ORDENANZA Nº 1783/09.-
Municipalidad de Junín de los Andes
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Concejo Deliberante
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O R D E N A N Z A Nº 1783/2009
VISTO: El Expte. C.D. Nº 4608/09, la Ley Provincial Nº 1918 de fecha 16 de octubre de
1991 y Decreto Reglamentario Nº 1411/02 y la Ley Nacional Nº 25.054 de fecha 18
de Noviembre de 1998, y;
CONSIDERANDO:
Que, por Expte. C.D. Nº 4608/09, iniciado por el Jefe de Cuerpo Activo de
Bomberos Voluntarios, Comandante Mayor Marcelo Sarrate, donde solicita se considere la
eximisión del pago de tasas por servicios retributivos e impuestos a las patentes de
automotores, pertenecientes a Bomberos Voluntarios.-
Que, la Ley Nacional Nº 25.054 regula la misión y organización de las asociaciones
de bomberos voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado nacional
a través de la Dirección Nacional de Defensa Civil de la Secretaría de Seguridad Interior del
Ministerio del Interior, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita el correcto
equipamiento y la capacitación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los
servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.
Que, el Artículo 15 de la citada Ley Nacional exime a los entes enunciados en esta
ley, con reconocimiento oficial como tales, de la obligación de pagar impuestos nacionales,
del pago de derechos y tasas aduaneras y de la participación de los despachantes de aduana
para el ingreso de cualquier tipo de equipamiento proveniente del exterior del país, así como
de cualquier tipo de tributo nacional que exista en la actualidad o sean establecidos en el
futuro.
Que, la Ley Provincial Nº 1918 establece que serán beneficiarios de la presente ley
únicamente aquellas entidades sin fines de lucro, dedicadas a la protección de la población en
casos de incendios y/o accidentes o causales, ya sea previniendo, combatiendo o educando a la
misma, las que genéricamente se denominan “asociaciones” o “sociedades de bomberos
voluntarios” y la Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios, en todo el ámbito del
territorio provincial.-
Que, el Artículo 3º de esta Ley exime del pago de impuestos y contribuciones
provinciales a las asociaciones a que se refiere el Artículo 1º, adhiriendo en todos sus términos
a la Ley Nacional 23139. Igual temperamento se adoptará con la Federación que las agrupe.-
Que, el Artículo 8º de la Ley Provincial Nº 1918 invita a los municipios y entidades
de servicios a adherir a la misma.-
ANDREA SILVANA ROSSO CARLOS TEOBALDO VIVEROS
SECRETARIA LEGISLATIVA VICEPRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
A/C DE PRESIDENCIA
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Que, conforme Despacho Nº 091/09 de Comisión de Economía, aprobado por
unanimidad en Sesión Ordinaria de fecha 28/10/09, se solicita al Ejecutivo Municipal y por su
intermedio a la Secretaria de Economía Municipal que, según legislación vigente (Ley
Nacional N° 25054 y Ley Provincial N 1918), no se le liquide el impuesto Retributivo
Municipal ni el cobro de Patentes a la Asociación de Bomberos Voluntario de nuestra
Localidad.-
Que, en respuesta a ello, el Ejecutivo Municipal mediante Nota Nº 1057/09 de la
Secretaría de Economía de fecha 25/11/09, solicita se dicte la ordenanza de adhesión a las Ley
Provincial Nº 1918 y la Ley Nacional Nº 25.054.-
Que, por lo expuesto, este Concejo Deliberante en Sesión Ordinaria de fecha
02/12/2009, resuelve por unanimidad adherir a la leyes mencionadas, con el dictado de la
norma respectiva.-
POR ELLO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CARTA
ORGÁNICA MUNICIPAL, EN SUS ARTÍCULOS 56º Y 57º Inc. “a”, EL CONCEJO
DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE JUNÍN DE LOS ANDES, REUNIDO EN
SESIÓN ORDINARIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1º: ADHIÉRASE a la Ley Provincial Nº 1918 de fecha 16 de octubre de 1991
y Decreto Reglamentario Nº 1411/02 y la Ley Nacional Nº 25.054 de fecha
18 de Noviembre de 1998.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal, para su implementación
y sus efectos.-
ARTÍCULO 3º: Publíquese. Cumplido. Archívese.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES “GENERAL JOSE SAN MARTIN” DEL
CONCEJO DELIBERANTE DE JUNIN DE LOS ANDES, PROVINCIA DEL
NEUQUEN, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
NUEVE, SEGÚN CONSTA EN ACTA Nº 1467/09.-
ANDREA SILVANA ROSSO CARLOS TEOBALDO VIVEROS
SECRETARIA LEGISLATIVA VICEPRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE
JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
A/C DE PRESIDENCIA
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NEUQUEN
Decreto Nº 1411/2002
VISTO:
La necesidad de reglamentar la Ley 1918, y;
CONSIDERANDO:
Que se torna necesario el dictado de un decreto reglamentario de la
mencionada Ley;
Que el fin teleológico de la norma es posibilitar el cumplimiento adecuado
de los objetivos comunitarios de las asociaciones de Bomberos voluntarios;
Que deben fijarse las pautas para el cumplimiento del espíritu de la norma
que por su generalidad aún no puede aplicarse;
Que conforme el artículo 9 de dicha ley, la misma debe ser reglamentada;
Que, deben reglamentarse los artículos 1,2,3,5 y 6 de la Ley 1.918;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la
correspondiente norma legal, conforme lo dispone el artículo 134 Inciso 30 y concordantes de
la Constitución Provincial;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
DECRETA
ARTÍCULO 1°: REGLAMENTASE la Ley 1918 de la siguiente manera:
ARTICULO 1°: Serán beneficiarios de la, presente Ley únicamente aquellas entidades sin
fines de lucro, dedicadas a la protección de la población en casos de Incendios y/o accidentes
naturales o causales, ya sea previniendo, combatiendo o educando a la misma, las que
genéricamente se denominan "asociaciones" o " sociedades de bomberos voluntarios" y la
Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios en todo el ámbito del territorio provincial..
Reglamentación:
Artículo 1º: Las entidades mencionadas en el artículo 1º de esta Ley, deberán estar
regularmente constituidas y cumplir con las disposiciones de la Ley N° 77 y concordantes.
La Dirección General de Personas Jurídicas elevará a la Dirección Provincial de Defensa
Civil, las altas y bajas que se produzcan como consecuencia de la aplicación de esta Ley e
informará toda anomalía en el cumplimiento de sus obligaciones o prórrogas que se le
acuerden para tal fin.
Artículo 1.2: La Dirección Provincial de Defensa Civil o el organismo que en el futuro lo
reemplace, es la autoridad de aplicación y la instancia obligatoria en las relaciones del Estado
Provincial con los entes reconocidos.
En tal condición velará por el cumplimiento de la presente Ley, del ajuste a la legislación de
los entes a fin de ser reconocidos como tales, del cumplimiento de sus obligaciones, de toda
otra forma que surja con motivo de la aplicación de sus preceptos y expedirá la autorización
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para su funcionamiento como entidad de Bomberos Voluntarios Beneficiario de la Ley 1.918.-
Artículo 1.3: La Dirección Provincial de Defensa Civil, reconocerá únicamente una
Asociación o Sociedad de Bomberos Voluntarios, por localidad que se organice bajo la forma
de Municipio y Comisión de Fomento según las previsiones de la Ley General de
Municipalidades Nº 53.-
ARTICULO 2º: Reconócese el carácter de Servicio Público a la actividad bomberil en los
términos mencionados en el artículo 1º, cuyas asociaciones están representadas por la
Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios. Estas asociaciones mantendrán una relación
operativa con la Dirección Provincial de Defensa Civil.-
Reglamentación:
Artículo 2º: La Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios, deberá cumplir con las
exigencias que le marca la Ley 77 y concordantes como requisito sine quanom para ejercer la
representación de las entidades; siendo supletoriamente representadas en caso de
imposibilidad, por la Dirección Provincial de Defensa Civil.-
ARTÍCULO 3°: Exímese del pago de impuestos y contribuciones provinciales a las
asociaciones a que se refiere el artículo 1°, adhiriendo en todos sus términos a la Ley nacional
23139. Igual temperamento se adoptará con la Federación que las agrupa.
Reglamentación:
Artículo 3º: Para acogerse al beneficio previsto, las asociaciones deberán presentar previo
visado de la Dirección Provincial de Defensa Civil, ante organismos recaudadores, los títulos,
escrituras o documentación que acredite las tenencias con los servicios y/o autorizaciones para
funcionar por parte de los municipios. Las solicitudes en tal sentido deberán presentarse antes
del 31 de octubre de cada año.-
En el supuesto de tratarse de conceptos que graven la realización de rifas, sorteos o eventos de
azar, con el único objetivo de recaudar fondos, deberán elevar la solicitud de autorización,
previo a la realización del evento, para el visado por el organismo de contralor.
ARTÍCULO 4°: Créase un fondo anual equivalente a la suma de trescientos sesenta (360)
salarios básicos de la categoría FUC del escalafón.
General de la Administración Pública Provincial.
La suma que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputada al Presupuesto
General de la Provincia y destinado a las asociaciones o sociedades de bomberos voluntarios a
que hace referencia la presente.
Reglamentación:
Artículo 4: Sin reglamentar
ARTÍCULO 5°: Los fondos a que se hace mención en al artículo 4 de la presente Ley serán
distribuidos a las asociaciones legalmente constituidas a través de la Federación Neuquina de
Bomberos Voluntarios.
Reglamentación:
Artículo 5°: Del monto global del fondo asignado por el artículo 4, la autoridad de aplicación
lo distribuirá de acuerdo a lo que se establece en los siguientes incisos:
1. El cincuenta (50) por ciento será distribuido tomando como índice, el coeficiente de
coparticipación municipal que corresponda a cada localidad.
En caso de tratarse de localidades que no tengan índice asignado, se adoptará el índice
conforme la metodología establecida para la, coparticipación.-
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2. El cincuenta por ciento (50%) restante será distribuido por partes Iguales.-
ARTÍCULO 6°: Los Bomberos Voluntarios que no cuenten con relación de dependencia y
estén desprotegidos de servicios, sociales tendrán cobertura social y seguro de vida y seguro
de vida o accidente; de igual manera se, podrán asegurar diversos bienes de las asociaciones.
A tal efecto, las asociaciones y/o entidades contratarán las pólizas correspondientes con el
ISSN y el IPAS. Los presentes beneficios son compatibles con similares en todo el país.
Reglamentación:
Artículo 6°: Los servicios sociales y seguro de vida y/o accidente serán tomados por las
Asociaciones y abonados con las sumas percibidas, conforme la metodología establecida en el
artículo 5.
ARTÍCULO 7°: El remanente de la distribución mencionada en el artículo 5° será destinado
exclusivamente al equipamiento y manutención de los cuarteles de bomberos voluntarios.
Reglamentación:
Artículo 7°: sin reglamentar
ARTÍCULO 8°: Invítase a los municipios y entidades de servicios a adherir a la presente
Ley.
Reglamentación:
Articulo 8°: Sin reglamentar.
ARTICULO 9°: La presente Ley entrara en vigencia a partir del 1° de Enero de 1.992, y será
reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Reglamentación:
Artículo 9°: Sin reglamentar.
ARTICULO 2°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y
Justicia y el Señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 3°: Comuníquese, publíquese, dése Intervención al Boletín Oficial y archívese.
FDO. SOBISCH.
GOROSITO.
PUJANTE