la Nación-, será penado con una multa de 200 (doscientas) a 10.000 (diez mil)


UF. Además de ello, el/la infractor/a deberá proceder al retiro del alambre u elemento que


impida el paso, dentro del río o en las riveras de éste, bajo apercibimiento de ser extraído por


la autoridad de aplicación.




CAPÍTULO X


RESIDUOS SÓLIDOS Y EFLUENTES




ARTÍCULO 121º: EVACUACIÓN INDEBIDA O DEFICIENTE DE LOS RESIDUOS.


El/la que no contare con las instalaciones reglamentarias destinadas a la evacuación de


efluentes líquidos, gaseosos o residuos sólidos en establecimientos comerciales, industriales,


recreativos, educativos o de cualquier índole, en contravención a las normas Municipales,


Provinciales y/o Nacionales, o tuviere plantas depuradoras deficientes, será sancionado/a con


multa de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) UF., a la que se le podrá sumar la inhabilitación y/o


clausura.-




ARTÍCULO 122º: CONTAMINACIÓN POR RESIDUOS. El/la que provocare el derrame


o evacuación de efluentes líquidos contaminantes y/o volcado de residuos sólidos


contaminantes en espacios de propiedad pública o privada y/o cauces de agua, será


sancionado/a con multa de 100 (cien) a 5.000 (cinco mil) UF.-




ARTÍCULO 123º: FALTA DE CONEXIÓN A RED CLOACAL. El/la frentista que


teniendo habilitado el servicio de cloacas, no se conectare al mismo dentro de los 30 (treinta)


días o en el plazo establecido, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF.-




ARTÍCULO 124º: FALTA DE DESACTIVACIÓN DE POZO ABSORBENTE. El/la


frentista que una vez conectado al servicio de red cloacal, no efectuare la desactivación del


pozo absorbente y cámara séptica en el plazo establecido, será sancionado/a con multa de 100


(cien) a 1000 (mil) UF.-




ARTÍCULO 125º: ARROJO INDEBIDO DE RESIDUOS. El/la que arrojare residuos


sólidos domiciliarios, industriales, de construcción, podas de árboles y/o animales muertos


hacia espacios de propiedad pública o privada, terrenos baldíos y/o cauces de agua, será


sancionado/a con multa de:


a) 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) U.F. en el caso de particulares;
b) 100 (cien) a 1000 (mil) UF. en el caso de responsables de actividades comerciales,


industriales y similares y/o clausura hasta 90 (noventa) días, o sin término y/o


inhabilitación hasta 180 (ciento ochenta) días o definitiva.-




ARTÍCULO 126º: CONTENEDORES DE RESIDUOS DOMICILIARIOS Y


COMERCIALES. El depósito en contenedores inadecuados o en la vía pública, lugares


prohibidos o en contravención a cualquier otra condición, de residuos sólidos y/o líquidos,


será sancionado con multa de 30 (treinta) a 300 (trescientas) UF.-













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ARTÍCULO 127º: DESAGOTE DE EFLUENTES EN ESPACIOS PÚBLICOS. El/la que


realizare el desagote de aguas servidas, efluentes, residuos en espacios de propiedad pública o


privada y/o cauces de agua, será sancionado/a:


cuando proviniera de viviendas con multa de 50 (cincuenta) a 600 (seiscientas) UF.


Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las


comerciales, industrias o inmuebles en que se realicen actividades a asimilables a las


industrias, con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF. y/o clausura hasta treinta (30) días.-


ARTÍCULO 128°: VERTIDO DE ACEITES VEGETALES Y/O GRASAS USADOS.


El/la comerciante industrial o institución que vertiere en forma directa o indirecta aceites


vegetales y/o grasas de origen animal usados, a las redes y colectores cloacales, conductos


pluviales, cursos de agua o al suelo, solos o mezclados con otros componentes sólidos o


líquidos, será sancionado/a con una multa de 100 (cien) a 2000 (dos mil) UF.-




CAPÍTULO XI


RESIDUOS PATOGENOS, ESPECIALES Y/O RADIOACTIVOS




ARTÍCULO 129º: MANIPULACIÓN DE RESIDUOS PATÓGENOS, ESPECIALES,


PELIGROSOS Y/O RADIOACTIVOS SIN INSCRIPCIÓN. El/la que generare,


manipulare, transportare o realizare la disposición final de residuos patógenos, especiales,


peligrosos y/o radioactivos y no contare con la inscripción o autorización correspondiente,


será sancionado/a con multa de 50 (cincuenta) a 600 (seiscientas) UF.-


ARTÍCULO 130º: DISPOSICIÓN INCORRECTA DE RESIDUOS PATOGENOS,


ESPECIALES, PELIGROSOS Y/O RADIOACTIVOS. El/la que dispusiere residuos


patógenos, especiales y/o radioactivos en conjunto con los del tipo domiciliario, comercial, o


quien generare ese tipo de residuos y realizare una incorrecta separación y disposición para su


retiro, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF.-

ARTÍCULO 131º: DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGENOS, ESPECIALES,


PELIGROSOS Y/O RADIOACTIVOS EN LUGARES NO AUTORIZADOS. El/la que


dispusiere residuos patógenos, tóxicos y/o radioactivos en espacios de propiedad pública o


privada no autorizados y/o en cauces de agua, o su entierro en el ejido municipal, será


sancionado/a con multa de 100 (cien) a 2000 (dos mil) UF.-


ARTÍCULO 132º: INCINERACION RESIDUOS PATOGENOS Y/O ESPECIALES.


El/la que incinerare residuos patógenos y/o tóxicos sin contar con las instalaciones adecuadas


a tal fin de acuerdo a la legislación vigente, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 2000


(dos mil) UF.-


ARTÍCULO 133º: TRATAMIENTO INDEBIDO DE PILAS Y BATERIAS. El/la que


fabricare o vendiere pilas y baterías primarias en contravención con la normativa vigente sobre


energía eléctrica portátil, será sancionado/a con multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas)


UF., a la que se deberá adicionar el decomiso.-


ARTÍCULO 134º: GESTIÓN INADECUADA DE ACEITES MINERALES


RESIDUALES. El/la que trate o gestione aceites minerales residuales de cualquier naturaleza


en contravención con la normativa vigente, será sancionado/a con multa de 50 (cincuenta) a


1.000 (mil) UF, a laque se deberá adicionar el decomiso.-











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ARTÍCULO 135º: DERRAMES DE FLUIDOS CONTAMINANTES. El/la que ocasionare


el derrame de fluidos potencialmente contaminantes de cualquier naturaleza y/o contaminare


el suelo y/o las aguas subterráneas, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 1.000 (mil)


UF.-




CAPÍTULO XII


ANTENAS




ARTÍCULO 136º: FALTA DE HABILITACIÓN MUNICIPAL. El/la que instalare


estructuras soporte de antenas y/o antenas de cualquier tipo sin la correspondiente habilitación


municipal, será sancionado/a con una multa de 200 (doscientas) a 2.000 (dos mil) U.F., a la


que se le podrá sumar la inhabilitación y/o clausura. En el caso de antenas de telefonía celular


la multa será de 2.000 (dos mil) a 20.000 (veinte mil) UF.-




ARTÍCULO 137º: INTRODUCCIÓN DE MODIFICACIONES Y/O AGREGADO DE


NUEVAS TECNOLOGÍAS SIN AUTORIZACIÓN. El/la que introdujere modificaciones


y/o agregados de nuevas tecnologías sin la correspondiente autorización municipal, será


sancionado/a con una multa de 200 (doscientas) a 5.000 (cinco mil) UF., a la que se podrá


sumar la inhabilitación y/o clausura.-




ARTÍCULO 138º: FALTA DE PRESENTACIÓN DE INFORME ANUAL DE


MANTENIMIENTO DE ESTRUCTURA SOPORTE DE ANTENA. La falta de


presentación en tiempo y forma del informe anual de mantenimiento de estructura soporte de


antena, será sancionado con una multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) U.F., a la que se le podrá


sumar la inhabilitación y/o clausura. En el caso de antenas de telefonía celular, la multa será


de 1000 (mil) a 10.000 (diez mil) UF.-




ARTÍCULO 139º: FALTA DE PRESENTACIÓN DE INFORME ANUAL DE


RADIACIONES NO IONIZANTES. El/la responsable de soporte de antenas y/o antenas de


cualquier tipo que omitiere presentar en tiempo y forma el informe anual de radiaciones no


ionizantes, será sancionado/a con una multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) U.F., a la que se le


podrá sumar la inhabilitación y/o clausura. En caso de antenas de telefonía celular, la multa


será de 1000 (mil) a 10.000 (diez mil) UF.-




ARTÍCULO 140º: DESCONEXIÓN Y DESMANTELAMIENTO DE LA


ESTRUCTURA SOPORTE. El/la que incumpliere, en tiempo y forma con las tareas de


desconexión y desmantelamiento de la estructura soporte y/o antena, será sancionado/a con


una multa de 200 (doscientas) a 20.000 (veinte mil) UF.-




CAPÍTULO XIII


EMISIONES Y RADIACIONES




ARTÍCULO 141º: EMANACIÓN DE GASES TÓXICOS. El/la que utilizare vehículos que


provoquen emanaciones de gases tóxicos o humo por encima de los valores permisibles, será


sancionado/a con multa de 20 (veinte) a 2000 (dos mil) UF.-













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ARTÍCULO 142º: FALTA DE CONTROL DE EMISIONES DE GASES. El/la que


circulare con vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, en todas sus


modalidades y no los hubiere sometido al control pertinente de emisiones de gases cuando el


mismo fuera exigible, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) UF.-




ARTÍCULO 143º: QUEMA A CIELO ABIERTO. El/la que realizare combustión o quema


a cielo abierto sin previa autorización de la autoridad competente, cuando fuere exigible, será


sancionado/a con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF.-




ARTÍCULO 144º: INSTALACIONES INADECUADAS PARA EL TRATAMIENTO


DE CONTAMINANTES ATMOSFERICOS. El/la que careciere de las instalaciones


adecuadas para el correcto funcionamiento del sistema de evacuación, depuración o


eliminación de contaminantes atmosféricos; no contare con los elementos exigidos por la


autoridad competente; o fuere responsable por la falta de mantenimiento o higiene de los


mismos, será sancionado/a con multa de 500 (quinientas) a 5.000 (cinco mil) UF.-




ARTÍCULO 145º: EMISIONES CONTAMINANTES. El/la que desarrollare cualquier


actividad o proceso que provoque emisiones contaminantes al espacio aéreo urbano o


emanaciones de polvo visibles que sobrepasen los límites del predio en que se realice, sin


contar con el certificado de uso ambiental conforme, o que, contando con el mismo, no cumpla


con los valores máximos admisibles en la normativa vigente, será sancionado/a con multa de


100 (cien) a 10.000 (diez mil) UF.-




ARTÍCULO 146º: CONTAMINACIÓN CON IONIZANTES. El/la que provocare la


emisión de contaminantes ionizantes o no ionizantes por encima de los valores permitidos por


la normativa vigente o que omitiere la presentación de los certificados correspondientes, será


sancionado/a con multa de 100 (cien) a 10.000 (diez mil) UF.-




ARTÍCULO 147º: EMISIÓN DE OLORES MOLESTOS. El/la que provocare en


propiedad privada, la falta de orden y limpieza de manera tal que produzca olores


desagradables y/o molestos que puedan afectar el bienestar y la salud de las personas y que


sean perceptibles desde propiedades vecinas y/o desde la vía pública, será sancionado/a con


multa de:


a) 20 (veinte) a 200 (doscientas) UF., en caso de provenir de inmuebles particulares.
b) 200 (doscientas) a 1000 (mil) UF., en caso de provenir de establecimientos industriales,


comerciales o similares.


También el/la infractor/a deberá realizar las acciones necesarias para


remediar la situación e interrumpir la comisión de la infracción, en el plazo que la autoridad la


intime.-




ARTÍCULO 148º: CONTAMINACIÓN CON TABACO. El/la que violare la prohibición


de fumar en espacios públicos o privados de acceso público, será sancionado/a con multa de:


a) 20 a 150 (veinte a ciento cincuenta) UF., el fumador infractor.


b) 40 a 300 (cuarenta a trescientas) UF., el responsable del espacio privado de acceso público.


En caso de reincidencia, se podrá adicionar la inhabilitación y/o clausura.-













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ARTÍCULO 149º: CONTAMINACIÓN SONORA. El/la que provocare ruidos molestos y


por razones de hora, lugar, duración, calidad o grado de intensidad, perturbe la tranquilidad o


reposo de la población o cause molestias en espacios públicos o privados, será sancionado/a


con multa de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) UF.


La determinación del carácter molesto de cualquier tipo de perturbación


sonora será determinada mediante medición real del ruido, para lo cual se utilizará como guía


el procedimiento determinado por la Norma IRAM 4062, salvo en los casos enunciados


posteriormente, donde el ruido se presumirá molesto, sin admitirse prueba en contrario.


a) La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape,
con el mismo en mal estado o con escape libre de gases.


b) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o
desgastes del motor, frenos, carrocerías, rodajes u otras partes del mismo, cargas mal


aseguradas o imperfectamente distribuidas, etc.


c) El uso de bocina, con excepción de los casos de emergencias o para evitar accidentes de
tránsito.


d) Las aceleradas a fondo, calentar o probar motores a altas revoluciones en la vía pública.
e) Desde las 22 horas y hasta las 7 horas todo tipo de instalación, obra de construcción,


etc., en ámbitos públicos y privados, salvo en casos previamente autorizados por la


autoridad municipal correspondiente.


f) Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz, con amplificadores
o altavoces, tanto en el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste


efectuada desde vehículos, o aviones o avionetas.


g) La realización de fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales, salvo en casos
previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente.


h) Desde las 22 hasta las 6 horas el uso de campanas, amplificadores y/o reproductores de
sonidos al exterior de las iglesias o templos de cualquier credo religioso.


i) La operación de carga o descarga de bultos u objetos que se realicen en la vía pública y
que produzca ruidos molestos dentro del lapso comprendido entre las 22 y las 6 horas.


j) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motores o herramientas fijadas
rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas


de aislación necesaria para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones o


ruidos. Para asegurarse sobre el buen funcionamiento será necesario presentar un


informe técnico de tal manera que se guarde la relación existente de la aceleración


longitudinal en función de la frecuencia y el tiempo de exposición, firmado por


profesional competente.


k) El uso de radios, televisores, tocadiscos y demás reproductores de sonido, en medios de
transporte colectivo de personas, calles, paseos, lugares y establecimientos públicos.


l) La tenencia de animales domésticos en horarios nocturnos en patios, terrazas, balcones o
galerías cuando con sus sonidos perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.


Igualmente, durante el día deberán ser retirados por sus propietarios o responsables


cuando de manera evidente ocasionen molestias al vecindario.


m) Cualquier otro acto, hecho o actividad similar a los enumerados precedentemente y que
no estuvieran expresamente incluidos, serán considerados a los efectos del presente


Código en el carácter de ruidos molestos.


A los efectos de la presente ordenanza, los horarios de descanso serán


entre las 14:00 a 16:00 hs y las 22:00 hasta las 7:00 hs.-













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ARTÍCULO 150º: UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS TECNOLÓGICOS


PORTÁTILES DE REPRODUCCIÓN DE MÚSICA O VIDEOS SIN LA


UTILIZACIÓN DE AUDÍFONOS O AURICULARES. Los/as usuarios/as del Transporte


Público Urbano de pasajeros que utilizaren dispositivos tecnológicos portátiles de


reproducción de música o de videos sin audífonos o auriculares, a bordo de las unidades, que


puedan resultar molestia para el resto de los pasajeros, serán sancionados/as con una multa de


20 (veinte) a 100 (cien) UF.-




ARTÍCULO 151º: PERTURBACIONES RADIO-TELEVISIVAS. El/la que provocare


perturbaciones radio-televisivas mediante máquinas o aparatos eléctricos que produzcan


ruidos parásitos, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 500 (quinientas) UF.-




ARTÍCULO 152º: FALTA DE PRESENTACION DE INFORMES DE EVALUACIÓN


ACUSTICA. El/la que omitiere presentar en tiempo y forma los informes de evaluación


acústica requeridos por la autoridad de aplicación, será sancionado/a con una multa de 100


(cien) a 1.000 (mil) UF., a la que se le podrá sumar la inhabilitación y/o clausura.-




ARTÍCULO 153º: CERCANÍA DEL HOSPITAL. Queda prohibido todo tipo de actividad


comercial o no, deportiva, ya sea pública o privada que se realice a 200 (doscientos) metros


del hospital local, que pudieran generar cualquier tipo de sonido que pueda resultar molesto


(según lo establecido por la Norma IRAM), para las personas que se encuentran internadas en


él.


Quien realice esta acción o el/la responsable del comercio o del evento


que se realizó o se realiza debe cesar inmediatamente los sonidos y los ruidos molestos y


tendrá que abonar una multa que oscile entre los 200 (doscientas) a 2000 (dos mil) UF.




ARTÍCULO 154º: INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE ACONDICIONAMIENTO
ACUSTICO:
El que incumpliere en el plan de acondicionamiento acústico requerido por la


autoridad de aplicación, será sancionado con una multa de 300 (trescientos) a 1000 (mil) UF.-




CAPÍTULO XIV


PIROTECNIA Y JUEGO PROHIBIDO




ARTÍCULO 155º: FABRICACIÓN Y OTROS. La fabricación, tenencia, depósito,


circulación y transporte de elementos de pirotecnia, será sancionado con multa de 1000 (mil) a


4000 (cuatro mil) UF., a la que deberá sumarse el decomiso de la mercadería y en su caso la


clausura del local por 30 días.-




ARTÍCULO 156°: VENTA. El expendio y/o comercialización de productos pirotécnicos


declarados de “venta libre” será penado con multa de 150 (ciento cincuenta) a 400


(cuatrocientas) UF., el decomiso de la mercadería y/o clausura hasta 30 (treinta) días.-




ARTÍCULO 157°: USO. El uso de elementos de pirotecnia será sancionado con multa de 30


(treinta) a 300 (trescientos) UF.


En el caso de que sea un/a menor de edad quien lo utilice, se requerirá la


presencia de su madre/padre, tutor/tutora a quién se le labrará la infracción y se lo multará al


efecto.-











LUCIANO CASAJUS LAURA ESTER RIFFO


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ARTÍCULO 158º: PORTAR ARTEFACTOS PIROTÉCNICOS. Quien porte artefactos


pirotécnicos con motivo o en ocasión de un acto o espectáculo público o privado, sin la debida


autorización, será sancionado con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF y decomiso y/o


prohibición de concurrencia. La sanción se elevará al doble si los artefactos son encendidos o


arrojados. Toda autorización de excepción deberá ser otorgada en forma escrita por autoridad


competente a los organizadores del evento.-


La misma sanción tendrá el/la responsable del espectáculo público o


privado, e/la dueño/a o encargado/a del local, por permitir el ingreso al lugar o el uso de la


pirotecnia. Admite la culpa.-




ARTÍCULO 159°: MIEMBRO DE LAS FUERZAS. Las multas previstas en los artículos


anteriores, será de aplicación en el máximo monto previsto cuando el usuario/a o infractor/a


fuese miembro de las Fuerzas Armas, de Seguridad o civil reincidente.-




ARTÍCULO 160º: JUEGOS PROHIBIDOS. La instalación o explotación de juegos


prohibidos por la legislación vigente será penado con multas cuyos valores oscilen entre las


100 (cien) a 800 (ochocientas) UF., y/o clausura hasta noventa (90) días, y/o decomiso.-




ARTÍCULO 161°: NO ADMITE PAGO VOLUNTARIO. Todo este Título no prevé la


posibilidad de pedir, ni de aplicar el pago voluntario.




TÍTULO IV


BROMATOLOGÍA


CAPITULO I


DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA Y PÚBLICA




ARTÍCULO 162º: FALTA DE HIGIENE EN ESTABLECIMIENTOS. Quien omita


mantener las condiciones de higiene y salubridad en los establecimientos donde se desarrollen


actividades industriales, comerciales, recreativas, educativas o afines, estén o no libradas al


acceso del público, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF y/o clausura.-




ARTÍCULO 163º: FALTA DE HIGIENE EN VIVIENDAS. Quien omita mantener las


condiciones de higiene y salubridad en las viviendas, establecimientos particulares o sus


lugares comunes, que pudiere afectar la salud de terceros, tendrá una sanción de multa de 60


(sesenta) a 600 (seiscientas) UF.-




ARTÍCULO 164º: DESINFECCIÓN Y PREVENCIÓN. Quien por falta de desinfección,


destrucción de agentes transmisores, o por acción u omisión generare las condiciones


propicias para provocar la posibilidad de transmisión de enfermedades infecciosas, será


sancionado/a con multa de 300 (trescientas) a 3000 (tres mil) UF y/o clausura.-



ARTÍCULO 165º: FALTA DE CONTROL DE PLAGAS.
Quien omita realizar el control


de plagas, conforme lo establecido en la normativa vigente, tendrá una sanción de multa de


150 (ciento cincuenta) a 1500 (mil quinientas) UF y/o clausura.-













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ARTÍCULO 166º: NO EXHIBICIÓN DE CERTIFICADOS DE CONTROL DE


PLAGAS. Quien incumpla con la obligación de exhibir los certificados de control de plagas o


constancias de tratamiento en lugar visible, tendrá una sanción de multa entre las 50


(cincuenta) a 100 (cien) UF.-




ARTÍCULO 167º: FECHA DE ELABORACIÓN. La tenencia, depósito, elaboración,


fraccionamiento, envasado, manipulación, distribución, transporte y/o expendio de alimentos,


bebidas o sus materias primas que no estuviesen aprobadas, por carecer de sellos de


inspección, re inspección, precinto o elementos de identificación de fecha de elaboración y/o


vencimiento -cuando las mismas fueren exigibles-, o que se encuentren adulteradas o sin la


fecha, tendrá una sanción de multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF, decomiso y/o


clausura hasta noventa (90) días o si término o definitiva.-




ARTÍCULO 168º: ALTERADOS, CONTAMINADOS O PARASITADOS. Cuando


dichos alimentos o bebidas, o sus materias primas se encontraren alterados, contaminados o


parasitados, tendrá una como sanción una multa de 40 (cuarenta) a 400 (cuatrocientas) UF,


decomiso y/o clausura y/o inhabilitación.-




ARTÍCULO 169º: VENCIDOS. Cuando tales alimentos, o bebidas, o sus materias primas se


encuentren con su lapso de aptitud vencidos tendrá una sanción de multa de 30 (treinta) a 300


(trescientas) UF, decomiso y/o clausura y/o inhabilitación.


Se tomará como último día de consumo y venta, el que se encuentre


estampado en el paquete del producto, más allá de la leyenda que posea.-




ARTÍCULO 170º: PRODUCTOS ALIMENTICIOS FALSIFICADOS, PROHIBIDOS,


DE ORIGEN CLANDESTINO. Será sancionado/a con multa de 80 (ochenta) a 800


(ochocientas) UF, a la que se deberá sumar el decomiso, a quien tuviere, elabore, distribuya,


transporte y/o venda productos alimenticios, bebidas y/o su materia prima en las siguientes


condiciones:


a) que se encuentren adulterados o falsificados; o
b) fueron introducidos clandestinamente al Municipio; o
c) fueron prohibidos o producidos con métodos, sistemas, materias prohibidas o que de


cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico; o


d) no fueron sometidos a los controles bromatológicos o veterinarios, o hubieren eludido
los mismos; o


e) fueron elaborados clandestinamente con destino a la comercialización o al consumo
industrial de productos o sub-productos alimenticios.-




ARTÍCULO 171º: DEPÓSITO DE MERCADERÍA. La tenencia de mercaderías


alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria, o en condiciones


tales que pudieran atentar contra la calidad y aptitud para el consumo de las mismas, tendrá


una sanción de multa de 30 (treinta) a 300 (trescientas) UF y/o clausura y/o decomiso.-




ARTÍCULO 172º: ELABORACIÓN CLANDESTINA. La elaboración clandestina con


destino a la comercialización o al consumo industrial de productos o subproductos


alimenticios de origen animal o vegetal, tendrá una sanción de multa entre los 80 (ochenta) a


800 (ochocientas) UF, decomiso, y/o clausura y/o inhabilitación.-













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ARTÍCULO 173º: MATANZA Y VENTA CLANDESTINA. La matanza y venta


clandestina de animales, tendrá una multa de 100 (cien) a 500 (quinientas) UF, decomiso, y/o


clausura y/o inhabilitación.-




ARTÍCULO 174º: VESTIMENTA. Las infracciones relacionadas con el uso y las


condiciones higiénicas de vestimenta reglamentaria, tendrán una sanción de multa de 10 (diez)


a 100 (cien) UF.-




ARTÍCULO 175°: ENTREGA BOLSAS POLIETILENO. El comercio que entregue bolsas


no reutilizables, salvo la excepción prevista en el art. 5° de la Ord. N 2626/16 (o aquella


norma que la reemplace), se le podrá imponer una multa de 20 (veinte) hasta 200 (doscientas)


UF y/o clausura y/o decomiso de las bolsas.-




ARTÍCULO 176º: FALTA DE HIGIENE DEL TRANSPORTE. La falta de higiene total o


parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o


el incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar la calidad y


condiciones de aptitud de las mercaderías que se transportan, y/o el transporte de dichas


sustancias en contacto o proximidades con otras incompatibles con ellas, será penado con


multa de 80 (ochenta) a 600 (seiscientas) UF y/o decomiso, y/o inhabilitación.-




ARTÍCULO 177º: TRANSPORTE SIN PERMISO. El transporte de mercaderías o


sustancias sin previo permiso o habilitación inscripción o comunicación exigible, o en


vehículos no habilitados o inscriptos a tales fines cuando fuere exigible, será pasible de multa


de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF, y/o decomiso y/o inhabilitación.-




ARTÍCULO 178º: FALTA O NO RENOVACIÓN DE LIBRETA SANITARIA. Será


sancionado/a con multa de 20 (veinte) a 80 (ochenta) UF. el/la que:


a) careciere de la libreta sanitaria o de toda otra documentación sanitaria exigible para el
ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas; o


b) no renovare la libreta sanitaria; o
c) cometiere toda otra irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible.-




ARTÍCULO 179º: FALTA DE DIRECTOR TÉCNICO. El comercio que careciere de un


Director Técnico, según corresponda por la normativa vigente y pese a haber estado intimado


a ello, será sancionado con multa de 40 (cuarenta) a 400 (cuatrocientas) UF y/o clausura hasta


que cumpla con la falta.-




ARTÍCULO 180º: PRESENCIA DE ANIMALES EN LOCALES. El/la que admitiere


animales en locales de almacenamiento, elaboración, distribución, venta o consumo de


alimentos y/o mercaderías alimenticias, será sancionado/a con multa de 40 (cuarenta) a 200


(doscientas) UF, con excepción de los casos expresamente autorizados por la normativa


vigente.-




ARTÍCULO 181º: MATANZA CLANDESTINA DE ANIMALES. El/la que matare


clandestinamente animales, será sancionado/a con multa de 50 (cincuenta) a 1000 (mil) UF, a


la que se le deberá sumar el decomiso.-













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ARTÍCULO 182º: VENTA, TENENCIA DE ANIMALES EN INFRACCIÓN A


NORMAS SANITARIAS. El/la que venda, exponga, crie, explote, tenga, guarde o pase


animales en lugares prohibidos o incumpla las normas sanitarias o de seguridad vigentes, será


sancionado/a con multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF y/o decomiso.-




ARTÍCULO 183º: ALIMENTACIÓN INDEBIDA DE ANIMALES PARA CONSUMO.


El/la que alimente animales domésticos con residuos sólidos domiciliarios y/o con residuos de


comercios y/o industriales de productos alimenticios, será sancionado/a con multa de 40


(cuarenta) a 400 (cuatrocientas) UF.


En caso que fueran animales para consumo humano, la multa será de 300


(trescientas) a 5000 (cinco mil) UF.-




ARTÍCULO 184º: FALTA DE CERTIFICADOS SANITARIOS. El/la que omitiere


presentar en tiempo y forma o al momento de su traslado, el certificado sanitario y/o


documentación de los animales faenados para consumo propio, será sancionado/a con multa


de 50 (cincuenta) a 200 (doscientas) UF, será aplicable la pena por cada animal carente del


certificado.-




ARTÍCULO 185º: INCUMPLIMIENTO GENÉRICO. Quien incumpla en cualquiera de


sus artículos al Código Alimentario Nacional o a la Ordenanza N° 170 (o la norma que en


adelante la remplace), con acciones que no estén previstas en el presente Código, será


sancionado con una multa de 20 (veinte) a 2000 (dos mil) UF.-




ARTÍCULO 186º: TATUAJE SIN AUTORIZACIÓN. El/la que tatuare a menores de


dieciocho años sin el consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad,


será penado/a con una multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF y/o clausura o inhabilitación.-




ARTÍCULO 187º: RESPONSABILIDAD. En todos los casos, las penas de multas se


aplicarán por persona en infracción y será pasible de las mismas tanto el empleador como el


empleado a cargo.




CAPÍTULO II


TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES




ARTÍCULO 188º: ESPECTÁCULOS O EXHIBICIONES DE ANIMALES


SILVESTRES. La persona que utilice animales silvestres en espectáculos o simple exhibición


con fines comerciales o benéficos, exceptuando a los zoológicos autorizados, será


sancionado/a con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF, a la que deberá sumarse el secuestro de


los animales.-




ARTÍCULO 189º: TENENCIA IRRESPONSABLE DE MASCOTAS. El/la poseedor/a o


tenedor/a de animales domésticos será sancionados con multa de entre 50 (cincuenta) a 1000


(mil) UF, en los siguientes casos:


a) La posesión de un can no identificado y registrado por la autoridad municipal
correspondiente, si esto se encuentra exigido por norma vigente.















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b) La no recolección inmediata de los excrementos evacuados en la vía pública.
c) No brindar alimento adecuado y necesario a las mascotas por parte de su dueño.
d) Mantener animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico y que


atenten contra la salud de los animales y personas.


e) El acceso libre de los animales a la vía pública. Si el animal hubiese sido capturado por
la autoridad municipal competente y el dueño de la mascota autorizare la esterilización


antes del retiro, se le efectuará un descuento del 50 % (cincuenta por ciento) del valor


de la multa.


f) El traslado de animales domésticos en vehículos de transporte de sustancias alimenticias.
g) El transporte de animales domésticos en vehículos abiertos, que no se encuentren sujetos


con correa y en caso de perros potencialmente peligrosos, que posean provistos de un


bozal.


h) El que procure a su mascota un trato en forma irresponsable y de esta manera ponga en
riesgo la salud y seguridad de las personas y/o la salud del animal.


i) La esterilización o mutilación de un animal doméstico, sin la intervención de un
profesional veterinario.


j) Abandonar animales.
k) La organización y celebración de espectáculos, peleas u otras actividades que


impliquen crueldad o maltrato a los animales.


l) La agresión de un animal a una persona en la vía pública, o el impedimento de circular
libremente por la presencia de canes que demuestren conductas agresivas.


m) Por acción u omisión, permitiere que su mascota participe en un episodio de agresión o
mordedura a personas


n) Obstaculizar o impedir la labor del personal municipal afectado a la realización de
cualquiera de los programas que implemente respecto a las mascotas.-




ARTÍCULO 190º: La persona/s o agrupación/es que realice/n o someta/n a su perro a


carreras, cualquiera sea su raza, será/n sancionada/s con una multa de 200 (doscientas) a 2000


(dos mil) UF.


La misma pena se aplicará para aquellos/as personas que intervengan en


la realización de eventos de los mencionados, sus organizadores y colaboradores de las


carreras.


Si se comprobase que los animales han sido estimulados para lograr un


mejor rendimiento, el mínimo de la pena se elevará a 300 (trescientas) UF, sin perjuicio, de


que a su vez los responsables de tal conducta sean juzgados por delito contemplado en la Ley


N° 14346, sobre “Protección a los animales contra actos de crueldad y malos tratos”.-




ARTÍCULO 191º: PROHIBICIÓN DE INGRESO CON PERRO GUÍA. El/la que


impidiere o dificultare de cualquier modo el acceso, ambulación, o permanencia, de toda


persona no vidente o con deficiencia visual grave, acompañada de su perro guía, a todo


espacio público o privado que sea de acceso público, o el uso de todo medio de transporte


público o privado de pasajeros, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 500 (quinientas)


UF.-













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CAPÍTULO III


EVENTOS, ESPECTÁCULOS Y LOCALES DE NOCTURNIDAD




ARTÍCULO 192º: TOLERAR O PERMITIR LA PRESENCIA DE MENORES El/la


propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un local de espectáculos


públicos, de baile o de entretenimientos, que tolerare o admitiere la entrada o permanencia de


una persona menor de dieciocho (18) años fuera del horario permitido y en circunstancias que


la norma en vigencia lo prohíba, será sancionado/a con multa de 300 (trescientas) a 2000 (dos


mil) UF y clausura y/o inhabilitación. Admite culpa.-




ARTÍCULO 193º: SUMINISTRAR ALCOHOL Y/O CIGARRILLOS A PERSONAS


MENORES DE EDAD. El/la propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o


responsable de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministre o permita


el consumo de bebidas alcohólicas y/o cigarrillos a personas menores de dieciocho (18) años


será sancionado/a con multa de 400 (cuatrocientas) a 3000 (tres mil) UF y clausura y/o


inhabilitación, o decomiso. Admite culpa.


La sanción se incrementará al doble si se tratare de salas de espectáculos


o diversión en horarios reservados exclusivamente para personas menores de edad. Admite


culpa.-




ARTÍCULO 194º: PROMOCIÓN DE JUEGOS CON ALCOHOL. Quien organice o


promueva juegos o competencias consistentes en el consumo de bebidas alcohólicas en lugares


públicos o de acceso público, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF y/o


decomiso, clausura, o inhabilitación.


La sanción se elevará al doble cuando en el juego o competencia


intervinieren personas menores de dieciocho (18) años. En este único supuesto se admite la


forma culposa.-




ARTÍCULO 195º: SUMINISTRAR PRODUCTOS INDUSTRIALES O


FARMACOLÓGICOS A MENORES. Quien suministre indebidamente a una persona


menor de dieciocho (18) años productos industriales o farmacéuticos, de los que emanen gases


o vapores tóxicos que al ser inhalados, o ingeridos sean susceptibles de producir trastornos en


la conducta y/o daños en la salud, será sancionado/a con multa de 300 (trescientas) a 3000


(tres mil) UF, y/o clausura, inhabilitación o decomiso.


La sanción se elevará al doble cuando la acción se dirija a una persona


menor de dieciséis (16) años, o los hechos se cometan en el interior o en las adyacencias de un


establecimiento escolar o educativo, o en ocasión de las entradas o salidas de los alumnos/as.-




ARTÍCULO 196º: VENDER ENTRADAS O PERMITIR INGRESO EN EXCESO.


Quien dispusiera la venta de entradas en exceso o permita el ingreso de una mayor cantidad de


asistentes que la autorizada a un espectáculo público o privado, será sancionado/a con multa


de 400 (cuatrocientas) a 3000 (tres mil) UF, y/o clausura o inhabilitación. La sanción se


elevará al doble si se produjeren daños a terceros por desórdenes, aglomeraciones o


avalanchas. Admite culpa.-




ARTÍCULO 197°: NO ADMITE PAGO VOLUNTARIO. Todo este Título no prevé la


posibilidad de pedir, ni de aplicar el pago voluntario.











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TÍTULO V


OBRAS PÚBLICAS Y PRIVADAS




CAPÍTULO I


OBRAS Y DEMOLICIONES




ARTÍCULO 198º: FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS EDIFICACIONES.


Las personas que infrinjan las disposiciones que reglamentan la seguridad de las edificaciones,


o incumplieren las medidas tendientes a evitar derrumbes o siniestros; u omitan realizar el


vallado reglamentario, o emplazar defensas o bandejas protectoras, o cuando mediare riesgo


proveniente del mal estado o inadecuada construcción de éstas, serán sancionadas con multa


de 100 (cien) a 1000 (mil) UF, cuando se trate de una vivienda particular y de 400


(cuatrocientas) a 4.000 (cuatro mil) UF en industrias, comercios o actividades asimilables, en


los cuales se podrá sumar la inhabilitación y/o clausura.-




ARTÍCULO 199°: FALTA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD. El/la que omitiere la


colocación de elementos o instalaciones de seguridad contra incendios o permitiere la


existencia de elementos incompletos o deficientes o vencidos, cuando se trate de un consorcio


de propiedad horizontal, o comercios pequeño en sus dimensiones, será sancionado con multa


de 80 (ochenta) a 800 (ochocientas) UF y de 300 (trescientas) a 3000 (tres mil) UF en


industrias, actividades asimilables y edificios públicos o de uso público. En este último caso,


se podrá sumar la inhabilitación y/o clausura.-




ARTÍCULO 200º: OBRAS SIN PERMISO. La iniciación de obras, instalaciones


reglamentarias, demoliciones, excavaciones o aquellas que el C.E.U (Código de edificación


urbana) lo requiera, sin haberse otorgado el permiso Municipal por el órgano competente, ya


sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes antes:


En caso de obras civiles, se penarán con multas de 40 (cuarenta) a 400 (cuatrocientas) UF.


En los casos de obras comerciales o industriales, las multas oscilarán entre 60 (sesenta) a 600


(seiscientas) UF.-




ARTÍCULO 201º: OBRAS EN CONTRAVENCIÓN. La iniciación de obras o instalaciones


en contravención a las disposiciones del Código de la edificación y sus modificaciones y otras


normas reglamentarias vigentes, ya sean nuevas, ampliaciones o modificaciones de las


existentes, sin el debido permiso:


a) En el caso de obras civiles, se penarán con multas de 300 (trescientos) a 1500 (mil
quinientas) UF.


b) En el caso de obras industriales, se considerarán multas entre 450 (cuatrocientas
cincuenta) a 2000 (dos mil) UF.-




ARTÍCULO 202º: FALTA DE PLANOS REGISTRADOS. PERMISOS DE


EDIFICACIÓN. PLANOS CONFORME A OBRA, U OBRA NO COINCIDENTE CON


PLANOS. El/la que ejecutare obras, instalaciones reglamentarias o modificaciones de ellas,


excavaciones y no contare con los planos registrados o los permisos provisorios o definitivos;













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o no presentare en término los planos conforme a obra; o éstas no coincidieran con las


especificaciones de los planos respectivos, será sancionado/a con multa de 100 (cien) a 1000


(mil) UF., cuando se trate de una vivienda particular y de 500 (quinientos) a 5000 (cinco mil)


UF., en el resto de los casos.-




ARTÍCULO 203º: CONSTRUCCIÓN CLANDESTINA. De comprobarse una construcción


clandestina en violación a lo normado en el Código Urbano y de Edificación, que solicite su


regulación a través de la aprobación de planos, en visados previos y final constituido esto


como “hecho consumado” será pasible de una multa entre 200 (doscientos) a 10000 (diez mil)


UF., según el carácter y la gravedad de la violación. La misma será de aplicación solidaria


entre el titular de la obra y el profesional firmante.


Cuando la construcción clandestina no viole en nada al Código Urbano y


de Edificación, la pena será de 100 (cien) a 1000 (mil) UF.


ARTÍCULO 204º: FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN OBRAS. El/la que ejecutare


construcciones y/o demoliciones y omitiere exhibir el cartel que identifique a los profesionales


y/o constructoras a cargo de las mismas, la fecha y el número de expediente municipal bajo el


que se autoriza a la respectiva construcción o demolición, será sancionado/a con multa de 30


(treinta) a 300 (trescientas) UF, cuando se trate de una vivienda particular y de 100 (cien) a


500 (quinientas) UF, en el resto de los casos.-


ARTÍCULO 205º: CAIDA DE MATERIAL. Toda acción u omisión que provoque la caída


de material de construcción o demoliciones a las fincas linderas, le corresponderán multas de


100 (cien) a 1000 (mil) UF.-




ARTÍCULO 206º: FALTA DE FINAL DE OBRA. El/la que omitiere solicitar


oportunamente el final de obra, será sancionado con multa de 30 (treinta) a 100 (cien) UF.,


cuando se trate de una vivienda particular y de 80 (ochenta) a 300 (trescientas) UF., en el resto


de los casos.-


ARTÍCULO 207º: EJECUCIÓN DE CONSTRUCCIONES Y/O DEMOLICIONES


CON DAÑOS A TERCEROS. El/la que ejecutare construcciones y/o demoliciones que


provoquen daños a terceros, será sancionado/a con multa de 200 (doscientos) a 50.000


(cincuenta mil) UF., independientemente de la sanción penal que le quepa si hubo delito.-


ARTÍCULO 208º: EDIFICIOS PÚBLICOS. En el edificio público que contradiga alguno


de los artículos precedentes o al Código Urbano de Edificación, se sancionará al o a los


responsables del área a la cual corresponda, con una multa que oscile entre los 100 (cien) a


10000 (diez mil) UF, y/o mas clausura por el tiempo que el Juez/a de Faltas estime, siempre y


cuando la obra no sea preexistente a esta normativa legal.-


ARTÍCULO 209º: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Las infracciones previstas en los


artículos del presente Capítulo y demás disposiciones vigentes, referentes a obras y


demoliciones, harán responsable tanto al propietario que ejecute o consienta las obras, como al


profesional actuante, cabiéndole la posibilidad de que éste también sea inhabilitado por hasta


sesenta (60) días o hasta tanto corrija la infracción.


Es facultad del Juzgado imponer pena de paralización hasta sesenta (60)


días o hasta que se subsane la infracción, según determine el criterio del/de la Juez/a actuante,


según la gravedad de la falta.











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CAPÍTULO II


INSTALACIÓN DE INDUSTRIAS, COMERCIOS


O ACTIVIDADES ASIMILABLES




ARTÍCULO 210º: INSTALACIÓN DE INDUSTRIAS O COMERCIO SIN PERMISO.


La instalación o funcionamiento de industrias, comercio o actividades asimilables a éstas, en


zonas que el Municipio consideró aptas según lo que establece el Código Urbano de


Edificación, para el funcionamiento de las mismas pero sin previo permiso, habilitación,


inspección, comunicación, exigible según las normas vigentes, serán pasibles de multas cuyos


valores oscilen entre 100 (cien) y 1000 (mil) UF. y/o clausura hasta noventa (90) días o hasta


que el infractor/a cumpla con el requisito exigido por la autoridad Municipal, y/o


inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días o definitiva.-


Cuando ello, fuera sin permiso o habilitación exigible y además se


hicieran en inmuebles sito en zonas en que el Código Urbano de edificación y sus


modificatorias no admiten para tales usos, la multa se elevará a 200 (doscientas) a 2000 (dos


mil) UF. y/o clausura definitiva.-




ARTÍCULO 211º: INDUSTRIAS O COMERCIO QUE CONTAMINEN. La instalación o


funcionamiento de toda industria, comercio o actividad asimilable a ésta, que a pesar de


cumplimentar todos los requisitos exigidos por las reglas vigentes, contaminen en forma


directa o indirecta el ambiente, será sancionado con multas entre 500 (quinientos) y 10000


(diez mil) UF., y/o inhabilitación hasta subsanar el problema, y/o clausura definitiva.


El responsable tendrá la obligación si fuera posible de subsanar aquello que contaminó.-




ARTÍCULO 212º: AMPLIACIÓN DE RUBROS SIN HABILITACIÓN. La anexión de


rubros de la actividad industrial o comercial sin permiso, habilitación, inscripción o


comunicación exigibles, se penarán con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF. y/o clausura


hasta sesenta (60) días o sin término hasta que obtenga la ampliación de la habilitación.-




ARTÍCULO 213º: FALTA DE RENOVACIÓN DE LICENCIA COMERCIAL. El


comercio, industria o actividad asimilable, que no renovare oportunamente la licencia o


habilitación comercial según lo exigido en las normas vigentes, será penado con una multa de


80 (ochenta) a 800 (ochocientas) UF y/o clausura por el tiempo que tarde en renovar la


licencia. La pena se valuará con relación al tiempo que trabajó con la habilitación vencida.-




ARTÍCULO 214º: AMPLIACIÓN DE ESPACIO FÍSICO SIN HABILITACIÓN. La


anexión de espacios físicos para la instalación de actividades industriales, actividades


comerciales o actividades anexas a éstas, de actividades administrativas o depósitos de


materias primas o de mercaderías sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación


exigible según las normas vigentes, pero dentro de las reglamentaciones vigentes, se


penalizarán con multas de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF. y/o clausura hasta sesenta


días o sin término. Si dicha ampliación se realizó fuera de las reglamentaciones, la multa se


elevará a 80 (ochenta) a 800 (ochocientas) UF., y/o hasta clausura definitiva.-













LUCIANO CASAJUS LAURA ESTER RIFFO


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ARTÍCULO 215º: RIESGO EN LA CONTRUCCIÓN. La instalación o funcionamiento de


industrias o actividades asimilables a estas y/o de comercios o actividades asimilables a éstos,


los cuales se hubieran construidos en inmuebles que presenten deficiencias de carácter


constructivo, o anomalías edilicias, funcionales o en sus instalaciones que impliquen riesgos


para la salud o la vida de la población, serán penadas con multa de 500 (quinientas) a 5000


(cinco mil) UF., y/o clausura hasta noventa (90) días o sin término, y/o inhabilitación


definitiva o hasta que se soluciones el inconveniente.-




ARTÍCULO 216º: OMISIÓN O DEFICIENCIA SANITARIA. El funcionamiento de


actividades industriales, comercios o asimilables, en inmuebles que carecieran de las


instalaciones sanitarias exigidas por el CUE. y demás normas reglamentarias vigentes, así


como también, aquellos que posean instalaciones sanitarias deficientes o insuficientes, serán


pasibles de multa entre 50 (cincuenta) y 600 (seiscientas) UF., y/o clausura hasta sesenta (60)


días o hasta cuando cumpla con lo solicitado por la autoridad de aplicación y/o inhabilitación


hasta sesenta (60) días.-




ARTÍCULO 217°: FALTA DE PRESENTACIÓN DE INFORMES TÉCNICOS. El/la


que omitiere presentar el informe técnico ante el requerimiento de la autoridad municipal, será


sancionado con multa de 100 (cien) a 500 (quinientas) UF y clausura hasta que cumpla con la


solicitud.-




ARTÍCULO 218º: CERRAMIENTOS. El funcionamiento de actividades industriales,


comerciales y/o actividades asimilables a éstas, en locales que carecieran de los cerramientos


exigidos por las reglamentaciones en vigencia o que posea comunicación directa con una


vivienda familiar, serán penados con multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) puntos y/o


clausura hasta treinta (30) días o hasta que cumpla con la exigencia.-




ARTÍCULO 219º: APERTURA O CIERRE DE INDUSTRIA O COMERCIO. El


incumplimiento de las disposiciones vigentes que reglamenten la apertura o cierre obligatorio


de industrias, comercios o actividades asimilables a estas, será penado con multa entre 200


(doscientos) y 1000 (mil) UF. y/o clausura hasta treinta (30) días, y/o inhabilitación hasta


sesenta (60) días o definitiva.-




CAPÍTULO III


DISPOSISIONES GENERALES




ARTÍCULO 220º: VALUACIÓN DE LA PENA. A los efectos de la graduación de la pena


el/la Juez/a de Faltas tendrá en consideración también: la categoría, superficie, destino,


ubicación, fecha de construcción de la obra y/o riesgo que provocó la misma.-




ARTÍCULO 221º: CONTRAVENCIÓN AL CUE. Todo tipo de acción u omisión de lo


estipulado en el CUE y que no se encuentre previsto en el presente código, será sancionado


con una multa de 100 (cien) a 10.000 (diez mil) UF.-













LUCIANO CASAJUS LAURA ESTER RIFFO


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ARTÍCULO 222°: NO ADMITE PAGO VOLUNTARIO. Todo este título no prevé la


posibilidad de pedir ni de aplicar el pago voluntario.-




TÍTULO VI


TRANSPORTE PÚBLICO




CAPÍTULO I


DEL SERVICIO PÚBLICO DE TAXÍMETRO, REMISSE y TAXIFLET




ARTÍCULO 223º: FALTA DE LICENCIA HABILITANTE. La prestación del servicio de


taxímetro, remisse o taxiflet, mediante vehículo que carezcan de la licitación municipal


correspondiente, tendrá una sanción de multa de 100 (cien) a 500 (quinientas) UF y/o el


secuestro del vehículo utilizado para cometer la infracción hasta tanto se abone el importe


correspondiente a la sanción aplicada.-




ARTÍCULO 224º: FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR. Conducir sin la licencia de


conductor habilitante perteneciente a la categoría que corresponda, tendrá una sanción de


multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF y/o el secuestro del rodado si no tiene licencia


alguna.-


Si la licencia se encuentre vencida tendrá una pena de multa de 20


(veinte) a 200 (doscientas) UF y el secuestro de la misma.-




ARTÍCULO 225º: FALTA DE RELOJ. El mantenimiento del servicio del automóvil que


funcione como taxi o radio taxi, que carezca del reloj taxímetro, será sancionado con multa de


100 (cien) a 500 (quinientas) UF.


Cuando el reloj funcione irregularmente en perjuicio del pasajero, que


excedan los límites de tolerancia admitidos por las normas respectivas, tendrá una pena de


multa de 120 (ciento veinte) a 500 (quinientas) UF. y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.


En estos casos, la Dirección de Trasporte Municipal (o la que en un futuro la remplace)


procederá a intimar al licenciatario a que en un plazo de 48 horas hábiles repare el reloj y/o lo


sustituya, para lo cual durante el tiempo que dure la reparación o el cambio se le retendrá al


Licenciataria/o la habilitación del vehículo, la cual será devuelta previa constatación del


normal funcionamiento del reloj.


Si se comprobara que el vehículo fue afectado al servicio, durante el plazo


de retención del certificado de habitación, se procederá a su secuestro, acción que será penada


con una multa de 300 (trescientas) a 1000 (mil) UF.-




ARTÍCULO 226°: REGISTRO DEL RELOJ. Cuando se comprobare que el reloj registra


importes superiores a los que corresponden según las tarifas vigentes, en función al tiempo y/o


la distancia de cada servicio, mediante la violación de los precintos de seguridad y/o utilizando


elementos internos o externos al aparato que alteren su funcionamiento, el licenciatario/a será


sancionado/a con multas de 100 (cien) a 500 (quinientas) UF, y/o inhabilitación de hasta 180


días o definitiva y decomiso de los elementos utilizados para alterar el funcionamiento del


reloj. La reincidencia en dicha falta será penada con la caducidad de la licencia la cual volverá


al Municipio.-













LUCIANO CASAJUS LAURA ESTER RIFFO


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ARTÍCULO 227°: TARIFA EXCESIVA. La percepción de una tarifa superior a la


permitida por las normas correspondientes, será sancionada con multas de 100 (cien) a 500


(quinientas) UF y/o inhabilitación de hasta 180 días o definitiva. La reincidencia en dicha falta


será penada con la duplicación de la sanción anterior.-




ARTÍCULO 228°: INCUMPLIMIENTO DEL SERVICIO. Toda acción u omisión que


signifique restar el vehículo al servicio durante un término mayor a treinta días, salvo casos de


fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado, será sancionada con multas de 100


(cien) a 500 (quinientas) UF. La reincidencia en dicha conducta será causal de caducidad de la


licencia habilitante para desempeñar la actividad de taxis, radio taxi y/o remisse.-




ARTÍCULO 229°: RENOVACIÓN DE SEGUROS. Ante la falta de renovación de los


seguros, hará pasibles al licenciatario de una multa de 200 (doscientas) a 1000 (mil) UF. Las


multas se aplicarán por cada seguro vencido.-




ARTÍCULO 230°: EXHIBICIÓN DE HABILITACIÓN. La negativa del conductor de los


vehículos que realizan las actividades de taxis, radio taxis, remisse y taxiflet a exhibir el


certificado de habilitación del vehículo y el carnet de auxiliar ante el requerimiento de los


inspectores municipales o policiales, será penada con multas de 50 (cincuenta) a 300


(trescientas) UF.-




ARTÍCULO 231°: PORTACIÓN DE HABILITACIÓN. La prestación del servicio de taxi,


radiotaxi, remisse o taxiflet, sin portar el certificado de habilitación del vehículo, por olvido


del mismo, cuando esta circunstancia sea debidamente acreditada, será penada con multas de


30 (treinta) a 300 (trescientas) UF.-




ARTÍCULO 232°: DECLARACIÓN DE AUXILIARES. La no presentación de la


documentación que avale la relación de dependencia ante la Dirección Municipal de


Transporte de los auxiliares incorporados por el licenciatario, a la prestación del servicio de


taxi, radio taxi, remisse o taxiflet, será sancionada con multas de 50 (cincuenta) a 100 (cien)


UF. Por cada reincidencia se duplicará el monto de la sanción anteriormente aplicada.-




ARTÍCULO 233°: IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO. Cuando se comprobare la falta


de los elementos de identificación (logos) del servicio de taxi y/o remisse, o la identificación


por medios que no sean los expresamente permitidos por las normas vigentes, o la existencia


de los mismos en condiciones deficientes, el inspector actuante intimará al licenciatario a que


en un plazo de hasta 5 (cinco) días hábiles, coloque los elementos correspondientes. Ante el


incumplimiento de la intimación, se procederá a aplicar una multa de 50 (cincuenta) a 100


(cien) UF e inhabilitación hasta tanto dé cumplimiento a la colocación de los mismos.-




ARTÍCULO 234°: DECLARACIÓN JURADA. La falta de presentación de las


declaraciones juradas previstas por la normativa vigente o la presentación fuera de los plazos


establecidos por la misma, será sancionada con multas de 50 (cincuenta) a 200 (doscientas)


UF.-




ARTÍCULO 235°: SERVICIO EN LA PARADA. La falta de prestación del servicio de


taxi, remisse y/o taxiflet durante las horas y el lugar que para cada parada establece la


normativa vigente, será sancionada con multas de 50 (cincuenta) a 150 (ciento cincuenta) UF.-











LUCIANO CASAJUS LAURA ESTER RIFFO


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ARTÍCULO 236°: ESTACIONAMIENTO. El estacionamiento de vehículos afectados al


servicio de remisse fuera de los lugares permitidos por la normativa vigente será sancionado


con multas de 50 (cincuenta) a 300 (trescientas) UF.-




ARTÍCULO 237°: DETERIORO DE LOS VEHÍCULOS. La falta o deterioro de los


requisitos establecidos por la normativa vigente, de los vehículos afectados a la prestación de


los servicios de taxi, radio taxi, remisse y taxiflet, será penada con multas de 50 (cincuenta) a


300 (trescientas) UF y/o inhabilitación para la prestación del servicio. Cuando el hecho


importe menoscabo evidente de la seguridad de los usuarios o terceros o de la comunidad de


estos, será sancionado con una multa de 100 (cien) a 500 (quinientas) UF. La reincidencia en


dicha falta será penada con la duplicación de la sanción anterior la misma.-




ARTÍCULO 238º: HECHOS INMORALES O DELICTIVOS. Hacer uso del vehículo para


cometer actos o hechos incompatibles con la moral y las buenas costumbres, el titular de la


licencia o terceros que condujeren o tuvieran a sus cargo el vehículo con conocimiento o


consentimiento de aquel, con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) UF y/o inhabilitación hasta


ciento ochenta (180) días o definitiva.-




ARTÍCULO 239º: OMISIÓN INSPECCIÓN Y DESINFECTACIÓN. La omisión de la


inspección y desinfección obligatoria del vehículo, con multa de 50(cincuenta) a 300


(trescientas) UF y/o inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días o definitiva.-




ARTÍCULO 240º: RIESGO MANIFIESTO. El transporte de cargas (Taxiflet) que superen


los 1000 (mil) kilogramos o los que por su volumen importen riego manifiesto para la


seguridad de usuarios o terceros, con multa de cincuenta (50) a cien (100) puntos e


inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días o definitiva.-




ARTÍCULO 241°: INCUMPLIMIENTO REGLAMENTACIONES. Toda falta a las


reglamentaciones vigentes sobre esta materia que no tuviera previstas penas específicas en


otros artículos de esta norma, serán penadas con multas de 30 (treinta) a 180 (ciento ochenta)


UF y/o inhabilitación de hasta 180 días o definitiva.




CAPÍTULO II


SERVICIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




ARTÍCULO 242º: SERVICIO URBANO. Las contravenciones a las normas que


reglamentan el servicio urbano de transporte de pasajeros, se sancionaran con multas de 100


(cien) a 1000 (mil) UF y/o inhabilitaciones hasta sesenta (60) días.-




ARTÍCULO 243º: SIN AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. El establecimiento de


servicios comunales de transporte sin autorización o habilitación exigible o la ampliación,


reducción, modificación de los existentes sin permiso, inscripción o habilitación que fueran


requisitos previos establecidos por las normas vigentes, será penado con multas de 40


(cuarenta) a 400 (cuatrocientas) UF y/o clausura hasta noventa (90) días o sin término y/o


inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días o definitiva.-













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ARTÍCULO 244º: MODIFICAR LA FOTA DE VEHÍCULOS. La incorporación de


vehículos en las líneas comunales ya sea para aumentar el parque automotor de la empresa, o


para reemplazar uno existente, o la reducción del número de vehículos en servicio, sin


permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, tendrá una sanción de una multa


de 20 (veinte) a 400 (cuatrocientas) UF y/o inhabilitación hasta noventa (90) días de los


vehículos incorporados.


Las penas se aplicarán por cada vehículo en contravención.




ARTÍCULO 245º: VEHÍCULOS NO REGLAMENTARIOS. La incorporación o


mantenimiento de vehículos que no reúnan las dimensiones, características, calidades o no


cuenten con los accesorios mecánicos o eléctricos, exigidos por la reglamentación, total o


parcialmente, o que los posean en grado deficiente o insuficiente, será penado con multa de 60


(sesenta) o 600 (seiscientas) UF y/o inhabilitación hasta treinta (30) días. Cuando la acción y


omisión importe menoscabo manifiesto de la seguridad de los usuarios o terceros o de la


higiene, se aplicarán multas de 100 (cien) a 1000 (mil) UF y/o inhabilitación hasta ciento


ochenta (180) días o definitiva.


En todos los casos las penas se aplicarán por cada vehículo en


contravención.-




ARTÍCULO 246º: PARADAS. El establecimiento o traslado de terminales o paradas de


recorrido sin permiso o habilitación exigible, será sancionado con multas de 30 (treinta) a 300


(trescientas) UF y/o clausura o inhabilitación.-




ARTÍCULO 247º: RECORRIDO. La modificación total o parcial del recorrido autorizado,


sin permiso, ni inscripción, salvo en los casos de intransitabilidad no previsibles de la ruta o


del peligro inminente y grave, tendrá una pena de multa de 30 (treinta) a 300 (trescientas) UF.-


ARTÍCULO 248º: FRECUENCIA. La modificación de los horarios o frecuencias de los


servicios sin permiso, ni habilitación, será sancionada con una multa de 50 (cincuenta) a 500


(quinientas) UF.-


ARTÍCULO 249º: INSPECCIÓN O DESINFECCIÓN. La omisión del requisito de


inspección o desinfección obligatoria de los vehículos, tendrá una pena de multa que oscile


entre las 30 (treinta) a 300 (trescientas) UF y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.


Las penas se aplicarán por cada vehículo en contravención.


ARTÍCULO 250º: CERTIFICADO DE INSPECCIÓN. La omisión de exhibir a requisito


de la autoridad competente, el certificado de inspección del vehículo expedido por otra


jurisdicción, tendrá una multa de 50 (cincuenta) a 300 (trescientas) UF.-


ARTÍCULO 251º: LETRERO INDICADOR. El transporte colectivo de pasajeros en


vehículos que carecieran de luz blanca que ilumine el letrero indicador de las terminales y el


número de línea, con multas de 50 (cincuenta) a 500 (quinientas) UF.-


ARTÍCULO 252º: LUGARES DE ESTACIONAMIENTO. El uso no autorizado


expresamente de vía y espacios públicos del ejido municipal como lugares de estacionamiento


de los vehículos, esperando servicios o fuera de él, pertenecientes a las empresas de transporte


colectivo de pasajeros, tendrá una sanción de multas de veinte (20) a cuarenta (40) puntos.


Les penas se aplicarán por casa vehículo en contravención.-











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ARTÍCULO 253º: LICENCIA DE CONDUCIR. El/la no poseer licencia de conducir


habilitante, perteneciente a la categoría que corresponda al vehículo que maneja, será penado/a


con multas de 100 (cien) a 500 (quinientas) UF.-




ARTÍCULO 254º: ACCIONAR DE CONDUCTOR/A. El/la conductor/a que realice actos


que atente contra la seguridad, el respeto y cortesía que le debe dispensar al público, como no


querer trasladar personas sin causa que lo justifique, será sancionado/a con multa de 50


(cincuenta) a 500 (quinientas) UF y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.-




ARTÍCULO 255º: PÓLIZA DE SEGURO. El/la conductor/a que maneje un transporte de


pasajeros que circule sin póliza o con la póliza vencida, tendrá una pena de multa que oscilará


entre los 100 (cien) a 300 (trescientas) UF.-




ARTÍCULO 256º: FALTA DE ADECUADA PRESENTACIÓN PERSONAL: La falta de


una adecuada presentación formal de vestimenta e higiene del chofer del vehículo, así como de


un trato respetuoso para con el usuario, será sancionado con una multa de 50 (cincuenta) a 300


(trescientos) UF.-




ARTÍCULO 257º: PENALIDAD GENÉRICA. La omisión de la registración exigible y toda


otra falta a las normas reglamentarias de los servicios de transporte comunal que no tuvieren


pena prevista en otras disposiciones, se sancionará con multas de 50 (cincuenta) a 500


(quinientas) UF.-




ARTÍCULO 258º: GARANTIZAR EL SERVICIO. En los casos en que se aplicaren penas


accesorias de inhabilitación o que se dispusiere por la autoridad administrativa el retiro del


servicio de una o más unidades, las empresas deberán adoptar las medidas tendientes a


solucionar el impedimento que pudiera causar la falta de dichas unidades para cumplir con las


reglamentaciones y servicios prestados al consumidor.-




CAPITULO III


DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR




ARTÍCULO 259º: SIN HABILITACIÓN. La realización del servicio de transporte escolar


sin contar con habilitación o permiso exigible del vehículo, tendrá una multa de 100 (cien) a


300 (trescientas) UF y/o inhabilitaron hasta ciento ochenta (180) días o definitiva.-




ARTÍCULO 260º: FUERA DE CONDICIONES. La utilización de vehículos que no reúnan


las condiciones, características, dimensiones o no cuenten con los accesorios mecánicos o


eléctricos exigidos por la reglamentación municipal, total o parcialmente o que los poseyeran


en grado deficiente o insuficiente, serán penados con multa de 40 (cuarenta) a 400


(cuatrocientas) UF y/o inhabilitación hasta noventa (90) días o por el tiempo que cumpla con


lo dispuesto por la autoridad de aplicación.


Cuando la acción importe menoscabo evidente de la seguridad de los


usuarios o terceros o de la higiene, la multa tendrá una escala de 60 (sesenta) a 600


(seiscientas) UF y/o inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días, o por el tiempo que cumpla


con lo dispuesto por la autoridad de aplicación.


En todos los casos las penas se aplicarán por cada vehículo en infracción.











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ARTÍCULO 261º: TRASLADO INADECUADO. El transporte de escolares que transporten


un número de pasajeros superior al autorizado por vehículo, o que los traslade de pie, o sin una


persona de auxiliar que cumpla la función de acompañante o celador del automotor, tendrá una


multa de 100 (cien) a 500 (quinientas) UF y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.


Si de tal circunstancia surgiere que alguno de los pasajeros sufriera una


lesión, por más leve que sea, el mínimo de la pena será de 200 (doscientas) UF.-




ARTÍCULO 262º: COLORES DISTINTIVOS. La utilización de vehículos que no


poseyeran los colores distintivos exigidos por la reglamentación municipal, si la hubiere, o


carecieren de las leyendas identificatorias del destino al que se encuentran afectados, serán


sancionado con una multa de 40 (cuarenta) a 200 (doscientas) UF y/o inhabilitación hasta


veinte (20) días, o por el tiempo que cumpla con lo dispuesto por la autoridad de aplicación.-




ARTÍCULO 263º: OMISIÓN DE INSPECCIÓN O DESINFECCIÓN. La omisión de los


requisitos de inspección o desinfección obligatoria del vehículo, tendrá una pena de multa de


30 (treinta) a 300 (trescientas) UF, y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días o en el tiempo que


cumpla con lo dispuesto por la autoridad de aplicación.-




ARTÍCULO 264º: EXHIBIR CERTIFICADO DE INSPECCIÓN. La negativa de exhibir


a requerimiento de la autoridad competente, el certificado de inspección expedido por ésta u


otra jurisdicción, será sancionada con multa de 30 (treinta) a 300 (trescientas) UF.-




ARTÍCULO 265º: EXCESO DE PASAJEROS: El exceso de pasajeros de pie, o un número


mayor a la cantidad de asientos fijos, será penada con una multa de 30 (treinta) a 100 (cien)


UF.-




ARTÍCULO 266º: PENALIDAD GENÉRICA. Las contravenciones reglamentadas en la


materia que no tuviera prevista una sanción en este Código, se sancionarán con multas de 20


(veinte) a 1000 (mil) UF y/o inhabilitación hasta treinta (30) días o por el tiempo que cumpla


con lo dispuesto por la autoridad de aplicación.-




CAPÍTULO IV


DEL TRANSPORTE DE CARGA




ARTÍCULO 267º: SIN HABILITACIÓN O SEGURIDAD. El transporte de sustancias


inflamables, explosivos de cualquier índole o residuos especiales o peligrosos en vehículos


que no se encuentren habilitados para tal fin, o no reunieran las características, o no cuenten


con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes, o que estando habilitados


para ello, los trasladen en forma indebida o peligrosas, tendrán una multa de 200 (doscientas)


a 2000 (dos mil) UF, y/o secuestro del rodado hasta que cuente con la habilitación necesaria o


reúna las características necesarias para ello, y/o inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días


,o definitiva, o por el tiempo que cumpla con lo dispuesto por la autoridad de aplicación.-




ARTÍCULO 268º: SIN PERMISO. El transporte de sustancias inflamables, explosivos o de


residuos peligrosos sin el debido permiso, inspección o comunicación que fuera exigible, será


sancionado con multa de 150 (ciento cincuenta) a 1500 (mil quinientas) UF y/o secuestro del


vehículo hasta tanto cuente con el permiso necesario y/o inhabilitación hasta 30 días.-











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ARTÍCULO 269º: CARGAS MAL TRASPORTADAS. El transporte de cargas divisibles


acondicionadas de modo tal que sobresalieren de los bordes o partes más sobresalientes del


vehículo, sin portar en los extremos delanteros o traseros el correspondiente banderín de


prevención, o con sólo uno de ellos, tendrá una sanción de una multa de entre 100 (cien) a


1000 (mil) UF y/o secuestro hasta que cumpla con lo solicitado por la autoridad de


aplicación.-


ARTÍCULO 270º: CARGA Y DESCARGA: La carga y descarga fuera de los horarios de


carga y descarga establecidos por ordenanza vigente, serán penados con una multa de 100


(cien) a 1000 (mil) UF.-


ARTÍCULO 271º: CARENTE DE LUZ ROJA. El transporte de cargas indivisibles,


inflamables o de residuos peligrosos en vehículos que carecieren de una luz roja en la parte


central y más alta del mismo, tendrán una sanción de multa de 80 (ochenta) a 800


(ochocientas) UF.-


ARTÍCULO 272º: CARENTE DE LUCES VERDES. El transporte de cargas en vehículos


que carecieran de tres (3) luces verdes colocadas en la parte superior y frontal de la cabina o


de alguna de ellas, tendrán una multa de 50 (cincuenta) a 300 (trescientas) UF.-


ARTÍCULO 273º: LUZ EN LA PARTE SUPERIOR DE LA CAJA. El transporte de


cargas en vehículos o sus acoplados que carecieren de tres luces rojas en la parte superior de la


caja, o carrocería o de alguna de ellas, será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 300


(trescientas) UF.-


ARTÍCULO 274º: CLAUSURA. Cuando el transporte lo realizara una empresa establecida


en este Municipio, podrá aplicarse penas accesorias de clausura hasta noventa (90) días o sin


termino y/o inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días o definitiva, en todos los casos de


infracciones contempladas en este Capítulo.-


ARTÍCULO 275º: PENALIDAD GENÉRICA. Las contravenciones a normas


reglamentarias que no tuvieren sanción prevista en otra disposiciones de este Código, se


penarán con multas de 100 (cien) a 1000 (mil) UF y/o secuestro, y/o clausura hasta treinta (30)


días y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.-




TÍTULO VII


REINCIDENCIAS Y DEL VALOR DE LA UNIDAD FIJA


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 276º: Para el caso de reincidencia a las infracciones que estipula el presente


Código se podrá aplicar los siguientes recargos:


a) Primera reincidencia se podrá cobrar una multa del doble de la falta.


b) Segunda reincidencia, se faculta al Juez/a a cargo del Juzgado de


Faltas a aplicar las medidas que estime conveniente.-


ARTÍCULO 277º: Será el valor de la Unidad Fija (UF), el precio de un (1) litro de nafta


súper oficial (YPF), al momento en que se abone la infracción.-













LUCIANO CASAJUS LAURA ESTER RIFFO


SECRETARÍO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE


JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
A/C DE PRESIDENCIA






Municipalidad de Junín de los Andes ORDENANZA Nº 2815/18.-
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Concejo Deliberante


45






ÍNDICE CODIGO DE FALTAS


LIBRO UNO: DISPOSICIONES GENERALES


TÍTULO I: JURISDICCIÓN…………………………………………………………. (Art. 1)


TÍTULO II: DE LOS PRINCIPIOS…………………………………………………. (Art. 2)


LIBRO DOS: PENALIDADES


TÍTULO I: AUTORIDAD MUNICIPAL


CAPÍTULO ÚNICO……………………………………………………………… (Arts. 3-11)


TÍTULO II: NORMAS DE TRÁNSITO


CAPÍTULO ÚNICO……………………………………………………………. (Arts. 12-47)


TÍTULO III: MEDIO AMBIENTE


CAPÍTULO I: LUGARES PÚBLICOS…………………………………………. (Arts. 48-71)


CAPÍTULO II: DE LA PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA……………….. (Arts. 72-82)


CAPITULO III: PINTADAS Y CARTELERÍA POLÍTICA…………………... (Arts. 83-87)


CAPÍTULO IV: VEREDAS Y TERRENOS BALDÍOS……………………… (Arts. 88-90)


CAPÍTULO V: ARBOLADO URBANO………………………………………. (Arts. 91-95)


CAPÍTULO VI: ACCIONES SOBRE EL RECURSO DEL SUELO…………. (Arts. 96-99)


CAPITULO VII: CUIDADO DEL AGUA POTABLE…………………….. (Arts. 100-105)


CAPITULO VIII: DEPÓSITO DE AGUA PARA FINES RECREATIVOS,


NATATORIOS DE USO PRIVADO Y PÚBLICO…………………………… (Arts. 106-114)


CAPÍTULO IX: ACCIONES SOBRE LOS RECURSOS HÍDRICOS………. (Arts. 115-119)


CAPÍTULO X: RESIDUOS SÓLIDOS Y EFLUENTES……………………. (Arts. 120-127)


CAPÍTULO XI: RESIDUOS PATOGENOS, ESPECIALES Y/O RADIOACTIVOS. (Arts.


128-134)


CAPÍTULO XII: ANTENAS…………………………………………………. (Arts. 135-139)


CAPÍTULO XIII: EMISIONES Y RADIACIONES………………………... (Arts. 140-152)


CAPÍTULO XIV: PIROTECNIA Y JUEGO PROHIBIDO………………… (Arts. 153-159)













LUCIANO CASAJUS LAURA ESTER RIFFO


SECRETARÍO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE


JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
A/C DE PRESIDENCIA






















Municipalidad de Junín de los Andes ORDENANZA Nº 2815/18.-
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Concejo Deliberante


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TÍTULO IV: BROMATOLOGÍA


CAPITULO I: DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA Y PÚBLICA….(Arts. 160-


185)


CAPÍTULO II: TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES……………. (Arts. 186-189)


CAPÍTULO III: EVENTOS, ESPECTÁCULOS Y LOCALES DE NOCTURNIDAD. (Arts.


190-195)


TÍTULO V: OBRAS PÚBLICAS Y PRIVADAS


CAPÍTULO I: OBRAS Y DEMOLICIONES…………………………………(Arts. 196-207)


CAPÍTULO II: INSTALACIÓN DE LAS INDUSTRIAL, COMERCIOS


O ACTIVIDADES ASIMILABLES…………………………………………. (Arts. 208-217)


CAPÍTULO III: DISPOSISIONES GENERALES.……................................ (Arts. 218-220)


TÍTULO VI: TRANSPORTE PÚBLICO


CAPÍTULO I: SERVICIO PÚBLICO DE TAXÍMETRO, REMISSE y TAXIFLET. (Arts.


221-239)


CAPÍTULO II: SERVICIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS… (Arts.


240-255)


CAPITULO III: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR…………. (Arts. 256-262)


CAPÍTULO IV: DEL TRANSPORTE DE CARGA…………………….…… (Arts. 263-270)


TÍTULO VII: REINCIDENCIAS Y DEL VALOR DE LA UNIDAD FIJA


CAPÍTULO ÚNICO…...…………………………………………………..… (Arts. 271-272)















LUCIANO CASAJUS LAURA ESTER RIFFO


SECRETARÍO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE


JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
A/C DE PRESIDENCIA