2264 - 13 Adhesión a la Ley 2818Regulación Proyecto Desarrollo Urbanístico fuera ejidos municipales, en jurisdicción provincial.pdf


Municipalidad de Junín de los Andes
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Concejo Deliberante






O R D E N A N Z A Nº 2264/2013



VISTO: La Ley Provincial Nº 2818, sancionada por la Honorable Legislatura del Provincia del
Neuquén en fecha 08/08/2012, y promulgada por el Poder Ejecutivo Provincial mediante


Decreto Nº 1562 de fecha 28/08/2012, y;




CONSIDERANDO:




Que, la citada Ley tiene por objeto regular la realización de Proyectos de Desarrollo


Urbanístico ubicados fuera de los ejidos municipales, en jurisdicción provincial, mediante el


establecimiento de pautas técnicas y normativas mínimas que permitan asegurar de modo


uniforme en toda la Provincia:


a) El desarrollo urbanístico sustentable;
b) El uso racional del suelo y demás recursos naturales comprometidos en los Proyectos de


Desarrollo Urbanístico;


c) La preservación del medio ambiente y,
d) El respeto de los aspectos paisajísticos y culturales de cada zona.




Que, en el Artículo 34º de la citada Ley se invita a los municipios a adherir a la


misma.-



Que, la Comisión Interna de Promoción del Empleo y Desarrollo Territorial emitió su


Despacho Nº 057/2013, dictaminando adherir a la Ley Nº 2818, el cual fue aprobado por


unanimidad en Sesión Ordinaria celebrada por el Cuerpo en fecha 19/06/2013, con el dictado de la


norma legal pertinente.-



POR ELLO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CARTA


ORGÁNICA MUNICIPAL, EN SUS ARTÍCULOS 56º Y 57º Inc. “a”, EL CONCEJO


DELIBERANTE DE JUNIN DE LOS ANDES, REUNIDO EN SESION ORDINARIA,


SANCIONA CON FUERZA DE:




O R D E N A N Z A



ARTÍCULO 1º: ADHIÉRESE: a la Ley Provincial Nº 2818/12, y promulgada mediante


Decreto Nº 1562/12.-




ARTÍCULO 2º: Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal, a sus efectos.-




ARTÍCULO 3º: Comuníquese. Publíquese. Cumplido .Archivo.-




DADA EN LA SALA DE SESIONES “GENERAL JOSE SAN MARTIN” DEL


CONCEJO DELIBERANTE DE JUNIN DE LOS ANDES, PROVINCIA DEL


NEUQUEN, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL


TRECE, SEGÚN CONSTA EN ACTA Nº 1675/13 – EXPTE. C.D. Nº 6432/13.-













GUSTAVO EDGARDO CAÑICUL CARLOS TEOBALDO VIVEROS


SECRETARIO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE CONCEJO DELIBERANTE


JUNÍN DE LOS ANDES JUNÍN DE LOS ANDES
A/C DE PRESIDENCIA








Municipalidad de Junín de los Andes
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Concejo Deliberante








LEY 2818


La Legislatura de la Provincia del Neuquén


Sanciona con Fuerza de


Ley:


CAPÍTULO I


DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular la realización de Proyectos de Desarrollo


Urbanístico ubicados fuera de los ejidos municipales, en jurisdicción provincial,


mediante el establecimiento de pautas técnicas y normativas mínimas que permitan asegurar


de modo uniforme en toda la Provincia:




e) El desarrollo urbanístico sustentable;
f) El uso racional del suelo y demás recursos naturales comprometidos en los Proyectos de


Desarrollo Urbanístico;


g) La preservación del medio ambiente y,
h) El respeto de los aspectos paisajísticos y culturales de cada zona.




Artículo 2º El suelo ubicado fuera de los ejidos municipales, dentro de la jurisdicción


provincial, no podrá ser afectado a uso urbano, ni considerado urbanizable, ni podrá


realizarse sobre él Proyectos de Desarrollo Urbanístico, sin contar con la previa aprobación del


Poder Ejecutivo provincial, el cual debe contemplar el impacto social y ambiental y el


cumplimiento de los recaudos y procedimientos previstos en los capítulos siguientes.




Artículo 3º A los efectos de la presente Ley se entiende por Proyecto de Desarrollo


Urbanístico a toda división o fraccionamiento de tierras realizado con el fin de formar o ampliar


centros de población, conforme a lo establecido por la Ley 2217 y su Decreto Reglamentario


3382/99.




Artículo 4° La reglamentación establecerá las especificaciones técnicas de cada uno de los


conceptos citados en el artículo precedente, y podrá determinar categorías en el


tratamiento de cada uno de ellos de acuerdo con las características del tipo de desarrollo


urbanístico y al lugar donde se asentará el mismo.




Artículo 5° La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Desarrollo


Territorial o el organismo que en el futuro lo reemplace.




Artículo 6° La autoridad de aplicación -en coordinación con la Dirección Provincial de


Catastro e Información Territorial o el organismo que en el futuro la reemplace- determinará


en cada caso la superficie mínima de las divisiones o fraccionamientos de los Proyectos de


Desarrollo Urbanístico, de acuerdo con las finalidades establecidas en artículo 1° de la


presente Ley.




CAPÍTULO II


DE LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL PROYECTO DE DESARROLLO


URBANÍSTICO


Artículo 7° Al momento de solicitar la pertinente aprobación, el titular del Proyecto de


Desarrollo Urbanístico debe presentar ante la autoridad de aplicación:


a) Título de propiedad del inmueble asiento del proyecto y certificado de dominio;





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b) Libre Deuda de impuestos provinciales;
c) Propuesta de anteproyecto, proyecto, replanteo, amojonamiento, nivelación de la


división o fraccionamiento, y todo otro trabajo que sea necesario realizar, suscriptos por


el o los profesionales habilitados que las ejecutarán;


d) Licencia Ambiental conforme a lo establecido por la Ley 1875 -TO Resolución 592- y
modificatorias;


e) Declaración Jurada firmada por el titular del proyecto en la que conste:


1) El compromiso de ejecutar por su cuenta y riesgo -como mínimo y sin perjuicio de


otros requerimientos urbanísticos que efectúe la autoridad de aplicación- las obras


de infraestructura necesarias para la provisión de los servicios básicos de


suministro de agua potable, energía eléctrica, gas natural o sistemas alternativos,


alumbrado público sobre las calles públicas y privadas, tratamiento de efluentes


cloacales y un sistema de recolección y disposición final de residuos sólidos


urbanos. En caso de corresponder, estas obras de infraestructura deberán contar


con los nexos necesarios para asegurar la interconexión de todos los servicios


básicos con las redes principales existentes,


2) El compromiso de ejecutar por su cuenta y riesgo todas las obras que aseguren la


accesibilidad al desarrollo urbanístico, entre ellas la cesión de calles, su apertura y


nivelación;


f) Póliza de caución de las obras comprendidas en el inc. e) del presente artículo y de las
acciones de reparación, mitigación, rehabilitación, restauración o compensación del


daño producido, como así también de toda otra medida adecuada a esos fines,


constituida a satisfacción de la autoridad de aplicación en las condiciones que establezca


la reglamentación de la presente Ley;


g) Proyecto del fraccionamiento o división y de niveles del Proyecto de Desarrollo
Urbanístico;


h) Informe emanado de la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, o el organismo que
en el futuro la reemplace, en el que conste: la existencia de agua suficiente y disponible


para cubrir las necesidades del Proyecto de Desarrollo Urbanístico (ya sea de río, arroyo,


lago, napas subterráneas u otros, indicando, en su caso, su profundidad), así como los


requisitos a cumplimentar para poder satisfacer esas necesidades. Asimismo, los


organismos técnicos competentes deberán expedirse sobre la potabilidad del agua y


respecto de las características de inundabilidad del área del proyecto;


i) Informe del Ente Provincial de Energía Eléctrica de la Provincia, o el organismo que en
el futuro lo reemplace, en el que conste la existencia de usina y posibilidad de


suministrar energía eléctrica suficiente a cada una de las parcelas del proyecto. En el


caso de preverse un sistema de autoabastecimiento de energía, deberá contarse con la


factibilidad previa para la realización del mismo, expedida por la autoridad provincial


competente;


j) Memoria Descriptiva del proyecto a desarrollar que deberá contener, como mínimo, la
siguiente información:




1) Ubicación, dimensiones y características topográficas y climáticas del lugar de
localización del proyecto,


2) Emplazamiento del proyecto con relación a los centros urbanos más cercanos,
3) Servicios e instalaciones con que se cuente en la zona próxima (agua potable,


colectora cloacal, luz eléctrica, pavimento, gas natural y otros adelantos), y la


posibilidad de su extensión hasta el área de ubicación del proyecto, así como la


descripción técnica precisa -incluyendo sus costos- de las obras de infraestructura


que se proyecten ejecutar para proveer al proyecto de los servicios básicos esenciales


(conforme Declaración Jurada del inciso e) precedente;


4) Rutas y medios de comunicación y transporte;
5) Proximidad a complejos industriales o de producción y características de aquellos;
6) Infraestructura y servicios de los alrededores (comercios, policía, hospitales o salas de


salud, departamento de bomberos, escuelas, entre otros);


7) Cualquier otra información necesaria para conocer el impacto económico, social y
ambiental que podría tener el proyecto.





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Artículo 8° El titular del Proyecto de Desarrollo Urbanístico deberá solicitar por su cuenta y


riesgo a las reparticiones respectivas, los informes referidos en el artículo precedente,


así como sufragar los gastos que su realización demande.




Artículo 9º Los Proyectos de Desarrollo Urbanístico que se emplacen en Áreas Naturales


Protegidas o que contengan Bosque Nativo, deberán ajustarse a los


requerimientos dispuestos por la normativa vigente en la materia y por los respectivos planes


de manejo. Siempre se debe respetar el valor paisajístico del área, y todo elemento


significativo para la conservación del ambiente, a fin de evitar la afectación del ecosistema.




Artículo 10º El Proyecto de Desarrollo Urbanístico debe ser identificado por su titular


mediante la utilización de una denominación específica.




CAPÍTULO III


DEL TRÁMITE DE APROBACIÓN DEL PROYECTO DE DESARROLLO URBANÍSTICO




Artículo 11 Presentada la solicitud, la autoridad de aplicación deberá expedirse mediante


dictamen recomendando al Poder Ejecutivo su aprobación, o bien, directamente rechazando


la misma por acto administrativo, supuesto en que quedará concluido el trámite. Previo a ello,


y conforme se estipule en la reglamentación de la presente Ley, la autoridad de aplicación


podrá requerir al titular del proyecto todas las aclaraciones, ajustes o adecuaciones que estime


pertinentes para la mejor satisfacción de las finalidades de esta Ley.




Artículo 12 La autoridad de aplicación desestimará sin más trámite toda solicitud que no


satisfaga los requisitos exigidos por la presente Ley. Procederá de igual forma mediante


resolución fundada cuando, aun cumpliendo los requisitos legales, el proyecto se sitúe en áreas


que estime como no aptas para el desarrollo urbano o que por razones ambientales,


productivas o culturales deban ser resguardadas.




Artículo 13 Cuando los Proyectos de Desarrollo Urbanístico afecten o impacten ambiental,


social, cultural o económicamente el desarrollo urbano de un municipio, la autoridad de


aplicación, previo a emitir dictamen, acordará y coordinará las pautas y criterios para la


evaluación del proyecto con dicho municipio, el cual debe prestar conformidad.




Artículo 14 Expedido el dictamen favorable por parte de la autoridad de aplicación, el


expediente de la solicitud será remitido al Poder Ejecutivo para su análisis, revisión y


resolución definitiva de aprobación o rechazo.


El Poder Ejecutivo deberá con al menos quince (15) días de anticipación a la resolución


definitiva de aprobación o rechazo, publicar una síntesis del Proyecto de Desarrollo


Urbanístico, en un diario de circulación provincial, a costa del titular del proyecto.


La aprobación del Proyecto de Desarrollo Urbanístico debe ser instrumentada mediante


decreto del Poder Ejecutivo, el cual, de corresponder, habilitará el cambio de uso del suelo.




Artículo 15 Queda prohibido realizar cualquier tipo de intervención material en el área


del Proyecto de Desarrollo Urbanístico, sin contar con la aprobación del Poder


Ejecutivo prevista en el artículo precedente.




Artículo 16 Una vez aprobado el Proyecto de Desarrollo Urbanístico en los términos del


artículo 14 de la presente Ley, el titular del mismo deberá realizar por su cuenta y riesgo y en


un plazo perentorio de ciento ochenta (180) días corridos, la mensura correspondiente.


Los planos de mensura deberán ser presentados ante la Dirección Provincial de Catastro e


Información Territorial, u organismo que lo reemplace en el futuro, para su registración


definitiva.


El incumplimiento de la carga prevista en este artículo en el plazo perentorio establecido,


producirá la caducidad de pleno derecho de la aprobación otorgada.






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Artículo 17 Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, las


regulaciones constructivas que regirán para los desarrollos urbanísticos que se autoricen dentro


del marco de la presente Ley y a establecer un procedimiento para la aprobación y control de


las construcciones particulares que se realicen. En el caso contemplado por el artículo 13 de la


presente Ley, se deberán respetar los índices urbanísticos o planes urbanos ambientales


aprobados por el municipio comprendido.




Artículo 18 Todo titular de un Proyecto de Desarrollo Urbanístico debe ceder en forma


gratuita al Estado provincial una superficie mínima equivalente al diez por ciento (10%) del


total del área comprendida por el mismo, a los efectos de ser destinada a espacios verdes,


libres y públicos y a reserva para la localización de equipamiento comunitario de uso público.


Cuando el Proyecto de Desarrollo Urbanístico implique fraccionamiento, además deberá ceder


las superficies destinadas a calles y espacios circulatorios que la autoridad de aplicación


determine.





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Artículo 19 El Decreto de aprobación del Proyecto de Desarrollo Urbanístico importará de


pleno derecho y sin compensación alguna para el titular la afectación al dominio


público de las superficies cedidas en los términos del artículo anterior.




Artículo 20 El titular del Proyecto de Desarrollo Urbanístico no podrá efectuar cesiones,


ventas, compromisos de ventas ni publicidad por ningún medio, sin contar con el Decreto


de aprobación previsto en el artículo 14 de la presente Ley.




Artículo 21 La publicidad para la comercialización del Proyecto de Desarrollo Urbanístico


deberá contener, como mínimo, la siguiente información:


a) Identificación del Decreto de aprobación del Proyecto de Desarrollo Urbanístico;
b) Referencias, informes, ilustraciones, datos de ubicación y servicios vinculados en forma


directa con el Proyecto de Desarrollo Urbanístico ofrecido;


c) Si se reproducen planos, estos deben estar registrados en la Dirección Provincial de
Catastro e Información Territorial.




Artículo 22 La fiscalización y control del cumplimiento y correcta ejecución del Proyecto de


Desarrollo Urbanístico y de las obras correspondientes estará a cargo de la


autoridad de aplicación o de los organismos que esta designe a tales efectos. Para el


cumplimiento de esta función, la autoridad de aplicación podrá suscribir convenios de


cooperación con los municipios.




CAPÍTULO IV


DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO




Artículo 23 El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las


reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, hará pasible al infractor de las sanciones y


penalidades previstas por los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,


administrativas o penales que puedan corresponder.




Artículo 24 Cuando se tenga conocimiento por cualquier medio de una infracción a la


presente Ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en su consecuencia se dicten,


la autoridad de aplicación procederá a aplicar la sanción correspondiente, previa sustanciación


de un sumario que asegure el debido proceso conforme a las normas que establezca la


reglamentación y en función de lo previsto por la Ley 1284 -de Procedimiento Administrativo-


.




Artículo 25 Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas al titular del Proyecto


de Desarrollo Urbanístico, y de corresponder, de manera indistinta, conjunta o


solidaria, a los intermediarios, a los comercializadores, a los ejecutores y a todos aquellos que


de un modo directo o indirecto hayan participado en la comisión del hecho por acción u


omisión.




Artículo 26 La autoridad de aplicación sancionará a aquellos que:




a) Infrinjan las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias;
b) Incumplan las órdenes o resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en el


marco de la presente Ley o de sus normas reglamentarias;


c) Incumplan los compromisos asumidos en la Declaración Jurada dispuesta por el artículo
7º inciso e) de la presente Ley;


d) Enajenen, comprometan la enajenación o comercialicen de cualquier forma divisiones o
fracciones de un proyecto que no cuente con el decreto de aprobación referido en el


artículo 14 de la presente Ley. En caso de corresponder, la responsabilidad podrá


comprender también a los intermediarios en la operación y a los escribanos actuantes;


e) Realicen, sin la autorización prevista en el artículo 14 de la presente Ley, cualquier tipo
de intervención material que implique la afectación de una propiedad o parte de la





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misma a un uso urbanístico, tales como movimientos de suelo, tendido de ductos,


apertura de vías de comunicación o calles internas, etcétera;


f) Autoricen o realicen construcciones en el Proyecto de Desarrollo Urbanístico sin contar
con el decreto de aprobación previsto en el artículo 14 de la presente Ley;


g) Publiciten u ordenen publicitar en contravención a lo previsto por la presente Ley o su
reglamentación;


h) Realicen cualquier tipo de intervención material en el área, que implique un
apartamiento del proyecto autorizado;


i) Participen en la ejecución de un Proyecto de Desarrollo Urbanístico en contravención a
la presente Ley. Si se tratare de profesionales la autoridad de aplicación comunicará la


sanción impuesta al organismo encargado del control del ejercicio de la profesión, para


que este determine si corresponden sanciones accesorias.




Artículo 27 Fíjanse las siguientes sanciones:




a) Apercibimiento: se impondrá ante infracciones que la autoridad de aplicación, en
función de las circunstancias del caso y de manera fundada, califique como leves;


b) Multas: entre veinte (20) y quinientos (500) JUS, podrán ser aplicadas de manera única o
conjunta con la sanción indicada en el inciso c) del presente artículo. Las multas deberán


ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena. Vencido dicho plazo,


la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado incumplidor una multa adicional


diaria equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la multa impuesta, por cada día


de mora. Los testimonios de las Resoluciones que impongan las multas serán


considerados títulos ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio


fiscal;


c) Clausura: la autoridad de aplicación podrá disponer la clausura temporaria o definitiva
de los Proyectos de Desarrollo Urbanístico cuando los mismos no se ajusten a las


disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y las normas que en su


consecuencia se dicten.




Artículo 28 Para la imposición y graduación de las sanciones establecidas precedentemente,


la autoridad de aplicación tomará en cuenta, entre otros factores:




a) La gravedad de la infracción, considerada en función de su impacto en los objetivos de
la presente Ley y de los peligros o daños causados o que puedan causarse;


b) La importancia del proyecto;
c) La conducta precedente del infractor;
d) La reincidencia, si la hubiere. Será considerada reincidencia toda infracción cometida


dentro de los cinco (5) años de sancionada la inmediata anterior.




Artículo 29 En caso de reincidencia, las multas podrán ser duplicadas en su monto.




Artículo 30 En el marco de los procedimientos establecidos en este Capítulo, la autoridad de


aplicación podrá disponer la paralización preventiva de obras y/o actividades, así


como toda otra medida que estime pertinente para el cumplimiento de los fines de la presente


Ley.




Artículo 31 Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación


prioritaria del infractor de cesar en la conducta prohibida y/o de volver las cosas al estado


anterior a la falta, en el plazo que se establezca a esos efectos, pudiendo ordenarse, siempre a


su costa -como accesorio a las sanciones previstas- la destrucción de las obras y trabajos en


contravención, la ejecución de acciones de reparación, mitigación, rehabilitación, restauración


o compensación del daño producido y toda otra medida adecuada a esos fines.




CAPÍTULO V


DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN




Artículo 32 Son funciones de la autoridad de aplicación:





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a) Dictaminar sobre las solicitudes de aprobación de Proyectos de Desarrollo Urbanístico;
b) Resolver, mediante acto administrativo, el rechazo de las solicitudes de aprobación de


Proyectos de Desarrollo Urbanístico;


c) Establecer el radio mínimo que deberá distar entre las divisiones o fraccionamientos ya
constituidos y los que se presenten con posterioridad a la sanción de la presente Ley,


teniendo en cuenta las particularidades de cada lugar;


d) Fiscalizar el cumplimiento y ejecución de los Proyectos de Desarrollo Urbanístico y de
las obras correspondientes;


e) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley con relación a los
aspectos inherentes a localización, indicadores urbanísticos, pautas arquitectónicas,


dimensiones mínimas de unidades, infraestructura de servicios y equipamiento


comunitario, circulación, espacios libres, y demás cuestiones que hagan a su aplicación,


incluyendo la reglamentación y actualización del régimen de sanciones y sus montos;


f) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley;
g) En los casos del artículo 13 de la presente Ley, suscribir convenios con los municipios a


fin de acordar y coordinar las pautas y criterios para la evaluación del Proyecto de


Desarrollo Urbanístico.




CAPÍTULO VI


CLÁUSULA TRANSITORIA




Artículo 33 Sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de la legislación vigente, la


reglamentación de la presente Ley propiciará una regulación paulatina a los


desarrollos urbanísticos existentes fuera de los ejidos municipales.




CAPÍTULO VII


DISPOSICIONES FINALES




Artículo 34 Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.




Artículo 35 La presente Ley y sus disposiciones son de orden público.




Artículo 36 La presente Ley debe ser reglamentada en un plazo de ciento ochenta (180) días a


partir de su promulgación.




Artículo 37 Comuníquese al Poder Ejecutivo.




DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los ocho


días de agosto de dos mil doce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


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Graciela María Muñiz Saavedra
Vicepresidenta 1º a/c. Presidencia


H. Legislatura del Neuquén


Lic. María Inés Zingoni
Secretaria


H. Legislatura del Neuquén